Decisión Nº BH01-X-2016-000066 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores (Anzoategui), 20-01-2017

Número de expedienteBH01-X-2016-000066
Fecha20 Enero 2017
Número de sentenciaPJ192017000010
Tipo de procesoRecusación
PartesDTE:JHONNY NAVARRO DDO:JUEZ ALFREDO PEÑA EN SU CONDICIÓN DE JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGU
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciocho de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BH01-X-2016-000066



Conoce esta Alzada actuaciones concernientes con la Recusación planteada en fecha 23 DE NOVIEMBRE DE 2.016, por el ciudadano JOHNNY NAVARRO, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V- 4.516.570, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.689, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, en el presente juicio por PARTICION DE BIENES, interpuesta por el ciudadano CRISTIAN LUIS ABALOS LASO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº. V-11.902.943, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados JOSE TOMAS BELLO Y MARIBEL ALFONZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.370 Y 139.175, contra la ciudadana LIVIA MERCEDES MEJIA MARCANO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-8.305.313, domiciliada en la Avenida Fermín Toro, Quinta Piscis, Urbanización El Morro, II Etapa, Lechería, Municipio Licenciado Diego bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, dicha recusación se presentó en contra del ciudadano ALFREDO JOSE PEÑA RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.319.685, en su carácter de JUEZ TEMPORAL del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, admitiéndose el asunto por auto de fecha 5 de diciembre de 2016.
En dicho auto se acuerda la presentación de pruebas dentro del lapso de ocho (8) días de Despacho, siguientes a la fecha de admisión, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso de la articulación probatoria, este Tribunal Superior para decidir la presente incidencia, lo hace de la manera siguiente:
I
ESCRITO DE RECUSACIÓN
“…En fecha 18 de Noviembre del 2016, procedí mediante un escrito a solicitarle diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 84, ejusdem, como administrador de justicia y juez constitucionalista, cualidad que le ha conferido la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela; por demás está decirle, que esta exigencia de que se inhiba no es opcional o voluntaria, es de obligatorio cumplimiento, de acuerdo a la normativa vigente, ya mencionada con anterioridad…Ciudadano Juez Provisorio, también quiero significarle, que Usted, me agredió físicamente, en los pasillos del Palacio de Justicia, aparentemente por denuncia formulada en su contra, basándonos en anormalidades que se suscitaron en la causa BP02-V-2014-2017, que cursaba ante este Tribunal de 1ra. Instancia, lo cual fue denunciado ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial (anexo fotocopia simple de esa denuncia con fecha 24-02-2015) y ante la Inspectoría General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), lamentablemente, a esta fecha, como denunciantes no se nos ha informado oficialmente sobre el estado de la denuncia, manifestándole, que con criterio judicial debe proceder esta recusación en contra de su persona, como Juez Provisional de este Tribunal de 1ra. Instancia…”

II
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
“…Siendo la presente recusación planteada utilizada como estrategias para sacar del conocimiento de un Juez un expediente, tal como se evidencia en el contenido del escrito consignado en las cuales manifiesta, lo siguiente: “me convertí en representante legal de ella, esperando que Usted…procediera a inhibirse,...” [Subrayado y negrita del recusado], con el único fin de retardar el proceso, apartar a los jueces del conocimiento del expedientes por no conveniencias de las partes, sin fundamento real, con el fin de evitar resolver el conflicto y situaciones verdaderamente de mayor relevancias, la cual la presente RECUSACION es inmotivada, temeraria, en virtud que tal como alega el representante judicial de la demandada en la cual manifiesta que: “por demás esta decirle, que esta exigencia de que se inhiba no es opcional o voluntaria, es de obligatorio cumplimiento, de acuerdo a la normativa vigente, ya mencionada con anterioridad. Anexo fotocopia simple de esa solicitud. ” [Subrayado y negrita del recusado]; Tal como se evidencia solicita fiel cumplimiento de lo establecido en el Articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, siendo la inhibición un acto PERSONALISIMO del Juez, evidenciándose la temeridad de la presente Recusación. QUINTO: Que la presente recusación es improcedente y de mala fe, en virtud de no tener el lapso legal para inhibirme; sino por el contrario y tal como consta en dicha diligencia procede de manera temeraria y de mala fe dicha recusación; ya que no existe ninguna conducta omisiva de este juzgador, ni permitiéndome no darle curso a la incidencia de recusación, cooperando con la sobrecarga de incidencias inútiles que no conllevan al descongestionamiento judicial, siendo evidente y demostrando mediante sus actuaciones la mala fe y temeridad del Abogado JOHNNY NAVARRO; argumentos estos por ser una estrategia procesal diseñada para retardar el proceso y afectar mi imparcialidad en no permitirme ni siquiera manifestar que no es conveniente seguir el conocimiento de la presente causa. Todo lo anteriormente expuesto hace inadmisible la recusación planteada y, así pido sea declarada por el Tribunal Superior que ha de conocer de ella, y en caso contrario sea declarada improcedente y/o SIN LUGAR por cuanto la misma es evidentemente temeraria por lo cual pido muy respetuosamente al Juez de Alzada se pronuncie sobre la responsabilidad de la parte recusante de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y aplique las medidas disciplinarias y sanciones correspondientes por presumirse la mala fe en su actuación por lo infundado de lo alegado y pretendido…”



III
PRUEBAS
Cumplidos el lapso de ocho (08) días que establece el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el Abogado JOHNNY NAVARRO, antes identificado, procedió a promover y evacuar las siguientes pruebas:
Promovió:
“…Consigno en fotocopia simples (sic) los auto(sc) dictados por el Tribunal 1ro. De 1ra. Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito(sic), el 10-03-2015 de la causa BP02-V-2014-1320, el 06-11-2015 de la causa BP02-V-2015-1298, el 14-03-2016 de la causa BP02-V-2016-331 y el 27-10-2016 de la causa BP02-V-2016-1444, las anexo y marco con las letras A, B, C Y D…”

Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Promovió:
“…Promuevo la prueba de informes y al respecto, pido se oficie solicitando información y certificación de la existencia y curso legal en los siguientes Tribunales de 1ra. Instancia y la existencia de los autos promovidos en el numeral anterior: 2.a.- Tribunal 3ro de 1ra. Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito(sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde por redistribución conocen de las causas BP02-V-2014-1320 y BP02-V-2016-1444, provenientes del Tribunal 1ro. De 1ra Instancia. 2.b.- Tribunal 2do. de 1ra. Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito(sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde por redistribución conocen de las causas BP02-V-2015-1298 y BP02-V-2016-33, provenientes del tribunal 1ro. de 1ra. Instancia…”

Con relación a esta probanza se desecha, ya que es inoficiosa, por cuanto busca probar los documentales que ya se le otorgaron valor probatorio en la parte superior. Así se declara.-
IV
Revisadas las actuaciones, este Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:

Ahora bien, la recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la Ley adjetiva otorga a las partes para reclamar la exclusión de algún funcionario judicial del conocimiento de la causa, por encontrarse éste en una especial vinculación con las partes, con el objeto o por estar incurso en cualquiera de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Teniendo la recusación como finalidad garantizar a las partes del proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional; es pues esta imparcialidad la que asegura el “desinterés subjetivo” de la persona investida de potestad jurisdiccional, ya que al carecer de este elemento en el juicio se estaría incumpliendo la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una parcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación a los fines de excluir del conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una especial vinculación con las partes o con el objeto del procedimiento.

La recusación planteada se fundamenta en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Como bien puede apreciarse, el citado artículo plantea la posibilidad de excluir a los funcionarios judiciales, entre ellos al Juez, del conocimiento de la causa, por existir enemistad manifiesta entre éste y cualquiera de los litigantes en el proceso, en virtud de que tal situación afecta la imparcialidad del recusado al momento de tomar la decisión correspondiente.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de marzo de 2004, precisó las siguientes consideraciones:

“…es importante precisar que la denuncia que se fundamenta en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad (…) En tal sentido, ya se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que hace suyo quien suscribe, al establecer: ‘...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable…”. (S.C.P.,1-4-86).
Así, ante tal solicitud de recusación, 1°) es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos.-

Ahora bien, adminiculando las pruebas con los hechos alegados, específicamente en el documental marcado con la letra “C”, se extrae un párrafo en el cual el abogado Alfredo Peña expone en su escrito de inhibición de la causa BP02-V-2016-000331 “…procedo a inhibirme en el presente causa por considerar que el abogado en ejercicio JOHNNY NAVARRO…es mi enemigo manifiesto y gratuito. Así mismo traigo a acotación que en las causas signadas con los Nros. BP02-V-2014-001320 y BP02-V-2015-001298, en el cual procedí a inhibirme al referido abogado por la misma causal establecida en el ordinal 18 del Artículo 84 ejusdem, la cual fue declarada Con Lugar, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial…” Revisado el sistema juris 2000, se evidencia que efectivamente ha sido declarado con lugar inhibición por parte del juez en cargado del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito Y De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, donde ha estado inmerso el abogado recusante.-

Sin embargo, el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

“…No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1a, 2a, 3a, 4a, 12a y 18a.

No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.

Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda…”

Coloraría con lo anterior, ha reseñado la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 0924, Exp. Nº 00-0676 Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, lo siguiente:

“…El espíritu del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, puesto de manifiesto en la exposición de motivos del referido Código, fue poner fin a la práctica perjudicial en el proceso de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el Juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al Juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado…”


Siendo así, de compartir la tesis del prenombrado abogado recusante, de actuar contra el jurisdicente cada vez que su persona asista los intereses propios o de un tercero en juicio y se encuentre en el juzgado aquo, se podría utilizar su asistencia en cualquier juicio para sacar una causa del conocimiento del Juzgado Primero de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, mientras que el abogado Peña esté a su cargo, situación que es sancionada por el Tribunal Supremo de Justicia, resultando obligatorio y atinente declarar sin lugar la inhibición.-
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación planteada en fecha 23 DE NOVIEMBRE DE 2.016, por el ciudadano JOHNNY NAVARRO, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V- 4.516.570, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.689, apoderado de la parte demandada, en el presente juicio por PARTICION DE BIENES, interpuesta por el ciudadano CRISTIAN LUIS ABALOS LASO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº. V-11.902.943, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados JOSE TOMAS BELLO Y MARIBEL ALFONZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.370 Y 139.175, contra la ciudadana LIVIA MERCEDES MEJIA MARCANO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-8.305.313, contra el ciudadano ALFREDO JOSE PEÑA RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.319.685, en su carácter de JUEZ TEMPORAL del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, JOHNNY NAVARRO, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V- 4.516.570, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.689, una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), la cual será cancelada en las Oficinas de uno cualesquiera de los Bancos receptores de Fondos Nacionales y su posterior consignación en el respectivo expediente, dicho pago se debe efectuar dentro del lapso de tres (3) días de Despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla; con la advertencia de que si la parte recusante no pagare la multa impuesta en el lapso indicado, de conformidad con la citada disposición legal, sufrirá un arresto de quince (15) días.
Se le otorga a la parte recusante, un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de su notificación, para el retiro por ante esta Instancia, de la correspondiente planilla, para el efectivo pago de la citada multa.
Notifíquese de esta decisión a las partes en vista de que se publicó fuera del lapso de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete dieciocho de enero de dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria,

Abg. Belkis Delgado
En la misma fecha, siendo las (09:35 a.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Acc,

Abg. Belkis Delgado



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