Decisión Nº BP01-D-2017-000031 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNNA (Anzoategui), 11-01-2017

Número de expedienteBP01-D-2017-000031
Fecha11 Enero 2017
Tipo de procesoSobreseimiento Definitivo Lopna
PartesFISCALIA DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. IMPUTADOS: F.J.L.C. Y J.A.F.C. VICTIMA: J.P.B.R.,
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNNA
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 11 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000031
ASUNTO : BP01-D-2017-000031
Visto el escrito procedente del tribunal Tercera Itinerante del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual declinan la presente causa de conformidad a lo establecido en los artículos 79 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, a este tribunal, y luego de revisada dicha declinatoria este tribunal se declara competente para conocer de la solicitud de Sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal, mediante el cual los representantes de la fiscalia del Régimen procesal transitoria del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Anzoátegui, solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida a los ciudadanos, F.J.L.C. y J.A.F.C. por prescripción de la acción Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente en concordancia con lo establecido en el articulo 300 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del Único Aparte del Articulo 537 de la citada Ley Orgánica; ante dicho petitorio este Tribunal en virtud a la competencia que se le confiere en el articulo 555 ejusdem pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS
F.J.L.C. y J.A.F.C. ( se desconocen mas datos sobre su identidad, filiación y residencia).
II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho objeto de la investigación fue señalado por la Representante del Ministerio Público en los términos siguientes: “En fecha 02-04-1984, el ciudadano J.P.B.R. denuncio que su vehiculo le fue hurtado”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El hecho que fue objeto de la investigación imputado a los ciudadanos F.J.L.C. y J.A.F.C ocurrió el 28-04-1.984, tal y como se desprende al folio Dos (02) del presente Asunto, fecha desde la cual hasta el día 23 de Septiembre del año 2016, en la cual los Representantes de la Fiscalia del régimen transitorio del Ministerio Público, de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, Solicitaron el Sobreseimiento por prescripción de la acción Penal; habían transcurrido mas de Treinta y Dos (32) años.
Ahora bien, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 561 establece:
Articulo 561: Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá... d) Solicitar el Sobreseimiento si resulta evidente, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción".
El artículo 615 Ejusdem prevé:
Articulo 615: PRESCRIPCION DE LA ACCION. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses , en caso de delitos de instancia privada o de faltas.
PARAGRAFO PRIMERO: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal
PARAGRAFO SEGUNDO: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
PARARAGRAFO TERCERO: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.
Del análisis de las actuaciones cursantes en auto se desprende que el delito imputado por las Representantes del Ministerio Público a los ciudadanos F.J.L.C. y J.A.F.C. fue calificado como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, vigente para la época de los sucesos, en perjuicio de J.P.B.R., delito este de acción Publica el cual de acuerdo a lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no admite la Privación de Libertad como sanción; ante esta circunstancia y tomando en consideración lo consagrado en las normas antes referida se concluye que la acción para perseguir el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, vigente para la época de los sucesos, en perjuicio de J.P.B.R., imputados a los ciudadanos F.J.L.C. y J.A.F.C., prescribe a los Tres (03) años.
Así las cosas, tenemos que del análisis de las disposiciones señaladas ut-supra, consagradas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tenemos en primer termino la facultad que le esta dada al Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento y en segundo termino los lapso de prescripción de la acción penal, la cual varia de acuerdo a la sanción aplicable a los delitos o a la naturaleza de la acción para perseguir los mismos, sin embargo, nada dice el referido texto legal desde que momento debe computarse el lapso para considerar prescrita la Acción; motivo por el cual se hace necesario por mandato expreso del articulo 537 de la referida Ley Especial tomar en cuenta el contenido del articulo 109 del Código Penal en el cual se dispone lo siguiente :
Articulo 109.Comenzará la prescripción: Para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizo el ultimo acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho……”.
Ahora bien ,en el caso de marras tenemos que desde el 28-04-1.984, día en que se realizo el ultimo acto de la ejecución del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, vigente para la época de los sucesos, en perjuicio de J.P.B.R.., al 23 de Septiembre del 2016, fecha en la cual los Representantes de la Fiscalia del régimen transitorio del Ministerio Público, de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, solicitaron el Sobreseimiento por prescripción de la acción Penal; habían transcurrido mas de Treinta y Dos (32) años y habida cuenta que el lapso de prescripción del referido delito es de TRES (03) años y que los ciudadanos F.J.L.C. y J.A.F.C, no se encuentra evadido ni se ha producido la suspensión del proceso a prueba; es evidente que la acción Penal para perseguir el delito en cuestión se encuentra prescrita, circunstancia por la cual este decisor estima que no es necesario convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición fiscal; tal y como se encuentra señalado en el articulo 305 de Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; siendo procedente el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal por haber operado la prescripción de la misma tal y como se establece en el articulo 48 0rdinal 8º en concordancia con el articulo 300 ordinal Tercero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
“Articulo 48.Son causas de extinción de la acción Penal: 8.La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
“Articulo 300: El Sobreseimiento procede cuando...ordinal 3°: La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada."
Por todo lo antes expuesto este decisor estima procedente declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, interpuesto por los Representantes de la Fiscalia del régimen transitorio del Ministerio Público, de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, a favor de F.J.L.C. y J.A.F.C., y en consecuencia de conformidad con lo señalado en el artículo 301 Ejusdem, se pone término al procedimiento.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARO CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO LA CAUSA, solicitado por los Representantes de la Fiscalia del régimen transitorio del Ministerio Público, de la Circunscripción del Estado Anzoátegui; a favor de los ciudadanos F.J.L.C. y J.A.F.C., por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, vigente para la época de los sucesos, en perjuicio de J.P.B.R., por EXTINCIÓN de la ACCIÓN PENAL por haber operado la prescripción de la misma y en consecuencia se pone termino al presente proceso. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 561 literal “D”, 615, 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 109 del Código Penal 48, 0rdinal 8º, 300 numeral 3º,301 y 305 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA,
LA SECRETARIA
ABOG. STEFANI CHACIN

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