Decisión Nº AP71-X-2017-000100 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 02-08-2017

Fecha02 Agosto 2017
Número de expedienteAP71-X-2017-000100
Número de sentencia0117-2017(INTER.)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoIncidencia De Recusacion
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-X-2017-000100
PARTE RECUSANTE: JOSEFA MARÍA GODOY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.680.496.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECUSANTE: MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 13.315.
PARTE RECUSADA: Dr. HUMBERTO OCANDO OCANDO, en su condición de Juez del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
JUICIO DE ORIGEN: Solicitud de ENTREGA MATERIAL presentada por el ciudadano ANTONIO GONCALVES TEXEIRA contra la ciudadana JOSEFA MARIA GODOY, sustanciado en el expediente signado bajo el N° AP31-S-2015-009003 de la nomenclatura interna del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
-I-
ANTECEDENTES

Llega el presente expediente a este Tribunal, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la incidencia de recusación planteada por la ciudadana JOSEFA MARÍA, debidamente asistida por los abogados Jacinto Pantoja y Marcos Tulio Rodríguez Briceño, contra el DR. HUMBERTO OCANDO OCANDO en su condición de Juez del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conocía de la solicitud de ENTREGA MATERIAL presentada por el ciudadano ANTONIO GONCALVES TEXEIRA contra la ciudadana JOSEFA MARIA GODOY. En fecha 06 de julio de 2017, este Tribunal dio entrada al expediente y ordenó abrir una articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó realizar llamada telefónica a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informara a qué tribunal correspondió conocer del juicio principal.
En fecha 14 de julio de 2017, la ciudadana JOSEFA MARÍA GODOY parte recusante en la presente causa, debidamente asistida por el abogado MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 17 de julio de 2017, la parte recusante consignó a los autos, escrito de observaciones con relación a las pruebas por ella promovidas. Por sentencia de fecha 17 de julio de 2017, esta Alzada emitió pronunciamiento con relación a las pruebas promovidas por la parte recusante; y en tal sentido, libró oficios dirigidos a la Fiscalía 75° del Área Metropolitana de Caracas y a la Dra. Mariely Valdez (Inspectora General de Tribunales), todo ello a los fines legales consiguientes. Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2017, la ciudadana RAMONA COROMOTO MESA, en su condición de Alguacil titular de este Tribunal, consignó a los autos, acuse de recibo de los oficios números 234-2017 y 235-2017, dirigidos a la Fiscalía 75° del Área Metropolitana de Caracas y a la Dra. Mariely Valdez (Inspectora General de Tribunales), respectivamente. En fecha 27 de julio de 2017, la ciudadana JOSEFA MARÍA GODOY parte recusante en la presente causa, debidamente asistida por el abogado MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, solicitó fuera consignado al expediente el oficio N° 1677 de fecha 26 de julio del año en curso, proveniente de la Fiscalía 75° del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, este Juzgado por auto de fecha 28 de julio de 2017, emitió pronunciamiento con respecto a la solicitud efectuada por la ciudadana antes mencionada.
-II-
DE LA RECUSACIÓN

Consta de autos, copia certificada del escrito suscrito por la parte recusante ciudadana JOSEFA MARÍA GODOY en fecha 21 de junio de 2017, por medio del cual expresó lo siguiente:
…Omissis…

“…De conformidad con lo previsto en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, interpongo formalmente en este acto RECUSACIÓN contra el ciudadano HUMBERTO OCANDO OCANDO, Juez Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Jurisdicción, quien conoce de la causa de jurisdicción voluntaria que se sustancia en el Expediente N° AP31-S-2015-009003, por “enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrado por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

MOTIVOS LEGALES QUE HACEN ADMISIBLE LA RECUSACIÓN

En fecha dos (2) de junio de 2017, el ciudadano Juez HUMBERTO OCANDO OCANDO, dictó auto en la presente causa de jurisdicción voluntaria, (entrega material de bienes vendidos) no contencioso, mediante el cual DECRETÓ MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble de mi propiedad (…)
…Omissis…

El caso es que el ciudadano Juez HUMBERTO OCANDO OCANDO, con esta actuación arbitraria me causó una grave lesión al conculcarme el derecho de propiedad que tengo sobre el referido inmueble, siendo que, para este acto actuó con abuso de poder, extralimitándose en sus atribuciones que le confiere la Ley y la Constitución, lo cual me impide por un acto arbitrario disponer libremente de mi propiedad, sin que exista juicio pendiente.
Esta situación que lesiona mis derechos legales y constitucionales me llevó a proponer de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, denuncia penal dirigida al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de junio de 2017, por presunto delito de (Abuso de la autoridad y de las infracciones de los deberes de los funcionarios públicos), que constituye un delito de acción pública previsto y sancionado en el artículo 204 del Código Penal solicitándole al Ministerio Público que se practiquen las diligencias pendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir e (sic) su calificación y la responsabilidad del autor, autores y autoras y demás partícipes.
Así mismo, es oportuno comunicarle el reclamo que igualmente interpuse por ante la Inspectoría General de Tribunales en fecha 19 de junio de 2017, el cual fue cargado en el sistema bajo el Número R-172937, y por cuanto esta denuncia y reclamo revelan o exteriorizan un estado pasional de ánimo que puede influir en el ánimo del ciudadano Juez recusado, es por lo que me ha motivado a plantear esta recusación contra el Juez Provisorio de este Juzgado de Municipio. La doctrina ha entendido que los presuntos atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas, traducidos en hechos concretos, pueden engendrar la enemistad que lleva el ánimo del juzgador que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que deben administrar la justicia, siendo en este caso natural y decoroso que el juez deje de intervenir en este procedimiento de jurisdicción voluntaria hasta tanto que, por la sentencia definitiva, sea inhabilitado para seguir actuando, así mismo debo comunicarle que actuaciones como la de autos dañan el buen nombre del poder judicial, atentar (sic) contra la credibilidad de los jueces, contrarían el principio de economía procesal, de tiempo y dinero, por cuanto crean un retraso en el procedimiento, ocasionando al mismo tiempo gastos inútiles a los justicieros y desgaste o dispendio innecesario a la jurisdicción. No me corresponde opinar sobre el criterio que movió al ciudadano Juez Octavo de Municipio a decretar tan arbitraria medida cautelar, aún contra la doctrina nacional imperante que en los asuntos de jurisdicción voluntaria no es procedente declarar medida cautelar alguna, y por cuanto la recusación constituye un poder de exclusión que la Ley me otorga para desplazar del conocimiento de la causa al funcionario judicial cuya objetividad, imparcialidad e independencia ha sido cuestionado, y que voluntariamente hasta la fecha no se ha excusado de la misma, es por lo que solicito declare admisible la presente Recusación, se de aplicación al Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y para no detener el curso de la causa, su conocimiento se pase inmediatamente, mientras se decide la incidencia a otro Tribunal de la misma categoría…” (Negrillas del transcrito).

Frente a ello, el juez recusado en fecha 22 de junio de 2017, rindió su respectivo informe el cual corre inserto del folio noventa y tres (93) al ciento tres (103), ambos inclusive, del presente expediente, dejando asentado lo siguiente:
II

“…Niego, rechazo y contradigo, estar en curso en la causal de recusación invocada por la ciudadana JOSEFA MARIA GÓDOY, antes identificada, debidamente asistida por los abogados JACINTO PANTOJA y MARCOS TULIO RODRIGUEZ BRICEÑO, anteriormente identificados, con fundamento a las siguientes consideraciones:

…Omissis…

Luego de ello, el abogado JAVIER EDUARDO RUBIO, en su carácter de apoderado judicial del solicitante, acudió ante este Tribunal, a fin de solicitar se fije oportunidad de fecha y hora para la práctica de la Entrega Material, y a su vez, solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble que es propiedad de la parte demandada, alegando dicho abogado que la ciudadana JOSEFA MARIA GODOY, en reiteradas oportunidades les ha manifestado de forma verbal que vendería dicho bien inmueble (Dichos que fueron reales, y se evidencia con la conducta procesal asumida en los actuales momentos por la ciudadana JOSEFA MARIA GODOY); tal situación creó incertidumbre en el solicitante, y a los fines que no quede ilusorio la ejecución de la presente solicitud, toda vez que al poseeré vivienda, no es objeto de asignación de refugio temporal o solución habitacional definitiva, y si llegase a vender el inmueble, las resultas de la presente solicitud quedarían suspendidas, es por lo que solicitó dicha medida preventiva.
Así las cosas, este Tribunal, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que aunque éste no sea un procedimiento contencioso, en definitiva es un procedimiento jurisdiccional, el cual busca la satisfacción y materialización de la Justicia; aunado al hecho, que nuestra Carta Magna (1.999) al adoptar una posición más humana y garantista, sin formalismos no esenciales, o reposiciones inútiles, y visto que el procedimiento no debe verse de una forma abstracta o cuadrada, sino que debe ser el vehículo que permita alcanzar la Justicia, este Tribunal decretó, a solicitud de parte, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble indicado por la SUNAVI, del cual es propietaria la ciudadana JOSEFA MARÍA GODOY, si bien es cierto que nos encontramos en un proceso de naturaleza no contenciosa, no es menos cierto que de conformidad con lo pautado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, los jueces en los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, lo que implica que el juez en su poder jurisdiccional y como director de todo proceso (Contencioso o No Contencioso), tendrán por norte de sus actos en el ámbito de su competencia y jurisdicción, la búsqueda de la verdad y la Justicia como valor supremo del ordenamiento jurídico patrio y de toda actuación del Estado venezolano. (Art. 12 CPC, en concordancia con el Art. 2 CRBV); es por ello que todo juez de la República puede dictar medidas cautelares en la búsqueda de esa verdad y materialización de la Justicia; por otro lado, la jurisprudencia del máximo tribunal de la República, ha sostenido y reiterado que el juez no es de palo, sino que debe procurar la materialización de la Justicia, en todo proceso (Contencioso o No Contencioso), en cualquier estado y grado en que se encuentre; y ello conlleva a que está habilitado por la Ley para precaver cualquier situación que imposibilite o haga que no se materialice la Justicia, en virtud de que todo juez en jurisdicción voluntaria actúa con conocimiento de causa. En consecuencia, mal puede afirmar, la reclamante que dicha medida cautelar es arbitraria, y mucho menos que mi actuación como juez provisorio de este tribunal esté tipificado como ABUSO DE AUTORIDAD Y EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES, siendo falso dicho argumento, ya que mis actuaciones como juez han estado y están enmarcadas en el ámbito de mis competencias, en virtud del Poder Jurisdiccional del Estado que represento como autoridad judicial. En este orden, ciudadano Juez que ha de conocer esta recusación, la recurrente tiene las vías ordinarias legales para la revisión en alzada de cualquier actuación de este tribunal en sede jurisdiccional, y si considera que la medida cautelar en cuestión es infundada, arbitraria o injusta, por ello, podía haber hecho uso del recurso de apelación, que está previsto en el proceso civil como una garantía constitucional de que un tribunal competente de alzada revise las actuaciones de un tribunal de instancia; además de ello, también está previsto el recurso de queja, entre otros recursos de ley; y no es la vía correcta, ni ética interponer reclamos y denuncias infundadas, que atentan con el principio social del proceso en la materialización de la justicia.
De igual forma, es necesario hacer saber, que este Tribunal ha actuado en todo momento conforme a derecho, y ha sido garante de derechos constitucionales paso a paso, como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes; realizando todas y cada una de las notificaciones previstas en la Ley, siendo ésta una solicitud introducida en el año 2.015, y que hasta la fecha, sigue sin resolverse, en virtud de la dilación del devenir del cumplimiento por parte de este jurisdiscente de los extremos de ley, en procura de garantizar derechos fundamentales de orden constitucional. De igual forma, este Juzgado, ha visto con el debido celo y detenimiento todas (sic) y cada uno de los actos procesales, haciendo hincapié en que los derechos de la ciudadana JOSEFA MARÍA GODOY, como sujeto objeto de la entrega material, no sean vulnerados, ni conculcados.
Así las cosas, en la misma fecha en que se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal fijó oportunidad de fecha y hora para llevar a efecto la práctica de la entrega material, y tal como lo establece el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de la vendedora, en este caso, ciudadana JOSEFA MARÍA GODOY; indicándole que al quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, se llevará a efecto la práctica de la entrega material, a las diez de la mañana (10:00 a.m), en la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble que dio origen a la solicitud de entrega material. Todo en ello, por cuanto se ha cumplido todo lo previsto y ordenado en el auto de admisión de la presente solicitud, que data de fecha 09/10/2015, conforme a los principios, valores y normas de orden constitucional y de carácter legal, en especial referencia a lo pautado en el Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por otra parte, este Tribunal, en aras de garantizar la ejecución de tal solicitud de entrega material, sin saber que pueda haber oposición o no la momento de su práctica, ordenó la notificación de los auxiliares de justicia perito experto y depositaria judicial, para lo cual se libraron sendas boletas de notificación.
Por otra parte, como se ha mencionado anteriormente, este Tribunal ha sido garante de todos y cada uno de los derechos que le asisten a las partes, en especial a la ciudadana JOSEFA MARÍA GODOY; tanto así, que sólo en notificaciones, tanto de ella misma, como de la SUNAVI, y luego de apelaciones y demás recursos ejercidos, esta solicitud de entrega material, que fue introducida en el año 2.015, hoy en día, mediados de 2.017, sigue tramitándose. En este sentido, cabe destacar que la presente solicitud, tiene como fundamento, según se evidencia de autos, como justo título, lo que representa jurídicamente a la sentencia definitiva y firme, con valor de cosa juzgada, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a favor del ciudadano ANTONIO GONCALVES TEXEIRA, y que dicha solicitud se ha tramitado conforme a debida tutela, a las garantías y derechos previstos en la Constitucional Nacional (1.999), y demás leyes que regulan la materia, con especial aplicación a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por otro lado, alega la recurrente que mi imparcialidad como juez en este asunto se ve comprometida por la enemistad mi persona y su persona, lo cual me sorprende porque no la conozco ni físicamente, ni en lo personal, nunca he tenido trato, ni comunicación, ni antes, ni durante el presente proceso…
…Omissis…

Al respecto, ciudadano Juez que conozca de la presente recusación deberá apreciar que en el presente caso, lo alegado por la recurrente de enemistad en mi persona hacia su persona, es falso, por cuanto no tengo ni hostilidad, ni odio, ni aversión o animosidad hacia la recurrente, ni mucho menos ningún otro sentimiento de efectivo resentimiento hacia su persona, todo ello, porque no la conozco, y nunca hemos tenido trato, ni comunicación, ni antes, ni durante este proceso. Soy muy respetuoso de la conducta que puedan asumir las personas, cada quien es responsable de sus actos; mal puedo exteriorizar una enemistad que no existe. Por otro lado, si revisamos lo alegado por la recurrente, y lo llevamos a lo indicado por la doctrina, se evidencia que no se encuentran presentes los requisitos necesarios para que jurídicamente sea concebida una enemistad manifiesta, y así solicito que sea declarado por la superioridad en definitiva.
En cuanto, a la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y el reclamo por ante la Inspectoría General de Tribunales, son hechos, que se basan en estrategias legales, para justificar o crear hechos que no existen en la realidad, para desvirtuar la veracidad de los hechos, y crear situaciones de apariencia legal, utilizando las instituciones procesales de manera no correcta, ni ética interponiendo reclamos y denuncias infundadas, que atentan con el principio social del proceso en la materialización de la justicia; sin embargo, soy respetuoso, y que sean los órganos correspondientes encargados de emitir sus pronunciamientos conforme a la ley.
En este sentido, ciudadano Juez que conozca de la presente recusación, deberá apreciar que tal alegato es temerario por parte de dicha ciudadana, por ser manifiestamente infundado e injusto, que solo evidencia una conducta procesal inadecuada como PARTE y de los profesionales del derecho que la asisten jurídicamente, de formular denuncias y reclamos por ante órganos del sistema de justicia, construyendo situaciones jurídicas que no son reales, y manipulando las instituciones procesales, para tipificar conductas que como Juez no he asumido, ni asumiré frente a ningún justiciable; mis principios y valores como persona, como abogado y como juez están pegados al orden constitucional, legal, a las buenas costumbres, a la ética, a la preeminencia de los derechos humanos y nunca pondré mis conocimientos jurídicos para atentar contra la verdad y la correcta administración de justicia, para dar apariencia de veracidad a hechos que son plenamente falsos; todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V:1999) que señala que los abogados y abogadas autorizadas para el ejercicio forman parte del sistema de justicia como órganos auxiliares para la administración de justicia y siendo la Justica un valor supremo para toda la actuación de todos los órganos del poder Público Nacional (Artículo 2 C.R.B.V:1999), y en especial para el Poder Judicial que es garante de la correcta interpretación y aplicación del derecho, en tutelar los derechos humanos y garantías de los justiciables en su función jurisdiccional, están llamados los profesionales de la abogacía en conjunto con los demás órganos auxiliares a colaborar con los jueces y juezas de la República a materializar a la Justicia través del proceso, conforme así lo estatuye el artículo 257 (CRBV:1999) al señalar que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. A tenor de lo preceptuado en el artículo 170 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil que impone a las partes, sus apoderados y abogados asistentes el deber de actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán: exponer los hechos de acuerdo a la verdad.
Es por ello, ciudadano Juez que conozca de la presente recusación, deberá apreciar que los alegatos de la recurrente y de los abogados que la asisten, van en detrimento de una conducta debida y adecuada, que debe mantenerse en todo momento ante un Tribunal como órgano que conforma al sistema de justicia y a la majestad del Poder Judicial, por lo que queda a su consideración, si tal conducta constituye el incumplimiento de los deberes preceptuados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, a su deber de colaborar en la administración de justicia, de actuar con lealtad y probidad y de respetar a los órganos que conforman el Poder Judicial, tal como lo ha expresado en criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 977, de fecha 04/06/2001 referido al deber de los abogados de respetar los órganos que conforman el Poder Judicial, a no emplear en sus escritos o diligencias expresiones o conceptos injuriosos (Artículo 171 del Código de Procedimiento Civil)…
…Omissis…

III
Con base a los razonamientos expuestos solicito del ciudadano juez que conozca de la presente recusación, que declare la improcedencia en derecho de la misma, en virtud que no existe motivo alguno que sustente la causal de recusación invocada por la recurrente contenida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos en cualquier otra causal no enunciada en la referida disposición procesal.
Así mismo solicito se declare la temeridad de la misma y se impongan las sanciones de ley, conforme a los principios y normas de rango constitucional y de carácter legal que rigen en la materia, todo ello en la consolidación de un Estado Social de Derecho y de Justicia…” (Negrillas y subrayado del transcrito).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la recusación, podemos decir que es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, y obedece a un acto procesal mediante el cual, con fundamento en causales legales taxativas, en principio, las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello, no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Así las cosas, la actividad de la parte recusante está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que a criterio del legislador pueda comprometer su imparcialidad en el asunto. En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Patria ha establecido que el recusante debe tener en cuenta tres (3) conclusiones fundamentales para que prospere su pretensión como son: a) Debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
En el caso de autos, se ha planteado una recusación contra el Juez del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. HUMBERTO OCANDO OCANDO, de conformidad con la causal prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.


Con relación a la referida causal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia pronunció, en sentencia N° 755 de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expediente: Nº 10-0203, dejando asentado lo siguiente:

…Omissis…

“…Así tenemos, que en el presente caso, el ciudadano Juan José Molina recusó a la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, por estar supuestamente incursa en la causal prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que, a su juicio, al haber formulado denuncia en su contra ante la Asamblea Nacional y el Consejo Moral Republicano, su imparcialidad se encontraba controvertida.

Ahora bien, la causal alegada, que sirve de fundamento a la recusación, se encuentra establecida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“...Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
Omissis...
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado...”

De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador.
La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa. Ejemplo de ello lo constituye la causal de recusación contenida en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez pueda ser recusado cuando se haya “....intentado contra el juez queja que se haya admitido aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final...” (negrillas de la Sala).
Como se observa, el evento para lograr se materialice la causal de recusación de un juez, no depende de la sola voluntad de la parte que intente una queja en contra de un funcionario judicial, sino que la misma, está condicionada a que la queja se admita por parte del tribunal a quien le corresponda su conocimiento. De esa manera, se contrarresta a los litigantes inescrupulosos que pretendan crear ficticiamente causales de recusación contra los jueces.
En el presente caso, no existen en autos elementos que demuestren la presunta enemistad delatada por el recusante respecto a la recusada; pues la presentación de una denuncia formulada ante la Asamblea Nacional y el Consejo Moral Republicano por un supuesto retardo procesal para sustanciar una solicitud que cursa ante este Tribunal Supremo de Justicia, bajo ninguna circunstancia puede ser considerada motivo suficiente para declarar que existe una animadversión de parte de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño para decidir la causa que dio origen a la recusación, aunado al hecho de que tal actuación provino del propio recusante más no de la recusada.
En todo caso, las razones esgrimidas por el recusante para afirmar que está controvertida la imparcialidad de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, constituyen una simple opinión que no es capaz de llevar a la convicción de quien aquí decide, que ello constituye hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad de la Magistrada recusada, en razón de lo cual, la presente recusación debe ser declarada SIN LUGAR y, así se decide.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, considera quien decide, que en el presente caso no se configura la causal de recusación establecida en el artículo 82, ordinal 18º, por lo que, lo procedente es declarar sin lugar la recusación planteada. Así se decide…”

En apoyo al criterio jurisprudencial citado, se evidencia que para alegar que un funcionario de justicia se encuentra inmerso en la causal contenida en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que el recusante se fundamente en hechos que hagan presumir de manera objetiva que existe enemistad manifiesta ENTRE EL OPERADOR JURÍDICO CONTRA LA PARTE, sin que sea suficiente, el simple alegato de enemistad; ya que lo que se quiere es dejar en evidencia la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce sobre determinado asunto.
En el caso bajo análisis, la ciudadana JOSEFA MARÍA GODOY, en el escrito a través del cual planteó la recusación contra el Dr. HUMBERTO OCANDO OCANDO, en su condición de Juez del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló que en fecha dos (02) de junio de 2017, el funcionario recusado, dictó auto en la presente causa de jurisdicción voluntaria, mediante el cual decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de su propiedad, causándole con ello una grave lesión a su derecho, actuando con abuso de poder, extralimitación en las atribuciones que le confiere la Ley y la Constitución, impidiéndole disponer libremente del bien que le pertenece.
Asimismo, manifestó que motivada por tal actuación, en fecha 20 de junio de 2017, propuso denuncia penal dirigida al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del presunto delito de abuso de la autoridad y de las infracciones de los deberes de los funcionarios públicos, lo que constituye un delito de acción pública previsto y sancionado en el artículo 204 del Código Penal, ello con el fin de solicitarle a ese organismo, la práctica de las diligencias tendientes a investigar los hechos antes mencionados, así como también con el objeto de determinar la responsabilidad de su autor o autores.
De igual forma, señaló la recusante, que interpuso reclamo ante la Inspectoría General de Tribunales, y por cuanto, todas estas circunstancias exteriorizan un estado pasional de ánimo que puede influir en la conducta del funcionario, se vio en la necesidad de recusar al Juez del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que puede encontrase perturbada la serenidad e imparcialidad con que debe administrar justicia, siendo en este caso natural y decoroso que deje de intervenir en el proceso, por lo que solicitó se declare admisible la presente recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el Dr. HUMBERTO OCANDO OCANDO a los fines de combatir la recusación bajo examen, manifestó que su decisión estuvo ajustada a derecho, en virtud de encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, ya que, aun cuando éste no es un procedimiento contencioso, se trata de un proceso jurisdiccional, el cual busca la satisfacción y materialización de la Justicia, y su procedimiento no debe verse de una forma abstracta o cuadrada, sino como el vehículo que permita alcanzar la justicia, y en virtud de ello, decretó a solicitud de parte, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble indicado por la SUNAVI, del cual es propietaria la ciudadana JOSEFA MARÍA GODOY. Del mismo modo, negó, rechazó y contradigo, estar incurso en la causal de recusación invocada por la ciudadana JOSEFA MARIA GÓDOY, así como también que su imparcialidad como juez en este asunto se encuentre comprometida por la enemistad entre su persona y la referida ciudadana, ya que no la conoce ni físicamente, ni en lo personal, y nunca ha tenido trato o comunicación con ella, ni antes, ni durante el presente proceso.
Siguiendo el mismo orden de ideas, se evidencia que en fechas 14 de julio de 2017 y 17 de julio de 2017, la ciudadana JOSEFA MARÍA GODOY parte recusante en la presente causa, debidamente asistida por el abogado MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, presentó escrito de promoción de pruebas y escrito de observaciones con relación a las pruebas por ella promovidas, respectivamente, y sobre los cuales este Juzgado emitió pronunciamiento por sentencia de fecha 17 de julio de 2017; declarando admisibles la prueba de informes y las documentales traídas a los autos.
Ahora bien, con relación a la prueba de informes, referente a la promoción de tres (03) folios útiles marcados con las letras “A” y “B” en copia simple de la denuncia interpuesta por la ciudadana JOSEFA MARÍA GODOY ante el Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de junio de 2017, con la finalidad que se oficie a la Fiscalía 75º del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que comunique a este Juzgado, respecto a esta denuncia y, el estado en que se encuentra las investigaciones contra el mencionado ciudadano; así como también de tres (03) folios útiles, marcado con la letra “C”, del reclamo que realizó la parte recusante contra el ciudadano HUMBERTO OCANDO OCANDO, por ante la Inspectoría General de Tribunales, en fecha 19 de junio de 2017, el cual fue cargado en el sistema bajo el No. R-172937, con la finalidad que se informe a este Juzgado Superior, sobre la existencia en dicha Inspectoría del mencionado reclamo, y el estado procesal en que se encuentra; este Tribunal observa que no consta en autos haberse recibido respuesta alguna por parte de los referidos organismos, ello a pesar de que los mismos se encontraban a derecho y al tanto con relación a la presente solicitud, tal y como se desprende de la diligencia de fecha 26 de julio de 2017, mediante la cual la ciudadana RAMONA COROMOTO MESA, en su condición de Alguacil titular de este Tribunal, consignó a los autos, acuse de recibo de los oficios números 234-2017 y 235-2017, dirigidos a la Fiscalía 75° del Área Metropolitana de Caracas y a la Dra. Mariely Valdez (Inspectora General de Tribunales), respectivamente; y aun cuando este Órgano Jurisdiccional concedió prorroga suficiente para la evacuación de la misma, tal y como quedó establecido por auto de fecha 31 de julio de 2017. Ahora bien, esta prueba a pesar de haber sido admitidas salvo su apreciación en la definitiva, objetivamente aun constando en autos, solo demostraría que el recusante intento según alude, denuncia contra el referido juzgador, ante los organismos señalados; sin embargo no aportaría nada para demostrar la enemistad manifiesta del juzgador hacia el recusante. Por lo que se desechan. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la promoción del informe de la recusación de doce (12) folios útiles consignado a los autos en fecha 22 de junio de 2017, por el ciudadano juez HUMBERTO OCANDO OCANDO y de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 08 de febrero de 2007, de once (11) folios útiles, este Tribunal observa que las mismas no aportan elementos que permitan determinar que en efecto el juez recusado haya incurrido en la causal de recusación invocada, ya que en primer lugar se trata de los propios alegatos esgrimidos por el funcionario acusado, y en segundo, de un criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal, que si bien, puede tomarse como fundamentación jurídica al caso en concreto, no puede suplir en forma alguna las pruebas a través de las cuales se demuestre la incursión del Dr. HUMBERTO OCANDO OCANDO en la causal de recusación contenida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no se le otorga valor probatorio en virtud de su impertinencia manifiesta. ASÍ SE DECLARA.
Dicho lo anterior, no consta en las actas del presente expediente, que el recusante haya traído a los autos prueba alguna para sustentar la recusación la cual argumenta en base a que el juzgador recusado, realizo según sus dichos lo siguiente: “entrega material de bienes vendidos) no contencioso, mediante el cual DECRETÓ MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble de mi propiedad (…)…Omissis… El caso es que el ciudadano Juez HUMBERTO OCANDO OCANDO, con esta actuación arbitraria me causó una grave lesión al conculcarme el derecho de propiedad que tengo sobre el referido inmueble, siendo que, para este acto actuó con abuso de poder, extralimitándose en sus atribuciones que le confiere la Ley y la Constitución, lo cual me impide por un acto arbitrario disponer libremente de mi propiedad, sin que exista juicio pendiente. Esta situación que lesiona mis derechos legales y constitucionales me llevó a proponer de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, denuncia penal dirigida al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de junio de 2017, por presunto delito de (Abuso de la autoridad y de las infracciones de los deberes de los funcionarios públicos), que constituye un delito de acción pública previsto y sancionado en el artículo 204 del Código Penal solicitándole al Ministerio Público que se practiquen las diligencias pendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir e (sic) su calificación y la responsabilidad del autor, autores y autoras y demás partícipes.
(..) que igualmente interpuse por ante la Inspectoría General de Tribunales en fecha 19 de junio de 2017, el cual fue cargado en el sistema bajo el Número R-172937, y por cuanto esta denuncia y reclamo revelan o exteriorizan un estado pasional de ánimo que puede influir en el ánimo del ciudadano Juez recusado, es por lo que me ha motivado a plantear esta recusación contra el Juez Provisorio de este Juzgado de Municipio.

Así las cosas de los argumentos narrados en el párrafo anterior por el recusante, no verifica esta alzada, que el juzgador HUMBERTO OCANDO OCANDO, hoy recusado, haya actuado por enemistad manifiesta en contra del recusante por el hecho de haber decretado medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble, que alude de su propiedad, ello porque esta labor es parte del trabajo diario de un operador de justicia, quedando de manos de la parte que le desfavoreció la cautela, la vía para activar con idoneidad y ética profesional, los mecanismo procesales a los que tiene derecho todo justiciable, el cual en el caso especifico, ante un decreto de medida cautelar, que no le es favorable, correspondía realizar oposición contra el referido fallo, exponiendo las razones de hecho y de derecho, para hacer uso correcto de los medios procesales existentes, y no realizar una recusación en base a una enemistad, que no demostró en base a los argumentos y medios de prueba que trajo para resolver la recusación ajustada a sus pretensiones.
Ahora bien, se verifica de autos, que el recusante acciona el mecanismo jurisdiccional, para imputar hechos que no pudo demostrar en la actas, referidos a la enemistad que ponga en tela de juicio el deber de imparcialidad que debe guardar todo juzgador; advirtiéndose, que la carga de la prueba recae sobre la parte recusante, quien es el encargado de suministrar al administrador de justicia los medios y vías idóneas para el saneamiento de la litis. En el presente caso, solo rielan en el expediente las decisiones (recurribles), proferidas por el juez recusado expresando sus motivaciones del caso, y aun cuando el pensamiento del recusante pudiese ser cuestionado desde el punto de vista procedimental, ello no comporta motivos fundados para que proceda en derecho la recusación planteada.
De igual forma, quien suscribe aclara que la enemistad a cual hace alusión la causal invocada, consiste en un estado de efectivo resentimiento, hostilidad, odio, aversión o animosidad recíproca DEL JUEZ HACIA LA PARTE, hecho este que no se evidencia del caso de marras, por cuanto la propia recusante hace ver que dicha enemistad deviene de ella hacia el juzgador, por lo que de ningún modo puede materializarse la misma; aunado al hecho cierto, que el Dr. HUMBERTO OCANDO OCANDO en su condición de Juez del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su informe, dejó más que evidenciado no conocer de vista, trato o comunicación a la ciudadana JOSEFA MARÍA GODOY, ni antes o durante el curso del presente proceso
Por todo ello, conforme a los motivos expresados y de la revisión de las actas del expediente, se concluye que el supuesto exigido por el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil “…Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…” no se materializa en el presente asunto, dado que la circunstancia planteada por la parte recusante como fundamento de la recusación, no se encuentra subsumida dentro de la causal señalada, toda vez que, no se evidenció de modo alguno el hecho o hechos graves que pudieran demostrar la enemistad entre ambos, y por ello no se le inhabilita para actuar en el referido juicio; en virtud de lo cual, la recusación planteada contra el Dr. HUMBERTO OCANDO OCANDO en su condición de Juez del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar, debiendo declararse la misma sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil; y 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación presentada en fecha 21 de junio de 2017, por la ciudadana JOSEFA MARÍA GODOY, antes identificada, contra el Dr. HUMBERTO OCANDO OCANDO en su condición de Juez del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión al Dr. JOSÉ GREGORIO VIANA, en su condición de Juez del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –Juez recusado; y al Juez que haya resultado competente de conocer la causa principal en virtud de la incidencia de recusación planteada.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 pm; y se libraron los oficios números: 251-2017 y 252-2017.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/Gabi-MdO
AP71-X-2017-000100

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