Decisión Nº BP01-P-2016-019315 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control (Anzoategui), 02-01-2017

Fecha02 Enero 2017
Número de expedienteBP01-P-2016-019315
Tipo de procesoCaución Juratoria
PartesFISCAL AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO, IMPUTADOS PABLO ADRIAN CARVAJAL, DOUGLAS JOSE RAMIREZ Y TOMAS ENRIQUE GUZMAN NAVARRO, DEFENSA PUBLICO DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 2 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2016-019315

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa y vista la imposibilidad del Imputado DOUGLAS JOSE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº. V- 19.030.278, de presentar los recaudos exigidos para el cumplimiento de la medida decretada en fecha 30/12/2016, se decreta la imposición de una CAUCION JURATORIA, de conformidad con el artículo 245 en concordancia con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal pasa decidir y observa:

Consta en las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 30-12-2016, este Tribunal Cuarto de Control dicta decisión mediante la cual: “PRIMERO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIADORES, en contra del imputado PABLO ADRIAN CARVAJAL, DOUGLAS JOSE RAMIREZ, TOMAS ENRIQUE GUZMAN NAVARRO, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NRS. V- 25.061.246, 19.030.278, 14.102.263, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.391.594, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, las cuales consisten en: Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Presentación de dos fiadores que devenguen un sueldo de 80 unidades tributarias...”.

Ahora bien, el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

A la luz de la norma antes transcrita, a objeto de que el Tribunal pueda eximir la prestación de la caución debe existir una imposibilidad manifiesta, de lo cual se constata que le defensa publica informa una precaria situación económica de su representado, por lo que hasta la fecha no ha podido conseguir familiares o amigos que puedan asumir la responsabilidad como fiadores, siendo el patrocinio de la defensa publica un indicador de esa situación, aunado a ello, es considerado por quien aquí decide, el tiempo de detención en que se encuentra el justiciable siendo que no se ha consignado por parte de su defensa los requisitos mínimos exigidos por este despacho para cumplir con la medida impuesta. De manera que, considerando la imposibilidad manifiesta del imputado de dar cumplimiento a la obligación de presentar los fiadores requeridos, teniendo por norte el derecho a juicio en libertad de toda persona, siendo la detención la excepción a dicha regla en el procedimiento penal, habida cuenta del tiempo de detención transcurrido así como el motivo de la imposición de la medida, conforme a lo preceptuado en el antepenúltimo aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente la solicitud de la defensa, y en tal virtud acuerda eximir al imputado de la condición de presentar caución económica a través de personas idóneas, comprometiéndose a las obligaciones impuestas por este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia este Tribunal acuerda CAUCION JURATORIA a favor del imputado DOUGLAS JOSE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº. V- 19.030.278, y así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA Eximir de las obligaciones de presentar Caución Personal por CAUCIÓN JURATORIA contenida en el Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal; al imputado DOUGLAS JOSE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº. V- 19.030.278, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 27-07-1984, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero,), con domicilio Calle Principal, Sector Confinanza, Casa Sin Numero, Barcelona, Estado Anzoátegui; a quien se le sigue asunto por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal; por cuanto se ha evidenciado que éste se encuentra imposibilitado de prestar la Caución Personal acordada, y en su lugar se comprometerá conforme a las obligaciones contenidas en el articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal así como al cumplimiento de las condiciones impuestas en decisión dictada por este Juzgado. Y en consecuencia se acuerda la inmediata libertad de éste, debiendo imponerle previo traslado desde el Centro de Coordinación Policial El Viñedo. Notifíquese. Líbrese boleta de traslado. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 04,

DR. HECTOR DANIEL FARIAS ITRIAGO
LA SECRETARIA,

DRA. ORLAY SANCHEZ



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