Decisión Nº BP01-P-2012-009671 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio (Anzoategui), 04-01-2017

Número de expedienteBP01-P-2012-009671
Fecha04 Enero 2017
Tipo de procesoSin Lugar Revisión De Medida
PartesDEFENSOR PÚBLICO ABOGADA EIRO PINO, ACUSADO JAVIER ELIR TINEO ARELLA
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 4 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-009671
Visto el escrito presentado por la Abogada EIRO PINO, en su condición de defensora pública publica penal del acusado JAVIER ELIR TINEO ARELLA, mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado en virtud de que han transcurrido más de dos (02) años desde que se encuentra privado de su libertad y aún no existe sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 230 y 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:

Nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en los artículos 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la posibilidad cierta y legal de revocar la medida cautelar de libertad de que se trate, en el supuesto establecido en el articulo 248 ejusdem.

Luego de decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en el año 2012, en fecha 10 de Junio de 2013 tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, oportunidad en la cual el Tribunal de Control, entre otras consideraciones estimó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio en contra de los imputados: JOSE GABRIEL CENTENO; LUIS ALBERTO OLMU GUEVARA Y GILBERTO JOSE RAMOS BETANCOURT, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de BERNARDO JESUS LOPEZ ZABALA, JOAO ANTONIO DE SOUSA PALMER, MARISOL DEL CARMEN YANAVE PERALTA, JESUS ALEXANDER OLIVERO VELASQUEZ Y HERMARY ALEXANDRA FLORES, en virtud que la Acusación cumple con los requisitos para aquel momento del articulo 326 y actualmente articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, y la prueba complementaria presentada por la fiscalia segunda en fecha 04-09-2012, el resultado de la necrodactilia, del ciudadano LOPEZ ZABALA BERNARDO JESUS, ratificadas en esta audiencia, por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para la evacuación del juicio oral y público. De igual manera en relación a la solicitud de la defensora pública DRA. IRMA FERMIN en relación a las testimoniales de los ciudadanos: ILIANA CAROLINA CARABALLO MISEL, C.I: 16.854.302, DOMICILIADA EN LA CALLE LOS TUBOS, CRUCE CON CALLE UNIDAD S/N DEL SECTOR CHUPARIN ARRIBA, PUERTO LA CRUZ, TELEFONO 0281-3327778, RESSELY DEL VALLE SALAZAR MILLA, C.I: 22.854.179, DOMICILIADA CALLE LOS TUBOS, CRUCE CON CALLE UNIDAD S/N DEL SECTOR CHUPARIN ARRIBA, PUERTO LA CRUZ, TELEFONO Nº 0424-8540018, YSORA DEL VALLE PAEZ MISEL, C.I: 11.420.983, DOMICILIADA CALLE BOMBONA DEL SECTOR CHUAPRIN CENTRAL Nº 72, MUNICIPIO SOTILLO, PUERTO LA CRZ, TELEFONO Nº 0281-2693416, MARIALY CAROLINA BRAVO AGUILERA, C.I: 16.854.302, DOMICILIADA EN LA CALLE LOS TUBOS, CRUCE CON CALLE UNIDAD Nº 06, DEL SECTOR CHUPARIN ARRIBA, PUERTO LA CRUZ, TELEFONO Nº 0281-9972263 y ENRIQUE TIJERA DEYANER JOSE, C.I: 20.360.168, DOMICILIADO CALLE LA BOMBONA Nº 64, DEL SECTOR CHUPARIN CENTRAL, TELEFONO Nº 0281-4224463, ya que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes, para el eventual juicio oral y publico. Asimismo se admite el Principio de la Comunidad de las Pruebas, solicitados por los defensores públicos y de confianza. De igual manera se admite las testimoniales de los ciudadanos: ALVAREZ GUARIGUATA EDXON MIGUEL, BRAZON JUANITA MORELIS, PEREZ LILIANA, LA ROSA ARMANDO Y HERNANDEZ JULIO CESAR, plenamente identificados en actas procesales, ofertados por el DR. ANGEL CORREA, por ser útiles, pertinentes y necesarios para el eventual juicio oral y publico,. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone del imputado JOSE GABRIEL CENTENO, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado JOSE GABRIEL CENTENO, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. Acto seguido este Tribunal advierte e impone del imputado LUIS ALBERTO OLMU GUEVARA, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado LUIS ALBERTO OLMU GUEVARA, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. Acto seguido este Tribunal advierte e impone del imputado GILBERTO JOSE RAMOS BETANCOURT, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado GILBERTO JOSE RAMOS BETANCOURT, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. CUARTO: Respecto de la solicitud de los defensores Públicos y de la defensa de confianza, de que el tribunal acuerde medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a favor de sus representados, este tribunal la declara sin lugar, ya que al verificar el contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Las medidas cautelares procede cuando las demás medidas sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9 Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” Así mismo establece Articulo 237 Ibidem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena excede de lo establecido en la precitada norma, vale decir, que existe una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que puede ser impuesta ya que supera los diez (10) años de prisión, por lo que este Tribunal considera improcedente dicha solicitud. Manteniéndose la Medida Preventiva Privativa de Libertad y el sitio de reclusión, ya que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad a lo establecido en los artículos 309 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena apertura a juicio oral y publico al imputados JOSE GABRIEL CENTENO; LUIS ALBERTO OLMU GUEVARA Y GILBERTO JOSE RAMOS BETANCOURT, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de BERNARDO JESUS LOPEZ ZABALA, JOAO ANTONIO DE SOUSA PALMER, MARISOL DEL CARMEN YANAVE PERALTA, JESUS ALEXANDER OLIVERO VELASQUEZ Y HERMARY ALEXANDRA FLORES, de conformidad con lo establecido en el Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia..

Ahora bien, en razón del fundamento esgrimido por la defensa, relativo a la proporcionalidad del decreto de la medida de coerción personal y el decaimiento de la misma por el transcurso del tiempo, se hace necesario destacar los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal con relación a este tema, así vemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 626, de fecha 13/04/2007 y con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, quien estableció que de acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 230), la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos (02) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado, debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sentencia Nº 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 242) (vid. sentencia Nº 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

Así, se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem; sin embargo, cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.

Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma por sí, excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

La privación de libertad dictada en su oportunidad procesal en contra del acusado, respondió a la concurrencia de los presupuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos en presencia de hechos punibles de acción publica y cuya acción penal no se encuentra prescrita, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que el acusado se encuentra incurso en la comisión de los delitos atribuidos por la representación fiscal, y por acoger la precalificación Jurídica que de manera provisional estableció el Tribunal de Control, se presume el peligro de fuga, conforme a las circunstancias contenidas en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la pena que pudiera llegar a aplicarse por el daño causado.

Las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor de quedar comprobada su responsabilidad; con la firme orientación a los fines del proceso y que no sea de imposible cumplimiento (artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal).

Conforme al citado criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia del 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Nº 626, expediente Nº 05-1899, antes indicado, se estableció lo siguiente:

“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”

Asimismo en la sentencia N° 242 supra identificada, estableció la referida Sala Penal que: “…corresponderá al Tribunal competente, el estudio y consideración de cualquier circunstancia que sea pertinente para adoptar las medidas que fueren necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general”.

Determinado lo anterior, se observa que en la causa sub examine, la permanencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JAVIER LIU TINEO ARELLAN, no atentaría contra el estado de libertad, pues de lo contrario se correría el riesgo de violentar la finalidad del proceso contenida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es justamente en esta fase que nos encontramos realizando todo lo conducente a los efectos de llevar a cabo la realización del juicio oral y público, con la correcta aplicación de la justicia a través de un juicio oral y público realizado sin dilaciones indebidas.

En tal sentido, si bien la defensa señala en su escrito de solicitud una serie de circunstancias a ser consideradas respecto al decaimiento de la medida de coerción personal, la proporción a que se refiere el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a una relación entre dos aspectos que en el caso de marras y a la luz de la citada norma estriba entre la medida de privación judicial preventiva de libertad por un lado y por el otro lado se encuentra la gravedad de los delitos, la circunstancia de su comisión y el concurso real de delitos, es por ello que el Legislador bien denomina al artículo proporcionalidad. Mal puede entenderse entonces que la proporcionalidad del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ligada a la medida de privación judicial preventiva de libertad versus cualquier delito, sin importar la magnitud de éste, la pena a imponer y desdeñando la circunstancia de su comisión.

Cabe destacar que de la lectura realizada al expediente en su contenido íntegro, de acuerdo con la revisión cronológica, que la causa in comento, una vez recibidas en el Tribunal de Juicio, se ordenó su inmediata tramitación de conformidad con las normas de preparación y sustanciación del Juicio oral y público, que ha de celebrarse a los fines de determinar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, siendo que dicho acto ha sido diferido en diversas oportunidades debiendo la incomparecencia del acusado de autos. De igual manera consta que se le ha dado a la presente causa la tramitación correspondiente respecto a los actos procesales subsiguientes, no implicando tal situación violación al debido proceso, pues sobre el acusado pesa una medida de coerción que fue decretada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por no estar dadas ninguna de las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para permanecer en libertad durante el proceso, aunado que las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar la medida, no han variado; ya que el otorgamiento de ésta es suficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo los hechos punibles imputados por el Ministerio Público son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo existe una presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso de resultar responsable, la magnitud del daño causado, aunado a ello la pena de éstos supera el límite máximo de diez (10) años; por lo que se estima de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, y , en concordancia con el 237, numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente el peligro de fuga.
Por tanto, mediante la articulación de válidos criterios de interpretación legal y doctrinario, dentro de la autonomía e independencia que son connaturales a la función jurisdiccional, se concluye en el presente caso, en la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida idónea para garantizar la celebración del juicio oral y Público y con ello, la materialización de los fines del presente proceso por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado EIRO PINO, en su condición de defensora pública penal del acusado JAVIER ELIU TINEO ARELLAN. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud planteada por el abogado EIRO PINO, en su condición de defensor público penal del acusado JAVIER ELIU TINEO ARELLAN, mediante el cual requiere se decrete el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en contra de su patrocinado de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, y , en concordancia con el 237, numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente el peligro de fuga y conforme al citado criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Nº 626, expediente Nº 05-1899. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 01

Dra. EVELYN OSUNA RUIZ.

LA SECRETARIA
ABOG. ANARWIS MEDINA.-

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