Decisión Nº BP01-P-2016-019273 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control (Anzoategui), 24-01-2017

Fecha24 Enero 2017
Número de expedienteBP01-P-2016-019273
Tipo de procesoSe Declara Con Lugar La Revision De La Medida
PartesFISCAL DE SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO, IMPUTADO LUCAS JOSE VELASQUEZ Y ANIBAL JOSE GIL, DEFENSA DE CONFIANZA, ABG. ROMAN SARRAMEDA Y ALDRIN GUALQUIRIAN
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 24 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-019273
ASUNTO : BP01-P-2016-019273


Visto el escrito presentado por la ciudadana NELIDA GIL GAMBOA en su condición de progenitora del ciudadano ANIBAL JOSE GIL, a quien se les sigue el presente proceso penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, mediante el cual solicita la revisión de la medida privativa de conformidad a lo que establece los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Tercero de Control antes de decidir, observa:

En el caso bajo examen, esta Instancia de Control en fecha 28 de diciembre de 2016, dictó en contra de los ciudadanos ANIBAL JOSE GIL y LUCAS JOSE VELASQUEZ, a quien se les sigue el presente proceso penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”,...
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”

En cuanto al Peligro de Obstaculización previsto en el Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma ha cesado en virtud de que la representación fiscal ha presentado el escrito acusatorio, lo que se infiere que el imputado de autos no podrá destruir, modificar elementos de pruebas o hasta influir en algunos de los testigos o expertos.

Las medidas cautelares proceden cuando las demás medidas sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”

Ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente: “Aun cuando estén satisfechos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el articulo 256 Eiusdem otorga al Juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad”.

De igual manera, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha establecido: “Si bien las medidas cautelares sustitutivas son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso”.

La Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ha establecido que “Por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”.

De igual manera el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La Pena que podría llegársele a imponer en el caso…;

Así las cosas, considera este Tribunal que en el presente caso la medida de privación judicial preventiva de libertad, puede ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, al considerar la inexistencia de la posibilidad que el imputado de autos de alguna forma pueda obstaculizar algún acto de la investigación, ya que como ha quedado precedentemente señalado, asi como también se estiman las circunstancias referidas a su domicilio, residencia habitual y asiento de la familia, en la jurisdicción del Tribunal; asimismo considera este Tribunal pertinente de conformidad al Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se cita lo siguiente: “…Será juzgada en libertad, excepto que por razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”; en concordancia con los artículos 242 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, con la convicción que en el presente caso, la finalidad de la privación de libertad, puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia es ajustado a derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos ANIBAL JOSE GIL y LUCAS JOSE VELASQUEZ, de las establecidas en el artículo 242 Ordinales 3º, 4° y 6° del Código Adjetivo Penal, que consisten en 1.-) Presentación periódica cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2) Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, si antes no ha sido autorizado para ello por este Tribunal y la 3) Prohibición de acercarse a la victima, toda vez que con la revisión de esta medida se garantizan derechos fundamentales de obligatoria garantía y protección del Estado, como el derecho a la libertad, libre tránsito, salud y al trabajo; en cumplimiento al principio de progresividad de los Derechos Humanos establecidos en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; advirtiéndose que el incumplimiento de la condición impuesta, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 8, 9 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en un todo de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia Nº 361 de fecha 24 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. Impóngase al imputado del cambio de la medida; y de las condiciones cuyo cumplimiento deben observar. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Con Lugar la Revisión de la Medida interpuesto por la ciudadana NELIDA GIL GAMBOA en su condición de progenitora del ciudadano ANIBAL JOSE GIL, sustituyéndose la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 242 Ordinales 3º, 4° y 6° del Código Adjetivo Penal, que consisten en 1) Presentación periódica cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2) Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, si antes no ha sido autorizado para ello por este Tribunal y la 3) Prohibición de acercarse a la victima toda vez que con la revisión de esta medida se garantizan derechos fundamentales de obligatoria garantía y protección del Estado, como el derecho a la libertad, libre tránsito, salud y al trabajo; en cumplimiento al principio de progresividad de los Derechos Humanos establecidos en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; advirtiéndose que el incumplimiento de la condición impuesta, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 8, 9 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en un todo de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia Nº 361 de fecha 24 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. Impóngase al imputado del cambio de la medida; y de las condiciones cuyo cumplimiento deben observar. SEGUNDO: Líbrese boleta de traslado hasta este Tribunal para el día MIERCOLES 25 DE ENERO DEL 2017, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, a los fines de que sea impuesto de la respectiva medida. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. MARGENIS JOSEFINA BLANCO
SECRETARIA,

ABG. LUCIBEL COA

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