Decisión Nº BP01-P-2017-000124 de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control (Anzoategui), 17-01-2017

Fecha17 Enero 2017
Número de expedienteBP01-P-2017-000124
Tipo de procesoDesestimación De Denuncia
PartesFISCALIA 20° DEL MINISTERIO PUBLICO, CIUDADANO CARLOS EDUARDO VELIZ ACUÑA
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 17 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000124
ASUNTO : BP01-P-2017-000124

Se recibe en este Tribunal, escrito presentado por el Abogado JOSE DANIEL PEREZ ROMERO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en el que solicita, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en razón que el hecho denunciado con fundamento en lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente 301, ya que el delito de Amenazas, solo procede previa querella por parte del amenazado. Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:

Señala la Fiscalía solicitante que, en fecha 13/05/2010, el ciudadano CARLOS EDUARDO VELIZ ACUÑA, realizo denuncia, la cual cursa al folio 03 y su vuelto de la presente causa, contra SUJETOS DESCONOCIDOS, por amenazas de muerte. Luego de tal exposición, solicita la Representación Fiscal, la desestimación de la denuncia, en virtud de que se desprende de las actuaciones que los hechos narrados se trata de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal y que ello solo procede a instancia de la parte agraviada y requiere de la querella del agraviado para proceder a su investigación, por lo que estima que lo ajustado a derecho es solicitar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada, con fundamento en lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo expuesto por la representación Fiscal solicitante, y en revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que ciertamente al folio tres (03), cursa acta de denuncia de fecha 10/05/2010, por ante la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, formulada por el ciudadano CARLOS EDUARDO VELIZ ACUÑA, en el cual expone: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar que he recibido varias amenazas de muerte vía mensaje de texto desde el portal de la pagina de movilnet,…“Luego de tal actuación cursa escrito Fiscal en el que se solicita de este Juzgado la desestimación de la denuncia, observando este Tribunal, que la representación fiscal afirma que se trata de un hecho que encuadra dentro del artículo 175 último aparte del Código Penal, que prevé el tipo penal de “AMENAZAS”, siendo pertinente para este Despacho, citar el contenido de la precitada norma del referido Código: “Artículo 175.- Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la Ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le esta prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses ...El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado” De lo antes indicado se desprende entonces, que el tipo penal en el que la representación fiscal subsume el hecho narrado por el denunciante, es unos de los delitos que se procesan, solo, si media acusación de la parte agraviada, estableciéndose al efecto en el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 400.- PROCEDENCIA. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este TITULO.” “Artículo 401. FORMALIDADES. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio…”
“Artículo 24. EJERCICIO. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima…”
“Artículo 25. DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial…” Del contenido de las disposiciones antes transcritas, es evidente que, si bien el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal, y que por efecto de ello debe ejercerla aun de oficio, se le establece como excepción para ello, entre otros, aquellos casos en que solo le corresponda ejercerla a la víctima, entrando en este supuesto, los delitos que el propio legislador ha señalado como de instancia privada; siendo ello así, se desprende del caso que nos ocupa que, los hechos narrados por la solicitante, de constituir delito, conforme a la norma que los contempla, se le señala como uno de los delitos que solo se procesan si la parte que se considera víctima del mismo, formula acusación ante el órgano competente.- Se evidencia asimismo de las actuaciones que, el denunciante, no ha obrado conforme a las previsiones antes citadas, pues ha concretado su actuación a acudir ante un órgano de policía para que sea éste a través del Ministerio Público quien actúe, pero que por norma expresa, no le está permitido a éste actuar cuando se trata de delitos de instancia privada, salvo el auxilio judicial que pudiera prestar en los términos del artículo 402 ejusdem.- Atendiendo entonces, primeramente a los hechos narrados en las actuaciones puestas a conocimiento de este Despacho, a las normas antes transcritas, donde se faculta solo a las víctimas para ejercer las acciones en los delitos que la Ley establece como de instancia privada, y observándose que en el presente caso no estamos ante ninguno de los supuestos de excepción que contempla el artículo 25 del referido Código, que facultan al Ministerio Público para intentar la acción, sino que ciertamente tratase de hechos a ser enjuiciables a instancia de parte agraviada, y siendo que de conformidad con el artículo 301 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se establece:

“Artículo 301. DESESTIMACION. El Ministerio Público, dentro de los Treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación,… , actualmente 283. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delio cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” Este Tribunal con fundamento en las disposiciones citadas ACUERDA la solicitud de desestimación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en razón que los hechos narrados por el ciudadano ya antes identificado, si bien pueden subsumirse dentro del supuesto contenido en el artículo 175 último aparte del Código Penal, es decir en el delito de “Amenazas”, a tenor de lo previsto en dicha norma, tal tipo penal es enjuiciable solo a instancia de ella como parte agraviada y previa querella por parte del amenazado, en la forma como ha quedado señalado en párrafos anteriores, en consecuencia, se acuerda la solicitud de desestimación formulada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, bajo el señalamiento de que los hechos denunciados son delitos enjuiciable a instancia de parte agraviada y querella de parte del amenazado.-


DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CON LUGAR la solicitud Fiscal y DESESTIMA LA DENUNCIA formulada por el ciudadano CARLOS EDUARDO VELIZ ACUÑA, por el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal en contra de SUJETOS DESCONOCIDOS, en razón que los hechos denunciados, de conformidad con la norma que lo tipifica, es enjuiciable previa querella del amenazado ante el Tribunal competente. Notifíquese al denunciante ya identificado y a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público. Remítase las presentes actuaciones al Archivo Central a los fines de su guarda y cuido en espera de las resultas. Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL NUMERO 06.

ABG. GABRIELA PATIÑO MARTINEZ.



LA SECRETARIA.

ABG. ALEIDY RIVAS.









8:58 AM

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