Decisión Nº BP01-P-2013-007657 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio (Anzoategui), 04-01-2017

Fecha04 Enero 2017
Número de expedienteBP01-P-2013-007657
Tipo de procesoSentencia Absolutoria
PartesACUSADO: MARIO ANTONIO RIVERO OTAMENDEZ, FISCAL 25º DEL M.P.:
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 4 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-007657
ASUNTO : BP01-P-2013-007657

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TRIBUNAL DE JUICIO Nº 04
JUEZ: Dra. ELIZABETH MÉNDEZ GONZÁLEZ
SECRETARIA DE SALA: Abg. MARÍA VICTORIA MAZA
ACUSADO: MARIO ANTONIO RIVERO OTAMENDEZ
FISCAL 25º DEL M.P.: Dr. JOSÉ LUIS RUSSIÁN
DEFENSA DE CONFIANZA: Dra. ARELYS GIMENEZ
VÍCTIMA INDIRECTA: ELIZABETH LÓPEZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

MARIO ANTONIO RIVERO OTAMENDIZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.232.311, donde nació en Santa Fe, Estado Sucre, en fecha 10-06-1991, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de carpintería, hijo de MAURO ANTONIO RIVERO (V) MEUDIS OTAMENDIZ (v) residenciado EL VIÑEDO CALLE 10 CASA N° 58 Barcelona estado Anzoátegui.

Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad con previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que la Jueza a cargo del Tribunal Dra. ELIZABETH MÉNDEZ GONZÁLEZ, dictara el dispositivo del fallo el día 29 de enero de 2015, fecha en la cual culminó el juicio oral y público, seguido en contra del mencionado acusado, procediendo de conformidad con lo establecido en la Ley procesal, entra este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 como Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a emitir sentencia en la causa seguida al acusado MARIO ANTONIO RIVERO OTAMENDIZ.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Cuarto de Juicio, se constituyó este tribunal para dar inicio al debate en fecha 05 de noviembre de 2014, DECLARANDO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, Dr. JOSE LUIS RUSSIAN, quien indicó lo siguiente: “Esta representación fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, procede a ratificar en este acto la acusación presentada, en contra del acusado: MARIO ANTONIO RIVERO OTAMENDI, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del código penal vigente, en perjuicio de SIMON ANTONIO LOPEZ (OCCISO), de las actas procesales se desprende las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, fecha 27 de noviembre de 2010, cuando los funcionarios AGENTES MIGUEL ANGULO Y AGENTE JOSE PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, se trasladaron hacia la calle 10, cruce con Esperanza, Sector Teniente del Valle García 1-B, El Viñedo, Barcelona, a fin de realizar inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver, al llegar al sitio fueron recibidos por una comisión de la Policía del estado Anzoátegui, quienes tenían protegido el sitio del hecho, donde se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en posición de cubito ventral, de piel morena, cabello corto de color negro, de 1.70 cms. de estatura, contextura delgada, para luego realizar la inspección técnica y fijación fotográfica, donde no se pudo colectar evidencias de interés criminalístico que guarden relación con el hecho que se investiga, sostuvieron entrevista con la ciudadana LOOPEZ ELIZABETH….quien manifestó ser la progenitora del hoy occiso identificado como LOPEZ SIMON ANTONIO…informándonos que el hoy occiso se encontraba en su casa, cuando fue sorprendido por un sujeto conocido como MARIO quien llegó con una arma de fuego y efectuó varios disparos al mismo, logrando dar muerte en una calle más abajo, esta misma persona indicó el hogar del mencionado sujeto, donde fueron recibido por el ciudadano RIVERO CARVAJAL…quien manifestó ser el progenitor del ciudadano requerido identificándolo como MARIO ANTONIO RIVERO ATAMENDEZ…indicando que no sabía del paradero del mismo…”. Es por lo que solicito con el debido respeto se dicte una Sentencia Condenatoria al término del presente debate, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Defensora de Confianza Dra. ARELYS GIMENEZ, quien expone: “Esta defensa técnica teniendo el lapso procesal para la apertura de juicio y una vez escuchado los alegatos presentado por la Vindicta Publica en contra de mi representado Mario Antonio Otamendi por el delito de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles establecido en el articulo 406, numeral 1º del Código Penal, esta defensa en vista de resguardar sus derechos y afirmar la presunción de inocencia rechaza, niega y contradice en todas sus partes el escrito acusatorio y hay que señalar en este Tribunal que en la audiencia preliminar realizada ante el Tribunal de Control y que esta firmada en el folio 198, la ciudadana victima ciudadana Elizabeth López, hace una declaración muy detallada donde alega que mi representado es inocente del delito que se le imputa, a los fines de esclarecer estos hechos ciudadana Juez esta defensa ratifica los medios probatorios para un mejor esclarecimiento de los hechos que se debatirán en el proceso por ultimo solicito a este digno Tribunal sea declarado mi representado absuelto del delito que se le acusa, por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo”.

ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL SE DIRIGE Y PROCEDE A IMPONER AL ACUSADO MARIO ANTONIO RIVERO OTAMENDI, de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal, se deja constancia que se hace referencia a los hechos explanados en el escrito acusatorio; tal y como lo consagra el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se le impone del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto; así como también es impuesto del contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado llamarse MARIO ANTONIO RIVERO OTAMENDI, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 25.786.949, nacido el día de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañilería, hijo de JOSE ARAY y ALBIN MARTINEZ, con domicilio en Calle Río al final Nº 15, Sector Mesones Barcelona, Estado Anzoátegui, quien manifestó no va a declarar en esta oportunidad y tampoco me acojo a la medida de admisión de los hechos, es todo”. Se le hace la advertencia al acusado que su abstención de declarar en modo alguno les perjudica y que el debate continuará, y que podrán solicitar declarar posteriormente a pesar de haberse abstenido siempre que se refieran al objeto del debate. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL SE DIRIGE Y PROCEDE A IMPONER AL ACUSADO, MARIO ANTONIO RIVERO OTAMENDI, de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal, se deja constancia que se hace referencia a los hechos explanados en el escrito acusatorio; tal y como lo consagra el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se le impone del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto; así como también es impuesto del contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado: QUIEN MANIFIESTA “NO DESEO DECLARAR EN ESTA OPORTUNIDAD Y TAMPOCO ME ACOJO A LA MEDIDA DE ADMISION DE HECHOS PORQUE SOY INOCENTE”. Es Todo”. Acto seguido el Tribunal deja constancia que por cuanto el presente acto se circunscribe a una apertura de Juicio Oral, no fueron libradas las comunicaciones a los testigos y expertos, a quienes se le librara boletas de citación de conformidad con lo establecido en el articulo 325 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que rindan su testimonio e informe oral en oportunidad de dar continuación al presente debate.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE FISCAL A LOS FINES DE QUE EXPONGA EN RELACIÓN A TESTIGOS Y EXPERTOS: “Ciudadana Juez el Ministerio Público solicita se cite a los testigos y expertos, por lo que solicito se convoque a una nueva oportunidad, y a quienes me comprometo a coadyuvar a la convocatoria del mismo. Es todo”. Seguidamente la Defensa Privada DRA. ARELYS JIMENEZ , manifiesta estar de acuerdo con la solicitud fiscal, y se fije otra oportunidad, es todo”, por lo que se estima necesario la SUSPENSIÓN, en virtud a lo consagrado en el artículo 335 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes NINGUNA OBJECIÓN. Por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día LUNES 24 DE NOVIEMBRE DE 2014 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 24 de noviembre de 2014, se DECLARO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO. Verificada la presencia de la partes, el Tribunal Acto seguido el Tribunal declara expresamente abierta la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a llamar a los expertos ofertados por el Ministerio Público, manifestando el ciudadano alguacil que no se encuentran presentes. De igual manera se solicita al ciudadano Alguacil, se sirva verificar si han hecho acto de presencia en esta sede judicial Testigos que habrán de deponer en este debate, manifestando el Alguacil que no se encuentran presentes ningún testigo de los previstos para intervenir en el presente debate. Se hace constar que el Ministerio Público no prescinde de la testimonial del experto ofrecido, no teniendo objeción de ello la defensa. Se deja constancia de la diligencia practicada para lograr su comparecencia. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal, a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos y expertos, quien manifestó: “Ciudadana Juez, el Ministerio Público, no prescinde de los expertos, ni tampoco de los testigos no comparecientes en esta oportunidad, por lo que solicito se altere el orden de evacuación de las pruebas y posteriormente se convoque a una nueva oportunidad, previa suspensión del presente acto, tal como lo dispone el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Defensa manifiesta estar de acuerdo con la solicitud fiscal y no prescindir de los expertos y testigos, solicitando la suspensión del debate y citación de los mismos para la comparecencia al desarrollo del presente juicio. Es todo”. Este juzgado oída la solicitud de las partes considera procedente alterar el orden de evacuación de las pruebas, y a tales efectos se procederá a dar lectura de una PRUEBA DOCUMENTAL, a saber 1.)- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 4017 DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2010, suscrita por los Funcionarios MIGUEL ANGULO Y PEREZ JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Barcelona, realizada en la dirección Calle Nº 10, Cruce con Calle Esperanza, Sector Teniente Luís Del Valle García, Barrio el Viñedo, Barcelona Estado Anzoátegui, dicha experticia cursa al folio Ocho (08) y vto. de la primera pieza de la presente causa. Se deja constancia que se dio lectura total de la misma por acuerdo entre partes. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico a fin de que exponga al Tribunal si prescinde de las pruebas faltantes, manifestando el mismo que no prescinde y que se deje constancia si fueron librados los actos de comunicaciones correspondientes al acto y sus resultas. En este estado el Tribunal informa de las resultas de las notificaciones de testigos y expertos siendo librado las boletas respectivas de que ha sido objeto el presente juicio y que las mismas fueron recibidas y habiendo manifestado el representante Fiscal en este acto no prescindir de los testigos y expertos por lo que se estima necesario la SUSPENSIÓN, en virtud a lo consagrado en el artículo 335 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes NINGUNA OBJECIÓN. Por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día LUNES 08 DE DICIEMBRE DE 2014 A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA,

El 08 de diciembre de 2014 se constituyó el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DECLARANDO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL y PUBLICO, Advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. Se deja constancia que se hace un resumen de los actos cumplidos con anterioridad así como de las pruebas evacuadas en los mismos. Seguidamente se requiere al alguacil de sala informe si se encuentra presente en la sala contigua testigo que intervendrá en el presente debate oral y público de los que ha de deponer en la presente causa, manifestando que se encuentran presentes, la victima ELIZABETH LOPEZ, y los testigos ciudadanos: MARIA ELENA CHACON SALAZAR, HECTOR RICARDO PAICO PINEDA y RICHARD JAVIER TINEO, se procede a la RECEPCION DE PRUEBA DE TESTIGOS, se instruye al alguacil hacer pasar a esta sala a la victima ELIZABETH LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.216.609, profesión u oficio ama de casa, quien previo juramento e imposición del artículo 242 del Código Penal, manifiesta ser madre del hoy occiso, no tener parentesco ni inamistad con el acusado y manifiesta en relación a los hechos “en realidad este muchacho que esta aquí es inocente porque sinceramente no hay derecho y yo esa noche yo me encontraba enferma con dolor d cabeza me había tomado una pastilla me quede dormida en ese momento después el tipo que veo es un tipo alto blanco cara viejon en ningún momento yo vi a este muchacho el alto fue quien le disparo a mi hijo a los pies solo de ahí yo le dije que se metiera para adentro como era tan terco no hacia caso yo me metí y me volví a acostar y después cuando me recordé no lo veo por ahí y me quede tranquila después cuando empecé a buscarlo y salí afuera a la calle lo encontré muerto, y el desespero la gente hablando blablabla, en ningún momento este muchacho, la gente decía, se llama Mapire Mario, de ahí eso es todo lo que yo le puedo decir, para mi es la libertad de este muchacho y yo soy madre mi hijo tiene cuatro años muerto y no me lo van a vivir, este hombre lo vi como tres veces por ahí pero mi hijo no tenia problemas el vivía en tronconal y vino fue a pitarme la casa, es todo. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público pasa a realizar las siguientes preguntas. Diga usted en que fecha ocurrió el evento en que perdió la vida su hijo. No recuerdo. Otra Diga usted donde se encontraba su hijo momentos antes de habérsele causado la muerte. Estaba fuera de la casa en frente. Otra diga usted si para ese momento en que su hijo se encontraba en la casa llego el señor Mario. Yo estaba acostada cuando eso me pare a buscarlo y no lo encontré, después llegue y me asomo siento que el tipo le tira los disparos a los pies. Otra Ese señor Mario llego a su casa. Si al frente, otra usted lo vio. Yo me metí para adentro lo que vi fue un tipo alto cara viejon y blanco. Otra Usted vio cuando este señor que identifica como Mario le disparo a los pies. Si a los pies. Otra Usted recuerda el color del arma. Se veía plateada, como negro, esas. Otra Ese señor Mario tenia amistad con su hijo. No nunca tuve tres días viendo ese tipo por ahí. Otra dígame porque razón apunto a su hijo. Sinceramente no se. Otra Que le dijo ese señor a su hijo. Tu eres malandro, mi hijo le dijo que no soy malandro. Otra que ocurrió después de ese momento. No se yo me metí y no se que paso. Otra puede explicar al tribunal que fue hacer usted para adentro, me fui acostar me sentí con jaqueca y sufro de la tensión. Otra como era su relación con su hijo. Normal si era rebelde conmigo. Otra podría explicar al tribunal como es posible que viendo a su hijo bajo el riesgo de perder la vida se haya metido tranquilamente a su casa. Lo lame para adentro pero como era tan terco me dijo fue métase para dentro señora si me van a matar me van a matar es a mi. Otra quien mas se encontraba en la vivienda. En mi casa mas nadie. Otra para ese momento usted tenía el siguiente número de teléfono 04266-4811127 para ese momento no. Otra De quien era ese teléfono. No se. Otra usted sabe leer y escribir. No. Otra porque razón usted no llego a llamar a las autoridades o algún vecino para evitar la muerte de su hijo. Cuando llegue al sitio el ya estaba tendido, prácticamente solo y vino mi hermano fue quien llamo a la policía porque usted no lo hizo. Porque los nervios me atacaron yo me desmaye no tenia valor para nada. Otra y porque no lo hizo antes de que lo matara si vio que lo estaban apuntando. Me tranque toda tenia rabia no se ni lo que tenía. Otra su hijo era problemático. Si señor tengo como veinte años con esta herida que me lo hizo el, “la cual la mostró”, el cuando se emborrachaba era muy grosero. Otra Con que le hizo eso. Con una escopeta no era bueno. Otra usted conoce a esa persona que identifico como Mario. No porque lo vi tres veces que paso por esa calle. Otra El vive en el sector. No el llegaba a una casa pero no es de ese sector. Otras cuantas oportunidades ha visto al señor que se encuentra aquí acusado. Las veces que he venido para el tribunal. Otra podría explicar cuales son las características de la persona que usted vio en la oportunidad que le dieron muerte a su hijo. Era Alto, blanco, delgado, cara viejon. Otra llego usted a oír alguna conversación entre esa persona y su hijo. No. Otra sabe usted quien más tuvo conocimiento de ese hecho, más nadie. Otra porque razón usted le dijo a la policía durante la investigación que los vecinos de la casa tenían conocimiento de ese hecho. Si le dije eso como la gente habla demasiado y la gete habla. Otra sabe usted donde puede ser localizada la persona que usted identifica como Mario. Esa persona después que hizo lo que hizo se perdió, no se ha visto mas y yo le se la cara de ese tipo eso no se me quita, No le puedo decir donde esta. Otra Sabe si alguien de la comunidad sabe donde vivía ese sujeto. Por ahí nadie sabe donde vive ni donde anda. Es todo, cesaron. ACTO SEGUIDO LA DEFENSORA DE CONFIANZA Dra. ARELYS GIMENEZ, no formula preguntas. Es todo. Cesaron las preguntas. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL PASA A FORMULAR PREGUNTAS AL TESTIGO. Tiene conocimiento si otra persona llego a ver a esa persona que le efectuó los disparos a su hijo. No. Otra Llego a escuchar a esa persona que le disparo a su hijo le dijo algo mientras le disparaba. No. acto seguido se instruye al alguacil hacer pasar a la sala el testigo MARIA ELENA CHACON SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 19.081.073, profesión u oficio ama de mesonera, quien previo juramento e imposición del artículo 242 del Código Penal, es solo conocido manifiesta no tener vínculo o parentesco, ni amistad o enemistad con las partes en el presente juicio, y manifiesta en relación a los hechos “el llego a mi casa el 27-11-2010 en la mañana empezamos a tomar tenia una fiesta en mi casa el se quedo compartiendo hasta el otro día que se acostó un rato luego se fue para su casa, después recibí una llamada de la mama del muchacho que supuestamente lo andaban buscando el gobierno le pregunte porque y me dijo que lo estaban acusando de un problema que paso y le dije que no podía ser porque el estaba en mi casa, el duro dos días en mi casa si es inocente no le puedo decir solo que el duro en mi casa desde ese día hasta el otro día, es todo. ACTO SEGUIDO LA DEFENSORA DE CONFIANZA Dra. ARELYS GIMENEZ, PASA A FORMULAR PREGUNTAS AL TESTIGO, diga que tiempo lleva conociendo al ciudadano Mario Rivero. Como cinco años. Otra diga usted de manera clara de que manera usted se entero del acontecimiento de la muerte del señor simón López. Debido a la abogada. Otra diga usted la fecha donde se encontraba el ciudadano Mario que usted señala que estaba en una fiesta. El 27-11-2010. Otra diga usted si tiene algún interés en el presente juicio. No. Es todo. Cesaron las preguntas. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público pasa a realizar las siguientes preguntas. Podría decirnos en que fecha es que usted señala que el señor Mario Rivero estuvo en su casa. El 27-11-2010. Otra podría decirnos a que hora llego el a su vivienda. En la mañana como a las 7am. Otra cuanto tiempo estuvo el allí. Ese día hasta el otro día. Otra Podría explicarnos que hacia el ahí. Llego a mi casa porque tenia una fiesta, hicimos sopa, compartimos tomamos hasta el otro día. Otra Podría indicarnos donde esta ubicada la casa donde se celebro ese compartir. En el sector chaurito de guanta. Otra cuantos años de amistad tiene con el señor Mario Rivero. Cinco años. Otra que sabe usted en relación a los hechos por los cuales esta ventilándose este juicio. No, por un asesinato. Otra quien le dio esa información. Leí el periódico. Otra recuerda en que periodo lo vio. En el tiempo. Otra sabe usted si el señor Mario se llego ausentar de la reunión que había en su vivienda. No señor en ningún momento. Otra podría indicar al tribunal quienes más se encontraban en esa reunión. Paico y Richard quienes vinieron hoy también, y bastantes amigas mías. Otra sabe usted si el señor Mario Rivero ha tenido algún problema legal. Del tiempo que llevo conociéndolo no he escuchado nada. Otra sabe usted si el señor Mario tenía problemas con alguien. No. Es todo, cesaron ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL PASA A FORMULAR PREGUNTAS AL TESTIGO. Siempre tuvo a su vista al señor Mario Rivero en la fecha que usted dice que estaban en la fiesta. Si. Es todo. Cesaron las preguntas. Seguidamente se instruye al alguacil hacer pasar a la sala el testigo HECTOR RICARDO PAICO PINEDO, titular de la cédula de identidad Nº 23.543.492, profesión u oficio marino, quien previo juramento e imposición del artículo 242 del Código Penal, manifiesta ser conocido del acusado, y manifiesta en relación a los hechos “estábamos tomando en la casa de la señorita María en una fiesta, compartiendo, es todo. ACTO SEGUIDO LA DEFENSORA DE CONFIANZA Dra. ARELYS GIMENEZ, PASA A FORMULAR PREGUNTAS AL TESTIGO diga desde que tiempo conoce al ciudadano Mario Rivero. Cuando sucedieron los hechos yo tenía conociéndolo desde un mes. Otra diga usted como se entero del homicidio del señor simón López. El muchacho es sobrino de mi esposa y me dijo que estaban culpando un muchacho de algo estando en la fiesta con nosotros. Otra puede señalar el día, fecha en que se encontraba reunido con Mario. Eso fue hace tiempo 27-11-10 hace cuatro años estamos en el 2014 Es todo. Cesaron las preguntas. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público pasa a realizar las siguientes preguntas ese día que ustedes estuvieron compartiendo a que hora comenzó esa reunión. Yo llegue ahí de trabajar a las 7 p.m. a jugar truco hasta las 12 o 1 que me quedo después me fui a descanar para irme a atrabajar otra vez. Otra Para el momento que usted llega a esa residencia Mario se encontraba ahí. Si señor. Otra que se estaba celebrando. Nosotros nos ponemos a beber a jugar truco sin haber fiestas. Otra Recuerda si era día de semana o fin de semana. Era Fin de semana sábado. Otra cuando usted estuvo en esa reunión en todo momento tuvo a la vista al ciudadano Mario Rivero. no me percate de eso estábamos compartiendo, me paro me siento. Otra a usted le consta que haya estado todo momento en esa reunión. Yo me retire a la 1:00 a.m. de ahí que me fui y me acosté,. Sabe a que hora llego el señor Mario Rivero a esa reunión. No. Otra Sabe a que hora se retiro el de esa reunión. No. Otra sabe usted si el señor Mario tenía algún tipo de problemas con alguien. No. Otra sabe usted porque razones el señor Mario esta siendo procesado. Lo acusan de un asesinato y el estaba compartiendo en esa fecha con nosotros. Otra Que sabe acerca usted del asesinato. No se nada señor. Es todo, cesaron las preguntas. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL no formula preguntas. Seguidamente Se instruye al alguacil hacer pasar a la sala el testigo RICHARD JAVIER TINEO, titular de la cédula de identidad Nº 15.677.154, profesión u oficio albañil, quien previo juramento e imposición del artículo 242 del Código Penal, manifiesta ser amigo del acusado y manifiesta en relación a los hechos “el día 27-11-2010, estábamos tomando licor en casa de una vecina de nombre María Elena, pasamos todo el día y toda la noche amanecimos ahí tomando es todo. ACTO SEGUIDO LA DEFENSORA DE CONFIANZA Dra. ARELYS GIMENEZ, PASA A FORMULAR PREGUNTAS AL TESTIGO diga que tiempo tiene conociendo al señor Mario. Más de veinte años. Otra diga usted como tuvo conocimiento de que el señor Mario lo estaban acusando de un homicidio. Por una llamada que le hicieron a la vecina diciendo de un homicidio que lo estaban culpando a el. Otra diga usted si tiene conocimiento de que el ciudadano Mario Otamendi haya tenido problemas con alguna persona. No con ninguna. Otra diga usted si en la reunión donde se encontraba había mucha influencia de personas. Si estaban muchos vecinos allí. . Es todo. Cesaron las preguntas. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público pasa a realizar las siguientes preguntas. Podría indicarnos la fecha de ese compartir. 27-11-20140. otra que día era. Sábado. Porque razón estaban celebrando. Estábamos compartiendo. Otra A que hora comenzó. A las 4 o 5 d la tarde. Otra para el momento de usted llegar al sitio ya el señor Mario se encontraba en el mismo. Si. Otra A que hora llego usted. A las 4y 30. Otra hasta que hora estuvo usted en esa reunión. Amanecimos hasta las 6am. Otra A esa hora usted se retiro. Si. Otra Podría explicar al tribunal si durante su permanencia en todo momento estuvo presente el señor Mario. Si el amaneció ahí con nosotros. Otra: Que personas se encontraba, la familia de el, vecinos y yo. En relación al homicidio por el cual se le esta acusando que sabe usted. Cuando llamaron diciendo del homicidio que lo estaban acusando. Es todo, cesaron las preguntas. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL no formula preguntas. Es todo. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL pasa a informa a las partes de las resultas de las citaciones y oficios emitidos por este tribunal, con respecto al oficio Nº 1651-2014 de fecha 26-11-2014, emitido al Instituto autónomo de la Policía del estado, el mismo fue recibido en dicho organismo sin embargo los funcionarios Cardozo Sandro Calcurian José y Paulimar Pérez no hicieron acto d presencia y tampoco se obtuvo respuesta, oficio Nº 1650 emitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Barcelona, a los funcionarios Miguel Angulo, José Pérez, Mata Iran, Carnero Gumersinda, Carrillo Juan, Gakes Luis y Rivas Edrik, fue recibido no haciendo acto de presencia en esta sala y sin obtener acto de respuesta. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, este representante del Ministerio Publico no prescinde de los órganos de pruebas y solicito se cite nuevamente a los testigos y expertos”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA Dra. ARELYS GIMENEZ quien expone “ciudadana juez esta defensa no tiene objeción alguna. En consecuencia este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: La suspensión del presente acto para el día MIERCOLES 07 DE ENERO DE 2015, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 07 de enero de 2015 se constituyó nuevamente el Tribunal DECLARANDO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL y PÚBLICO, Advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. Se deja constancia que se hace un resumen de los actos cumplidos con anterioridad así como de las pruebas evacuadas en los mismos. Seguidamente se requiere al alguacil de sala informe si se encuentra presente en la sala contigua testigo que intervendrá en el presente debate oral y público de los que ha de deponer en la presente causa, manifestando que se encuentra presente, el funcionario LUIS GUILLERMO GALEA, se procede a la RECEPCIÓN DE PRUEBAS DE TESTIGOS, se instruye al alguacil hacer pasar a esta sala al funcionario LUIS GUILLERMO GALEA, titular de la cédula de identidad Nº 17.428.923, profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, quien previo juramento e imposición del artículo 242 del Código Penal, manifiesta ser Detective Jefe Luis Guillermo Galea del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, adscrito a la comisión del Bloque de Búsqueda y Captura región Anzoátegui, quien manifiesta no tener parentesco ni amistad ni enemistad con el acusado y manifiesta en relación a los hechos lo siguiente: “Dando cumplimiento al dispositivo plan patria segura a las diferentes barriadas de Barcelona se realizó un operativo en el barrio el viñedo, no recuerdo bien la calle exacta, pero se implementó una alcabala donde chequeamos por sistema SIPOL a varios vehículos automotores como a personas que se encontraban en el sector a fin de ubicar a cualquier persona que se encontrara incurso en un hecho delictivo donde le pedimos la identificación a un ciudadano quien nos entregó la cédula laminada, posteriormente se llamó telefónicamente al detective Luis Rodríguez quien se encontraba de guardia en la sala de información SIPOL a quien le pedimos chequeara al ciudadano que habíamos detenido a fin de ser verificado, luego de una breve espera dicho funcionario informó que el ciudadano que había verificado de nombre si mal no recuerdo Mario Otamendi se encontraba solicitado por el delito de homicidio ante la juez de control Dra. Nereida Reyes Alfonzo, donde tomó nota al respecto trasladando inmediatamente al ciudadano a la sede de Barcelona, donde una vez en dicha oficina el funcionario jefe de la brigada comisario Juan Carrillo realizó las actuaciones correspondientes ya que el mismo se encontraba con nosotros en las operaciones, poniéndolo a la orden de la juez de control que lo requería, posteriormente se traslado al Tribunal de Barcelona donde se puso a la orden de la Dra. Nereida Reyes juez de control. Es todo”. ACTO SEGUIDO EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: Diga usted si puede indicar la fecha de los hechos que acaba de narrar? Respondió: El 02 de diciembre del año 2013. Otra: Puede indicarnos quienes componían la comisión en que estaba laborando? Si, estaba el comisario Juan Carrillo, jefe de dicho departamento, el detective jefe Erick Rivas, oficiales de la Policía Nacional quienes se encontraban de comisión de servicio en nuestro despacho, Sandro Cardozo, José Calcurian y mi persona. Otra: Puede indicar cuál fue la dirección donde la comisión detuvo al ciudadano que identificó como Mario Otamendi? Respondió: No recuerdo la dirección exacta pero fue en el Barrio el Viñedo. Otra: Al momento de detener a esta persona para identificar por el sistema SIPOL había testigos? Respondió: No. Otra: La persona que usted identificó en esa oportunidad es la misma persona que está en esta sala?. Respondió: Si. Otra: En razón de qué detuvieron a este ciudadano? Respondió: Que en nuestra base de datos del sistema policial arrojó que el ciudadano se encontraba solicitado, y que debería ser puesto inmediatamente a la orden de la juez de control Nereida Reyes Alfonzo. Otra: Nos puede indicar dónde se encuentran adscritos los funcionarios que actuaron en esta comisión en caso de tener conocimiento? Respondió: El comisario Juan Carrillo se encuentra como supervisor de investigaciones de la subdelegación de San Cristóbal, Estado Táchira, el detective jefe Erick Rivas se encuentra actualmente en la misma brigada, mientras que los funcionarios que estaban de comisión de servicio Sandro Cardozo y José Calcurian se encuentran en sus comandos de la Policía Nacional ya que se le venció la comisión de servicio ya que se le otorgó por un año. Cesaron las preguntas. ACTO SEGUIDO LA DEFENSORA DE CONFIANZA Dra. ARELYS GIMENEZ, PROCEDE A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: Diga usted funcionario cuál fue la actitud del ciudadano Mario Otamendi cuando se le informó que tenía una orden de captura por el tribunal de control? Respondió: Su actitud fue pacífica y tranquila se le explicó la situación que arrojaba el sistema. Otra: Al momento de llegar al lugar qué persona atendió su llamado para proceder a hacer el procedimiento? El fiscal formula objeción a la pregunta de la defensa por cuanto va a confundir al testigo. El Tribunal declara con lugar la objeción formulada por el Fiscal del Ministerio Público y solicita a la defensa que reformule la pregunta. Otra: En compañía de qué funcionarios estuvo en el procedimiento, señale los nombres? Respondió: Como dije el comisario Juan Carrillo, detective jefe Erick Rivas oficiales de la Policía Nacional Sandro Cardozo, José Calcurían y mi persona. Otra: Indique la hora y fecha de realizado el procedimiento? Respondió: El 02 de diciembre del año 2013, aproximadamente de 3:30 a 4:00 de la tarde. Cesaron las preguntas. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL NO FORMULA PREGUNTAS. Es todo. Se instruye al alguacil hacer pasar a esta sala al EXPERTO ERICK RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.598.826, profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Bloque de Búsqueda y Captura, quien previo juramento e imposición del artículo 242 del Código Penal, manifiesta ser ERICK RIVAS soy funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Bloque de Búsqueda y Captura de la región Anzoátegui ya tengo un año en esta área, manifestó no tener parentesco ni amistad ni enemistad con el acusado ni con ninguna de las partes del presente caso: “Con respecto eso fue el 05 de diciembre de 2013, nos encontrábamos haciendo un operativo con el plan patria segura procediendo verificar a varias personas que se encontraban por la calle 9 del viñedo, Estado Anzoátegui, resultando un ciudadano de nombre Mario Otamendi presentaba una solicitud ante el sistema SIPOL por el delito de homicidio calificado se trasladó a la sede del despacho Barcelona y se realizó las diligencias pertinentes para colocarlo a la orden del juzgado que lo requiere, es todo”. ACTO SEGUIDO EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: Puede indicarnos la fecha en que se realizó ese procedimiento? Respondió: 05 de diciembre de 2013. Otra: Puede indicar el nombre de los funcionarios los cuales integraban esa comisión? Respondió: El inspector jefe Juan Carrillo, oficial de la Policía Nacional Paulimar Pérez, Sandro Cardozo y oficial de la policía del estado Calcurián y mi persona. Otra: Puede indicar la dirección en la cual se realizó dicho procedimiento? Respondió: Calle 9 del barrio el viñedo. Otra: Al momento de la aprehensión del acusado había testigo? Respondió: NO. Otra: Nos puede indicar si le realizaron una inspección corporal al acusado en su oportunidad? Respondió: Si, se le realizó. Otra: Puede indicarnos por qué razón la comisión detuvo al ciudadano Mario Otamendi? Respondió: Realizábamos un operativo y a la persona se le pide la cédula y cuando se verificó resultó que estaba solicitado. Otra: Nos puede indicar el tipo de solicitud que presentaba el acusado? Respondió: Por el delito de homicidio. Otra: Nos puede indicar actualmente dónde se encuentran adscritos los funcionarios que actuaron en esta comisión? Respondió: El inspector jefe Juan Carrillo se encuentra en el Estado Táchira, los agentes Sandro Cardozo y Paulimar Pérez se encuentran en la Policía Nacional y el funcionario Javier Calcurían se encuentra en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui. Cesaron las preguntas. ACTO SEGUIDO LA DEFENSORA DE CONFIANZA Dra. ARELYS GIMENEZ, PROCEDE A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: Nos puede señalar a este Tribunal la hora y fecha donde se realizó este procedimiento? Eso fue aproximadamente de 3 a 4 de la tarde en la calle 9 del viñedo estado Anzoátegui. Otra: Puede indicar el nombre de los funcionarios que realizaron con usted el procedimiento? Respondió: Los funcionarios Juan carrillo, Policía de la Nacional Sandro Cardozo, Paulimar Pérez, oficial de la Policía del Estado Anzoátegui Javier Calcurian. Otra: Diga usted cuál fue la actitud asumida por el ciudadano Mario Otamendi cuando se le informó que tenía una orden de aprehensión por el tribunal de control? Una actitud normal, pidiendo en todo momento que verificaran bien por el sistema. Cesaron las preguntas. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL NO FORMULA PREGUNTAS. Es todo. Seguidamente se instruye al alguacil hacer pasar a la sala al testigo ROBERTO CARLOS CALDERÓN CANARUMO, titular de la cédula de identidad Nº 23.613.397, profesión u oficio Barbero, quien previo juramento e imposición del artículo 242 del Código Penal, manifiesta ser amigo del acusado, y manifiesta en relación a los hechos: “Me encontraba en el Municipio Guanta el 27 de noviembre del año 2010, y a eso de 6 de la tarde me dirijo hacia una conocida de allá que se llama María Elena no recuerdo los apellidos me dirigí allá por motivos de fiesta, estando en el sitio compartimos y reímos hasta cierta hora de la noche, ya él estaba allí desde temprano antes de que llegara yo, llegué a eso de las 6 de la tarde empezamos a compartir pasaron las horas hasta las 3 de la mañana, y estaba tocado por el alcohol, el muchacho continuó allí sin haberse retirado, habían muchas personas, ya a las 3 de la mañana yo me retiré y él quedo allí. Es todo.” ACTO SEGUIDO LA DEFENSORA DE CONFIANZA Dra. ARELYS GIMENEZ, PASA A FORMULAR PREGUNTAS AL TESTIGO: Diga el testigo qué tiempo tiene conociendo al ciudadano Mario Rivero? Respondió: Alrededor de 17 a 18 años. Otra: Diga el testigo cómo tuvo conocimiento de que el ciudadano Mario Rivero estaba detenido?. Respondió: Me entero por noticias y rumores que el joven estaba detenido. Otra: Puede indicar al tribunal donde se encontraba el 27 de noviembre? Respondió: En Guanta en casa de María Elena, no recuerdo bien la dirección. Otra: Nos puede señalar qué actividad realizaban ese día en la casa donde se encontraban? Respondió: Compartiendo con la gente de la casa. Cesaron las preguntas. ACTO SEGUIDO EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: Nos puede indicar a qué hora llegó usted donde María Elena y a qué hora se retiró? Respondió: Llegue a las 6:00 de la tarde y me retire a las 3:00 de la mañana. Otra: Además del acusado y a la Sra. que se llama María Elena a quien mas conocía en ese lugar donde se celebraba la reunión? Respondió: A más ninguna persona. Otra: Quién lo invitó a esa fiesta? Respondió: Yo me acerqué porque sabía que él estaba allá y también conozco a María Elena. Otra: Que se encontraban celebrando en esa reunión? Respondió: No recuerdo, había un compartir. Otra: Me puede indicar si durante el tiempo que usted estuvo en esa casa en Guanta tuvo siempre a la vista al acusado Mario Otamendi? Respondió: Si, siempre estuvo a la vista desde que yo llegué, habían muchas personas pero él siempre estuvo a la vista como es mi conocido era fácil tenerlo a la vista. Otra: Puede indicar si el acusado ha estado incurso en un hecho delictivo? Respondió: No, nunca. Otra: En qué sector de Guanta se celebraba esa fiesta? Respondió: Se que es en Guanta pero no conozco ese sector. Cesaron las preguntas. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL NO FORMULA PREGUNTAS. Es todo. Se instruye al alguacil hacer pasar a esta sala al EXPERTO MIGUEL ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº 15.842.567, profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Bloque de Búsqueda y Captura, quien previo juramento e imposición del artículo 242 del Código Penal, manifiesta ser MIGUEL ANGULO, con 9 años de experiencia en el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas en el área de homicidio, manifestó no tener ningún parentesco ni grado de amistad o enemistad con el acusado de autos y en relación a los hechos indicó lo siguiente: “Encontrándome de guardia se tiene conocimiento de un homicidio en el viñedo, donde se constituyo comisión conformada por el funcionario José Pérez y mi persona, donde nos trasladamos hasta el sitio que era la calle Nº 10 del viñedo, estando presente sostuvimos entrevista con funcionarios de la Policía del estado que tenían resguardado el sitio, nos indicaron el sitio exacto donde se encontraba el cadáver de sexo masculino, con heridas de arma de fuego, por lo que procedimos a realizar la inspección, luego de haber culminado la misma fuimos abordados por una ciudadana que nos manifiesta que era la madre del occiso y ser la única testigo que estaba para el momento que ocurrió el hecho, la sra. nos da la identificación plena de su hijo y nos manifiesta una breve reseña de lo que había acontecido donde nos dice que en el momento que estaba en su residencia en compañía de su hijo ingresó a la misma de forma violenta un sujeto quien era conocido por el sector como Mario al momento de este estar dentro de la vivienda su hijo opta por correr y el sujeto portando el arma detrás de el, le dio alcance y le dio varios disparos ocasionándole la muerte al instante de varios disparos, le solicitamos a la ciudadana si tenia conocimiento del paradero o la residencia del ciudadano conocido como Mario ya que manifiesta que era vecino de calles aledañas. Manifestando la misma que si sabia donde estaba la residencia del sujeto que le había dado muerte a su hijo, por lo que de inmediato la ciudadana fue llevada con la comisión y ella misma nos señalo donde quedaba la casa, tomamos las previsiones del caso, fuimos hasta la vivienda y fuimos atendidos por un ciudadano a quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia nos dijo que efectivamente tenia un hijo y que se llamaba Mario, y lo identifico plenamente, y de igual manera nos notificó que no sabía dónde se encontraba, posteriormente nos trasladamos hasta la morgue a identificar la situación del cadáver, de igual manera la ciudadana fue trasladada hasta el despacho donde le fue tomada su respectiva entrevista, es todo. ACTO SEGUIDO EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: Puedes indicarnos la hora y el lugar donde ocurrieron los hechos que acaba de nombrar. Respondió: En la calle 10 del sector el viñedo 27 de noviembre de 2010 en horas de la madrugada. Otra: Quiénes integraban la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que se presentó al sitio. Respondió: José Pérez y mi persona. Otra: Desde el punto de vista de investigación criminal quién era el técnico y quién era el investigador criminal? Respondió: José Pérez era el técnico y mi persona el investigador. Otra: Nos puede indicar cuáles son las funciones del investigador. Respondió: Pesquisar, buscar algún testigo, indagar. Otra: Dentro de esas funciones está identificar al autor o partícipe del delito o del hecho? Respondió: Sí, están esas funciones, ya cuando se tiene una pequeña narración de los hechos, uno investiga en este caso ya teníamos la narración de la madre del occiso por lo que se pudo identificar planamente el autor de los hechos, ya que ella misma nos indicó cual era la vivienda del autor. Otra: Puede indicar a qué distancia se encontraba el cadáver de la víctima, de la residencia de la testigo presencia. Respondió: Como a dos calles. Otra: Logró ubicar algún otro testigo del hecho. Respondió: Presenciales no, solo la madre, referenciales se puede decir que sí porque cuando escuchan la detonación salieron varios vecinos. Otra: Podría identificar a fin de ser evacuados algunos de estos testigos referenciales? Respondió: No creo porque muchos se negaron, existía un nieto de la señora que al parecer tenía problemas con este sujeto Mario, este nieto llamado Luis Argenis se llegó a citar pero nunca asistió a la delegación, bueno eso es lo que nos manifiesta la mamá del occiso. Otra: Llegó a apreciar usted las heridas que le fueron ocasionadas al occiso. Respondió: En varias partes del cuerpo, en la región axilar, pectoral, intercostal. Otra: Durante el trayecto lograron colectar evidencias de interés criminalístico. Respondió: No, de acuerdo a la experiencia criminal pudo haber sido herido con un revolver, no se localizó conchas. Otra: Quien informa a la comisión sobre quien cae la responsabilidad en la comisión del hecho punible? Respondió: La progenitora de la victima la sra. Elizabeth. Otra: Recuerda usted las características fisonómicas de la sra.? Respondió: Una señora mayor. Otra: Para el momento en habla con esta señora cuál era el estado anímico. Respondió: Inquieta desesperada, viendo al hijo tirado, luego que se calma nos dice con seguridad quién fue la persona y nos indica la casa y número de esta. Otra: Para llegar hasta la vivienda del autor del hecho la comisión fue sola o los acompañó la sra.? Respondió: La sra nos acompañó y nos señaló la vivienda. Otra: Lograron entrevistar o hablar con alguna persona en esa vivienda. Respondió: Con el padre de Mario que nos manifiesta que tenía un solo hijo con ese nombre de Mario. Otra: Les llegó a indicar dónde se encontraba el sujeto Mario? Respondió: No desconocía el paradero de su hijo. Citaron a este ciudadano? respondió: Sí, pero nunca asistió. Cesaron las preguntas. CTO SEGUIDO LA DEFENSORA DE CONFIANZA Dra. ARELYS GIMENEZ, NO FORMULA PREGUNTAS. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL FORMULA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: Lograron determinar a otros testigos presenciales con lo que pudieron haberse entrevistado al momento en que llegaron al sitio donde sucedieron los hechos? respondió: Entrevistados como tal a muchas personas pero no se identificaron, por miedo a la peligrosidad del sector, no identifican al sujeto que realizó el acto, solo la madre del occiso fue quien dijo claramente quién era. ACTO SEGUIDO EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO TOMA LA PALABRA Y EXPRESA: En virtud de las exposiciones de los funcionarios Luis Galea y Erick Rivas nos indicaron que el comisario Juan Carrillo se encuentra laborando en la sub delegación del Estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas solicito muy respetuosamente al Tribunal que por concurso de la Delegación Anzoátegui, solicitar de sus buenos oficio le haga llegar la notificación del presente juicio, así mismo con respecto al funcionario José Pérez el mismo labora actualmente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto La Cruz, con respecto a los funcionarios Sandro Cardozo y Paulimar Pérez a la Policía Nacional, y José Calcurian en la Policía del Estado Anzoátegui, con respecto a la funcionario Gumersinda Carnero en la Medicatura Forense Delegación Barcelona, donde se deben notificar a los fines de evitar contratiempos y dilaciones en el presente juicio, por lo que no prescinde de los órganos de pruebas y solicito se cite nuevamente a los testigos y expertos. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA Dra. ARELYS GIMENEZ quien expone: “Ciudadana juez esta defensa no tiene objeción alguna”. En consecuencia este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Oficiar a los superiores jerárquicos de las distintas delegaciones a las cuales se encuentran adscritos los expertos que faltan por deponer en esta sala de juicio, así como a los superiores de los funcionarios actuantes en sus respectivos comandos, tal como lo informara el Representante del Ministerio Público al finalizar su exposición, a los fines de que los mismos sean notificados y comparezcan a rendir declaración ante este Tribunal para la oportunidad respectiva. SEGUNDO: La suspensión del presente acto para el día LUNES 26 DE ENERO DE 2015, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.

El 26 de enero de 2015 se dio continuación al acto de juicio oral y público declarándose expresamente ABIERTO EL DEBATE ORAL y PÚBLICO, Advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. Se deja constancia que se hace un resumen de los actos cumplidos con anterioridad así como de las pruebas evacuadas en los mismos. Seguidamente se requiere al alguacil de sala informe si se encuentra presente en la sala contigua testigo que intervendrá en el presente debate oral y público de los que ha de deponer en la presente causa, manifestando que se encuentra presente, el funcionario JOSE PEREZ, se procede a la RECEPCIÓN DE PRUEBAS DE EXPERTO, se instruye al alguacil hacer pasar a esta sala al funcionario JOSE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.182.449, profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas subdelegación Puerto la, quien previo juramento e imposición del artículo 242 del Código Penal, quien manifiesta no tener parentesco ni amistad ni enemistad con el acusado y manifiesta en relación a los hechos lo siguiente: “en relación a la inspección 4017 el 27/09/2010 me traslades con el funcionario Angulo miguel, hacia la calle 10, cruce con calle esperanza del sector el viñedo, donde se encontraba sobre el pavimento una persona de sexo masculino, donde realice la inspección técnica, el mismo presentaba como vestimenta un short de cuadro multicolores, es todo”. ACTO SEGUIDO EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: Ratifica usted el contenido y firma a la inspección técnica 4017? Si. Que objetos de interés relacionado con el delito ¿No recolecto evidencia alguna. Que tipo de lesiones presentaba el cadáver? Múltiple heridas por arma de fuego. Recuerda usted en que parte del cuerpo se encontraba las heridas? No recuerdo. Cesaron las preguntas. ACTO SEGUIDO LA DEFENSORA DE CONFIANZA Dra. ARELYS GIMENEZ, PROCEDE A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: A que hora realizo la inspección técnica del sitio del suceso? 3 de la mañana. Puede señalar a este tribunal la denominación del sitio del suceso denominado abierto? Es abierto porque es un área de libre transito no hay un espacio cerrado como tal, no había publico. Al momento de la realización técnica pudo observar como estaba vestida la persona que falleció? El mismo presentaba un short de cuadro de múltiples colores. Señale a este tribunal la posición decúbito ventral? Es cuando el cadáver se encuentra boca abajo. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le concede la palabra al experto JOSE PEREZ, quien pasa a exponer en relación a la inspección 4018: el cadáver se traslado hasta la morgue del hospital Luis Razetti una vez ahí practique la inspección técnica al cadáver el mismo presentaba múltiples orificios producidos por arma de fuego Es todo”. ACTO SEGUIDO EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ratifica usted el contenido de la inspección técnica 4018? Si. Para el momento de la inspección logro identificar el cadáver? Si puede indicarnos el nombre? Si de apellido López. Dejos constancia usted de las heridas que presentaba y en que parte? Si, no recuerdo con exactitud. Cesaron las preguntas. ACTO SEGUIDO LA DEFENSORA DE CONFIANZA Dra. ARELYS GIMENEZ, PROCEDE A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: puede informar el nombre del funcionario que integraron la inspección? IRAN MATA. Puede señalar las características físicas de la persona fallecida? No recuerdo. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL NO FORMULA PREGUNTAS. Es todo. ACTO SEGUIDO EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO TOMA LA PALABRA Y EXPRESA: con respecto a los órganos de pruebas el ministerio publico prescinde como testimonio de la ciudadana GUMERCINDA CARNERO, toda vez que va hacer vale el informe escrito llámese protocolo de autopsia producida por esta, así como la reiterada jurisprudencia del tribunal supremo de justicia que refiere que las pruebas documentales tienen valor probatorio por si solas, por lo que se hace innecesario la presencia de ellas, solicitando igualmente al tribunal sea evacuado el mencionado protocolo de autopsia, para que sea evaluada por el tribunal al momento de emitir decisión. Igualmente con respecto a los funcionarios COMISARIO JUAN CARRILLO, que se encuentra adscrito CICPC sub delegación san Cristóbal, el funcionario SANDRO CARDOZO, que se encuentra según información suministrada fue destituido, Valdemar Pérez quien se encuentra adscrito al estado Bolívar y JOSÉ CALCURIAN quienes actuaron en la aprehensión del acusado conjuntamente con los que ya oímos en esta sala,, testimonio que ha sido concordante y que permite a esta representación fiscal solicitar en virtud de la claridad en cuanto a la aprehensión realizada al hoy acusado solicitar la prescindencia de estos funcionarios por las razones anteriormente expuestas, por ultimo solicito al tribunal sea evacuado la inspección técnica 4018 realizada al cadáver del ciudadano Antonio López. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA Dra. ARELYS GIMENEZ quien expone: “esta defensa prescinde de los testigos promovidos los ciudadanos DANIEL SALAZAR, MARIELA SALAZAR, JOSEFA RODRIGUEZ, DOLORES PEÑA, ZULAY TELLES, YARISBETH ROMERO, por cuanto ha manifestado a esta defensa que los mismo no se encuentran dentro de la jurisdicción. Este juzgado oída la solicitud de las partes considera procedente y a tales efectos se procederá a dar lectura de una PRUEBA DOCUMENTAL, a saber 2.)- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 4018 DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2010, suscrita por el Funcionario PEREZ JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Barcelona, realizada en la Morgue del Hospital Dr. Luis Razetti de Barcelona estado Anzoátegui, donde se encontraba el cadáver del ciudadano SIMON ANTONIO LOPEZ. La cual cursa en el folio nueve (9) de la primera pieza. 3.)- PROTOCOLO DE AUTOPSIA DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2010, suscrita por GUMERCINDA CARNERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Barcelona, practicada al cadáver del ciudadano SIMON ANTONIO LOPEZ. En este acto toma la palabra la Juez del Tribunal de Juicio Nº 04, quien expone: oído las exposiciones de una de las partes, este Tribunal declara la prescindencia de los órganos de prueba promovidos por ambas partes, SE DECLARA CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS. Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA LA SUSPENSIÓN Y CONTINUACIÓN DEL DEBATE PARA EL DÍA JUEVES 29 DE ENERO A LAS 11:00 DE LA MAÑANA.

En fecha 29 de enero de 2015 se constituyó nuevamente el Tribunal Cuarto de Juicio declara expresamente ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO y CONCLUSIONES DE LAS PARTES y en este sentido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de exponer sus Conclusiones: “El Ministerio Público en representación del ius puniendis del estado una vez oído, debatido, durante el desarrollo de este juicio oral y público, todos los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa de confianza, ha de realizar un resumen de todos y cada uno de estos órganos de pruebas con la finalidad de emitir sus correspondientes conclusiones, desde el inicio del juicio oral y público seguido al acusado MARIO ANTONIO RIVERO OTAMENDEZ, iniciándose en fecha 05 de noviembre de 2014, exponiéndole a este Tribunal los hechos por los cuales se acusó siendo los hechos narrados en dicha oportunidad lo siguiente: “En fecha 27 de noviembre de 2010, cuando los funcionarios AGENTES MIGUEL ANGULO Y AGENTE JOSE PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, se trasladaron hacia la calle 10, cruce con Esperanza, Sector Teniente del Valle García 1-B, El Viñedo, Barcelona, a fin de realizar inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver, al llegar al sitio fueron recibidos por una comisión de la Policía del estado Anzoátegui, quienes tenían protegido el sitio del hecho, donde se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en posición de cubito ventral, de piel morena, cabello corto de color negro, de 1.70 cms. de estatura, contextura delgada, para luego realizar la inspección técnica y fijación fotográfica, donde no se pudo colectar evidencias de interés criminalístico que guarden relación con el hecho que se investiga, sostuvieron entrevista con la ciudadana LOOPEZ ELIZABETH….quien manifestó ser la progenitora del hoy occiso identificado como LOPEZ SIMON ANTONIO…informándonos que el hoy occiso se encontraba en su casa, cuando fue sorprendido por un sujeto conocido como MARIO quien llegó con una arma de fuego y efectuó varios disparos al mismo, logrando dar muerte en una calle más abajo, esta misma persona indicó el hogar del mencionado sujeto, donde fueron recibido por el ciudadano RIVERO CARVAJAL…quien manifestó ser el progenitor del ciudadano requerido identificándolo como MARIO ANTONIO RIVERO ATAMENDEZ…indicando que no sabía del paradero del mismo…”, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal vigente, en perjuicio de SIMÓN ANTONIO LÓPEZ (OCCISO). En dicha oportunidad la defensa rechazó, negó y contradijo la acusación fiscal, solicitándole al Tribunal que a la hora de sentenciar a su defendido lo declare una sentencia absolutoria, siendo impuestos el acusado del Precepto Constitucional manifestando no desear declarar en ese momento. En fecha 24 de noviembre de 2014 fue evacuada la prueba documental INSPECCION TÉCNICA POLICIAL Nº 4017 DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2010, suscrita por los funcionarios MIGUEL ANGULO Y PEREZ JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Barcelona, realizada en la dirección Calle Nº 10, Cruce con Calle Esperanza, Sector Teniente Luís Del Valle García, Barrio el Viñedo, Barcelona Estado Anzoátegui, dicha experticia cursa al folio Ocho (08) y vto de la primera pieza de la presente causa. En fecha 08 de diciembre de 2014 rindió su testimonio la víctima ELIZABETH LÓPEZ, quien expresó en esta sala lo siguiente: “En realidad este muchacho que esta aquí es inocente porque sinceramente no hay derecho y yo esa noche yo me encontraba enferma con dolor d cabeza me había tomado una pastilla me quede dormida en ese momento después el tipo que veo es un tipo alto blanco cara viejón en ningún momento yo vi a este muchacho el alto fue quien le disparo a mi hijo a los pies solo de ahí yo le dije que se metiera para adentro como era tan terco no hacia caso yo me metí y me volví a acostar y después cuando me recordé no lo veo por ahí y me quede tranquila después cuando empecé a buscarlo y salí afuera a la calle lo encontré muerto, y el desespero la gente hablando bla bla bla, en ningún momento este muchacho, la gente decía, se llama Mapire Mario, de ahí eso es todo lo que yo le puedo decir, para mi es la libertad de este muchacho y yo soy madre mi hijo tiene cuatro años muerto y no me lo van a vivir, este hombre lo vi como tres veces por ahí pero mi hijo no tenia problemas el vivía en tronconal y vino fue a pitarme la casa, es todo”. Asimismo se escuchó el testimonio de la testigo MARÍA ELENA CHACÓN SALAZAR, quien manifestó en relación a los hechos lo siguiente: “El llegó a mi casa el 27-11-2010 en la mañana empezamos a tomar tenia una fiesta en mi casa el se quedo compartiendo hasta el otro día que se acostó un rato luego se fue para su casa, después recibí una llamada de la mama del muchacho que supuestamente lo andaban buscando el gobierno le pregunte porque y me dijo que lo estaban acusando de un problema que paso y le dije que no podía ser porque el estaba en mi casa, el duro dos días en mi casa si es inocente no le puedo decir solo que el duro en mi casa desde ese día hasta el otro día., es todo”. De igual manera en esa oportunidad se escuchó al testigo HÉCTOR RICARDO PAICO PINEDO, quien manifestó que: “Estábamos tomando en la casa de la señorita María en una fiesta, compartiendo, es todo”. Asimismo se escuchó al testigo RICHARD JAVIER TINEO, titular de la cédula de identidad Nº 15.677.154, quien indicó: “El día 27/11/2010, estábamos tomando licor en casa de una vecina de nombre María Elena, pasamos todo el día y toda la noche amanecimos ahí tomando es todo”. En fecha 07 de enero de 2015 se escuchó al experto LUIS GUILLERMO GALEA, titular de la cédula de identidad Nº 17.428.923, profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, quien indicó lo siguiente: “Dando cumplimiento al dispositivo plan patria segura a las diferentes barriadas de Barcelona se realizó un operativo en el barrio el viñedo, no recuerdo bien la calle exacta, pero se implementó una alcabala donde chequeamos por sistema SIPOL a varios vehículos automotores como a personas que se encontraban en el sector a fin de ubicar a cualquier persona que se encontrara incurso en un hecho delictivo donde le pedimos la identificación a un ciudadano quien nos entregó la cédula laminada, posteriormente se llamó telefónicamente al detective Luis Rodríguez quien se encontraba de guardia en la sala de información SIPOL a quien le pedimos chequeara al ciudadano que habíamos detenido a fin de ser verificado, luego de una breve espera dicho funcionario informó que el ciudadano que había verificado de nombre si mal no recuerdo Mario Otamendi se encontraba solicitado por el delito de homicidio ante la juez de control Dra. Nereida Reyes Alfonzo, donde tomó nota al respecto trasladando inmediatamente al ciudadano a la sede de Barcelona, donde una vez en dicha oficina el funcionario jefe de la brigada comisario Juan Carrillo realizó las actuaciones correspondientes ya que el mismo se encontraba con nosotros en las operaciones, poniéndolo a la orden de la juez de control que lo requería, posteriormente se traslado al Tribunal de Barcelona donde se puso a la orden de la Dra. Nereida Reyes juez de control. Es todo”. Asimismo se escuchó al EXPERTO ERICK RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.598.826, quien manifestó lo siguiente: “Con respecto eso fue el 05 de diciembre de 2013, nos encontrábamos haciendo un operativo con el plan patria segura procediendo verificar a varias personas que se encontraban por la calle 9 del viñedo, Estado Anzoátegui, resultando un ciudadano de nombre Mario Otamendi presentaba una solicitud ante el sistema SIPOL por el delito de homicidio calificado se trasladó a la sede del despacho Barcelona y se realizó las diligencias pertinentes para colocarlo a la orden del juzgado que lo requiere, es todo”. ROBERTO CARLOS CALDERÓN CANARUMO, titular de la cédula de identidad Nº 23.613.397, profesión u oficio Barbero, quien previo juramento e imposición del artículo 242 del Código Penal, manifiesta ser amigo del acusado, y manifiesta en relación a los hechos: “Me encontraba en el Municipio Guanta el 27 de noviembre del año 2010, y a eso de 6 de la tarde me dirijo hacia una conocida de allá que se llama María Elena no recuerdo los apellidos me dirigí allá por motivos de fiesta, estando en el sitio compartimos y reímos hasta cierta hora de la noche, ya él estaba allí desde temprano antes de que llegara yo, llegué a eso de las 6 de la tarde empezamos a compartir pasaron las horas hasta las 3 de la mañana, y estaba tocado por el alcohol, el muchacho continuó allí sin haberse retirado, habían muchas personas, ya a las 3 de la mañana yo me retiré y él quedo allí. Es todo. En esa oportunidad también depuso el EXPERTO MIGUEL ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº 15.842.567, quien indicó lo siguiente: “Encontrándome de guardia se tiene conocimiento de un homicidio en el viñedo, donde se constituyo comisión conformada por el funcionario José Pérez y mi persona, donde nos trasladamos hasta el sitio que era la calle Nº 10 del viñedo, estando presente sostuvimos entrevista con funcionarios de la Policía del estado que tenían resguardado el sitio, nos indicaron el sitio exacto donde se encontraba el cadáver de sexo masculino, con heridas de arma de fuego, por lo que procedimos a realizar la inspección, luego de haber culminado la misma fuimos abordados por una ciudadana que nos manifiesta que era la madre del occiso y ser la única testigo que estaba para el momento que ocurrió el hecho, la sra. nos da la identificación plena de su hijo y nos manifiesta una breve reseña de lo que había acontecido donde nos dice que en el momento que estaba en su residencia en compañía de su hijo ingresó a la misma de forma violenta un sujeto quien era conocido por el sector como Mario al momento de este estar dentro de la vivienda su hijo opta por correr y el sujeto portando el arma detrás de el, le dio alcance y le dio varios disparos ocasionándole la muerte al instante de varios disparos, le solicitamos a la ciudadana si tenia conocimiento del paradero o la residencia del ciudadano conocido como Mario ya que manifiesta que era vecino de calles aledañas. Manifestando la misma que si sabia donde estaba la residencia del sujeto que le había dado muerte a su hijo, por lo que de inmediato la ciudadana fue llevada con la comisión y ella misma nos señalo donde quedaba la casa, tomamos las previsiones del caso, fuimos hasta la vivienda y fuimos atendidos por un ciudadano a quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia nos dijo que efectivamente tenia un hijo y que se llamaba Mario, y lo identifico plenamente, y de igual manera nos notificó que no sabía dónde se encontraba, posteriormente nos trasladamos hasta la morgue a identificar la situación del cadáver, de igual manera la ciudadana fue trasladada hasta el despacho donde le fue tomada su respectiva entrevista, es todo”. El 26 de enero de 2015 tuvo lugar la continuación del presente juicio oral y público oportunidad en la cual depuso el funcionario JOSÉ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.182.449, quien indicó lo siguiente: “En relación a la inspección 4017 el 27/09/2010 me traslades con el funcionario Angulo miguel, hacia la calle 10, cruce con calle esperanza del sector el viñedo, donde se encontraba sobre el pavimento una persona de sexo masculino, donde realice la inspección técnica, el mismo presentaba como vestimenta un short de cuadro multicolores, es todo”. En esa misma fecha se evacuaron las PRUEBAS DOCUMENTALES, a saber 2.)- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 4018 DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2010, suscrita por el Funcionario PEREZ JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Barcelona, realizada en la Morgue del Hospital Dr. Luis razetti de Barcelona estado Anzoátegui, donde se encontraba el cadáver del ciudadano SIMON ANTONIO LOPEZ. La cual cursa en el folio nueve (9) de la primera pieza. 3.)- PROTOCOLO DE AUTOPSIA DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2010, suscrita por GUMERCINDA CARNERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Barcelona, practicada al cadáver del ciudadano SIMON ANTONIO LOPEZ; PRESCINDIENDO EL Ministerio Público de las testimoniales de la Dra. GUMERCINDA CARNERO, toda vez que va hacer vale el informe escrito llámese protocolo de autopsia producida por esta, así como la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que refiere que las pruebas documentales tienen valor probatorio por si solas, por lo que se hace innecesario la presencia de ellas; así como de los testimonios de los funcionarios COMISARIO JUAN CARRILLO, que se encuentra adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación san Cristóbal, el funcionario SANDRO CARDOZO, que se encuentra según información suministrada fue destituido, Valdemar Pérez quien se encuentra adscrito al estado Bolívar y JOSÉ CALCURIAN quienes actuaron en la aprehensión del acusado conjuntamente con los que ya oímos en esta sala. Asimismo la defensa de confianza prescindió de los testimonios de los ciudadanos DANIEL SALAZAR, MARIELA SALAZAR, JOSEFA RODRIGUEZ, DOLORES PEÑA, ZULAY TELLES, YARISBETH ROMERO, por cuanto los mismos no se encuentran en la jurisdicción y se les imposibilita asistir al presente acto, cerrándose la fase de recepción de pruebas quedando establecido con todos estos elementos de pruebas que fueron oídos en esta sala de juicio que no existen elementos probatorios plurales y concordantes que permitan establecer la responsabilidad del acusado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, establecido en el artículo 406 del Código Penal, toda vez que del testimonio de la víctima indirecta, único testigo presencial de los hechos, ciudadana ELIZABETH LÓPEZ, se desprende que el acusado no fue quien le quitara la vida a su hijo, sino que por el contrario que era un ciudadano de nombre Mario, y según sus dicho era cara viejón y que no se trataba del ciudadano acusado que se encuentra detenido en esta sala de juicio, por lo que el Ministerio Público solicita se dicte sentencia ABSOLUTORIA al acusado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa de Confianza. Dra. ARELYS GIMENEZ, quien manifestó entre otras cosas: “Ciudadana Juez, después de haber finalizado y llegar al momento de las conclusiones, es importante hacer valer que de los elementos que se evacuaron en esta sala de juicio, ninguno de ello de forma legal puede subsumir su conducta en el tipo penal por el cual se le acusa a mi representado ya que en este juicio, con el testimonio de la único testigo presencial de los hechos y con las deposiciones de los testigos promovidos por esta defensa se logró determinar la plena inocencia de mi representado, ya que simplemente se trató de una confusión por parte de los investigadores en virtud de que el presunto autor del hecho lleva el mismo nombre de mi defendido. Razones por las cuales solicito respetuosamente a este Tribunal dicte sentencia absolutoria a favor de mi representado y se acuerde su libertad inmediata. Es todo”. A continuación las partes manifiestan no ejercer derecho a réplica ni a contrarréplica. Seguidamente el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los acusados del precepto Constitucional establecido en los numerales 2° y 5° articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y procede a interrogar al ciudadano MARIO ANTONIO RIVERO OTAMENDIZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.232.311, donde nació en Santa Fe, Estado Sucre, en fecha 10-06-1991, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de carpintería , hijo de MAURO ANTONIO RIVERO (V) MEUDIS OTAMENDIZ (v) residenciado EL VIÑEDO CALLE 10 CASA N° 58 Barcelona estado Anzoátegui, a fin de que manifieste si tiene algo más que agregar, manifestando el acusado: “RATIFICO MI INOCENCIA. Es Todo”. Se deja constancia que la defensa tampoco solicita intervenir nuevamente. SE DECLARA CERRADO EL DEBATE ORAL y PÚBLICO. Seguidamente el Tribunal cumplidas las formalidades previstas en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar el correspondiente pronunciamiento, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 344 ejusdem, convoca a las partes a las 4:00 horas de la tarde. Seguidamente se constituye nuevamente en sala el Tribunal Cuarto de Juicio, en la presente causa seguida en contra del acusado ciudadano MARIO ANTONIO RIVERO OTAMENDIZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.232.311, donde nació en Santa Fe, Estado Sucre, en fecha 10-06-1991, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de carpintería , hijo de MAURO ANTONIO RIVERO (V) MEUDIS OTAMENDIZ (v) residenciado EL VIÑEDO CALLE 10 CASA N° 58 Barcelona estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal vigente, en perjuicio de SIMÓN ANTONIO LÓPEZ (OCCISO), procede esta Juzgadora a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivan el fallo proferido por este Tribunal, los cuales serán explanados de manera suficiente en la publicación en extenso de la sentencia definitiva: En el proceso penal para determinar la comisión de un hecho punible así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleve a la certeza del Tribunal de la comisión del hecho. Esa constitución de prueba, en el presente caso debió necesariamente formarse en el debate probatorio, considerando que es allí en donde los Jueces a través de la inmediación conocen las pruebas en las cuales se ha fundamentado el Ministerio Público para acusar, y son las pruebas las que llevan al Juez a formar criterio, que debe estar enmarcado dentro de la realidad del hecho. En el presente juicio se contó con la deposición de expertos y testigos promovidos tanto por la Fiscalía del Ministerio Público como por la defensa de confianza, así como el testimonio de la único testigo presencial de los hechos, la ciudadana ELIZABETH LÓPEZ, madre del hoy occiso ciudadano SIMÓN ANTONIO LÓPEZ, quien manifestó, que la persona que le quitó la vida a su hijo se trataba de un hombre como de 40 años, que aparentaba ser mayor y que no se trataba del ciudadano MARIO RIVERO, a quien se le está siguiendo el presente juicio, asimismo se escucharon por separado los testimonios de los testigos promovidos por la defensa de confianza, quien indicaron en sus deposiciones que estuvieron con el acusado el día en que perdiera la vida el ciudadano SIMÓN LÓPEZ y en la hora aproximada en su sitio diferente en donde ocurrieron los hechos; siendo insuficientes las pruebas presentadas para determinar la responsabilidad penal en el presente caso del hoy acusado, las cuales por el contrario inclinan la balanza en su favor, no enervando la presunción de inocencia de la cual goza todo imputado, prueba que en todo caso no incide sobre la culpabilidad del delito, considerando el criterio reiterado de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 277 de fecha 14 de julio de 2010, de lo cual se concluye que la actividad probatoria para condenar debe ser suficiente y no existir ningún resquicio de dudas sobre la participación del acusado, razones por las cuales considera este Tribunal que la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas y en aplicación además por este Tribunal de criterios Jurisprudenciales sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, citándose: Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en fallo Nº 225, del 23/06/04; sentencia Nº 03, del 19/01/00, de la misma Sala, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros; por lo que concluye a través de los fundamentos de hecho y de derecho que serán explanados en extenso en la oportunidad de publicar el fallo definitivo, que la presente sentencia ha de ser ABSOLUTORIA y así se declara expresamente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio Nº 04, actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INCULPABLE al acusado MARIO ANTONIO RIVERO OTAMENDIZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.232.311, donde nació en Santa Fe, Estado Sucre, en fecha 10-06-1991, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de carpintería , hijo de MAURO ANTONIO RIVERO (V) MEUDIS OTAMENDIZ (v) residenciado EL VIÑEDO CALLE 10 CASA N° 58 Barcelona estado Anzoátegui y lo ABSUELVE por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal vigente, en perjuicio de SIMÓN ANTONIO LÓPEZ (OCCISO), de conformidad con lo dispuesto en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo establecido en el articulo 2, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la insuficiencia probatoria que demostrara la culpabilidad en el hecho. El Tribunal no condena en costas en razón de que el Ministerio Público ejerció su acusación en su momento procesal al considerar suficientes los fundamentos de convicción recabados en la investigación iniciada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La respectiva sentencia será publicada en forma Íntegra a la Décima (10º) AUDIENCIA siguiente a la presente fecha. Se acuerda el cese de la medida cautelar privativa de libertad que fuere impuesta al acusado en fecha 05/12/2013, operando su libertad plena, acordando librar los oficios respectivos así como boleta de excarcelación, participando lo aquí decidido. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son la Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la ley Adjetiva Penal.

Seguidamente el Tribunal cumplidas las formalidades previstas en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 344 ejusdem pasa a decidir en los siguientes términos. PRONUNCIAMIENTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de recibidas las pruebas en las distintas audiencias del juicio oral y público, este Tribunal encuentra que los hechos originalmente presentados por el ciudadano Representante del Ministerio Público, en el cual participara, presuntamente, el acusado MARIO ANTONIO RIVERO OTAMENDIZ, siendo calificados por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del código penal vigente, en perjuicio de SIMON ANTONIO LOPEZ (OCCISO), no se logró obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a determinar su culpabilidad a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y público.

EL EXPERTO MIGUEL ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº 15.842.567, profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Bloque de Búsqueda y Captura, quien previo juramento e imposición del artículo 242 del Código Penal, manifiesta ser MIGUEL ANGULO, con 9 años de experiencia en el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas en el área de homicidio, manifestó no tener ningún parentesco ni grado de amistad o enemistad con el acusado de autos y en relación a los hechos indicó lo siguiente: “Encontrándome de guardia se tiene conocimiento de un homicidio en el viñedo, donde se constituyo comisión conformada por el funcionario José Pérez y mi persona, donde nos trasladamos hasta el sitio que era la calle Nº 10 del viñedo, estando presente sostuvimos entrevista con funcionarios de la Policía del estado que tenían resguardado el sitio, nos indicaron el sitio exacto donde se encontraba el cadáver de sexo masculino, con heridas de arma de fuego, por lo que procedimos a realizar la inspección, luego de haber culminado la misma fuimos abordados por una ciudadana que nos manifiesta que era la madre del occiso y ser la única testigo que estaba para el momento que ocurrió el hecho, la sra. nos da la identificación plena de su hijo y nos manifiesta una breve reseña de lo que había acontecido donde nos dice que en el momento que estaba en su residencia en compañía de su hijo ingresó a la misma de forma violenta un sujeto quien era conocido por el sector como Mario al momento de este estar dentro de la vivienda su hijo opta por correr y el sujeto portando el arma detrás de el, le dio alcance y le dio varios disparos ocasionándole la muerte al instante de varios disparos, le solicitamos a la ciudadana si tenia conocimiento del paradero o la residencia del ciudadano conocido como Mario ya que manifiesta que era vecino de calles aledañas. Manifestando la misma que si sabia donde estaba la residencia del sujeto que le había dado muerte a su hijo, por lo que de inmediato la ciudadana fue llevada con la comisión y ella misma nos señalo donde quedaba la casa, tomamos las previsiones del caso, fuimos hasta la vivienda y fuimos atendidos por un ciudadano a quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia nos dijo que efectivamente tenia un hijo y que se llamaba Mario, y lo identifico plenamente, y de igual manera nos notificó que no sabía dónde se encontraba, posteriormente nos trasladamos hasta la morgue a identificar la situación del cadáver, de igual manera la ciudadana fue trasladada hasta el despacho donde le fue tomada su respectiva entrevista, es todo”.

Testimonio que es apreciado y valorado por haberse rendido con coherencia, por un funcionario con trayectoria dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas e indico la manera como efectuaron la inspección al cadáver de la victima directa del presente caso, es por lo que quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio a su declaración, y su deposición se concatena con la prueba documental INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 4018 DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2010 y con el testimonio rendido por el funcionario José Pérez.

EL EXPERTO JOSE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.182.449, profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas subdelegación Puerto la, quien previo juramento e imposición del artículo 242 del Código Penal, quien manifiesta no tener parentesco ni amistad ni enemistad con el acusado y manifiesta en relación a los hechos lo siguiente: “En relación a la inspección 4017 el 27/09/2010 me traslades con el funcionario Angulo miguel, hacia la calle 10, cruce con calle esperanza del sector el viñedo, donde se encontraba sobre el pavimento una persona de sexo masculino, donde realice la inspección técnica, el mismo presentaba como vestimenta un short de cuadro multicolores, es todo”.

Testimonio que es apreciado y valorado por haberse rendido con coherencia, por un funcionario con trayectoria dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas e indico la manera como efectuaron la inspección al cadáver de la victima directa del presente caso, es por lo que quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio a su declaración, y su deposición se concatena con la prueba documental INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 4018 DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2010 y con el testimonio rendido por el funcionario Miguel Angulo.
EL EXPERTO ERICK RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.598.826, profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Bloque de Búsqueda y Captura, quien previo juramento e imposición del artículo 242 del Código Penal, manifiesta ser ERICK RIVAS soy funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Bloque de Búsqueda y Captura de la región Anzoátegui ya tengo un año en esta área, manifestó no tener parentesco ni amistad ni enemistad con el acusado ni con ninguna de las partes del presente caso: “Con respecto eso fue el 05 de diciembre de 2013, nos encontrábamos haciendo un operativo con el plan patria segura procediendo verificar a varias personas que se encontraban por la calle 9 del viñedo, Estado Anzoátegui, resultando un ciudadano de nombre Mario Otamendi presentaba una solicitud ante el sistema SIPOL por el delito de homicidio calificado se trasladó a la sede del despacho Barcelona y se realizó las diligencias pertinentes para colocarlo a la orden del juzgado que lo requiere, es todo”.

Testimonio que es apreciado y valorado por haberse rendido con coherencia, por un funcionario con trayectoria dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien participo en la aprehensión del acusado de autos. Dicha deposición es concatenada con la prueba testimonial rendida por el funcionario Luis Guillermo Galea.

EL TESTIMONIO DE LUIS GUILLERMO GALEA, titular de la cédula de identidad Nº 17.428.923, profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, quien previo juramento e imposición del artículo 242 del Código Penal, manifiesta ser Detective Jefe Luis Guillermo Galea del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, adscrito a la comisión del Bloque de Búsqueda y Captura región Anzoátegui, quien manifiesta no tener parentesco ni amistad ni enemistad con el acusado y manifiesta en relación a los hechos lo siguiente: “Dando cumplimiento al dispositivo plan patria segura a las diferentes barriadas de Barcelona se realizó un operativo en el barrio el viñedo, no recuerdo bien la calle exacta, pero se implementó una alcabala donde chequeamos por sistema SIPOL a varios vehículos automotores como a personas que se encontraban en el sector a fin de ubicar a cualquier persona que se encontrara incurso en un hecho delictivo donde le pedimos la identificación a un ciudadano quien nos entregó la cédula laminada, posteriormente se llamó telefónicamente al detective Luis Rodríguez quien se encontraba de guardia en la sala de información SIPOL a quien le pedimos chequeara al ciudadano que habíamos detenido a fin de ser verificado, luego de una breve espera dicho funcionario informó que el ciudadano que había verificado de nombre si mal no recuerdo Mario Otamendi se encontraba solicitado por el delito de homicidio ante la juez de control Dra. Nereida Reyes Alfonzo, donde tomó nota al respecto trasladando inmediatamente al ciudadano a la sede de Barcelona, donde una vez en dicha oficina el funcionario jefe de la brigada comisario Juan Carrillo realizó las actuaciones correspondientes ya que el mismo se encontraba con nosotros en las operaciones, poniéndolo a la orden de la juez de control que lo requería, posteriormente se traslado al Tribunal de Barcelona donde se puso a la orden de la Dra. Nereida Reyes juez de control. Es todo”.

Testimonio que es apreciado y valorado por haberse rendido con coherencia, por un funcionario con trayectoria dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien participo en la aprehensión del acusado de autos. Dicha deposición es concatenada con la prueba testimonial rendida por el funcionario Erick Rivas.

EL TESTIMONIO DE RICHARD JAVIER TINEO, titular de la cédula de identidad Nº 15.677.154, profesión u oficio albañil, quien previo juramento e imposición del artículo 242 del Código Penal, manifiesta ser amigo del acusado y manifiesta en relación a los hechos: “El día 27/11/2010, estábamos tomando licor en casa de una vecina de nombre María Elena, pasamos todo el día y toda la noche amanecimos ahí tomando es todo”.

Testimonio que es apreciado y valorado por haberse rendido con coherencia, por un testigo quien manifestó que el día en que perdiera la vida el ciudadano Simon Antonio López, se encontraba en otro lugar en compañía del acusado de autos y otro grupo de personas. Dicha deposición es concatenada con las pruebas testimoniales rendidas en la sala de juicio por los ciudadanos María Elena Chacon, Roberto Calderón y Héctor Paico.

EL TESTIGO HECTOR RICARDO PAICO PINEDO, titular de la cédula de identidad Nº 23.543.492, profesión u oficio marino, quien previo juramento e imposición del artículo 242 del Código Penal, manifiesta ser conocido del acusado, y manifiesta en relación a los hechos “estábamos tomando en la casa de la señorita María en una fiesta, compartiendo, es todo”.

Testimonio que es apreciado y valorado por haberse rendido con coherencia, por un testigo quien manifestó que el día en que perdiera la vida el ciudadano Simon Antonio López, se encontraba en otro lugar en compañía del acusado de autos y otro grupo de personas. Dicha deposición es concatenada con las pruebas testimoniales rendidas en la sala de juicio por los ciudadanos María Elena Chacon, Richard Tineo y Roberto Calderón.

EL TESTIGO ROBERTO CARLOS CALDERÓN CANARUMO, titular de la cédula de identidad Nº 23.613.397, profesión u oficio Barbero, quien previo juramento e imposición del artículo 242 del Código Penal, manifiesta ser amigo del acusado, y manifiesta en relación a los hechos: “Me encontraba en el Municipio Guanta el 27 de noviembre del año 2010, y a eso de 6 de la tarde me dirijo hacia una conocida de allá que se llama María Elena no recuerdo los apellidos me dirigí allá por motivos de fiesta, estando en el sitio compartimos y reímos hasta cierta hora de la noche, ya él estaba allí desde temprano antes de que llegara yo, llegué a eso de las 6 de la tarde empezamos a compartir pasaron las horas hasta las 3 de la mañana, y estaba tocado por el alcohol, el muchacho continuó allí sin haberse retirado, habían muchas personas, ya a las 3 de la mañana yo me retiré y él quedo allí. Es todo.”

Testimonio que es apreciado y valorado por haberse rendido con coherencia, por un testigo quien manifestó que el día en que perdiera la vida el ciudadano Simon Antonio López, se encontraba en otro lugar en compañía del acusado de autos y otro grupo de personas. Dicha deposición es concatenada con las pruebas testimoniales rendidas en la sala de juicio por los ciudadanos María Elena Chacon, Richard Tineo y Héctor Paico.

EL TESTIGO MARIA ELENA CHACON SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 19.081.073, profesión u oficio ama de mesonera, quien previo juramento e imposición del artículo 242 del Código Penal, es solo conocido manifiesta no tener vínculo o parentesco, ni amistad o enemistad con las partes en el presente juicio, y manifiesta en relación a los hechos “el llego a mi casa el 27-11-2010 en la mañana empezamos a tomar tenia una fiesta en mi casa el se quedo compartiendo hasta el otro día que se acostó un rato luego se fue para su casa, después recibí una llamada de la mama del muchacho que supuestamente lo andaban buscando el gobierno le pregunte porque y me dijo que lo estaban acusando de un problema que paso y le dije que no podía ser porque el estaba en mi casa, el duro dos días en mi casa si es inocente no le puedo decir solo que el duro en mi casa desde ese día hasta el otro día, es todo.

Testimonio que es apreciado y valorado por haberse rendido con coherencia, por un testigo quien manifestó que el día en que perdiera la vida el ciudadano Simon Antonio López, se encontraba en otro lugar en compañía del acusado de autos y otro grupo de personas. Dicha deposición es concatenada con las pruebas testimoniales rendidas en la sala de juicio por los ciudadanos Richard Tineo, Roberto Calderón y Héctor Paico.

INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 4017 DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2010, suscrita por los Funcionarios MIGUEL ANGULO Y PEREZ JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Barcelona, realizada en la dirección Calle Nº 10, Cruce con Calle Esperanza, Sector Teniente Luis Del Valle García, Barrio el Viñedo, Barcelona Estado Anzoátegui, dicha experticia cursa al folio Ocho (08) y vto de la primera pieza de la presente causa, es valorada por este Tribunal, por cuanto sirve de fundamento para la materialidad del hecho; la misma se concatena con los testimonios rendidos por los funcionarios Miguel Angulo y José Pérez.

INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 4018 DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2010, suscrita por el funcionario PEREZ JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Barcelona, realizada en la Morgue del Hospital Dr. Luis Razetti de Barcelona estado Anzoátegui, donde se encontraba el cadáver del ciudadano SIMON ANTONIO LOPEZ. La cual cursa en el folio nueve (9) de la primera pieza; es valorada por este Tribunal, por cuanto sirve de fundamento para la materialidad del hecho; la misma se concatena con los testimonios rendidos por los funcionarios Miguel Angulo y José Pérez.

PROTOCOLO DE AUTOPSIA DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2010, suscrita por GUMERCINDA CARNERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Barcelona, practicada al cadáver del ciudadano SIMON ANTONIO LOPEZ, es valorada por este Tribunal, por cuanto sirve de fundamento para la materialidad del hecho ; en base a la Jurisprudencia contenida en Sentencia Nº 490 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente C07-0135, de fecha 06-08-07, en el cual se dejó sentado lo siguiente: “ … para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (Tal y como sucedió en el presente caso)… el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma debe bastarse por si misma…”

LA VICTIMA ELIZABETH LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.216.609, profesión u oficio ama de casa, quien previo juramento e imposición del artículo 242 del Código Penal, manifiesta ser madre del hoy occiso, no tener parentesco ni inamistad con el acusado y manifiesta en relación a los hechos “en realidad este muchacho que esta aquí es inocente porque sinceramente no hay derecho y yo esa noche yo me encontraba enferma con dolor d cabeza me había tomado una pastilla me quede dormida en ese momento después el tipo que veo es un tipo alto blanco cara viejon en ningún momento yo vi a este muchacho el alto fue quien le disparo a mi hijo a los pies solo de ahí yo le dije que se metiera para adentro como era tan terco no hacia caso yo me metí y me volví a acostar y después cuando me recordé no lo veo por ahí y me quede tranquila después cuando empecé a buscarlo y salí afuera a la calle lo encontré muerto, y el desespero la gente hablando blablabla, en ningún momento este muchacho, la gente decía, se llama Mapire Mario, de ahí eso es todo lo que yo le puedo decir, para mi es la libertad de este muchacho y yo soy madre mi hijo tiene cuatro años muerto y no me lo van a vivir, este hombre lo vi como tres veces por ahí pero mi hijo no tenia problemas el vivía en tronconal y vino fue a pitarme la casa, es todo.

Testimonio que es apreciado y valorado por haberse rendido con coherencia en la sala de juicio, por la víctima indirecta del presente proceso y testigo presencial de lo ocurrido el día de los hechos que originaron el presente asunto penal, quien indicó en la sala de juicio a viva voz que la persona que le había quitado la vida a su hijo no coincide con las características fisonómicas del acusado de autos y que por tanto el ciudadano Mario Otamendiz es inocente.

Analizados como han sido los órganos de prueba que fueron objeto del contradictorio, de los mismos no surge en criterio de esta jurisdiscente algún indicio que logre desvirtuar la presunción de inocencia de la cual se encuentran revestidos los acusados, puesto que los mismos no pueden ser valorados como elementos aislados, en razón de que para proceder a dictar una sentencia condenatoria se requiere de un análisis concatenado de los medios probatorios que no dejen margen a dudas sobre la responsabilidad penal de quien funge como acusado, circunstancia que no quedó acreditado en el presente caso.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Luego de recibidas las pruebas en las distintas audiencias del juicio oral y público, este Tribunal encuentra que los hechos originalmente presentados por el ciudadano Representante del Ministerio Público, en el cual participara, presuntamente, el acusado MARIO ANTONIO RIVERO OTAMENDIZ, siendo calificados por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del código penal vigente, en perjuicio de SIMON ANTONIO LOPEZ (OCCISO), sin lograr obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a determinar su culpabilidad a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y público.

En el presente juicio se contó con la deposición de expertos y testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, así como el testimonio de la persona presuntamente agraviada, quien demostró durante el desarrollo del presente proceso la inculpablidad del acusado en los hechos que le fueron atribuidos.

Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.

Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.

En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir, que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.

A tal respecto considera pertinente esta Juzgadora traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.

Luego entonces la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.

En el presente caso, al acusado, no se le pudo acreditar conducta dolosa ninguna, que le pudieren vincular con el resultado indeseado, con ocasión de los hechos ocurridos, narrados por el ciudadano Fiscal en su escrito acusatorio. Pues en ese sentido, el Ministerio Público, no aportó elementos de pruebas ninguno, que den por sentado que el acusado haya actuado bajo uno de los supuestos que conforman la responsabilidad penal, considera este Tribunal que con los distintos alegatos ofrecidos por las partes y las pruebas producidas durante el debate mediante los testimonios de las víctimas y testigos, evaluadas y concatenadas entre sí, no fue posible reconstruir con certeza el hecho objeto de este juicio, y no se estableció que existiera una total vinculación entre tal hecho penal por el cual se formuló acusación y la culpabilidad del acusado, en tanto que no se acreditó que el acusado haya participado en los hechos señalados por la representación fiscal, puesto que de las declaraciones que fueron recibidas en ningún momento se logró la conexión de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación con los hechos que fueron reproducidos en el debate.

Por ello correspondió a este Tribunal de Juicio la importante función de valorar las pruebas que se llevaron a cabo en el juicio oral y público y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas para acreditar la culpabilidad o no del acusado de autos en la presente causa.

Tanto la Doctrina Patria, como la comparada, han insistido, en que la valoración probatoria es, ante todo, una labor de comparación entre los hechos afirmados por las partes, y las afirmaciones instrumentales que, aportadas por los diversos medios probatorios, se reputan como ciertas o como realmente sucedidas. En el caso de que alguna de las afirmaciones no se repute probada, así habrá de ser declarado, determinándose las consecuencias perjudiciales derivadas de esa falta de probanza, en función de la aplicación del “Principio de la Carga de la Prueba”. Una vez que el juzgador, ha determinado que hechos estima ciertos entre los expuestos a través de los diferentes medios probatorios. De allí nace la labor para el juzgador, de comparar los hechos entre sí, y comprobar, si éstos reafirman o consolidan tales afirmaciones, o si, por el contrario, las debilitan o las ponen en duda. En principio, tanto la Ley, como la Jurisprudencia y la Doctrina, parten de la afirmación de que cualquier persona es inocente, a menos que sea probado lo contrario. Esto significa, de un lado, que nadie está obligado a probar su propia inocencia, y de otro lado, que quien afirme la culpabilidad de otra persona debe probarlo. Se trata pues, de una presunción juris tantum, que puede ser destruida por prueba en contrario, pero sólo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias, sino, por verdaderas, convincentes y suficientes pruebas. Esta presunción, de que goza el acusado en el proceso penal, desplaza hacia el acusador la carga de tener que probar, que el acusado ha cometido determinado hecho delictivo, incumbiendo en este caso, al Ministerio Público, como ente acusador, la aportación de las pruebas incriminatorias, demostrativas de la culpabilidad del acusado, para destruir la presunción de inocencia, de que éste goza durante el proceso penal. Ha de producir como resultado, la realización de una prueba que, ha de ser “suficiente”, y en su caso, ha de ser racional, vale decir, que su valoración debe amoldarse a las exigencias impuestas por el sentido común, por las Máximas de Experiencia y la Lógica. El acusado, no puede ser gravado con la carga de tener que probar su propia inocencia.

Es imperativo señalar, que tanto el principio de “Presunción de Inocencia”, se encuentra recogido en nuestra Carta Magna Bolivariana, como uno de los derechos fundamentales (49.2), que deben asistir a todo acusado en el proceso penal, y que configuran la regla judicial de valoración, para resolver los casos de incertidumbre en determinados hechos.

Según lo recoge la doctrina el principio que rige ante la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, principio este de acuerdo al cual, todo juzgador está obligado a decidir en favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad o elementos suficientes que desvirtúen la presunción de inocencia.

Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del derecho, bien como vía acogida por el Legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de las distintas jurisprudencias dictadas por el Máximo Tribunal de la República, acogida por los juzgadores en su sentencia para resolver la ausencia o carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado en decisión de la Sala de Casación Penal Nº 397 de 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas.
“… Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.
Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación.
Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria”.

De manera que ante la ausencia de testimonio fehaciente y determinante de los testigos presenciales que pudieran relacionar al hoy acusado con los hechos vertidos en el juicio, siendo insuficientes las pruebas presentadas para determinar la responsabilidad penal en el presente caso, del hoy acusado, las cuales por el contrario inclinan la balanza en su favor, considerando el criterio reiterado de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 277 de fecha 14 de julio de 2010, de lo cual se concluye que la actividad probatoria para condenar debe ser suficiente y no existir ningún resquicio de dudas sobre la participación del acusado, razones por las cuales considera este Tribunal que la absolución en el presente caso resulta evidente, y así pudo evidenciarlo el titular de la acción penal quien solicitó al término del debate la referida absolución. Por lo que concluye a través de los fundamentos de hecho y de derecho que la presente sentencia ha de ser ABSOLUTORIA y así se declara expresamente.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INCULPABLE al acusado MARIO ANTONIO RIVERO OTAMENDIZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.232.311, donde nació en Santa Fe, Estado Sucre, en fecha 10-06-1991, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de carpintería, hijo de MAURO ANTONIO RIVERO (V) MEUDIS OTAMENDIZ (v) residenciado EL VIÑEDO CALLE 10 CASA N° 58 Barcelona estado Anzoátegui y lo ABSUELVE por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del código penal vigente, en perjuicio de SIMON ANTONIO LOPEZ (OCCISO), en atención a lo establecido en los artículos 2 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la insuficiencia probatoria que demostrara la culpabilidad en el hecho. El Tribunal no condena en costas en razón de que el Ministerio Público ejerció su acusación en su momento procesal al considerar suficientes los fundamentos de convicción recabados en la investigación iniciada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión es dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Cuarto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Barcelona, Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017).

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 04

Dra. ELIZABETH MÉNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

Abg. YUNEIRY GARCIA.-


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