Decisión Nº BN02-S-2019-000064 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta. (Anzoategui), 23-10-2019

Fecha23 Octubre 2019
Número de sentencia1333
Número de expedienteBN02-S-2019-000064
Tipo de procesoRectificación De Acta De Nacimiento
PartesBELKYS ALICIA ALLOCA HERNANDEZ
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, 23 de octubre de dos mil diecinueve.
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL BN02-S- 2019- 000064

Vista la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, formulada por la ciudadana BELKYS ALICIA ALLOCA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. 8. 216. 463, asistida por el abogado en ejercicio Esteban Curbata Hurtado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 112. 173, mediante la cual alega:
Que en fecha 07 de abril de 1922, su difunto abuelo Mario Alloca, presento por ante el Jefe Civil, del entonces Distrito Bolívar, del estado Anzoátegui, al padre de la solicitante, quien lleva por nombre PEDRO ZOILO.
Que al momento de estampar las firmas en el Acta levantada al efecto, solo lo hicieron los testigos, el Secretario y el Jefe Civil, mas no se recabo la firma del presentante, es decir Mario Alloca, conforme se evidencia de Acta de nacimiento asentad bajo el Nro. 50, Tomo 1, de los Libros de Registro de Nacimientos llevados durante el año 1922, por ante la Prefectura del entonces Distrito, hoy Municipio Simon Bolívar, Parroquia San Cristóbal, Barcelona, estado Anzoátegui.
La Solicitud se fundamenta en los artículos 144, 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, con concordancia con el Instructivo relativo a los criterios Únicos de Rectificación de Actas y Cambios de nombre en sede Administrativa, Resolución Nº. 130320- 0113, de fecha 30 de mayo de 2013, cláusula vigésima cuarta.
Finalmente la ciudadana BELKYS ALICIA ALLOCA HERNANDEZ, pide se subsane la ausencia de firma del presentante en el Acta de nacimiento asentad bajo el Nro. 50, Tomo 1, de los Libros de Registro de Nacimientos llevados durante el año 1922, por ante la Prefectura del entonces Distrito, hoy Municipio Simon Bolívar, Parroquia San Cristóbal, Barcelona, estado Anzoátegui.
A fin de emitir pronunciamiento sobre la competencia de este Tribunal para tramitar la solicitud en comento, lo hace previa las consideraciones siguientes:
I
La solicitud de rectificación de acta de nacimiento, formulada por la ciudadana BELKYS ALICIA ALLOCA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. 8. 216. 463, asistida por el abogado en ejercicio Esteban Curbata Hurtado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 112. 173, mediante la cual alega:
Que en fecha 07 de abril de 1922, su difunto abuelo Mario Alloca, presento por ante el Jefe Civil, del entonces Distrito Bolívar, del estado Anzoátegui, al padre de la solicitante, quien lleva por nombre PEDRO ZOILO.
Que al momento de estampar las firmas en el Acta levantada al efecto, solo lo hicieron los testigos, el Secretario y el Jefe Civil, mas no se recabo la firma del presentante, es decir Mario Alloca, conforme se evidencia de Acta de nacimiento asentad bajo el Nro. 50, Tomo 1, de los Libros de Registro de Nacimientos llevados durante el año 1922, por ante la Prefectura del entonces Distrito, hoy Municipio Simon Bolívar, Parroquia San Cristóbal, Barcelona, estado Anzoátegui.
La Solicitud se fundamenta en los artículos 144, 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, con concordancia con el Instructivo relativo a los criterios Únicos de Rectificación de Actas y Cambios de nombre en sede Administrativa, Resolución Nº. 130320- 0113, de fecha 30 de mayo de 2013, cláusula vigésima cuarta.
Finalmente la ciudadana BELKYS ALICIA ALLOCA HERNANDEZ, pide se subsane la ausencia de firma del presentante en el Acta de nacimiento asentada bajo el Nro. 50, Tomo 1, de los Libros de Registro de Nacimientos llevados durante el año 1922, por ante la Prefectura del entonces Distrito, hoy Municipio Simon Bolívar, Parroquia San Cristóbal, Barcelona, estado Anzoátegui.
Junto con la solicitud , la parte interesada, acompaña copia certificada del Acta de Nacimiento, asentada bajo el numero 50, Tomo numero 01, de los Libros de Registro de Nacimientos llevados durante el año 1922, por ante la Prefectura del Distrito, hoy Municipio Simon Bolívar, Parroquia San Cristóbal, Barcelona, estado Anzoátegui, ( esta Acta tiene estampada una nota marginal mediante la cual se rectifica del nombre del presentado, en el sentido que donde asentaron ZOILO PÈDRO, debe colocarse PEDRO ZOILO, conforme decisión del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui), relacionada con la presentación de PEDRO ZOILO, hijo del presentante Mario Alloca y de Rafaela Amore, en la que el Funcionario o Funcionaria encargada de levantar el Acta asentó que Pedro Zoilo, nació en fecha 04 de octubre de 1921. Finalizada el acta, se observa estampada las firmas de El Jefe Civil, Los Testigos, El Secretario. No se observa firma del presentante
A fin de emitir pronunciamiento sobre la competencia de este Tribunal para tramitar la solicitud en comento, lo hace previa las consideraciones siguientes:
I
La solicitud en comento, formulada por la ciudadana BELKYS ALICIA ALLOCA HERNANDEZ, busca que en sede judicial se rectifique el acta de nacimiento asentada bajo el Nro. 50, Tomo 1, de los Libros de Registro de Nacimientos llevados durante el año 1922, por ante la Prefectura del entonces Distrito, hoy Municipio Simon Bolívar, Parroquia San Cristóbal, Barcelona, estado Anzoátegui, por omisión de firmas del presentante.
En este sentido, la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, en fallo de fecha veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, (2017, Exp. Nro. 2017-0363) estableció el siguiente criterio:
“En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, dispone en sus artículos 144, 145 y 149, respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Destacado de la Sala).
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Destacado de la Sala).
Las normas antes transcritas establecen los supuestos en que se debe acudir a la vía administrativa o judicial -según sea el caso- para rectificar un acta que haya sido inscrita en el Registro Civil; de esta forma, si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración Pública, en cambio, si versare sobre aspectos que incidan sobre el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01203 del 22 de octubre de 2015).
En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 89 del Reglamento N° 1 de la precitada ley, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.093 de fecha 18 de enero de 2013, establece que debe entenderse por “errores materiales que no afectan el fondo de las actas”, lo siguiente:
“Artículo 89. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.
En tal sentido, debe señalarse que en los artículos vigésimo cuarto y vigésimo noveno de la Resolución Nro. 130320-0113 del 20 de marzo de 2013 publicada en la Gaceta Oficial Nro. 40.178 de fecha 30 de mayo de 2013, se indica donde deberán acudir las personas cuando falte o se omita la firma del declarante, las partes o testigos de un determinado acto; y en los casos que no se encuentren previstos en el instructivo o ante dudas en la interpretación, el que debe conocer es el Consejo Nacional Electoral. Dichos artículos establecen lo siguiente:
“VIGÉSIMO CUARTO.- La omisión de firma del declarante, partes o testigos en el acta será causal de rectificación, para lo cual se requiere que las personas que deban suscribir el acta comparezcan ante la Oficina o Unidad de Registro Civil, con el objeto de realizar declaración jurada de haber intervenido en la inscripción de hecho o acto jurídico y no haber firmado el acta, la cual se anexará a la solicitud de rectificación.
Cuando la firma omitida sea del funcionario que debió suscribir el acta, la parte interesada deberá presentar solicitud de convalidación ante la Oficina o Unidad de Registro Civil donde se encuentre inscrita, la cual será resuelta por la Oficina Nacional de Registro Civil”.
“VIGÉSIMO NOVENO.- Los supuestos no previstos en el presente instructivo, así como las dudas que se generen en su interpretación o aplicación, serán resueltos por el Consejo Nacional Electoral”.
Precisado lo anterior, se observa que en el caso de autos la rectificación pretendida por la ciudadana Dariannys Malvina Belmonte Natera, persigue la corrección de un error material que no afecta el fondo de la misma, puesto que se trata de la falta de la firma de una testigo.
Ahora bien, en el caso de autos se advierte que la firma omitida es de una testigo que, según lo expuesto por la solicitante, esta ya falleció, con lo cual de acuerdo a las normas anteriormente transcritas, al no ser un supuesto contemplado en la Resolución supra mencionada, corresponderá conocer y decidir al Consejo Nacional Electoral.
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Máxima Instancia declara que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer y decidir el referido asunto, y, en consecuencia, confirma, por las razones expuestas, la sentencia sometida a consulta de fecha 26 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se declara .”Declarando, “1.- Que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación del acta de nacimiento interpuesta por la ciudadana XXX”.
Este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de justicia, cuando establece que:
“En tal sentido, debe señalarse que en los artículos vigésimo cuarto y vigésimo noveno de la Resolución Nro. 130320-0113 del 20 de marzo de 2013 publicada en la Gaceta Oficial Nro. 40.178 de fecha 30 de mayo de 2013, se indica donde deberán acudir las personas cuando falte o se omita la firma del declarante, las partes o testigos de un determinado acto; y en los casos que no se encuentren previstos en el instructivo o ante dudas en la interpretación, el que debe conocer es el Consejo Nacional Electoral. Dichos artículos establecen lo siguiente:
“VIGÉSIMO CUARTO.- La omisión de firma del declarante, partes o testigos en el acta será causal de rectificación, para lo cual se requiere que las personas que deban suscribir el acta comparezcan ante la Oficina o Unidad de Registro Civil, con el objeto de realizar declaración jurada de haber intervenido en la inscripción de hecho o acto jurídico y no haber firmado el acta, la cual se anexará a la solicitud de rectificación.
Cuando la firma omitida sea del funcionario que debió suscribir el acta, la parte interesada deberá presentar solicitud de convalidación ante la Oficina o Unidad de Registro Civil donde se encuentre inscrita, la cual será resuelta por la Oficina Nacional de Registro Civil”.
“VIGÉSIMO NOVENO.- Los supuestos no previstos en el presente instructivo, así como las dudas que se generen en su interpretación o aplicación, serán resueltos por el Consejo Nacional Electoral”.
En el sub iudice , estamos en presencia de una corrección material de acta de Registro Civil, la cual corresponde su conocimiento a la jurisdicción Administrativa, por lo que siendo la Jurisdicción materia de eminente orden publico inderogable por las partes y obligatorio para los jueces, se declara de oficio la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Publica para conocer de la presente solicitud, correspondiendo su conocimiento a la Oficina de Registro del Municipio Simon Bolívar, Parroquia San Cristóbal, Barcelona, estado Anzoátegui, donde se encuentra asentada el Acta de nacimiento de PEDRO ZOILO, bajo el numero 50, Tomo numero 01, de los Libros de Registro de Nacimientos llevados durante el año 1922, por ante la Prefectura del Distrito, hoy Municipio Simon Bolívar, Parroquia San Cristóbal, Barcelona, estado Anzoátegui, nacido en fecha 04 de octubre de 1921. Así se declara.
DECISION
En razón de lo antes expuesto, este Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por los motivos de hecho y de derecho este Tribunal, declara la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, con ocasión de la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, asentada bajo el Nro. 50, Tomo 1, de los Libros de Registro de Nacimientos llevados durante el año 1922, por ante la Prefectura del entonces Distrito, hoy Municipio Simon Bolívar, Parroquia San Cristóbal, Barcelona, estado Anzoátegui, por omisión de firmas del presentante, formulada por la ciudadana BELKYS ALICIA ALLOCA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. 8. 216. 463, asistida por el abogado en ejercicio Esteban Curbata Hurtado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 112. 173, correspondiendo su conocimiento a la Oficina de Registro del Municipio Simon Bolívar, Parroquia San Cristóbal, Barcelona, estado Anzoátegui, donde se encuentra asentada el Acta de nacimiento de PEDRO ZOILO, bajo el numero 50, Tomo numero 01, de los Libros de Registro de Nacimientos llevados durante el año 1922, por ante la Prefectura del Distrito, hoy Municipio Simon Bolívar, Parroquia San Cristóbal, Barcelona, estado Anzoátegui, nacido en fecha 04 de octubre de 1921.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem , este Tribunal acuerda expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019) Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Faviola Cabello
En la misma fecha 23/10/2019, siendo las 09:32:55 A.m., se dicto y publico la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Faviola Cabello

ASUNTO: BN02-S-2019-000064



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