Decisión Nº BP01-P-2016-015657 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio (Anzoategui), 26-01-2017

Número de expedienteBP01-P-2016-015657
Fecha26 Enero 2017
Tipo de procesoCon Lugar Revisión De Medida Privativa
PartesDEFENSOR DE CONFIANZA ABG. YIMMI LOPEZ, ACUSADOS ANTHONY JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ Y CESAR JOSE ROSAL CAMPOS
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 26 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-015657
ASUNTO : BP01-P-2016-015657
Visto el escrito presentado por el ABG. YIMMI LOPEZ, actuando en su carácter de defensor de confianza de los acusados ANTHONY JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ Y CESAR JOSE ROSAL CAMPOS; mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 242 Ejusdem en razon de lo establecido en el articulo 230 ibidem; este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:
I
ANTECEDENTES
En fecha 15-12-2016 se celebra la Audiencia Preliminar, y en donde se le decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad y se ordeno APERTURAR EL PROCESO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido a ANTHONY JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ Y CESAR JOSE ROSAL CAMPOS. Siendo recibida en este Tribunal la presente causa, procedente del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal; en razón de haberse decretado auto de apertura a juicio, el que se iniciado en dos oportunidades y el mismo a sido interrumpido por causas no imputables al acusado de marras.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a las actuaciones descritas los ciudadanos ANTHONY JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ Y CESAR JOSE ROSAL CAMPOS, se encuentra detenido conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal.

Ahora bien, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para decidir acerca de la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente.

En este orden de ideas, quien aquí decide, observa que el pedimento de examen y revisión de medida formulado en esta oportunidad por la defensa del acusado, se debe a que en su criterio no existen elementos suficientes que comprometan la responsabilidad de su defendido en los hechos atribuidos en el presente asunto, por lo que se hace exigible de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, tomando en consideración las siguientes circunstancias de derecho:

La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2º Constitucional, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres, encontrándose tal derecho estrechamente vinculado a la dignidad humana.

Consagra nuestra Ley Fundamental en su artículo 44, la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo, en su numeral 1º: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Derecho por demás, garantizado en Pactos aprobados por nuestro país, como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, en cuyo artículo 9, numeral 1º, se consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta”.

La Convención Americana Sobre Derechos HumanosPacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagrado al derecho a la libertad personal, establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…”.

Asimismo, consagra nuestra Constitución en su artículo 49, el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su numeral 2º, la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario.

El principio del juicio previo y debido proceso, establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, indica lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

Por su parte, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la presunción de inocencia en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

Ciertamente, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la Libertad Personal y al Debido Proceso.

En fallo Nº 1592, de fecha 09 de julio de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”.

En sentencia Nº 293, de fecha 24 de agosto de 2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, se explanó lo siguiente: “…No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, lo cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, o debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 Ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad…”.

El artículo 229 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al determinar que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conforman un dispositivo legal justamente dirigido a garantizar en satisfacción las finalidades del proceso, por lo que bajo ningún respecto, podrían ser calificadas como acarreadoras del riesgo de impunidad, tal como lo reconoció la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nº 894 de fecha 30 de mayo de 2008, a saber: ¨… En este orden de ideas, advierte la Sala, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad no pueden ser consideradas como beneficios que conlleven a la impunidad, porque las mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de libertad personal tienen, por el contrario, como propósito el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso”.

La medida de privación judicial preventiva de libertad, tiene un contenido de necesidad, de proporcionalidad y de temporalidad, cuando nos referimos a la necesidad y proporcionalidad de la medida, depende de la entidad del delito, o sea, mientras más grave el delito es necesario y proporcional mantener al imputado privado de su libertad para que no reine la impunidad; en cuanto a la temporalidad por su parte implica que la medida está sujeta a un plazo, el cual una vez cumplido, las hace cesar, independientemente de las incidencias del proceso, ya que se desvirtúan o se desnaturaliza al transcurrir en el tiempo, en el sentido que los acusados no pueden interferir en la obstaculización del proceso, ya que esta etapa fue superada en la fase investigativa. Además debe destacarse que la presente causa se encuentra en fase de juicio oral y público.

En el proceso que ahora nos ocupa se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado. Ahora bien, para que se produzca la referida revisión, de acuerdo al contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deben haber variado las circunstancias que hicieron procedente el dictado de la medida sobre la base de los tres presupuestos señalados en dicha norma procesal. En lo que respecta al numeral 3º, relativo al peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe destacarse que conforme a los artículos 237 y 238 Ejusdem, el acusado debe tener arraigo en el país, residir en la localidad del Tribunal, no habiendo el Ministerio Público demostrado facilidad de éste para abandonar el país o permanecer oculto. Además debe haber tenido un comportamiento adecuado con el proceso que se le sigue, con buena conducta pre-delictual.


En este orden de ideas, consta en autos que el acusado tiene su residencia y asiento habitual de sus actividades en localidad de la Jurisdicción del Tribunal, y sobre el mismo no cursa causa penal distinta a la que ocupa la presente provisión, lo cual da cuenta de su arraigo y buena conducta pre delictual y tomando en consideración la etapa procesal en la cual se encuentra el proceso, vale decir, la etapa de juicio oral y público se encuentra desvirtuado el peligro de obstaculización en razón de haberse vencido la fase de investigación.

Así pues, hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Sentencia Nº 304 de Sala de Casación Penal del TSJ, Expediente Nº E2011-270 de fecha 28/07/2011.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente: “las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…”. Sentencia Nº 356 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-403 de fecha 20/09/2012.

Tales circunstancias, en criterio de quien aquí decide deben ser tomadas en cuenta a los efectos de proceder a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al principio de Progresividad de los Derechos Humanos y sin discriminación alguna, tal y como lo establece el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Más aún, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10, literal 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, “toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.

Así las cosas, este Juzgador considera que el planteamiento formulado por el defensor público del acusado en el sentido de que se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su representado, por una menos gravosa, se ajusta a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde las restricciones y limitaciones a las cuales está sometida la medida de privación judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las medidas cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer o mantener una medida de coerción personal tan gravosa como lo es la privación judicial de libertad, y que en todo caso, luego de ser impuesta, es susceptible de revisión por motivos que lo hagan exigible.

De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa del acusado se encuentra ajustada a derecho, por lo que a los fines de procurar las resultas del proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado, este Tribunal acuerda conferir a los acusados ANTHONY JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ Y CESAR JOSE ROSAL CAMPOS, las siguientes medidas cautelares sustitutivas de libertad: 1) Presentación periódica cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salida de la ciudad, del Pais y del Estado sin autorización del Tribunal, 3.-) Prohibición de acercarse a la víctima del presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, considera en aras de asegurar la comparecencia del acusado al acto de Audiencia de Juicio Oral, y por ende las resultas del presente proceso, que lo más idóneo es ACORDAR a favor de los acusados ANTHONY JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ Y CESAR JOSE ROSAL CAMPOS; y acuerda en su favor la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuere acordada, por una menos gravosa, por lo que se le impone al referido acusado las siguientes medidas cautelares sustitutivas de libertad las cuales consisten en: 1) Presentación periódica cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salida del Pais y del Estado sin autorización del Tribunal, y 3) Prohibición de acercarse a la víctima del presente caso; medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los numerales 3º, 4º y 6º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas a éstos dará lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 229, 230, 242 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la libertad inmediata del acusado, previa imposición del cambio de medida y de las condiciones cuyo cumplimiento debe observar. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificaciones a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO Nº 01,

DRA. EVELYN OSUNA RUIZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ANARVIS MEDINA

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