Decisión Nº AP71-X-2017-000120 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-09-2017

Fecha21 Septiembre 2017
Número de expedienteAP71-X-2017-000120
PartesEVELYN DEL VALLE ZAMBRANO CONTRA DRA. EMMA CONSTANZA GARCÍA BELLO, EN SU CARÁCTER DE JUEZ DEL JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRecusación
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207° y 158°


RECUSANTE: EVELYN DEL VALLE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 12.618.235.
APODERADOS
JUDICIALES: PEDRO BELLO CASTILLO y CARMEN SALAZAR GUERRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.282 y 37.392, respectivamente.

RECUSADA: Dra. EMMA CONSTANZA GARCÍA BELLO, en su carácter de Juez del Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECUSACIÓN

MATERIA: CIVIL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: AP71-X-2017-000120



I
ANTECEDENTES

Corresponde conocer a este Tribunal de las presentes actuaciones, en virtud de la recusación planteada por el abogado en ejercicio PEDRO BELLO CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EVELYN DEL VALLE ZAMBRANO, contra la Dra. EMMA CONSTANZA GARCÍA BELLO, en su carácter de Juez del Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil CORRETAJES INMOBILIARIOS, C.A. contra la mencionada ciudadana, expediente N° AP31-V-2015-000454 (nomenclatura del aludido Juzgado).

Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la insaculación de causas se verificó el día 2 de agosto de 2017, habiendo sido asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal. Por auto dictado en fecha 7 de agosto de 2017, se le dio entrada al expediente y se acordó abrir una articulación probatoria por ocho (8) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, para que las partes promovieran aquellas que estimaren pertinentes; y vencido dicho lapso se dictaría sentencia al día de despacho siguiente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

En la especie, la articulación probatoria se inició el día 7.8.2017, exclusive, evidenciándose que la parte recusante no promovió pruebas en esta incidencia.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos en la oportunidad prevista en la Ley para fallar, pasa a ello este Juzgado Superior Segundo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

La recusación es una institución del derecho que tiende a garantizar la imparcialidad del Juzgador, y obedece a un acto procesal mediante el cual y con fundamento en causa legal las partes que intervienen en un proceso, y en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden solicitar la separación del juez o de cualquier otro funcionario del conocimiento de la causa, pero la misma no puede fundamentarse en hechos o afirmaciones genéricas, pues de lo contrario se atentaría contra la naturaleza esencial de esta institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas, muy definidas, que no den lugar a interpretaciones equívocas o subjetivas, que en definitiva atenten con el principio de celeridad procesal.

Así, realizada una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia en la presente incidencia que, no consta la diligencia o escrito de recusación realizado por el abogado PEDRO BELLO CASTILLO, apoderado judicial de la parte demandada, contra la Dra. EMMA CONSTANZA GARCÍA BELLO en su carácter de Juez del Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo, la Juez recusada ut supra mencionada, en fecha 11 de julio de 2017, procedió a rendir su informe, señalando:
“…En primer lugar niego que exista solicitud de inhibición efectuada por el apoderado judicial de la parte actora, porque la inhibición, está definida como la abstención voluntaria del juez, o de cualquier otro funcionario o auxiliar de intervenir en determinado juicio, por lo que es un acto un acto procesal de el funcionario, que está incurso en una de las causales, conforme al artículo 84 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de donde en este caso el juez debe expresar las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho los hechos que sean motivo del impedimento y que se exprese la parte contra quien obre el impedimento. Pero no es una solicitud que pueda ser efectuada por las partes.
Por este motivo considero que lo que existe en la diligencia del apoderado Judicial de la parte actora, de fecha 11 de julio del 2017, es una recusación, que es el acto procesal tienen las partes para impugnar la actuación del juez.
Por todo lo anteriormente expuesto rechazo y contradigo, que exista por parte de esta juzgadora parcialidad de quien suscribe con la acciónate, al analizar y valorar sus pedimentos, obviando los invocados por el apoderado de la parte actora, por cuanto no poseo enemistad con el recusante.
...omissis...
Finalmente rechazo en todo la recusación formulada, pido se declare sin lugar la misma, por considerar que no existen elementos de convicción que se subsuman en la causal de recusación o inhibición.
Por las razones anteriormente expuestas, a partir de la presente fecha me desprendo del conocimiento del presente expediente, y como quiera que ni la recusación ni la inhibición detienen el curso de la causa, se ordena enviarlo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del Área Metropolitana de Caracas, para su redistribución y se ordena enviar al Tribunal Superior Distribuidor, copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión, del escrito de contestación de la demanda de la parte demandada, del escrito de recusación, con el objeto de que conozca de la presente recusación…”

Como antes se indicó, en el sub examine se observa que no consta en el expediente, la actuación recusación contra la juez del Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio; empero, se puede deducir del informe de la juez recusada, que el recusante apoyó la recusación conforme a la causal 18º que prevé el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:

“…Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
18º por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado...”

Ahora bien, luego de una revisión a estas actas, debe quien aquí decide realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos en este Juzgado desde el día 7 de agosto de 2017, exclusive, data en la cual se le dio entrada a la recusación impetrada. Así del Libro Diario llevado por la Secretaría de este Juzgado Superior Segundo se evidencia que desde el día 7 de agosto de 2017, exclusive, hasta el día 20 de septiembre de 2017, inclusive, transcurrieron ocho (8) días de despacho, así: 8, 9, 10, 11 y 14 de agosto de 2017; 18, 19 y 20 de septiembre de 2017; lo que pone de relieve que la parte recusante no promovió prueba alguna para demostrar la existencia de la falta de imparcialidad o de enemistad, y en razón de ello no hay material probatorio que analizar en esta incidencia. Así se decide.

En nuestro ordenamiento jurídico, es carga de la parte interesada indicar las condiciones de modo, tiempo y lugar de las causales de recusación que invoca, y traer a los autos los medios probatorios demostrativos de sus afirmaciones, lo cual no ocurrió, y tomando en cuenta que la Jueza recusada en su informe de recusación ut supra trascrito, negó lo expuesto por el representación judicial de la recusante, quien aquí decide debe forzosamente desestimar las aseveraciones formuladas por la parte recusante, de allí, que deba igualmente declararse improcedente la recusación, pues, se repite de los recaudos que conforman presente expediente se demuestra que la funcionaria recusada se encuentre incursa en alguna causal de recusación, y Así se declara.

Asimismo era carga de la parte recusante, probar de manera fehaciente sus alegaciones ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”.

Respecto a la norma ya citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, caso Inversiones y Administradora de Bienes Combienes, C.A. contra Nelson José Mendoza Linares, expediente N° 031006, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, determinó lo siguiente:

“…Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente expresan:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación.
…Las partes tienen por carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba y establecen con precisión que corresponden al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generen un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fu actor que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca a su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…” (Sent 30-11-2000, caso Seguros La Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negativa constituye una afirmación. Por consiguiente el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que esta expresando es que la cumplió, y por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente esta afirmando.”

El problema de distribución de la carga de la prueba, no es un problema de determinar quien debe aportar al proceso la prueba de los hechos controvertidos, pues como se ha señalado, al juzgador no le interesa quien sea la parte que aporte las probanzas, lo que realmente le interesa al decisor es que las pruebas cursen en autos. El verdadero problema de la distribución de la carga de la prueba, es determinar en la sentencia, cuando no existan pruebas de los hechos controvertidos en el proceso, sobre cual de las partes pesará o gravará la consecuencia jurídica desfavorable producto de la falta de prueba, en otros términos, cual de las partes tenía el interés de aportar la prueba de los hechos dilucidados en la litis, para evitar de esta manera una sentencia adversa o contraria a sus intereses.

En conclusión, dado que el recusante no aportó las pruebas necesarias a fin de demostrar sus aseveraciones y tomando en cuenta el criterio jurisprudencial ya trascrito, resulta forzoso para quien decide declarar la improcedencia de la recusación propuesta contra la Dra. EMMA CONSTANZA GARCÍA BELLO, en su condición de Jueza del Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que la funcionaria recusada no se encuentra incursa en ninguna causal de recusación que contempla el artículo 82 del Código Adjetivo Civil, ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITVA

En atención a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado en ejercicio PEDRO BELLO CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EVELYN DEL VALLE ZAMBRANO, contra las Dra. EMMA CONSTANZA GARCÍA BELLO, Juez del Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil CORRETAJES INMOBILIARIOS, C.A. contra la mencionada ciudadana, en el expediente N° AP31-V-2015-000454 (nomenclatura del aludido Juzgado).
SEGUNDO: Se impone multa a la parte recusante de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por no ser la recusación criminosa, la cual será tramitada por ante el tribunal de la causa.

TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad que corresponda, órgano judicial, que a su vez, deberá notificar lo conducente al juez sustituto de la causa, ello en acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,



ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,



Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO.

En esta misma data, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles.

LA SECRETARIA,



Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO




Expediente AP71-X-2017-000120
AMJ/SRR/RD.-

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