Decisión Nº AP71-X-2017-00078 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-05-2017

Número de expedienteAP71-X-2017-00078
Fecha31 Mayo 2017
PartesELIDA ROSA OSORIO SALINA CONTRA LICET MARIA LEAL
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoInterdicto De Obra Nueva
TSJ Regiones - Decisión


JUEZ INHIBIDO: Dra. MARIA AUXILIADORA GUTIERREZ

JUZGADO: DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: AP71-X-2017-000078 (935)

I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha 25 de mayo de 2017, esta alzada recibió las presentes actuaciones previa distribución, contentiva de la inhibición formulada por la Dra. MARIA AUXILIADORA GUTIERREZ, en su condición de juez titular a cargo del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en la sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de COBROS DE BOLÍVARES, incoado por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES, C.A. contra la sociedad mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A.
Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha 18 de abril de 2017, donde el Juez Inhibido expresó lo siguiente:

“..Constituye un hecho publico y notorio al lato grado de conflictividad social que se vive actualmente en la ciudad capital, constituyendo también un hecho de la misma naturaleza, que el barrio el Carpintero ubicado en la Parroquia Petare de esta ciudad, -donde se encuentra el inmueble objeto de inspección en esta causa- es una de las zonas más inseguras de la capital. Esa circunstancia implica considerar un sentimiento de vulnerabilidad que inhibe al tribunal de la realización de cualquier acto que implique traslado a esa zona, potenciando un fuerte sentimiento de resguardo de la seguridad de la juez que suscribe, así como, de la seguridad de su secretaria, en el entendido, que incluso su traslado con funcionarios de policía no constituye garantía alguna de resguardo, y por el contrario, pudiera potenciar cualquier exacerbación de ánimos que a la postre derive en hechos de violencia que comprometan esa seguridad. La situación acotada no puede perjudicar los tramites atinentes a esta causa la cual debe proseguir en el estado en se encuentra, pero, siendo que el riesgo antes evidenciado me impide proceder el traslado del tribunal al inmueble ubicado en el barrio El Carpintero de Petare, considero mi deber inhibirme del conocimiento de la causa, con fundamento en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. SC-2140/2003, toda vez, que aun cuando las razones invocadas no constituyen causal de recusación de las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, las mismas comprometen mi imparcialidad en este juicio. ….”

Cumplidos los trámites correspondientes a la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente incidencia a esta Alzada.
Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal observa:


II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

El Estado se encuentra interesado como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, Tomo I, Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (Art. 86 ejusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume, que a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.-
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 ejusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.
Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.

III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL

Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar si se cumplió en forma debida con el trámite ya señalado.
De la revisión minuciosa del expediente donde cursa la presente incidencia, se pudo constatar que en fecha ocho (08) de agosto de 2016, fue suscrita Acta de Inhibición formulada por el Juez inhibido.
Transcurrido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se hace presumible que dicho lapso se dejo transcurrir, dado el tiempo transcurrido desde la suscripción del acta hasta la fecha en que fueron remitidas las presentes actuaciones. Así se establece.
Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
Aun cuando el Juez inhibido no fundamenta su inhibición en ninguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció la posibilidad de plantear inhibición por causales distintas a las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, tal como se transcribe a continuación:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

De allí que, en la presente incidencia observa quien decide que el Juez inhibido basa su inhibición en la jurisprudencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció la posibilidad de plantear inhibición por causales distintas a las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se observa que el motivo de la presente incidencia de inhibición se sostiene en un hecho fáctico relativo como lo es la denominada por la propia funcionaria inhibida como “alto grado de conflictividad social que vive el país”, que la zona donde ha de evacuarse la prueba es a su decir, insegura y que incluso trasladarse hasta ese lugar con apoyo de funcionarios de policía no constituye resguardo para su persona, sino que al contrario podría potenciar los estados de ánimo que comprometan su integridad.
Ante tal circunstancia no pude dejar de señalar quien suscribe que si bien es cierto que actualmente el país vive momentos que podrían denominarse como inusuales desde el punto de vista del orden público, tampoco es posible soslayar la necesidad de establecer sin lugar a dudas que conforme lo establece el artículo 253 constitucional que, concatenado con el artículo 21 del código de trámites establece lo que doctrinariamente se denomina como el principio de autoridad judicial, el cual no es otra cosa sino la potestad, entendida como un poder que tiene el estado de forma exclusiva, para ejecutar y hacer ejecutar sus sentencia, actos y providencias, es un ingrediente fundamental de la soberanía del Estado pues ella le permite ejecutar sus decisiones aún contra la voluntad de terceros pues así la Ley lo establece, de manera que como una garantía de preservación del orden público, el estado tiene la potestad de ejecutar ciertos y determinados actos, entre otros, éste por el cual la juez se inhibe y puede, pues así la ley la autoriza, solicitar la protección de las fuerzas de orden público para preservar su integridad física y la de los miembros del tribunal que la acompañen, lo contrario significaría reconocer que el Estado no tiene o carece de la capacidad de ejercer sus funciones y por tanto de proteger y resguardar la soberanía de la República, por ello, si bien es cierto que la jurisprudencia citada permite al Juez inhibirse por causales distintas a las establecidas en las 22 causales del artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, también lo es que esas otras razones por las cuales los jueces pueden inhibirse de conocer una causa debe ser por razones que objetivamente analizadas, hagan posible determinar la existencia de impedimento para decidir en dicha causa, no siendo la expuesta razón válida para ello pues se sostiene sobre el supuesto peligro en su traslado, el cual puede ocurrir no en ese lugar, sino en cualquier otro y que de considerarlo pertinente puede perfectamente postergar el traslado o solicitar apoyo de las fuerzas del orden público en proporción a la contingencia esperada ya que la ley así la autoriza. En consecuencia de lo anterior se declara sin lugar la presente inhibición.

IV
DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO: Sin lugar la Inhibición formulada por la Dra. María Auxiliadora Gutierrez, en su condición de juez a cargo del Tribunal Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo su inhibición en la causa signada con el número de expediente AP31-V-2016-000726.

SEGUNDO: Remítanse oficios dirigidos al Tribunal Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Juez Inhibido) y al Tribunal Sustituto, participándoles de la presente decisión, en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°.
EL JUEZ,


Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA ELVIRA REIS.

En esta misma fecha, siendo las 1.00 pm, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-X-2017-00078(935), como está ordenado.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MARIA ELVIRA REIS.
Expediente Nº AP71-X-2017-00078(935)






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