Decisión Nº AP71-X-2017-000061 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-05-2017

Número de expedienteAP71-X-2017-000061
Fecha22 Mayo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesRENE BRILLEMBOURG CAPRILES, ELKE BRILLEMBOURG CAPRILES, TANYA BRILLEMBOURG CAPRILES, DANIEL DAVID BRILLEMBOURG CAPRILES, ADELAIDA CAPRILES DE BRILLEMBOURG, NATALIE BRILLEMBOURG CAPRILES Y PAULA BETINA MARQUEZ DE BRILLEMBOURG CONTRACAROLINA GARCÍA CEDEÑO, EN SU CARÁCTER DE JUEZ DEL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Tipo de procesoRecusación
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207° y 158°



RECUSANTES: RENE BRILLEMBOURG CAPRILES, ELKE BRILLEMBOURG CAPRILES, TANYA BRILLEMBOURG CAPRILES, DANIEL DAVID BRILLEMBOURG CAPRILES, ADELAIDA CAPRILES DE BRILLEMBOURG, NATALIE BRILLEMBOURG CAPRILES y PAULA BETINA MARQUEZ DE BRILLEMBOURG.
APODERADO
JUDICIAL: GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.950.

RECUSADA: Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO, en su carácter de Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECUSACIÓN


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


EXPEDIENTE: AP71-X-2017-000061



I
ANTECEDENTES

Corresponde conocer a este Tribunal de las presentes actuaciones, en virtud de la recusación planteada en fecha 6 de abril del 2017, por el abogado en ejercicio GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RENE BRILLEMBOURG CAPRILES, ELKE BRILLEMBOURG CAPRILES, TANYA BRILLEMBOURG CAPRILES, DANIEL DAVID BRILLEMBOURG CAPRILES, ADELAIDA CAPRILES DE BRILLEMBOURG, NATALIE BRILLEMBOURG CAPRILES y PAULA BETINA MARQUEZ DE BRILLEMBOURG, contra la Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO, en su carácter de Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA sigue la sociedad mercantil INVERSIONES SCOTT Y CASTILLO, C.A. contra los mencionados ciudadanos, expediente N° AH12-V-2004-000081 (nomenclatura del aludido Juzgado).

Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la insaculación de causas se verificó el día 21 de abril de 2017, habiendo sido asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal. Por auto dictado en fecha 25 de abril de 2017, se le dio entrada al expediente y se acordó abrir una articulación probatoria por ocho (8) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, para que las partes promovieran aquellas que estimaren pertinentes; y vencido dicho lapso se dictaría sentencia al día de despacho siguiente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

En la especie, la articulación probatoria se inició el día 25.4.2017, exclusive, evidenciándose que la parte recusante no promovió pruebas en esta incidencia.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos en la oportunidad prevista en la Ley para fallar, pasa a ello este Juzgado Superior Segundo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

La recusación es una institución del derecho que tiende a garantizar la imparcialidad del Juzgador, y obedece a un acto procesal mediante el cual y con fundamento en causa legal las partes que intervienen en un proceso, y en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden solicitar la separación del juez o de cualquier otro funcionario del conocimiento de la causa, pero la misma no puede fundamentarse en hechos o afirmaciones genéricas, pues de lo contrario se atentaría contra la naturaleza esencial de esta institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas, muy definidas, que no den lugar a interpretaciones equívocas o subjetivas, que en definitiva atenten con el principio de celeridad procesal.

En la presente incidencia, mediante diligencia de fecha 6 de abril de 2017, el abogado GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ, apoderado judicial de la parte demandada, presentó recusación contra la Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO en su carácter de Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en estos términos:

“…RECUSO a la Juez del Juzgado Noveno de esta Circunscripción Judicial, por la parcialidad mostrada a favor de la parte actora, al alterar el dispositivo del fallo en su sentencia de fecha 23 de marzo de 2017, atentando en contra del debido proceso, tutela judicial efectiva y subversión del proceso, reservándome las acciones legales en contra de la recusada Juez Carolina García Cedeño. Es todo…”

De acuerdo al contenido de la recusación ya transcrita, observa este Tribunal que los recusantes no invocaron alguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil, para recusar a la ciudadana Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia, limitándose a expresar lo antes señalado.

Por su parte, la Juez recusada Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO en su carácter de Jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de abril de 2017, procedió a rendir su informe, señalando:

“…Del contenido de la recusación intentada por el ciudadano GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada,, se evidencia claramente que la misma ha sido interpuesta con el ánimo de retrasar la ejecución en el presente juicio, acarreando consecuencialmente un retardo procesal en la Administración de Justicia que le fuera encomendada a la Juez Titular que suscribe, ya que he de resaltar que es falso que el pronunciamiento realizado en fecha 23 de marzo de 2017 se encuentre parcializado de forma alguna a patrocinar los intereses de la parte demandada, puesto que dicha decisión declara la improcedencia del levantamiento de las medidas preventivas decretadas en el proceso a criterio de esta juzgadora.
Respecto a la fundamentación de la recusación en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, porque según los dichos del abogado GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ, existe PARCIALIDAD con la parte actora, siendo que las actuaciones realizadas en el expediente se corresponden con providencias ajustadas a derecho y respetando el derecho a la defensa de las partas como lo dispone nuestra Carta Magna, sobre este particular no debe quedar la menor duda acerca de la temeridad de la recusación intentada por el ciudadano GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ, en virtud que al momento recusarme no aportó prueba alguna que indique o que haga sospechar de la imparcialidad de la Juez que suscribe, todo lo cual puede ser verificado en el sistema juris 2000. Es por ello que solicito muy respetuosamente al Juez Superior que conozca de la incidencia surgida que deseche y declare SIN LUGAR la recusación intentada por la representación judicial de la parte demandada.
...omissis...
En virtud de haber desmentido convincentemente cada uno de los puntos en los cuales se fundamenta la recusación intentada por el ciudadano GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ, dejo expresada de esta manera mi informe respecto de la incidencia de recusación surgida y en consecuencia, niego estar incursa en causal alguna y menos aún en la indicada por el recusante, es por lo que solicito un vez más y con la venia de estilo al Juez Superior que conozca de dicha incidencia que deseche y declare SIN LUGAR la recusación intentada… Es todo…”
Como antes se indicó, en el sub examine se observa que los recusantes no apoyaron la recusación en alguna de las causales que prevé el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: ...omissis...”

No obstante, sus alegatos se pueden encuadrar en la causal genérica conforme al criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003.
Ahora bien, luego de una revisión a estas actas, debe quien aquí decide realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos en este Juzgado desde el día 25 de abril de 2017, exclusive, data en la cual se le dio entrada a la recusación impetrada. Así del Libro Diario llevado por la Secretaría de este Juzgado Superior Segundo se evidencia que desde el día 25 de abril de 2017, exclusive, hasta el día 19 de mayo de 2017, inclusive, transcurrieron ocho (8) días de despacho, así: 26, 27, 28, de abril de 2017; 15, 16, 17, 18 y 19 de mayo de 2017; lo que pone de relieve que la parte recurrente no promovió prueba alguna para demostrar la existencia de la falta de imparcialidad, de atentar contra el debido proceso y la alteración del dispositivo del fallo en la sentencia emanada en fecha 23 de marzo de 2017, y en razón de ello no hay material probatorio que analizar en esta incidencia. Así se decide.

En nuestro ordenamiento jurídico, es carga de la parte interesada indicar las condiciones de modo, tiempo y lugar de las causales de recusación que invoca, y traer a los autos los medios probatorios demostrativos de sus afirmaciones, lo cual no ocurrió, y tomando en cuenta que la Jueza recusada en su informe de recusación ut supra trascrito, negó lo expuesto por el representación judicial de la recusante, quien aquí decide debe forzosamente desestimar las aseveraciones formuladas por la parte recusante, de allí, que deba igualmente declararse improcedente la recusación, pues, se repite, ni las afirmaciones dadas por el representante judicial de la recusante ni los recaudos producidos en este órgano judicial por esa parte demuestran que la funcionaria recusada se encuentre incursa en alguna causal de recusación, y Así se declara.

No obstante era carga de la parte recusante probar de manera fehaciente sus alegaciones ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”.

Respecto a la norma ya citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, caso Inversiones y Administradora de Bienes Combienes, C.A. contra Nelson José Mendoza Linares, expediente N° 031006, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, determinó lo siguiente:

“…Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente expresan:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación.
…Las partes tienen por carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba y establecen con precisión que corresponden al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generen un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fu actor que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca a su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…” (Sent 30-11-2000, caso Seguros La Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negativa constituye una afirmación. Por consiguiente el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que esta expresando es que la cumplió, y por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente esta afirmando.”

El problema de distribución de la carga de la prueba, no es un problema de determinar quien debe aportar al proceso la prueba de los hechos controvertidos, pues como se ha señalado, al juzgador no le interesa quien sea la parte que aporte las probanzas, lo que realmente le interesa al decisor es que las pruebas cursen en autos. El verdadero problema de la distribución de la carga de la prueba, es determinar en la sentencia, cuando no existan pruebas de los hechos controvertidos en el proceso, sobre cual de las partes pesará o gravará la consecuencia jurídica desfavorable producto de la falta de prueba, en otros términos, cual de las partes tenía el interés de aportar la prueba de los hechos dilucidados en la litis, para evitar de esta manera una sentencia adversa o contraria a sus intereses.

En conclusión, dado que el recusante no aportó las pruebas necesarias a fin de demostrar sus aseveraciones y tomando en cuenta el criterio jurisprudencial ya trascrito, resulta forzoso para quien decide declarar la improcedencia de la recusación propuesta contra la Dra. Carolina García Cedeño, en su condición de Jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que la funcionaria recusada no se encuentra incursa en ninguna causal de recusación que contempla el artículo 82 del Código Adjetivo Civil, ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITVA

En atención a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la recusación propuesta en fecha 6 de abril de 2017, por los ciudadanos RENE BRILLEMBOURG CAPRILES, ELKE BRILLEMBOURG CAPRILES, TANYA BRILLEMBOURG CAPRILES, DANIEL DAVID BRILLEMBOURG CAPRILES, ADELAIDA CAPRILES DE BRILLEMBOURG, NATALIE BRILLEMBOURG CAPRILES y PAULA BETINA MARQUEZ DE BRILLEMBOURG, contra la Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO, Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA sigue la sociedad mercantil INVERSIONES SCOTT Y CASTILLO, C.A contra los referidos ciudadanos, en el expediente signado con el N° AH12-V-2004-000081 de la nomenclatura del referido Juzgado.
SEGUNDO: Se impone multa a la parte recusante de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por no ser la recusación criminosa, la cual será tramitada por ante el tribunal de la causa.

TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad que corresponda, órgano judicial, que a su vez, deberá notificar lo conducente al juez sustituto de la causa, ello en acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,



ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,



Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO.

En esta misma data, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles.


LA SECRETARIA,



Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO




Expediente AP71-X-2017-000061
AMJ/SRR/RD.-










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