Decisión Nº BH03-X-2016-000040 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores (Anzoategui), 25-01-2017

Número de expedienteBH03-X-2016-000040
Fecha25 Enero 2017
Número de sentenciaPJ192017000012
Tipo de procesoRecusación
PartesDTE:GUSTAVO RAMOS DDO:JUEZ DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinticinco de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BH03-X-2016-000040


Conoce esta Alzada actuaciones concernientes con la Recusación planteada en fecha Seis (06) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial, por el Abogado GUSTAVO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.643, actuando con el carácter acreditado en autos, vale decir, Apoderado Judicial de la ciudadana DAISY COROMOTO GUZMAN MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.433.488, en contra de la ciudadana Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ciudadana CORALID JARAMILLO, con ocasión al juicio por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL propuesta por la ciudadana DAISY COROMOTO GUZMAN MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.433.488, en contra del ciudadano NESTOR FELIPE MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.135.193, admitiéndose el asunto por auto de fecha 12 de Enero de 2017.
En dicho auto se acuerda la presentación de pruebas dentro del lapso de ocho (8) días de Despacho, siguientes a la fecha de admisión, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso de la articulación probatoria, este Tribunal Superior para decidir la presente incidencia, lo hace de la manera siguiente:
I
ESCRITO DE RECUSACIÓN
“…y quien ocurre ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar: “Consta de expediente BH03-X-2016-000028 que contra la decisión irrita que dicto el Juez Superior se ejerció formal Recurso de Casación el cual fue oído y remitido el expediente al TSJ para su sustanciación, en virtud de esto y por cuanto la referida recusación aun esta en rigor y a la vez considera quien suscribe que existe causal de inhibición en el Juez de este Tribunal y aun asi insiste en conocer mis causas, procedo de conformidad con el articulo 82 ordinal 18 a plantear formal recusación en contra de la Abg Coralid Trinidad Jaramillo Flores y pido se desprenda inmediatamente del conocimiento de la presente causa, adicional a que la misma emitió opinión sobre el asunto al declararlo inadmisible siendo revocada tal decisión la que la lleva a tener prejuicio acerca del tema decidendum …”
II
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

“…RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que en la presente causa, en algún momento me haya encontrado incurso en alguna Causal de Recusación de las que se contrae el Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y mucho menos en la causal invocada por el recusante, fundamentándose en el numeral 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil…
Muy por el contrario, mi desempeño como Juez en todas las causas bajo mi responsabilidad, incluida la referida causa, siempre ha estado enmarcado dentro de las normas que deben guiar la función de un juez que tienen por norte de sus actos el impartir justicia, prescindiendo de cualquier otra circunstancia que no sea la verdad y la equidad

En tal sentido, quiero expresar que la recusación que se me hace no sólo es improcedente, sino inadmisible por las razones siguientes:

PRIMERO: La misma es desde todo punto de vista “temeraria”, por cuanto en ningún momento mi actuación como Juez en la presente causa se subsume en numeral 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil: …
Por cuanto en ningún momento está comprometida la imparcialidad subjetiva ni la objetiva, lo que equivale a decir, que el Juez no ha mantenido relaciones de enemistad ni amistad con los sujetos del proceso y que tampoco ha tenido contacto previo con el “thema decidendi”, siendo que en todo momento se han materializado las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto de juez natural, consagradas en la Constitución Nacional y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, dentro de las cuales se encuentra la imparcialidad, condición ésta que como Juez se ha satisfecho en el ejercicio de la función jurisdiccional, y que como lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas”.

RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que en la presente causa, en algún momento me haya encontrado incurso en alguna situación que amerite recusación por cuanto la parte recusante lo hace fundamentándose en el ordinal que hace mención a la “enemistad” entre mi persona y el abogado recusante que no aplica en el presente caso, por cuanto no existe ninguna razón comprobable que así lo haga “suponer”, ya que en la presente causa como se puede observar, es evidente que el recusante sólo utiliza la figura de la recusación para lograr que el referido expediente salga del conocimiento de este Tribunal, y realmente sin ningún motivo par ello, solo alguna conveniencia para el recusante, sobrevenida por interese que desconocemos, por cuanto no se puede suponer que la aplicación por parte del recusante – a conveniencia – de supuestos legales que no aplican al caso concreto, justifiquen una Recusación.

Por tanto ES FALSO DE TODA FALSEDAD que existan en la presente causa razones para Recusar al juez de la causa, ni las consagradas en el ordinal o numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni por “…por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”, o es que aplicar las disposiciones de la Ley de manera correcta pero distinta a la interpretación parcial de las partes es motivo de recusación.


SEGUNDO: De conformidad con el acápite del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en la recusación debe expresarse de manera motivada la causa que la origina, lo cual no ocurre en el caso de marras, por cuanto sólo se aducen argumentos, pero no se fundamentan ni se prueban en absoluto:…

Y siendo que dichas afirmaciones no tienen ninguna motivación, las mismas deben ser desestimadas, por cuanto ni siquiera se expresa en ellas en que se fundamenta y por cuanto todas estas afirmaciones SON TOTALMENTE FALSAS, NO FUNDAMENTADAS NI MOTIVADAS, E INFUNDADAS y por tanto MAL INTENCIONADAS, TEMERARIAS y desde todo punto de vista TENDENCIOSAS y con ÁNIMO DE CAUSAR PERJUICIOS al proceso, al Tribunal y a la Juez de la Causa.

TERCERO: Todo lo anteriormente expuesto hace inadmisible la recusación planteada y, así pido sea declarada por el Tribunal Superior que ha de conocer de ella, y en caso contrario sea declarada improcedente por cuanto la misma es solo un ardid para producir efectos nocivos en el juicio y pido muy respetuosamente al Juez de Alzada se pronuncie sobre la responsabilidad de la parte recusante de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y aplique las medidas disciplinarias y sanciones correspondientes por presumirse la mala fe en su actuación por lo infundado de lo alegado y pretendido, por lo malicioso en la alteración de los hechos y por intentar obstaculizar el desenvolvimiento normal del proceso.…”
III
PRUEBAS

Cumplidos el lapso de ocho (08) días que establece el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el recusante no hizo uso de ese recurso. Así se decide.-
IV

Revisadas las actuaciones, este Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, la recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la Ley adjetiva otorga a las partes para reclamar la exclusión de algún funcionario judicial del conocimiento de la causa, por encontrarse éste en una especial vinculación con las partes, con el objeto o por estar incurso en cualquiera de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Teniendo la recusación como finalidad garantizar a las partes del proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional; es pues esta imparcialidad la que asegura el “desinterés subjetivo” de la persona investida de potestad jurisdiccional, ya que al carecer de este elemento en el juicio se estaría incumpliendo la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una parcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación a los fines de excluir del conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una especial vinculación con las partes o con el objeto del procedimiento.

La recusación planteada se fundamenta en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

Como bien puede apreciarse, el citado artículo plantea la posibilidad de excluir a los funcionarios judiciales, entre ellos al Juez, del conocimiento de la causa, por existir enemistad manifiesta entre éste y cualquiera de los litigantes en el proceso, en virtud de que tal situación afecta la imparcialidad del recusado al momento de tomar la decisión correspondiente.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de marzo de 2004, precisó las siguientes consideraciones:

“…es importante precisar que la denuncia que se fundamenta en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad (…) En tal sentido, ya se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que hace suyo quien suscribe, al establecer: ‘...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable…”. (S.C.P.,1-4-86).

Así, ante tal solicitud de recusación, 1°) es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos.-
Ahora bien, en vista de lo anterior es evidente que el Abogado GUSTAVO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.643, no logró demostrar el presupuesto fáctico contenido en el articulo 82 ejusdem, específicamente la causal 18, en consecuencia y visto que de los autos se constató, que la parte recusada no incurrió en la mencionada causal, para poner en tela de juicio la ética y conducta profesional de la administradora de justicia del Juzgado Tercero de Primera Instancia, le resulta forzoso a este Juzgador declarar SIN LUGAR la presente recusación, como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado GUSTAVO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.643, en contra de la ciudadana Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ciudadana CORALID JARAMILLO, con ocasión al juicio por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL propuesta por la ciudadana DAISY COROMOTO GUZMAN MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.433.488, en contra del ciudadano NESTOR FELIPE MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.135.193.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, ciudadano GUSTAVO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.643, una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), la cual será cancelada en las Oficinas de uno cualesquiera de los Bancos receptores de Fondos Nacionales y su posterior consignación en el respectivo expediente, dicho pago se debe efectuar dentro del lapso de tres (3) días de Despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla; con la advertencia de que si la parte recusante no pagare la multa impuesta en el lapso indicado, de conformidad con la citada disposición legal, sufrirá un arresto de quince (15) días.
Se le otorga a la parte recusante, un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presente fecha, para el retiro por ante esta Instancia, de la correspondiente planilla, para el efectivo pago de la citada multa.
Notifíquese al Juez recusado, de esta decisión
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.
Notifíquese a la parte recusante y a la Jueza recusado, de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria Acc,
Abg. Belkis Delgado C.
En la misma fecha, siendo las (12:40 p.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Belkis Delgado C.

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