Decisión Nº BN02-S-2019-000426 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta. (Anzoategui), 18-06-2019

Número de expedienteBN02-S-2019-000426
Número de sentencia1284
Fecha18 Junio 2019
Tipo de procesoTitulo Supletorio
PartesJESUS ANTONIO ARISMENDY
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, 18 de junio de 2019.
209º y 160º
ASUNTO: BN02-S-2019-000426
Consta en estas actuaciones:
Que mediante escrito recibido en este Tribunal, en fecha 11 de junio de 2019, por distribución de la Unidad de Recepción y Documentos Civiles -Barcelona-, el abogado en ejercicio ALEXIS LIENDO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132. 522, “actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS ANTONIO ARISMENDY, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 5.485.975, de estado civil casado…carácter nuestro que se evidencia de documento poder otorgado, por el ciudadano RUBEN OLIVARES, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 1.199. 445, por ante la Notaria Publica Segunda de Barcelona, en fecha 05/06/ 2019, el cual quedo insertado bajo el Nº. 17, Tomo 68, folios 64 hasta 66, en los libros de autenticaciones, actuando en nombre y representación del ciudadano JESUS ANTONIO ARISMENDY, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 5.485.975, de estado civil casado”, solicita se declare titulo supletorio de propiedad sobre unas bienhechurias construidas en una parcela de terreno , ubicada en la vereda 26, sector 02, Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, Municipio Simon Bolívar, del estado Anzoátegui.
A la solicitud en comento, el abogado ALEXIS LIENDO PEREZ, acompaña, instrumentos poderes: El primero, el cual es un poder general de Administración y Disposición, otorgado por ante la Notaria Segunda de Barcelona, del estado Anzoátegui, en fecha 18 de marzo de 2019, anotado bajo el Nro. 16, Tomo 35, folios 61 hasta el 63, por el ciudadano JESUS ANTONIO ARISMENDY, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 5.485.975, de estado civil casado, al ciudadano RUBEN OLIVARES, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 1.199. 445. El segundo, es un poder general, otorgado por ante la Notaria Segunda de Barcelona, del estado Anzoátegui, en fecha 05 de junio de 2019, anotado bajo el Nro. 17, Tomo 68, folios 64 hasta el 66, por el ciudadano RUBEN OLIVARES, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 1.199. 445, actuando en nombre y representación del ciudadano JESUS ANTONIO ARISMENDY, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 5.485.975, de estado civil casado, “conforme consta de poder general de administración y disposición, otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Barcelona, en fecha 18 de marzo de 2019, el cual quedo insertado bajo el Nº. 16, Tomo 35, folios 61 hasta el 63, en los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria”.
Revisados ambos poderes, son de contenidos distintos, tanto el conferido de administración y disposición, como el general. Este último lo otorga una persona natural actuando en representación de otra personal natural, por poder.
El poder que otorga Rubén Olivares, antes identificado al abogado en ejercicio ALEXIS LIENDO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132. 522, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS ANTONIO ARISMENDY, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 5.485.975, de estado civil casado, es un poder general, amplio y suficiente; mientras que el poder que le otorgo Jesús Antonio Arismendy a Rubén Olivares, es un poder de Administración y Disposición .
A criterio de este Tribunal, el ciudadano RUBEN OLIVARES, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 1.199. 445, quien no se identifica como profesional del derecho, no tenia facultad para otorgar poder general amplio y suficiente a nombre del ciudadano Rubén Olivares, por cuanto el poder que este le otorgo a aquel, fue de administración y disposición. No hubo la sustitución de este poder al abogado ALEXIS LIENDO PEREZ, para actuar a nombre del ciudadano Jesús Antonio Arismendy, por el contrario, el ciudadano Rubén Olivares, otorga poder general a nombre y representación de Jesús Antonio Arismendy, lo cual se traduce en una falta de capacidad de postulación , por cuanto Rubén Olivares no es abogado para ejercer poderes a nombre de otro y mucho menos, como en este caso otorgar un poder general, siendo que el que le fue otorgado fue de Administración y Disposición.
En este sentido el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley de Abogados, en su primer aparte, establece, que para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Por otra parte el artículo 4 ejusdem, en su primer aparte, dispone que, toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la protección por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso”.
Las normas legales antes transcrita, permiten determinar que corresponde de forma exclusiva a los abogados la capacidad de postulación en juicio por otra persona, por lo cual resulta inoperante la actuación de apoderados que no invistan su condición de abogado.
El procesalista patrio Henríquez La Roche, puntualiza que, “(…) Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal y constituye a su vez un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada (artículo 4 de la Ley de Abogados), y sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogados (…)”.
En este sentido , la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 15 de septiembre de 2004, Sent. Nº. RC- 01090, Exp.- 04- 133, dejó sentado lo siguiente:
“(…) La Sala ha establecido que los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, prohíben que se actúe en el juicio por sí solo y en nombre de otro, por carecer de los conocimientos especiales para ello, lo que en todo caso puede ser subsanado si el mandatario actúa asistido o representado de abogado. Así, este Alto Tribunal dejó sentado lo siguiente:

“...Se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado y, la validez de la transferencia del mandato por sustitución. Al respecto, considera la Sala, que la condición de -no abogados de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho... para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales...”. . (Vid. Sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso: Banco Latino C.A., contra Iveco Venezuela, C.A.).
Asimismo, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003 (Cementos Caribe, C.A., contra Juan Eusebio Reyes y otro), la Sala estableció “...la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos del proceso un profesional del derecho...”.

Ciertamente, el artículo 4 de la Ley de Abogados, luego de repetir el postulado constitucional del derecho a usar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses dispone que “...quien sin ser abogado deba estar en juicio.... deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso...”. Así, la capacidad de postulación está referida a la sola realización de los actos procesales, por lo cual corresponde exclusivamente a los abogados, por ser una actividad profesional y técnica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de ello, pueden darse tres posibles situaciones relacionadas con la capacidad de postulación, como lo son:
a) Cuando la parte o representante legal posee a su vez capacidad de postulación, por ser ella misma profesional del derecho, en cuyo caso, reúne la capacidad procesal y de postulación;
b) Cuando la parte con capacidad procesal, se hace representar a través de un instrumento poder por un abogado, que es el que posee la capacidad de postulación, pudiendo actuar de manera independiente; y,
c) Cuando la parte con capacidad procesal se hace asistir por un abogado con capacidad de postulación, en cuyo caso ella actúa en forma directa conjuntamente con el abogado. (…)”.
Así mismo, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en fallo Nº. 2129, proferido el 30 de noviembre de 2006, estableció lo siguiente:
“(…) Realizada la lectura del libelo, esta Sala Constitucional advierte, que la ciudadana Reina Damelis Zerpa Arcia, sin que sea abogado, interpuso la presente acción de amparo constitucional en representación de las ciudadanas Jusmelis Caridad Villegas Zerpa y Niuska Carolina Villegas Zerpa, quienes son mayores de edad y se atribuyen la cualidad de herederas del ciudadano Rosario Martín Villegas, con fundamento en el poder que le habían conferido, según consta en los folios 4 y 5 del expediente.
Al respecto, debe señalarse que esta Sala se ha pronunciado en casos similares al caso de autos, en la cual la persona que intenta la acción de amparo constitucional, en nombre y representación de otros, no es abogado en ejercicio, y actúa asistida de un abogado.

En este sentido se ha señalado que es cierto que la asistencia y la representación en juicio de una persona natural o jurídica es función exclusiva de los abogados, tal como se establece en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3 de la Ley de Abogados.

Así, esta Sala en la sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000 (Caso: Rubén Darío Guerra) Exp. No. 00-0864, señaló:

“….De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado…(omissis)… Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste sí deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados…”.

Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal considera que para el ejercicio de un poder judicial en juicio, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un abogado al momento de realizar alguna actuación en el juicio, salvo que la persona actúe en ejercicio de sus propios derechos e intereses, que no es este el caso.
De modo que cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, como el caso bajo examen, incurre en lo que la Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio, y por lo tanto no puede otorgar poder a nombre de otra persona, y menos cuando el poder que se le confirió fue de administración y disposición y el que otorga es un poder general. Así se decide.
En consecuencia, el poder otorgado al abogado en ejercicio ALEXIS LIENDO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132. 522, por el ciudadano RUBEN OLIVARES, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 1.199. 445, “actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS ANTONIO ARISMENDY, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 5.485.975, de estado civil casado”, poder que ostenta sin ser de profesión abogado, ni actúa en su propio nombre y representación, por lo que no puede atribuirse la representación con poder de Jesús Antonio Arismendy, y mucho menos otorgar un poder general al abogado Alexis Liendo Pérez, en razón de lo cual este Tribunal , de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara inadmisible la Solicitud de titulo supletorio de propiedad sobre unas bienhechurias construidas en una parcela de terreno , ubicada en la vereda 26, sector 02, Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, Municipio Simon Bolívar, del estado Anzoátegui, formulada por el abogado ALEXIS LIENDO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132. 522, “actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS ANTONIO ARISMENDY, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 5.485.975, de estado civil casado…carácter nuestro que se evidencia de documento poder otorgado, por el ciudadano RUBEN OLIVARES, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 1.199. 445, por ante la Notaria Publica Segunda de Barcelona, en fecha 05/06/ 2019, el cual quedo insertado bajo el Nº. 17, Tomo 68, folios 64 hasta 66, en los libros de autenticaciones, actuando en nombre y representación del ciudadano JESUS ANTONIO ARISMENDY, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 5.485.975, de estado civil casado” .Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona a los dieciocho (18) días del mes de Junio del dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Faviola Cabello

En la misma fecha 18/06/2019, siendo las 11:13:49 a.m.., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
La Secretaria.,


Abog. Faviola Cabello


ASUNTO : BN02-S-2019-000426

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR