Decisión Nº AP71-X-2019-000014-7.367 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-04-2019

Número de expedienteAP71-X-2019-000014-7.367
Fecha12 Abril 2019
Número de sentencia2
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRecusación
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-X-2019-000014/7.367.
PARTE RECUSANTE:
LIZ JOHANN PICHARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 211.902, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GREEN TRADE 28, C.A., parte demandada en la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara la sociedad mercantil INVERSIONES INVENTIVA, C.A. contra su representada.
JUEZA RECUSADA:
Dra. YECZI PASTORA FARIA DURAN, Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la recusación propuesta por la abogada LIZ JOHANN PICHARDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GREEN TRADE 28, C.A., parte demandada en el juicio de cumplimiento de contrato que sigue la sociedad mercantil INVERSIONES INVENTIVA, C.A., en contra de la abogada YECZI PASTORA FARIA DURAN, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 21 de febrero del 2019 se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia de ello por Secretaría en fecha 22 del mismo mes y año y por auto del 27 del mismo mes y año se le dio entrada, fijándose consecuencialmente el lapso probatorio de ocho (08) días de despacho, contado a partir de la constancia en autos de la notificación del juez recusado, y el noveno día para decidir.
El 14 de marzo del 2019, el alguacil de este juzgado consignó mediante diligencia acuse de recibo del oficio 2019-042, dirigido la abogada YECZI PASTORA FARIA DURAN, Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Siendo la oportunidad para resolver la incidencia, este tribunal pasa a proferir su fallo, en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

En fecha 14 de febrero del 2019, la Jueza recusada mediante informe de recusación negó lo alegado por la parte recusante, como base de la predicha recusación, de la siguiente manera:
“(…), En primer lugar, la sentencia que alude la recusante que declaró inadmisible la reconvención es de fecha 06 de marzo del año 2018, y no de fecha 06 de marzo del año dos mil diecisiete (2017), como lo señaló la diligenciante- recusante. En segundo lugar, la recusante ha requerido que el Tribunal a mi cargo acuerde la notificación de la sentencia ante mencionada a la parte actora-reconvenida por medio del cartel publicado en presa, lo cual no procede en el presente juicio por cuanto la empresa demandante tiene domicilio procesal constituido en juicio, como consta en el libelo de la demanda, folio 07, en el cual se lee: “(…) DOMICILIO PROCESAL DE LA ACTORA Domicilio de la parte demandante y su apoderado según el Art. 174 del Código de Procedimiento Civil, señalamos Edificio Quinota, Los Palos Grandes Municipio Chacao, Piso 9, Apartamento 9H, Caracas. (…)” (Negrillas y subrayado propio del texto citado); y artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, es claro al señalar que en el domicilio procesal constituido en juicio “(…) se practicaran todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. (…)”. Aunado a ello, no consta en autos que la recusante haya agotado la notificación personal de la parte demandante, para que eventualmente pudiera solicitar su notificación por medio del cartel publicado en prensa, por lo que se reitera que la solicitud de la representación judicial de la parte demandada-reconviniente no es procedente. Llama la atención a quien aquí expone, que desde la fecha en fue dictada la sentencia que declaró inadmisible la reconvención, hasta la diligencia de fecha 04 de diciembre de 2018, transcurrió un tiempo prudencial sin que en esa oportunidad la ciudadana ANA RAQUEL RODRÍGUEZ CARNEVALI, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.421, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES INVENTIVA, C.A., hubiera presentado recusación contra mi persona, sino mas bien reiteró la solicitud de notificación de las parte actora-reconvenida por medio del cartel publicado en prensa, de modo que-a criterio de quien aquí expone- dicha parte esperaba que su solicitud de notificación por cartel hubiese sido acordada por el Tribunal a mi cargo, lo cual no fue así por las razones explanadas en el auto de fecha 04 de febrero de 2019, dejando entrever que la desavenencia de la recusante es porque su solicitud le fue negada, y que es éste y no otro –a entender de esta exponente- el motivo de la recusación, y no el supuesto argumento de “(…) retardo para proveer en la causa (…)”. Y en tercer lugar, en lo atinente a que “(…) en la presente causa la ciudadana Juez debe desprenderse del expediente y remitirlo a la unidad respectiva para su redistribución, pues la independencia y el debido proceso se encuentran contaminados con la presentación de la queja ante la Inspectoría General de Tribunales y la función Jurisdiccional no garantiza una justicia transparente y equitativa. (…)”. Mi objetividad, independencia, ni el debido proceso se encuentra de modo alguno contaminados-como lo alega la recusante- y no existe en el ánimo ninguna animadversión contra ninguna de las partes, ni interés de favorecer algunas de ellas, por lo que la “(…) justicia transparente y equitativa. (…)”, se encuentra garantizada y en ningún caso comprometida como lo alega la recusante; y con respecto a la queja a la que hace referencia, no existe procedimiento alguno que avale tal fundamento, en virtud que ante la Inspectoría de Tribunales se interponen reclamos o denuncias, no procedimiento de queja, y de existir tal procedimiento en mi contra, no he sido notificada de ello. En este sentido, solicito respetuosamente al Juez Superior a quien le corresponda conocer de la RECUSACIÓN que ante la falte de motivos legal que justifique la misma, tal y como lo establece el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada INADMISIBLE, y en caso que sea tramitada y sustanciada sea declarada SIN LUGAR, por carecer de fundamento legal y de elementos de convicción que la hagan prosperar en derecho; y se ordena sea remitido el expediente en su forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, a los fines de su distribución, así como copia fotostática de las actas procesales correspondientes y de la presente Acta a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que el Juez Superior que conozca de la presente recusación decida lo conducente, constante de treinta y tres (33) folios útiles. Es todo”. (Copia textual).

En los términos anteriormente señalados quedó planteada la cuestión que hoy nos corresponde dilucidar.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La abogada LIZ JOHANA PICHARDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GREEN TRADE 28, C.A., en el juicio de cumplimiento de contrato que sigue en su contra la sociedad mercantil INVERSIONES INVENTIVA, C.A., formalizó su recusación basándose en que la Juez esta incursa en el causal de recusación contemplada en el numeral 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, “por cuanto en el mes de septiembre del año 2018, presentó ante la Inspectoría General de Tribunales denuncia en contra de la ciudadana Juez toda vez, que hubo retardo para proveer en la causa desde la fecha en que se emitió la sentencia de fecha 06 de marzo de 2017, y de reciente data, es decir, el 04 de febrero del presente año, apenas emitió la notificación a la parte demandante-reconvenida tantas veces solicitadas. De igual manera, la causal contenida en el numeral 17, del artículo en comentó taxativamente explana: “por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no haya pasado doce meses de dictada la decisión final..”, y en la presente causa la ciudadana Juez debe desprenderse del expediente y remitirlo a la unidad respectiva para su redistribución, pues la independencia y el debido proceso se encuentran contaminados con la presentación de la queja ante la Inspectoría General de Tribunales y la función jurisdiccional no garantiza una justicia transparente y equitativa.(…)”(Negrillas originales del texto citado).
Por su lado, la jueza contradijo los argumento esgrimido por el recusante, ya que a su decir la objetividad, independencia, y el debido proceso no se encuentran de modo alguno contaminados, como lo alega el recusante, y no existe animadversión alguna contra ninguna de las partes, ni el interés de favorecer alguna de ellas, por lo que la justicia trasparente y equitativa se encuentra garantizada y en ningún caso comprometida como lo alega la recusante y señaló con respecto de la queja a la cual se hace referencia, que no existe procedimiento alguno que avale tal fundamento, ya que ante la Inspectoría de Tribunales se interponen reclamos o denuncias, no un procedimiento de queja, en tal sentido solicitó al Juez Superior a quien le corresponda conocer de la REACUSACIÓN que ante la falta de motivos legal que justifique la misma, tal como lo establece el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada INADMISIBLE, y en caso que sea tramitada y sustanciada sea declarada SIN LUGAR, por carecer de fundamento legal y de elementos de convicción que la hagan prosperar en derecho.
Para decidir, se observa:
La institución de la recusación ha sido establecida por el Legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos señalados en la ley, abstraer la causa del conocimiento de un juez, que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa. Por ello se establece que no cualquier motivo da base para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia, con fundamento en ello el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo, en la que se comprendían los fundamentos de la inhibición y recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen; empero en reciente jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal ha dado paso a que el Juez pueda ser recusado por causales distintas a estas.
La recusación ha sido definida como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
De acuerdo al acta de descargo de jueza recusada, la recusación que nos ocupa está basada en argumentos contenidos en el numeral 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 82.- (…)
17º Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final”.

Establecido lo anterior, se observa de las actas procesales que cursan insertas en la presente incidencia que la recusante no consigno prueba alguna que sustente su causal de recusación, siendo la prueba un acto de parte y no del Juez, donde las partes deben suministrar el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de las pruebas en sus alegatos. Ello es una manifestación del principio dispositivo, establecido en el artículo 12 de nuestra norma adjetiva civil, según el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. De modo que corresponde exclusivamente a las partes no sólo determinar el alcance y contenido de la causa, sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos.
Así entendida la labor del juez, se percibe claramente que los datos que se sirve el juzgador en su delicada labor de sentenciar, son fundamentalmente estos dos: el derecho, que le viene dado por las normas jurídicas sancionadas por los órganos competentes, y los hechos, cuyo conocimiento le es suministrado por las partes interesadas, mediante las pruebas que el juez debe examinar y valorar para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ellos.
En razón de ello, es forzoso para esta Alzada concluir que la parte recusante no cumplió con la carga de la prueba, en cuanto a demostrar que la abogada YECZI PASTORA FARIA DURAN, actuando en su carácter de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra incursa en la causal invocada contenida en el ordinal 17, artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-.
En fuerza de cuanto antecede, quien de esto conoce considera que no se evidencia de autos prueba alguna que permita presumir a esta sentenciadora la existencia de haber emitido opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, de igual manera no se evidencio prueba alguna que la Juez recusada estaría afectada la “Transparencia” de la presente causa, , como fue señalado por el recusante, por lo tanto la recusación planteada no debe prosperar. Y así se establece
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta el 14 de febrero del 2019 por la abogada LIZ JOHANA PICHARDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GREEN TRADE 28, C.A., en el juicio de cumplimiento de contrato que sigue en su contra la sociedad mercantil INVERSIONES INVENTIVA, C.A., contra la abogada YECZI PASTORA FARIA DURAN, Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1175 del 23 de noviembre del 2010, se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio a el Juzgados Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En la oportunidad correspondiente remítase el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte recusante una multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs.2,00), por no ser la recusación criminosa, a favor de la Tesorería Nacional; en consecuencia, debe el tribunal donde se intentó la recusación librar planilla por quintuplicado para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta, apercibido de que de no satisfacer la recusante el pago dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la planilla, la multa se transformará en arresto por quince (15) días de acuerdo con lo dispuesto en la norma antes citada, y así se deja establecido.
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los artículos 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 12 días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). AÑOS: 208° y 160°.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS M. VERA V.
En esta misma fecha 12 de abril del 2019, se publicó y registró la anterior decisión, constante de ocho (08) páginas, siendo las 12:30 pm.
LA SECRETARIA,

Abg. ANAHIS M. VERA V.
Exp. AP71-X-2019-000014/7.367.
MFTT/AMVV/RENZO.
Sentencia Interlocutoria
Materia civil

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR