Decisión Nº BP01-D-2017-000039 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNNA (Anzoategui), 06-01-2017

Número de expedienteBP01-D-2017-000039
Fecha06 Enero 2017
Tipo de procesoMedida Cautelar
PartesFISCAL: DR. CARLOS GALINDO RONDON, IMPUTADO: K.A.N.P. VICTIMA: RAMON PRADO
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNNA
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 6 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000039
ASUNTO : BP01-D-2017-000039
DECISION: MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual el DR. CARLOS GALINDO RONDON, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho al adolescente K.A.N.P. por la presunta comisión del delito de del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 Código Penal, en perjuicio RAMON PRADO. es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga a los adolescentes K.A.N.P., LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LAS PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DIAS, por ante la taquilla del alguacilazgo de la siguiente manera:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio 3 ACTA POLICIAL de fecha 05-01-2017 suscrita por el funcionario Alberto Rodríguez quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “encontrándome en labores relacionadas con el servicio de patrullaje… en el momento en que pasábamos por el sector llamado la lobatera, observamos a un joven que llevaba remolcado una máquina de soldar, al vernos este joven soltó la máquina y salio corriendo lo que nos llamó la atención por lo que decidimos darle alcance y preguntarle el motivo por el cual corría, al detenerlo se le hizo la respectiva pregunta pero este joven guardo silencio, por lo que colectamos la máquina de soldar y al joven retenido y lo trasladamos hasta nuestro comando. Una vez en la sede policial y al momento que bajamos tanto al retenido como la maquina, un ciudadano que se encontraba en el área esperando para formular una denuncia por una presunta invasión de su propiedad se levantó y exclamó esa máquina es de mi propiedad, me la hurtaron en mi casa, ubicada en el barrio Universitario, y la conozco porque tiene una raya con la letra P… quedo identificado el adolescente como K.A.N.P. de 15 años de edad… cursa al folio 4 DERECHOS DEL IMPUTADO… cursa al folio 5 y vlto DENUNCIA interpuesta por el ciudadano RAMON PRADO quien expone “ vengo a denunciar a unos sujetos desconocidos que me hurtaron una máquina de soldar en horas de la noche de fecha 04-01-2017 en mi vivienda ubicada en el barrio Universitario cerca del Hospital Razetti de la ciudad de Barcelona, yo me percato porque al entrar a mi casa veo que la puerta principal estaba abierta y comienzo a buscar porque estaba abierta pero noto que en la esquina faltaba mi maquina de soldar y todo estaba regado, ya no es primera vez que pasa esto, luego de ver todo esto me dirigí de manera rápida a donde se encontraban unos funcionarios que se encontraban pasando en una patrulla y ellos me informaron que tenía que colocar la denuncia correspondiente en la comandancia de Poli-Bolívar mientras ellos realizarían una inspección para buscar la información correspondiente para ver quien se había llevado mi maquina de soldar, es todo” … cursa al folio 7 y vlto REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS … Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al adolescente K.A.N.P., la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 Código Penal, en perjuicio RAMON PRADO.
SEGUNDO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que al Adolescente K.A.N.P., fue aprehendido por funcionarios adscritos al “Centro De Coordinación Policial Colinas Del Neverí,”,al momento de cometer el hecho punible que se le imputa y con objetos que lo vinculan al mismo, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
TERCERO: Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye paral ciudadano K.A.N.P. la presunta comisión del delito de del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 Código Penal, en perjuicio RAMON PRADO, por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, el adolescente K.A.N.P., fue aprehendido por funcionarios adscritos “Centro De Coordinación Policial Colinas Del Neverí,” , al ser señalado por haber hurtado, y en consecuencia y a los fines de que los mismos se sometan a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE al ciudadano K.A.N.P., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Articulo 582 literales “C” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DIAS, por ante la taquilla del alguacilazgo. Se declara con esta medida parcialmente con lugar el petitorio Fiscal Y SIN LUGAR el petitorio de la defensa, por considerar que de las actas policiales, hay elementos que acreditan la participación de los adolescentes K.A.N.P., en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 Código Penal, en perjuicio RAMON PRADO.
CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho… Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al adolescente: K.A.N.P., en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 Código Penal, en perjuicio RAMON PRADO, prevista en el Articulo 582 literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DIAS, por ante la taquilla del alguacilazgo. Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCION ADOLESCENTES
DR. INDIRA ORTIZ VEGAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. STHEFANY CHACIN

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