Decisión Nº BP01-P-2017-000080 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control (Anzoategui), 26-01-2017

Fecha26 Enero 2017
Número de expedienteBP01-P-2017-000080
Tipo de procesoCaución Juratoria
PartesFISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO, IMPUTADOS ESTEBAN RAFAEL MORALES ROJAS Y JOSE ANGEL BASTARDO AGUIAR, DEFENSOR PUBLICO ABOG. EIRON PINO
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 26 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000080
ASUNTO : BP01-P-2017-000080


Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa y vista la imposibilidad del Imputado ESTEBAN RAFAEL MORALES ROJAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.300.428, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA Y EN NOCTURNIDAD, previsto y sancionado en el artículos 453 numeral 3 y 4 del Código Penal, decretando este Tribunal de Control, se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIADORES, de conformidad a lo establecido en los articulo 242 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, de presentar los recaudos exigidos para el cumplimiento de la medida decretada en fecha 09/01/2017, se decreta la imposición de una CAUCION JURATORIA, de conformidad con el artículo 245 en concordancia con el articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal pasa decidir y observa:

Consta en las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 09/01/2017, este Tribunal Cuarto de Control dicta decisión mediante la cual:
“...TERCERO: Visto los elementos antes resumidos y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados JOSE ALBERTO AGUILERA YAGUA, ESTEBAN RAFAEL MORALES ROJAS Y JOSE ANGEL BASTARDO AGUIAR, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciéndole como precalificación de los delitos HURTO CALIFICADP CON FRACTURA EN LA NOCTURNIDAD , previsto en el articulo 453 ORDINAL 3 Y 4 del Código Penal Venezolano, siendo estos delitos de acción publica que no se encuentran prescritos dado lo reciente de su comisión, es por lo que se decreta a los imputados ESTEBAN RAFAEL MORALES ROJAS, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 ordinales 3° Y del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en presentación cada 30 días ante este tribunal y la presentación de dos fiadores que devenguen un salario mayor o igual a 100 unidades tributarias, en virtud de que revisado el Sistema Juris 2000 se evidencia que posee por este Circuito las siguientes causas BP01-P-2008-5892, BP01-P-2016-4375, BP01-P-2010-6382, BP01-P-2014-1228 Y BP01-P-2014-2819, de lo que se desprende una reiterada conducta predelictual. Y para el imputado JOSE ANGEL BASTARDO AGUIAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en presentación cada 30 días ante este tribunal. ..”.

Ahora bien, el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

A la luz de la norma antes transcrita, a objeto de que el Tribunal pueda eximir la prestación de la caución debe existir una imposibilidad manifiesta, de lo cual se constata que le defensa publica informa una precaria situación económica de su representado, por lo que hasta la fecha no ha podido conseguir familiares o amigos que puedan asumir la responsabilidad como fiadores, siendo el patrocinio de la defensa publica un indicador de esa situación, aunado a ello, es considerado por quien aquí decide, el tiempo de detención en que se encuentra el justiciable siendo que no se ha consignado por parte de su defensa los requisitos mínimos exigidos por este despacho para cumplir con la medida impuesta. De manera que, considerando la imposibilidad manifiesta del imputado de dar cumplimiento a la obligación de presentar los fiadores requeridos, teniendo por norte el derecho a juicio en libertad de toda persona, siendo la detención la excepción a dicha regla en el procedimiento penal, habida cuenta del tiempo de detención transcurrido así como el motivo de la imposición de la medida, conforme a lo preceptuado en el antepenúltimo aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente la solicitud de la defensa, y en tal virtud acuerda eximir al imputado de la condición de presentar caución económica a través de personas idóneas, comprometiéndose a las obligaciones impuestas por este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia este Tribunal acuerda CAUCION JURATORIA a favor del imputado ESTEBAN RAFAEL MORALES ROJAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.300.428, y en su lugar se comprometerá conforme a las obligaciones contenidas en el articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal así como al cumplimiento de las condiciones impuestas en decisión dictada por este Juzgado. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EXIMIR de las obligaciones de presentar Caución Personal por Caución Juratoria contenida en el Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal; al Imputado ESTEBAN RAFAEL MORALES ROJAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.300.428, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA Y EN NOCTURNIDAD, previsto y sancionado en el artículos 453 numeral 3 y 4 del Código Penal; por cuanto se ha evidenciado que éste se encuentra imposibilitado de prestar la Caución Personal acordada, y en su lugar el imputado se comprometerá conforme a las obligaciones contenidas en el articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal así como al cumplimiento de las condiciones impuestas en decisión dictada por este Juzgado, y en consecuencia se acuerda el traslado a los fines de imponerlo de la decisión. Notifíquese. Líbrese boleta de traslado. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 04,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,

ABG. ORLAY SANCHEZ

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