Decisión Nº BP01-D-2016-000703 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNNA (Anzoategui), 30-01-2017

Fecha30 Enero 2017
Número de expedienteBP01-D-2016-000703
Tipo de procesoSentencia Por Admisiòn De Hechos
PartesFISCAL: DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS. DEFENSA: DRA CARMEN IRAIDA RONDON. ACUSADO: J.J.P.S. VICTIMA: ALEX ERNESTO ARGUMEDO SUBERO
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNNA
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 30 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-000703
ASUNTO : BP01-D-2016-000703

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ: DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
SECRETARIA: ABG. YULI BRAZON
FISCAL: DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA: DRA CARMEN IRAIDA RONDON
ACUSADO: J.J.P.S.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR
VICTIMA: ALEX ERNESTO ARGUMEDO SUBERO
Por cuanto el ciudadano J.J.P.S., se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
J.J.P.S., (DATOS OMITIDOS)
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó al ciudadano J.J.P.S. los siguientes hechos: “En Fecha 19 de Agosto 2016, siendo aproximadamente las 12:40 de la madrugada el ciudadano ALEX ERNESTO ARGUMEDO SUBERO, se encontraba taxiando en su carro por la avenida Argimiro Gabaldon a la altura de la Casa de la Caña de Barcelona, estaban tres ciudadanos entre ellos una mujer quien le hicieron señas con la mano para que se detuviera en eso se detuvo y la muchacha le dijo que le hiciera un servicio hasta farmatado del avión diciéndole el ciudadano ERNESTO ARGUMEDO SUBERO que la carrera le iba acostar mil quinientos bolívares, la cual ellos accedieron montándose en el carro cuando al pasar el distribuidor Noel Rodríguez, uno de ellos saca un arma de fuego tipo escopeta y lo apunta en la cabeza diciéndole que esto era un atraco que se quedara tranquilo y les diera todo el dinero, porque si no lo iban a matar quedándose tranquilo pero en un descuido la victima le agarro la escopeta y empezaron a forcejear con uno de ellos mientras los otros estaban dándole golpe y mordiéndola el brazo izquierdo dándole barios cachazo en la frente con la escopeta de repente el carro pega con la orilla del distribuidor y se detiene ahí ellos salen todos corriendo, saliendo el ciudadano ERNESTO ARGUMEDO SUBERO detrás de la Mujer logrando agarrarla y en ese momento venían pasando unos motorizados de la Policía del Estado Anzoátegui ellos se percataron de lo que estaba sucediendo y aproximadamente a doscientos metros...es todo.”
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal, de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusem, en relación con el artículo 80 segundo aparte del mismo Instrumento Legal, en perjuicio del ciudadano ALEX ERNESTO ARGUMEDO SUBERO; los cuales se encuentran acreditados con la manifestación libre y voluntaria del acusado J.J.P.S. de admitir los hechos cuya comisión le fue atribuida y que constituyen el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusem, en relación con el artículo 80 segundo aparte del mismo Instrumento Legal, en perjuicio del ciudadano ALEX ERNESTO ARGUMEDO SUBERO.
En consecuencia han quedado acreditados los siguientes hechos: “En Fecha 19 de Agosto 2016, siendo aproximadamente las 12:40 de la madrugada el ciudadano ALEX ERNESTO ARGUMEDO SUBERO, se encontraba taxiando en su carro por la avenida Argimiro Gabaldon a la altura de la Casa de la Caña de Barcelona, estaban tres ciudadanos entre ellos una mujer quien le hicieron señas con la mano para que se detuviera en eso se detuvo y la muchacha le dijo que le hiciera un servicio hasta farmatado del avión diciéndole el ciudadano ERNESTO ARGUMEDO SUBERO que la carrera le iba acostar mil quinientos bolívares, la cual ellos accedieron montándose en el carro cuando al pasar el distribuidor Noel Rodríguez, uno de ellos saca un arma de fuego tipo escopeta y lo apunta en la cabeza diciéndole que esto era un atraco que se quedara tranquilo y les diera todo el dinero, porque si no lo iban a matar quedándose tranquilo pero en un descuido la victima le agarro la escopeta y empezaron a forcejear con uno de ellos mientras los otros estaban dándole golpe y mordiéndola el brazo izquierdo dándole barios cachazo en la frente con la escopeta de repente el carro pega con la orilla del distribuidor y se detiene ahí ellos salen todos corriendo, saliendo el ciudadano ERNESTO ARGUMEDO SUBERO detrás de la Mujer logrando agarrarla y en ese momento venían pasando unos motorizados de la Policía del Estado Anzoátegui ellos se percataron de lo que estaba sucediendo y aproximadamente a doscientos metros...es todo.”
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos objeto del presente proceso y admitidos por el ciudadano J.J.P.S. constituyen el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusem, en relación con el artículo 80 segundo aparte del mismo Instrumento Legal, en perjuicio del ciudadano ALEX ERNESTO ARGUMEDO SUBERO; por considerar que la conducta desplegada por el acusado de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado; todo lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, evidenciándose que según los hechos objeto del presente proceso, y admitidos por el acusado de marras, el ciudadano J.J.P.S., conjuntamente con otros ciudadanos, portando uno de ellos un arma de fuego, intentó despojar al ciudadano ALEX ERNESTO ARGUMEDO SUBERO, de sus pertenencias; encuadrando la conducta desplegada por el ciudadano J.J.P.S., con el tipo penal antes indicado, constituyendo la agravante de cometer el delito de Robo Agravado Frustrado a mano armada; siendo el grado de participación la Coautoría, con relación al iter críminis, quedó frustrado el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusem, en relación con el artículo 80 segundo aparte del mismo Instrumento Legal, en perjuicio del ciudadano ALEX ERNESTO ARGUMEDO SUBERO.
Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano J.J.P.S., se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
V
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano J.J.P.S., por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Juicio pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusem, en relación con el artículo 80 segundo aparte del mismo Instrumento Legal, en perjuicio del ciudadano ALEX ERNESTO ARGUMEDO SUBERO, que se encuentra acreditado con la manifestación libre y voluntaria del acusado J.J.P.S. de admitir los hechos cuya comisión le fue atribuida y que constituyen el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusem, en relación con el artículo 80 segundo aparte del mismo Instrumento Legal, en perjuicio del ciudadano ALEX ERNESTO ARGUMEDO SUBERO.
Igualmente quedó acreditada la participación del ciudadano J.J.P.S., por cuanto según los hechos objeto del presente proceso y admitidos por el acusado de marras, el ciudadano J.J.P.S., conjuntamente con otros ciudadanos, portando uno de ellos un arma de fuego, intentó despojar al ciudadano ALEX ERNESTO ARGUMEDO SUBERO, de sus pertenencias; encuadrando la conducta desplegada por el ciudadano J.J.P.S., con el tipo penal antes indicado, constituyendo la agravante de cometer el delito de Robo Agravado Frustrado a mano armada; siendo el grado de participación la Coautoría, con relación al iter críminis, quedó frustrado el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusem, en relación con el artículo 80 segundo aparte del mismo Instrumento Legal, en perjuicio del ciudadano ALEX ERNESTO ARGUMEDO SUBERO; quedando demostrada así la participación del ciudadano J.J.P.S. en el referido hecho punible, quien admitió los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias esta decisora considera proporcional, e idóneo imponer al prenombrado ciudadano como sanción la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, una vez realizada la rebaja del tercio al lapso de DOS (02) AÑOS solicitado por la Fiscalía 17º del Ministerio Público; establecida en el articulo 620 literal “D” de La ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños y Adolescentes en relación con el articulo 626 Ejusdem. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARO RESPONSABLE al ciudadano J.J.P.S., (DATOS OMITIDOS); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusem, en relación con el artículo 80 segundo aparte del mismo Instrumento Legal, en perjuicio del ciudadano ALEX ERNESTO ARGUMEDO SUBERO; y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica señalada ut-supra; y tomando en consideración la sanción de Libertad Asistida solicitada en la presente audiencia de Juicio por el Representante de la Fiscalía 17º del Ministerio Público, sanciona al ciudadano J.J.P.S., identificado anteriormente, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, una vez realizada la rebaja del tercio al lapso de DOS (02) AÑOS solicitada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público; establecida en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 ejusdem. Todo de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Siendo la presente Sentencia Condenatoria; Se Decretó la Cesación de la Medida de Prisión Preventiva inicialmente impuesta al acusado J.J.P.S., en consecuencia se Ordenó su Libertad Inmediata, la cual se hará efectiva desde esta Sala de Audiencias
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente.
Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los treinta (30) días del mes de enero del año 2017. Años 206º de la Federación y 157º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTES
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. YULI BRAZON

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