REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 25 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2015-024608
ASUNTO: BP01-P-2015-024608
Visto el escrito presentado por el FISCAL 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA DEL VALLE MARTINEZ BASTARDO, previa solicitud de orden de aprehensión, poniendo a disposición de este Despacho, al imputado RAINIERO ALBERTO CHAVEZ ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° 19.854.686, narrando los hechos objeto del proceso, señalando los elementos de convicción, imputando la presunta comisión del delito de CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 79 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma de la Ley Contra La Corrupción; en perjuicio del HOTEL VENETUR MAREMARES S.A., solicitando se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente pido se mantenga el proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 y 282 Ejusdem. Asimismo solicito la devolución de las actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con las actuaciones, toda vez que las actuaciones que forman parte de la causa son las originales y no reposan en el referido despacho una vez que se haya celebrado la audiencia preliminar que se encuentra pendiente por celebrar. Es Todo. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la DEFENSA PÚBLICA: ABG. HERMINIA ALEMAN, previamente designada; Y oídas las partes, este Tribunal 4º de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Materializada como ha sido la orden de aprehensión del IMPUTADO RAINIERO ALBERTO CHAVEZ ORTIZ, solicitada por la Fiscalía 5° del Ministerio Público, siendo legítima su detención toda vez que la misma se produce con ocasión a la orden de aprehensión decretada por este Despacho, se acuerda como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Observa esta juzgadora que el Ministerio Publico describe los siguientes hechos: En fecha 05 de abril de 2014, la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, María Martínez Bastardo, ordena el inicio de la presente investigación, que guarda relación con la causa signada con el Nº MP-197304-2014, en virtud de escrito de denuncia interpuesta por las ciudadanas Marycellis Cardoza de Esaa y Daniela Ibrahim, …actuando en representación de la empresa Hotel Venetur Maremares S.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en la Avenida Américo Vespucio con Avenida R-17, Complejo Turístico el Morro, Lechería, Estado Anzoátegui, donde manifiesta que en fecha 18 de abril de 2015, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, el Coordinador de Seguridad, el ciudadano Oscar Palacios, informa a la Gerencia de Seguridad, que el ciudadano ORTIZ CHAVEZ RAINERO ALBERTO, quien presta sus servicios en la referida empresa desempeñándose en el cargo de Oficial de Seguridad, había hecho llegar a la Gerencia de Seguridad, un justificativo Medico (forma 15-477), Expedida por el Medico Cirujano, FELIX JOSE CHANCHAMIRE CURPA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.251.851, matricula del Colegio Medico Nº 2059, MSDS 8906, por presentar migraña aguda, el justificativo en mención fue emanado del HOSPITAL DEL INSTITUTO AUTONOMO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. DR. DOMINGO GUZMAN LANDER, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en el libro de novedades diarias, de los supervisores de seguridad quedo asentada la presentación del justificativo en mención en el folio Nº 119, al proceder a revisar dicho justificativo se observo que el mismo presentaba la siguiente inscripción en la parte lateral izquierda del documento “VALIDO POR 72 HORAS” PRESUTAMENTE JUSTIFICATIVO los días dieciocho (18), diecinueve (19) y veinte (20) de Abril de 2014, el día 18 de Abril de 2014, se procedió a librar oficio Nº GS/VENETUR MAREMARES 018-2014, mediante el cual se le solicito a la dirección del HOSPITAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DR. DOMINGO GUZMAN LANDER, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, (Recibido del medio 21 de abril de 2014) validar si el justificativo medico es autenticado y si el oficio de seguridad ORTIZ CHAVEZ RAINERO ALBERTO, aparecían registrado como paciente en los Libros de Morbilidad llevado por el mencionado centro medico, asimismo se solicito información si el medico que había otorgado el documento antes mencionado laborando en ese Hospital. El día 22 de abril de 2015, se procedió a librar oficio Nº GS VENETUR 019-2014, el cual se solicito información al Presidente del Colegio Medico Chanchamire Curpa, titular de la cédula de identidad Nº V-8.252.581, inscrito en el colegio medico. El día 24 de abril de 2015, la Gerencia de seguridad obtuvo respuesta mediante oficio Nº UIES-201.973, a la comunicación enviada el día 21 de abril a la dirección del Hospital del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dr. Domingo Guzmán Lander, el oficio fue emanado de la dirección del centro de salud a cargo del Dr. José Gregorio Zubaran, en el oficio indica que el oficio de Seguridad Chávez Ortiz Renero Alberto, no se encuentra registrado como paciente en los libros de Morbilidad, llevados por ese Centro Medico en el área de Emergencia, adulto en la fecha indicada, asimismo que el ciudadano Félix José Chanchamire, titular de la cédula de identidad Nº V-8.251.851, persona que aparece como medico firmando el justificativo NO LABORA EN ESE HOSPITAL. Ahora bien, de los elementos de convicción correspondientes a las diligencias de investigación practicadas por el órgano policial y que reposan en las actas procesales del expediente con relación al caso, se aprecia lo siguiente: DENUNCIA de fecha 04 de abril de 2014, interpuesta por las ciudadanas Marycellis Cardoza de Esaa y Daniela Ibrahim, …actuando en representación de la empresa Hotel Venetur Maremares S.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en la Avenida Américo Vespucio con Avenida R-17, Complejo Turístico el Morro, Lechería, Estado Anzoátegui. COPIAS DE JUSTIFICATIVOS MEDICOS de fecha 18-04-2014, emitidos por el Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dr. Domingo Guzmán Lander. REPORTE DE INICIO de fecha 30-04-2014, suscrito por el ciudadano Luis F. Presilla R., Gerente de Seguridad Integral del Hotel Venetur Maremares, descripción de incidencia Justificativo Medico Forma 15-477 (Rainero Alberto Chávez Ortiz), expedido por el Medico Cirujano, FELIX JOSE CHANCHAMIRE CURPA. OFICIO de fecha 29 de abril de 2014, suscrito por el Dr. Luis J. Muñoz Suniaga, Secretario General, Colegiado Médicos del Estado Anzoátegui, Colegiado Médicos del Estado Anzoátegui, donde informa que en esa Institución Gremial no se encuentra colegiado el ciudadano FELIX JOSE CHANCHAMIRE. OFICIO de fecha 24 de abril de 2014, suscrito por el Director José Gregor donde informa que los datos del ciudadano RAINIERO ALBERTO MCHAVEZ ORTIZ, no se encuentra registrados en los libros de la emergencia adultos y el medico Cirujano Félix José Chanchamire, no esta adscrito a ese Centro de Salud.
TERCERO; Ahora bien, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y cuya pena no se encuentra prescrita, y precalificado por le Ministerio publico como el delito CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 79 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma de la Ley Contra La Corrupción; en perjuicio del HOTEL VENETUR MAREMARES S.A., considerando que existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoria del ciudadano RAINIERO ALBERTO CHAVEZ ORTIZ, en la presunta comisión de dicho delito, sin embargo, teniendo la garantía del referido ciudadano que se le presuma inocente, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización en la investigación hacen procedente la Medida de coerción solicitada por la representante del Ministerio Publico, ya que es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los argumentos de la defensa objeto de la investigación que al efecto debe llevar a cabo el Ministerio Publico, este Tribunal considera que existen suficientes elementos que hace procedente a DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: RAINIERO ALBERTO CHAVEZ ORTIZ, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en : 1º.- Presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, considerando la naturaleza del delito, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de libertad sin restricción por cuanto con ello no se garantiza las resultas del proceso.
CUARTO: Se acuerda dejar sin efecto sin efecto la Orden de Aprehensión decretada por este Tribunal 02-10-2015, con oficio 2776-2015, para lo cual se libra oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación de Barcelona Bloque de Búsqueda y Captura.
QUINTO: Se acuerda la devolución de las actuaciones a la Fiscalía 5° de Ministerio Público, a los fines de que se continúe con la investigación. Se acuerdan las copias solicitadas en la presente audiencia. Quedan las parte debidamente notificadas de lo aquí decidió de conformidad con el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio. Cúmplase. Terminó, se leyó y conformes firman.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: RAINIERO ALBERTO CHAVEZ ORTIZ, por la presunta comisión del delito de CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 79 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma de la Ley Contra La Corrupción; en perjuicio del HOTEL VENETUR MAREMARES S.A., de conformidad a lo dispuesto en los artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en : 1º.- Presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
DRA. LUZ VEROINICA CAÑAS IZAGUIRRE.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. LUISA SANCHEZ.