Decisión Nº AP71X-2018-000101 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 01-02-2019

Número de expedienteAP71X-2018-000101
Número de sentencia14-590-INT-CIV
Fecha01 Febrero 2019
PartesCIUDADANA MARIBEL ALAYÓN SANTOS CONTRA EL CIUDADANO FRANCISCO CALDAS MARTÍNEZ
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoPartición Y Liquidación Bienes Comunidad Conyugal
TSJ Regiones - Decisión



JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE RECUSANTE: MARISELA MOYA PROSPERI, abogada en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No.631.025. En su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO CALDAS MARTÍNEZ, Venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 12.627.178.-

JUEZ RECUSADA: abogada, Dra. YECZI PASTORA FARÍA DURÁN, en su carácter de Juez del Juzgado Sexto de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Motivo: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD (recusación)
Exp. AP71-X-2018-000101

I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a esta Superioridad en virtud de la Recusación propuesta por la abogada MARISELA MOYA PROSPERI, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO CALDAS MARTÍNEZ contra la Juez del Juzgado Sexto de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dra. YECZI PASTORA FARÍA DURÁN, suscrita mediante diligencia del 21.11.2018 (f. 04), en el juicio que por: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD sigue la ciudadana MARIBEL ALAYÓN SANTOS contra el ciudadano FRANCISCO CALDAS MARTÍNEZ, y que se sustancia en el (expediente N° AP11-V-2014-001031, Nomenclatura de dicho tribunal).
Expone el recusante que:
“(…) Vista la parcialidad manifiesta de la Juez a cargo de este Tribunal 6° de Primera Instancia fundamentada en la tardanza para dar entrada y conocer de esta causa, parcialidad con la Sra, Maribel Alayon Santos, como todo lo sucedido en este expediente ya que la Sra. Antes mencionada se ha movido en altas esferas para obtener como efecto lo hace la parcialidad en este juicio que a todas luces sabemos que debe ser conocido en la jurisdicción LOPPNA por lo tanto procedo en consecuencia a RECUSAR a la Juez de este Tribunal 6° de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con el artículo 82 de Código de Procedimiento Civil(…)”
La Juez recusada, en su informe de recusación suscrito en fecha 21.11.2018, (f. 01 al f. 02) alegó lo siguiente:
“(…) En virtud de lo anterior, procedo a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, el escrito de recusación presentado en mi contra por carecer de fundamento jurídico y de prueba alguna que soporte todo lo expuesto; y solicito sea declarado temerario e infundado por el Juez Superior competente. Aunado a lo anterior, es preciso detallar, que la recusante se limito a fundamentar sus argumentos en el artículo 82 de Código de Procedimiento Civil de manera genérica sin establecer en cuál de las causales de recusación me encontraba incursa, razón por la cual solícito sea desechado por temerario. Niego, rechazo y contradigo que en mi condición de Jueza de este Tribunal haya manifestado parcialidad hacia la parte actora, ciudadana MARIBEL ALAYÓN SANTOS, antes identificada, ya que no la conozco ni de vista, ni trato, ni comunicación y solicito sea desechado tal argumento por carecer de fundamento o prueba alguna que lo sustente. Con respecto al alegato que esgrime la recusante relacionado a que la ciudadana MARIBEL ALAYÓN SANTOS, antes identificada, se ha movido en las altas esferas para obtener como en efecto lo hace la parcialidad en este juicio, quien aquí suscribe, se abstiene de emitir defensa alguna ya que no es de fácil entendimiento tal señalamiento y carece de sustento alguno; y así solicito sea apreciado. Con respecto a que la causa debe ser conocida por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí suscribe , debe destacar que no es esta la oportunidad para emitir consideraciones de mérito y solicito sea desechado como fundamento de la presente recusación. A los fines de abundar en lo antes expuesto y en ejercicio del derecho a la defensa que me asiste, es necesario dejar establecido en la presente acta, que el expediente fue del conocimiento de quien aquí suscribe, por solicitud de “INBICIÓN” que se le hiciera al Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de octubre de 2018, con base a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de agosto de 2003, expediente N° 2140; la cual fue sustanciada y tramitada por el referido Juzgado mediante “RECUSACIÓN” al realizarse informe en fecha 19 de octubre 2018 y ordenarse la distribución del expediente. Posteriormente, previa insaculación de Ley, correspondió el conocimiento al Tribunal que regento, dándole entrada y abocándome al conocimiento de la causa en fecha 14 de noviembre de 2018, desvirtuando con ello la presunta tardanza para dar entrada y conocer de la misma; sin que medie entre el desprendimiento del expediente y el conocimiento que de él tengo, diligencia alguna presentada por las partes inmersas en el juicio; por lo que mal podría esta servidora judicial emitir algún tipo de pronunciamiento, más allá de las resultas de apelación recibidas por este Juzgado en fecha 14 de noviembre de 2018 remitidas por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a las cuales se le abrió cuaderno separado en fecha 20 de noviembre de 2018, tomando en consideración que fue un hecho público y notorio que desde la fecha 29 de octubre de 2018 al 9 de noviembre de 2018 inclusive, esta sede judicial no contó con actividades por encontrase sin servicio eléctrico y –repito- fue el 20 de noviembre de 2018, que se abrió el cuaderno separado para agregar resultas de apelación. En este sentido, solicito al Juez Superior que conozca de la presente RECUSACIÓN que ante la falta de motivo legal que justifique la misma, tal como lo establece el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada INADMISIBLE, y en caso que sea sustanciada y tramitada sea declarada SIN LUGAR en la definitiva por carecer de fundamento legal y de elementos que convicción que la hagan prosperar en derecho (…)”

Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 17.01.2019 (f.10) se acordó darle a la presente recusación el trámite previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La Recusación constituye el instituto procesal concebido por el legislador, para que las partes actuantes en un proceso, como lo dice el 82 del Código de Procedimiento Civil, puedan recusar a “los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”; pero ello evidentemente, no autoriza a la parte, o a su apoderado en juicio a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, para quitarle el expediente al Juez que le resulta incómodo.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el 92, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y en cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que este pueda conocer; además de que ha establecido que la misma no las valora el mismo Juez sino que las somete a la decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en el 95 y 96 del mismo Código; además de que, como lo expresa el 90, “solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.
Bajo tales premisas debe examinarse la recusación interpuesta.
De su examen observa quien sentencia, que el motivo de recusación no está argumentado en ningún ordinal, solo fundamento la recusación haciendo mención al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, observando así que la recusación planteada no está formulada con argumento legal y se puede considerar infundada por lo que esta Superioridad desecha la recusación ejercida por la abogada MARISELA MOYA PROSPERI, toda vez que no existe sustento legal que la acompañe, sólo se constata un alegato de inconformidad, que resulta una opinión de orden procesal, que no afecta la tramitación del Juicio principal, por tanto no existe elemento que haga procedente la presente recusación. ASÍ SE DECLARA.-


III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por la abogada MARISELA MOYA PROSPERI, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 32.247, actuando en su carácter de apoderada de judicial del ciudadano FRANCISCO CALDAS SANTOS contra la Juez del Juzgado Sexto de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., Dra. YECZI PASTORA FARÍA DURÁN, suscrita mediante diligencia del 21.11.2018 (f. 04), en el juicio que por PARTICION DE LA COMUNIDAD sigue la Ciudadana MARIBEL ALAYON SANTOS contra el ciudadano FRANCISCO CALDAS MARTINEZ, (expediente N° AP71-X-2018-000101, Nomenclatura de dicho tribunal).
SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Juez debe seguir conociendo de dicho asunto, por no haber causa legal que se lo impida.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, al juez cuya recusación fue declarada sin lugar.
CUARTO: Remítase, con oficio, las presentes actuaciones al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, que esté conociendo de este asunto, para ser agregadas al expediente respectivo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, uno (01) días del mes de Febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° y 159°.-
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
EL SECRETARIO

Abg. JHONME R. NAREA TOVAR

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la una y cuarenta y ocho minutos de la tarde. Conste.

EL SECRETARIO

Abg. JHONME R. NAREA TOVAR
Exp. N° AP71-X-2018-000101
Recusación/Int. Def.
IPB/JN/Jean carlos














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