Decisión Nº BP01-P-2017-000310 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control (Anzoategui), 20-01-2017

Número de expedienteBP01-P-2017-000310
Fecha20 Enero 2017
Tipo de procesoMedidas Cautelares
PartesFISCAL AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO DR. MANUEL MEDINA, IMPUTADOS LUIS LEANDER GUERRA CANACHE, DEFENSORA PUBLICA DRA. IRMA FERMIN
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 20 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000310
ASUNTO : BP01-P-2017-000310

Visto el escrito presentado por el ABG. MANUEL MEDINA en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, a los imputados LUIS LEANDER GUERRA CANACHE, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del mismo y de los elementos de convicción que aporta, estableciendo como calificación los delitos de ROBO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en los artículos 458 del Código Penal Y para el imputado LUIS CARLOS ASTUDILLO LUNA, los delitos de VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el articulo 56 de la ley orgánica de seguridad de la nación y HURTO CALIFICADO COMETIDO CON DESTREZA previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4° del código penal, en virtud de actuaciones que fueron practicadas por EL DIRECTOR DLA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público impuso de manera integra al procesado, de las actuaciones cursantes en la causa haciendo una exposición suscita de los hechos que se les imputan y de los hechos de convicción en que se fundamenta. Calificando los mismos con los delitos VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el articulo 56 de la ley orgánica de seguridad de la nación y HURTO CALIFICADO COMETIDO CON DESTREZA previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4° del código penal. solicitando la aplicación de la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión del mismo y se aplique el procedimiento ORDINARIO, previsto en el articulo 373 del Código Organito Procesal Penal. Y oído como fueron los imputados debidamente asistido por el Defensor Publico Abg. IRMA FERMIN este tribunal observa:

PRIMERO: El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se evidencia que cursan en la presente causa los siguientes elementos de convicción cursa en el folio 04 acta policial de fecha 18/01/2017… cursa al folio 05 acta de derechos de fecha 18/01/2017… cursa al folio 06 acta de datos filiatorios presunto investigado… cursa al folio 09 reconocimiento nro 044-17, de fecha 19/01/2017… cursa al folio 10 acta de entrevista de fecha 18/01/2017… cursa al folio 11 registro de cadena de custodia de evidencia fisicas… cursa al folio 12 reseña fotográfica.
TERCERO: Este Tribunal de Control considera que en las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito de VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de La Nación y EL DELITO DE HURTO CALIFICADO COMETIDO CON ABUSO DE CONFIANZA y FRACTURA previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1º y del CÓDIGO PENAL, por lo que estima este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del referido ciudadano en estos delitos, los cuales dieron origen al dictado de la medida, y como quiera que no existe la presunción grave de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, habida cuenta de la pena aplicable la cual no superaría diez años, aunado a la solicitud de la Vindicta Publica es por lo que se Declara Con Lugar el pedimento Fiscal y decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD CON FIANZA, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y 8º del Código Orgánico Procesal, consistentes en: 1.- Presentación cada TREINTA (30) DÍAS por ante la oficina de Alguacilazgo, 2.- Prestación de caución a través de dos personas que devenguen una remuneración igual o superior a OCHENTA (80) Unidades Tributarias. CUARTO:: Se acuerda informar de la presente decisión al Órgano Aprehensor COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DESTACAMENTO N° 521, SEGUNDA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTON. Líbrense las comunicaciones conducentes.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primer de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA en contra de los imputados LUIS LEANDER GUERRA CANACHE, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del mismo y de los elementos de convicción que aporta, estableciendo como calificación los delitos de VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el articulo 56 de la ley orgánica de seguridad de la nación y HURTO CALIFICADO COMETIDO CON DESTREZA previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1º y del código penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.. Líbrese los respectivos actos de comunicaciones. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02 DE GUARDIA

DRA. SUYIN LOPEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARLENE HERNANDEZ



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