Decisión Nº BH0C-X-2019-000002 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (Anzoategui), 04-02-2019

Fecha04 Febrero 2019
Número de expedienteBH0C-X-2019-000002
PartesRUTH KATIUSKA MACAYO GRANADO Y LUIS ALEJANDRO ALCANTARA BURGUERA
Tipo de procesoLiquidación Y Partición De Comunidad Conyugal
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: BH0C-X-2019-000002
Sentencia Interlocutoria
CAUSA: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
DEMANDANTE: RUTH KATIUSKA MACAYO GRANADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.907.480.-
DEMANDADO: LUIS ALEJANDRO ALCANTARA BURGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.269.349.-
ABOGADO ASISTENTE NATASHA VILLALBA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 198.817.-

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

FECHA DE ENTRADA: 21/01/2019

Vista la diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), en fecha 29/01/2019, suscrita por la ciudadana RUTH KATIUSKA MACAYO GRANADO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NATASHA VILLALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 198.817, mediante la cual ratifica la solicitud de la Medida Cautelar Innominada, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la ciudadana RUTH KATIUSKA MACAYO GRANADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.907.480, para que continúen viviendo en el apartamento, ubicado en: la cuarta etapa del Conjunto Residencial Martinique, situado en el Complejo Turístico “El Morro”, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, distinguida con el Nº 21, e identificada con el Código Catastral Nº 03-21-01-UR-10-13-09-04-01-02; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debe pronunciarse provisionalmente acerca de la Medida Cautelar Innominada solicitada, y antes de proveer sobre la misma hace las siguientes consideraciones:
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 5 Ejusdem, en el cual se ven reflejados los principios que rigen la conciliación y mediación familiar en los procedimientos administrativos y judiciales del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus Derechos y garantías, Que todo niño, niña y adolescente tiene el derecho a un nivel de vida adecuado, según lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que reza:”… todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral” Que la responsabilidad del padre, la madre, representantes o responsables en materia de salud, establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ”… el padre, la madre, representantes o responsables son los garantes inmediatos de la salud de los niños , niñas y adolescentes que se encuentren bajo su patria potestad, representación o responsabilidad…”; por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” “… Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) ”.
El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”.
El articulo 78 de la citada constitución, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la convención de sobre los derechos del niño, y demás tratados Internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica…”. Por otra parte, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indica en su articulo 465 qué: “El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio; puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la mas pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio…” del mismo modo, el articulo 466 Ejusdem indica que: “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a instituciones familiares o en los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, aunque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que puede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y el derecho que se reclama…” Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene un fin común y primordial, el cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia con un nivel de vida adecuado, asegurando su derecho a la salud, educación, y amor; y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños, Niñas y adolescentes.
Esta Juzgadora, considera que siempre la familia entendida en principio, como el padre, la madre e hijos, y a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar.
Por todo ello que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA, de conformidad con los artículos 75, 76, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 30, 41 y 42 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA DE MANERA PROVISIONAL MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PERMANECIA a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), junto a su madre, la ciudadana RUTH KATIUSKA MACAYO GRANADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.907.480, para que continúen viviendo en el apartamento, ubicado en: la cuarta etapa del Conjunto Residencial Martinique, situado en el Complejo Turístico “El Morro”, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, distinguida con el Nº 21 e identificada con el Código Catastral Nº 03-21-01-UR-10-13-09-04-01-02; hasta tanto haya Sentencia Definitiva en la presente causa.- Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año Dos Mil diecinueve (2019). 208º y 159º

LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA

Abg. ROSSMARY LOPEZ
NNA/María Fernanda Varela.-

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