Decisión Nº BP01-O-2016-000006 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio (Anzoategui), 17-01-2017

Fecha17 Enero 2017
Número de expedienteBP01-O-2016-000006
Tipo de procesoIn Limine Litis Improcedente La Acción De Amparo C
PartesABOGADO FRANK JOSE AVENDAÑO SANCHEZ, CIUDADANOS COLLINS ANTONIO AVENDAÑO CASTILLO, CASTRO CASTILLO Y FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL, COMANDO ANTI DROGA DE GUANTA
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 17 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2016-000006
ASUNTO : BP01-O-2016-000006


Se recibió ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, escrito presentado por el abogado FRANK JOSE AVENDAÑO SANCHEZ, el cual interpone Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1 y 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a favor del ciudadano COLLINS ANTONIO AVENDAÑO CASTILLO, en contra del Primer Teniente CASTRO CASTILLO y los funcionarios que allí laboran en la Guardia nacional, Comando Anti Droga de Guanta; puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, al no dejarlo entrar a ver a su defendido.

Antes de examinar los aspectos relacionados a la admisibilidad o no de la solicitud de amparo presentada, es menester que este Tribunal establezca lo atinente a su competencia para conocer de la acción propuesta, así tenemos:

En un primer término, vemos como la ley especial en materia de amparo, infringe la obligación para el accionante, de interponer su recurso ante el Tribunal competente cuando establece:

Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Así, este mismo cuerpo normativo prevé en su titulo III, los aspectos referidos a la competencia en amparo cuando concibe:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

En franco desarrollo de estas disposiciones de la ley especial, vemos como al Tribunal de Primera instancia en función de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le esta atribuida la competencia en materia de amparo cuando:

Artículo 64: Es de la Competencia del tribunal de Juicio Unipersonal el conocimiento de:

4.- La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación, sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal.

Bajo estos conceptos, y adentrándonos al caso en concreto, vemos que la accionante denuncia la violación del artículo 49 cardinal 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente al Debido Proceso, denunciando como hecho lesionador de sus derechos:

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCIÓN

Señala el accionante, entre otras cosas:

“…Ciudadano Juez ante Usted acudo muy respetuosamente, como Defensor Privado, de mi representado COLLINS ANTONIO AVENDAÑO CASTILLO, fue privado de su libertad por el Juez de Control Nº 4 de la Circunscripcion Judicial del Estado Anzoátegui, con el asunto peal BP01-P-2015-025181, que cada vez que acudo a LA GUARDIA NACIONAL COMANDO ANTIDROGA DE GUANTA PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI, para hablar con mi defendido, el Primer teniente Castro Castillo y por instrucciones de el, les dijo a los funcionarios que allí laboran en ese Puesto, que le negara el acceso a todos los Abogados y me negaron la entrada al Comando Anti Droga, para entrevistarme con mi defendido para la fase preliminar y se esta ejerciendo un recurso de apelación, violándome los derechos constitucionales, al derecho a la defensa, a la comunicación con mi representado. Por eso acudo a s competente autoridad para que permita el acceso ya que en otros recintos Policiales dejan entrar a los Profesionales del derecho apara entrevistarse con sus defendidos …”.


CAPÍTULO II
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS REALIZADAS ANTE ESTE TRIBUNAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

En fecha 18 de Febrero de 2016, fue recibida la presente acción de amparo constitucional, declarándose competente este Tribunal, así como también se acordó solicitar información al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ANTIDROGA DE GUANTA, ESTADO ANZOATEGUI, respecto a lo manifestado por el accionante.

CAPÍTULO III
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL DE JUICIO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Cumplidos todos los trámites procedimentales, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, pasa emitir el siguiente pronunciamiento:

Tiene como fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional, conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional y legal referida al derecho a la defensa, ya que en criterios del accionante el COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL ANTI DROGA, CON SEDE EN GUANTA DEL ESTADO ANZOATEGUI, en virtud del Derecho a la Defensa, por cuanto señala el accionante en amparo toda vez que le es prohibido en acceso a visitar a su defendido, denunciándose que el mentado comando ha mantenido una conducta no acorde..

Este Tribunal de Juicio de una verificación efectuada el sistema Juris 2000, observó que en el asunto BP01-P-2015-025181, que se le sigue al ciudadano COLLINS ANTONIO AVENDAÑO CASTILLO, actualmente se encuentra recluido en el CENTRO PENITENCIARIO AGROPRODUCTIVO DE BARCELONA. ESTADO ANZOATEGUI.

Al revisar estos hechos narrados por la accionante, donde la misma expresa que denuncia al ciudadano Primer teniente Castro Castillo y por instrucciones de el, les dijo a los funcionarios que allí laboran en ese Puesto, que le negara el acceso a todos los Abogados y me negaron la entrada al Comando Anti Droga, para entrevistarme con mi defendido para la fase preliminar y se esta ejerciendo un recurso de apelación, violándome los derechos constitucionales, al derecho a la defensa, a la comunicación con mi representado. Por eso acudo a s competente autoridad para que permita el acceso ya que en otros recintos Policiales dejan entrar a los Profesionales del derecho apara entrevistarse con sus defendidos.-

No deben los ciudadanos y ciudadanas recurrir a la acción extraordinaria de amparo, sin agotar las vías ordinarias que las leyes le prevén para obtener una respuesta oportuna y restablecer la situación jurídica que le ha sido infringida, pretendiendo con ello en convertirla en una vía ordinaria de resolución de conflictos, para hacer valer sus derechos, sin que previamente hayan agotado las ordinarias.-

Sobre este aspecto la misma ley especial de amparo contiene disposiciones que se refieren directamente a la procedencia de la acción de amparo, así tenemos:

Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Artículo 3.- También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión.
La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad.
Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

De todas estas disposiciones vemos como se fue estableciendo legalmente los motivos de procedencia de la acción de amparo, y así ha sido desarrollado por nuestro máximo Tribunal, en las interpretaciones de las normas constitucionales y legales, cuando por ejemplo en la decisión de Nº 848, de fecha 28-07-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, con carácter vinculante se estableció lo siguiente:
Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. (Negrillas de quien decide por considerar aplicable al caso en tratamiento)
Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica. (Negrillas de quien decide por considerar aplicable al caso en tratamiento)
Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva. (Negrillas de quien decide por considerar aplicable al caso en tratamiento)
Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.
Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, (Negrillas de quien decide por considerar aplicable al caso en tratamiento)…tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
Se ha venido interpretando que la víctima de la lesión tiene seis (6) meses para incoar la acción, y que por ello puede acudir al amparo así no haya apelado o reclamado oportunamente; pero tal interpretación es contraria al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, y por lo tanto constituye un consentimiento tácito.
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable. (Negrillas de quien decide por considerar aplicable al caso en tratamiento)
Dentro del orden de ideas expuesto, el accionante… tenía abierta la vía de la oposición a la medida, de la apelación y hasta de la petición de nulidad de las actuaciones, para lograr la satisfacción de sus derechos, y solo si los jueces que conocieron de estas peticiones fallaron violándole derechos y garantías constitucionales que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir al amparo, y así se declara. (Negrillas de quien decide por considerar aplicable al caso en tratamiento).-

Considera oportuno esta Instancia, resaltar el criterio establecido con carácter vinculante de la Sentencia Nº 419, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón, donde estableció entre otras cosas, lo siguiente:

“…En este sentido, el a quo declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, por considerar que el accionante contaba con otra vía procesal ordinaria para restablecer los derechos constitucionales presuntamente violados.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que, en efecto, como lo indicó la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el quejoso disponía de otro medio distinto del amparo para solventar la supuesta lesión y restituir la situación presuntamente infringida.
El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”.
En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente:
“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión nº 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso(…)”. (Subrayado de este fallo).
En efecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Es así como en el presente caso, con lo que ha quedado establecido, se evidencia la improcedencia de la presente acción de amparo, pues la accionante, pretende realizar una denuncia a través de esta vía, sobre actuaciones de un ciudadano, los cuales son funcionarios del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Guanta en cuanto al no permitirle el acceso a tener comunicación con su defendido, cuando ha debido asirse de los medios o basamentos legales, para accionar contra esas actuaciones de hechos.

Bajo el análisis de de las disposiciones supra señaladas, al igual que las decisiones de la Sala Constitucional antes trascritas, las cuales aplicadas al caso concreto, nos conllevan a establecer que la presente acción de amparo, a todas luce improcedente.-

De tal manera que al existir la vía procesal idónea para que la accionante en amparo, plantee su reclamación, aunado a que esta, en su escrito libelar, no manifiesta si agoto o no las vías que le concede la Ley, pues sólo se limita a señalar los hechos y como violentado el Derecho al Principio del Debido proceso, es por lo que no se concibe que se pretenda, a través de la vía extraordinaria de amparo, convertir la Jurisdicción Constitucional, en una vía ordinaria, por ello no queda más a este Tribunal que decretar la improcedencia de la presente acción de amparo, conforme a lo previsto en los artículos 2, 3, 4, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, al existir las vías preexistentes, deben ser utilizadas, lo cual no ocurrió en este caso y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, de conformidad con lo previsto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al existir vías ordinarias para que la accionante haga valer sus derechos, la Acción de Amparo interpuesta por el profesional del derecho DR. FRANK JOSE AC3ENDAÑO SANCHEZ, el cual interpone Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a favor del ciudadano COLLINS ANTONIO AVENDAÑO CASTILLO, en contra del COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL CON SEDE GUANTA DEL ESTADO ANZOATEGUI.- Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la accionante.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO


DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA.


ABG. LEIDA VICENT

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR