Decisión Nº BC01-R-2001-000036 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores (Anzoategui), 25-01-2017

Número de expedienteBC01-R-2001-000036
Fecha25 Enero 2017
Número de sentenciaPJ192017000013
Tipo de procesoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal
PartesDTE:FRANCISCA ANTONIA HERNANDEZ DDO:JOSE ALEJANDRO SERVITAD
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinticinco de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BC01-R-2001-000036


Se contraen las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación ejercido por los ciudadanos FRANCISCA ANTONIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.497.947, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.561, y JOSE ALEJANDRO SERVITAD LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.105.102, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.229, parte demandada y actora en juicio por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 04 de Junio de 2.001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre.-

Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

I
En fecha 11 de Enero de 1.999, mediante escrito presentado por el ciudadano JOSE ALEJANDRO SERVITAD LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.105.102, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.229, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.875, demandó por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, a la ciudadana FRANCISCA ANTONIA HERNANDEZ GUATACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.497.947.-

Ahora bien, entre otras cosas alego la actora en su escrito libelar, lo siguiente:

(…)
“Es el caso ciudadano Juez, que entre otros bienes, en fecha 18 de enero de 1994, y por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Anaco de este Estado bajo el N° 10, folios 44 al 48, Protocolo 1°, Primer Trimestre, mi excónyuge y yo adquirimos el siguiente inmueble: Un lote de terreno, constante de aproximadamente CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (4.973,05 mts2.) de superficie, ubicado en la calle Bolívar, sin numero del sector denominado “Viento fresco”, jurisdicción, del Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son: NORTE Línea recta de 61.05 metros, con calle Bolívar (Viento fresco); SUR: Línea quebrada así: 36.25 metros, y 16.60 metros, ambas con terrenos de sucesores de Octaviano Pérez Freites: ESTE: Línea quebrada así: en un segmento en sentido norte-sur, de 12.50 metros, con calle sin nombre, luego, formando un rectángulo que se adentra en la parcela, tres (3) segmentos de 24.80; 36.50 y 29.47 metros, con pozo y tanque del INOS Pérez Freites, para finalizar en segmento de 28.65 metros, con la misma calle sin nombre, y OESTE: Línea recta de 79.25 metros, con terrenos de sucesores de Octaviano Pérez Freites.

(omissis)
…el mismo no ha sido objeto de partición y liquidación extrajudicial y asimismo con mi exconsorte, quien dicho sea de paso lo ha venido usufructuando total, plena y absolutamente (sin contraprestación a cambio, es decir de manera por demás gratuita) desde nuestra separación, ocurrida esta el 29 de Octubre de 1995, tal y como lo confiesa la ahora demandada al dejar constancia de su dirección personal en el escrito de demanda de divorcio incoado contra mi persona….”


Por su parte, la ciudadana FRANCISCA ANTONIA HERNANDEZ GUATACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.497.947, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.561, encontrándose en su oportunidad legal para contestar, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:
(…)

“POR CUANTO LOS HECHOS NARRADOS Y LA ACCION INCOADA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA SON TEMERARIOS, ABSURDOS, FALSOS, IMPROCEDENTES E INCIERTOS, YA QUE LOS BIENES SEÑALADOS EN LA DEMANDA Y QUE DOY POR REPRODUCIDOS EN SU TOTALIDAD EN EL CUERPO DEL ESCRITO DE LA DEMANDA NO DEBEN INCLUIRSE EN PARTICION ALGUNA POR NO SER DEL DOMINIO COMUN, YA QUE LOS MISMOS EN PARTICION AMISTOSA Y DEBIDAMENTE LEGALIZADA PARTIMOS, CEDIENDO NUESTROS DERECHOS SOBRE EL INMUEBLE A FAVOR DE NUESTRO MENOR HIJO: MANUEL ALEJANDRO SERVITAD HERNANDEZ RESERVANDOSE EL DERECHO A SU EXIBICION EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL ESTABLECIDA Y DE LOS DEMAS MEDIOS PROBATORIOS LEGALES PARA LA DEMOSTRACION DE NUESTRA PARTICION AMIGABLE, CIUDADANA JUEZ, CONTRADIGO LOS BIENES SEÑALADOS POR LA PARTE DEMANTE Y ME OPONGO A LA ACCION INTERPUESTA POR NO PERTENECER ESTOS COMO BIENES DEL DOMINIO COMUN; EN PRIMER LUGAR: LAS BIENHECHURIAS DESCRITAS POR LA PARTE ACCIONANTE PERTENECEN A UN TERCERO, ES DECIR, A NOMBRE DEL MENOR MANUEL ALEJANDRO SERVITAD HERNANDEZ…”.-

II
En fecha 04 de Junio de 2.001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, dictó sentencia definitiva, en la cual adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

(…)
“Ahora bien el actor no demostró en forma alguna ser propietario de las bienhechurias enclavadas en el terreno, cuyas características constan en la demanda; y quedo determinado con el documento notariado antes analizado, que estas son propiedad del menor MANUEL ALEJANDRO SERVITAD HERNANDEZ y ello indudablemente le da derecho a gozar de los beneficios que tal condición le otorga, por lo que considera quien aquí decide que debe procederse a la partición del terreno en una proporción de un cincuenta por ciento (50%), pero a los fines de evitar un enriquecimiento sin causa por parte de los comuneros: JOSE ALEJANDRO SERVITAD LOPEZ y FRANCISCA ANTONIA HERNANDEZ GUATACHE debe aplicarse el contenido del articulo 557 del Código Civil que provee que el propietarios del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona hace suya la obra, pero debe pagar a su elección el valor de los materiales, el precio de la mano de obra y demás gastos inherentes a la obra o el aumento de valor adquirido por el fundo.…Por consiguiente deben pagar los comuneros a su elección y por parte iguales el valor de los materiales y el precio de la mano de obra empleada en la construcción de dicha casa o el aumento del valor adquirido por el terreno objeto de la partición.…El aumento de valor se calculara, por medio de una experticia complementaria del fallo que se ordene. Y así de declara. …En lo que respecta a los bienes muebles relacionados con el mobiliarios de oficina, estima este Tribunal que son bienes de uso inmediato y personal del excónyuge ALEJANDRO SERVITAD, considerándose como bienes propios de este, no incluibles en el patrimonio partible, a tenor de lo dispuesto en el articulo 1070 del Código Civil. …Y en lo que respecta a los restantes bienes muebles, o sea, los vehículos y cuentas bancarias, por cuanto forman parte de la masa partible, debe procederse a su división como pasibles de partición en el señalado porcentaje de un cincuenta por ciento (50%)….”.-

III
En el lapso de pruebas, las partes hicieron uso de ese recurso, promoviendo lo siguiente:

De la parte actora:

.- Promovió merito favorable especialmente a la inexistencia legal procesal de la pretendida Reconvención y su posterior auto de admisión, en cuanto a esta medio probatorio, esta Alzada, se pronunciará como punto previo en la parte motiva del presente fallo. Así se declara.-

.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARCO ANTONIO RODRIGUEZ DIAZ, GIUSEPPANTONIO VERZELLINO IUZZOLINO, FACUNDO RAMON CASTILLO PEDROZA, HERNAN RAFAEL RAMOS y HUMBERTO JOSE FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.264.851, 8.498.996, 1.912.089, 3.359.264 y 8.305.784, respectivamente, es importante señalar que este Órgano Jurisdiccional debe apreciar las testimoniales con todas las pruebas aportadas por las partes; concatenándolas entre sí con las demás pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-


Ahora bien, las respuestas formuladas por los testigos bajo examen, evidencia este operador de justicia en primer lugar, que de los testigos promovidos, solo rindieron sus deposiciones los ciudadanos GIUSEPPANTONIO VERZELLINO IUZZOLINO, FACUNDO RAMON CASTILLO PEDROZA y HERNAN RAFAEL RAMOS, arriba identificados, y que el ciudadano GIUSEPPANTONIO VERZELLINO IUZZOLINO, quedó conteste sobre los hechos planteados en el interrogatorio, no incurriendo en contradicciones ni causales que pudiesen inhabilitarlo como testigo, en consecuencia, esta Alzada valora sus deposiciones de conformidad con lo establecido en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

Por otra parte, en cuanto a las deposiciones de los ciudadanos FACUNDO RAMON CASTILLO PEDROZA y HERNAN RAFAEL RAMOS, se observa de las mismas, que ambos ciudadanos quedaron contestes, y estos incurrieron en contradicciones, observándose además que de las preguntas realizada a los mismos, se pretendía probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación y de conformidad con lo establecido en el Articulo 1387 del Código Civil, esta alzada desecha tales deposiciones, no otorgándole valor probatorio alguno y así se declara.-

.- Promovió legajo de facturas provenientes del comercio local de Anaco, esta Alzada observa que las mismas carecen de valor probatorio, por cuanto emanan de terceros que no son parte en el presente juicio, y al no ser ratificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no es apreciado por este Tribunal Superior, y así se declara.-

.- Promovió la prueba de posiciones juradas de conformidad con lo establecido en el Articulo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual solicitó la citación de la ciudadana FRANCISCA ANTONIA GUATACHE, a cuya prueba esta Alzada no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no fue evacuada en su oportunidad. Así se declara.-

De la parte demandada:

.- Reprodujo el merito favorable de los autos, al respecto es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal Superior considera que es improcedente su admisión, y así se establece.-

.- Promovió las siguientes documentales:

a.- Copia Certificada de la sentencia de Divorcio del matrimonio Servitad-Trias y Acta de Nacimiento de Pedro Alejandro Servitad Trias, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se Decide.-

b.- Letras de Cambio a cuyas pruebas esta Alzada no les otorga valor probatorio alguno, por cuanto nada aportan a dilucidar la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-

c.- Contrato de Arrendamiento de la empresa Mercantil Serviterca, a cuya prueba esta Alzada no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta a dilucidar la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-

d.- Registro Mercantil de la Empresa Serviterca, a cuya prueba esta Alzada no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta a dilucidar la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-

e.- Escrito de liquidación amistosa de comunidad de gananciales, Acta Constitutiva de la Fundación del Instituto de estudios jurídicos Dr. Cesar Solorzano Bruces, Poder otorgado por el ciudadano Francisco Nevares Allende, Registro Mercantil de la empresa Construcciones Guevara e Hijos, Planilla de Denuncia emanada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a cuyas pruebas esta Alzada no les otorga valor probatorio alguno, por cuanto nada aportan a dilucidar la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-

.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos JESUS NAEN GUEVARA, ELEAZAR ROLDARE, SUSANA ROJAS, MARIA ROSA CARREÑO DE GUEVARA, RAMON IGNACIO PARRA VILLARROEL, JUAN ERNESTO ARAY SILVAPEDRO ROJAS, JUAN IGNACIO, CAMILO ANTONIO RODRIGUEZ, MARITZA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.469.013, 8.438.906, 8.495.840, 8.492.309, 11.952.356, 9.818.693, 5.309.407, 3.202.849, 2.222.314, 1.203.589, 3.251.849 respectivamente, de las actas procesales evidencia este operador de justicia en primer lugar, que de los testigos promovidos, solo rindió su deposición la ciudadana MARIA ROSA CARREÑO DE GUEVARA, arriba identificada, y esta incurrió en contradicción, observándose además que de las preguntas realizada a dicha testigo, nada aporta a dilucidar la presente causa, ya que no guarda relación con lo debatido, por lo tanto esta alzada desecha tal deposición, no otorgándole valor probatorio alguno y así se declara.-

.- Promovió Inspección Judicial a cuya prueba esta Alzada no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no fue evacuada en su oportunidad. Así se declara.-
IV
PUNTO PREVIO

En relación a la Reconvención planteada por la parte demandada, en su escrito de Contestación a la demanda, esta Alzada procede a hacer las siguientes consideraciones:
El criterio sostenido en forma reiterada por el Máximo Tribunal, en relación a los juicios por Partición, ha sido pronunciado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…”
Así lo ha interpretado la Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’.
Ahora bien, el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.

Por su parte, para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra “Derecho de Sucesiones”, señala:

‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.

Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.

En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide.

Ahora bien, en base a lo expuesto en este punto previo, esta alzada declara improcedente la Reconvención planteada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. Y Así se decide.-

DEL FONDO DE LA DEMANDA

Concluido el punto previo, pasa esta alzada a dictar los siguientes motivos de hecho y derecho de fondo para decidir:
El juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, es la acción mediante el cual una o ambas partes intentan, posterior a la existencia de una resolución judicial, en la cual haya declarado la disolución de la comunidad conyugal, para otorgar a cada uno de los excónyuges, los derechos que tienen sobre la masa patrimonial, por separado.-
Tal juicio tiene su aval jurídico en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual nos establece:
Artículo 777 de la Ley adjetiva mencionada:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ellas se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”.

El artículo 778:
“…En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (05) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…”

Tal normativa regula la tramitación judicial del juicio de partición, entonces debemos entender que inicia a través de una demanda autónoma, posteriormente el demandado a la hora de contestar la demanda tiene dos opciones: Convenir en toda sus partes los elementos planteados en el escrito libelar o presentar oposición contra alguno de los bienes o en su defecto en todos
En el caso de autos el 10 de Agosto de 1999, la demandada presentó oposición a la demanda de partición, alegando:
1. Que los bienes señalados en el libelo de la demanda, no deben ser incluidos en partición alguna por no ser del dominio común, ya que los mismos en partición amistosa y debidamente legalizada partieron, cediendo sus derechos sobre el inmueble a favor de su hijo, MANUEL ALEJANDRO SERVITAD HERNANDEZ.
Pasa este Tribunal a decir que dicha oposición es procedente ya que de las actas procesales que rielan al presente expediente y de las pruebas aportadas y debidamente valoradas por esta superioridad, se evidencia, que el actor no aportó prueba alguna que demuestre su propiedad en relación a las bienhechurías enclavadas en el terreno descrito en el libelo de la demanda; mas aun de autos se evidencia que el propietario de dichas bienhechurías es MANUEL ALEJANDRO SERVITAD HERNANDEZ.
En relación al terreno sobre el cual se encuentran enclavadas las bienhechurías, considera este sentenciador, que es inoficioso e impertinente dicha oposición ya que los bienes u activos adquiridos durante una unión conyugal, pertenecerán a ambos.
Ahora bien, señala el artículo 557 del Codigo Civil:
“...El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios.
Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra hubieren procedido de mala fe, el primero adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre reembolsar el valor de ésta...”.
Sobre ese punto, el autor Aníbal Dominici considera lo siguiente:
“...La regla citada... no da, sin embargo derecho al propietario del suelo para quedarse con lo que no es suyo, porque entonces se violaría el principio fundamental de justicia, según el cual ninguno puede enriquecerse con perjuicio de otro. De aquí, pues, que siempre que el propietario hace suya la obra está obligado a pagar, de conformidad con este artículo...”. (Domínici, Aníbal. Comentarios al Código Civil Venezolano reformado en 1896. Caracas, Editorial Rea, Tomo I, pp. 611).
De la norma y la doctrina antes transcrita, se evidencia, que el propietario en cuyo fundo se “edificare, sembrare o plantare” por otra persona, está obligado a pagar para hacer suya la obra. Puede, además, elegir qué pagar para hacer suya la obra; ello significa que, el dueño puede optar por pagar el valor de los materiales o el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra o el aumento de valor adquirido por el fundo. Asimismo, está obligado a pagar en virtud del principio del enriquecimiento sin causa.
Ahora bien, en sentencia de fecha 13 de marzo de 1991; Caso: José Francisco Alfonso Méndez Cepeda y otro c/ Octaviano González Inciarte, la Sala de Casación Civil, indicó que:
“...el artículo 557 del Código Civil contiene las reglas fundamentales que resuelven el problema de las construcciones y plantaciones hechas en terreno ajeno. El propietario del terreno, según el citado artículo, tiene un doble derecho; o exigir la destrucción o conservar la obra. Si la ley presume que el dueño del suelo es propietario de las construcciones hechas por un tercero, si éste no prueba lo contrario (y en el caso de autos probó que edificó de buena fe en terrenos municipales), muy claro resulta que cuando el propietario hace suya la obra, él no hace otra cosa que ejercer pura y simplemente el derecho de accesión, por lo que la atribución de la propiedad de las obras al dueño del fundo, es sencillamente el resultado de la accesión misma.
Ahora bien, como el ejercicio de ese derecho procura al propietario un enriquecimiento, desde luego que la construcción entra a ser parte de su patrimonio y aumenta con su valor el monto de su haber; y como, por otra parte, el constructor sufre una pérdida, la Ley (art. 557) le impone al propietario la obligación de pagar al ejecutor de la obra una indemnización, conforme al principio jurídico de que “nadie debe enriquecerse con perjuicio de otro”. Esta obligación del propietario, en síntesis, es parte de esa inmensa categoría de obligaciones que están fundadas sobre un enriquecimiento sin causa, obligaciones que si no se cumplen, están sancionadas por una acción que aún conserva su nombre romano: la acción in remverso. Es éste y no otro el verdadero carácter de la acción en indemnización que contra el propietario posee el constructor...”.

Criterio tal que este sentenciador, hace suyo y en base a lo señalado en el Articulo 557 del Código Civil, se ordena a los comuneros a que por partes iguales cancelen el valor de los materiales y el precio de la mano de obra empleada en la construcción de las bienhechurías que se encuentran enclavadas en el terreno descrito en el libelo de la demanda objeto de partición y cuyo valor se calculará mediante una experticia complementaria del fallo. Y así se decide.-
Ahora bien, ya identificado los bienes objeto de partición, se refleja en el caso bajo análisis que ninguna de las dos partes lograron llegar a un acuerdo con respecto a la adjudicación de cada bien o la cuota que le corresponde a cada uno de los bienes obtenidos de la comunidad conyugal.-
En estos casos el Código Civil, establece:
“…Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”

Este artículo nos indica que cuando no hay convención debe partirse por la mitad los bienes de la comunidad, es decir un 50 % para cada uno, siendo lo más idóneo y correcto aplicar en el referido caso, debido a tal desacuerdo de las partes en el presente caso así se decide.
DECISION

Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida por los ciudadanos FRANCISCA ANTONIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.497.947, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.561, y JOSE ALEJANDRO SERVITAD LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.105.102, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.229, parte demandada y actora en juicio por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 04 de Junio de 2.001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre.-

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado A quo.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los veinticinco (25) día del mes de Enero de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Acc.,

Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Belkis Delgado C.

En esta misma fecha, siendo las 12:50 p.m., se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Acc.,

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