Decisión Nº BP01-P-2014-009397 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio (Anzoategui), 12-01-2017

Número de expedienteBP01-P-2014-009397
Fecha12 Enero 2017
Tipo de procesoParcialmente Con Lugar La Solicitud Interpuesta
PartesLA FISCAL 23º DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. LEOSSANA CANACHE, LA DEFENSA PRIVADA ABG. ENNY FIGUERA, EL ACUSADO CRHISTIAN ANTONIO MARTINEZ GUEVARA. LA VICTIMA BALVINO OCHOA
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 12 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-009397
ASUNTO : BP01-P-2014-009397

Vista la solicitud interpuesta por el abogado JOSÉ LUIS RUSSIÁN FLORES, en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia para actuar en fase intermedia y juicio, a través del cual solicita prórroga legal y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del acusado CRISTIAN ANTONIO MARTINEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 25.736.509, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del adolescente D.E.O.A. (identidad omitida) (OCCISO), esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones de ley:

El Representante del Ministerio Público sustenta su solicitud de prórroga de la medida alegando lo siguiente:

“…En fecha 19 de junio de 2014, siendo las 10:30 horas de la mañana, aproximadamente el adolescente de nombre D.E.O.A. (identidad omitida), de 17 años de edad, se encontraba por las adyacencias de la licorería Tico Tico, en Boyacá 4, calle 10, sector 7, Barcelona, cuando de pronto lo interceptaron dos sujetos a bordo de una motocicleta apodados “CATAQUE y COME HUEVO”, quienes bajo amenazas de muerte con armas de fuego le quitaron un teléfono celular y sumando a esto le ocasionaron la muerte efectuándole un disparo en el pulmón derecho. Posteriormente pudo ser identificado el sujeto apodado CATAQUE de la siguiente forma: CRISTIAN ANTONIO MARTINEZ GUEVARA, cedula de identidad Nº V-25.786.509.
Tales circunstancias dieron lugar a que el Ministerio Publico según diligencias ordenadas oportunamente y cuyas resultas reposan en la pieza original, calificara a CRISTIN ANTONIO MARTINEZ GUEVARA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de D.E.O. (identidad omitida), por todo ello el Ministerio Publico, solicita que se le sometiera a Medida Privativa Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero y 237 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, ciudadano Juez es evidente que hasta la presente fecha por distintas causas no ha sido posible la realización del Juicio Oral y Publico en el presente proceso penal, encontrándose a los acusados, próximos a cumplir dos (02) años de privación de libertad por este hecho punible, por cuanto la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, fue decretada en fecha 05 de septiembre de 2014 respectivamente, por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
… En consecuencia, esta Representación Fiscal, en atención a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicita se convoque a este Representante Fiscal a la audiencia correspondiente, a los fines de que sea DECRETADA LA PRORROGA de TRES (3) AÑOS, ya que en el presente caso lo mas ajustado a derecho es mantener la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD contra el acusado CRISTIAN ANTONIO MARTINEZ GUEVARA, por vía excepcional, en razón de que no ha existido violación al Debido Proceso, el retardo procesal no es imputable directamente al Ministerio Publico, y en atención a que el hecho que se atribuye genera una pena superior a los quince años, por lo que se presume el Peligro de Fuga y con fundamento para ello, en el tercer aparte del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 13 de la ley penal adjetiva, se realiza dicha solicitud”.

Respecto al desarrollo de la fase de investigación:

Se evidencia que en fecha 05 de septiembre de 2014, fue presentado el ciudadano CRISTIAN ANTONIO MARTINEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 25.786.509, a quien le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente D.E.O.A.; por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1º, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto al desarrollo de la fase intermedia:

En fecha 24 de octubre de 2014, fue recibido escrito de acusación presentado por la abogada LEOSANNA CANACHE, en su condición de Fiscal 23º del Ministerio Público, instruido en contra del ciudadano CRISTIAN ANTONIO MARTINEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 25.786.509, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado el Articulo 406 numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente D.E.O.A; en consecuencia fueron convocadas las partes a la Audiencia Preliminar, para el día 18 de noviembre de 2014.

Es en fecha 05 de febrero de 2015, que se logra llevar a cabo la audiencia preliminar, en la cual se acordó lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO: En relación a la solicitud de la Defensa Privada, que no se admita la Acusación Fiscal este Tribunal al respecto y una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos del imputados, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; por esta razón se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada, pasando se seguidas emitir los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 20/10/2014, y ratificada en este acto por el Fiscal 23 del Ministerio Publico, en contra del ciudadano CRISTIAN ANTONIO MARTINEZ GUEVARA, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal VENEZOLANO, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de adolecente D.E.O.A., de 17 años de edad (identidad omitida). SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para la evacuación del juicio oral y público, de igual manera se admite el principio de la comunidad de las pruebas invocada por defensa pública. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone al hoy acusado CRISTIAN ANTONIO MARTINEZ GUEVARA, plenamente identificados en acta, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta a cada uno de los imputados por separado si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, dándole primero la palabra a la acusada CRISTIAN ANTONIO MARTINEZ GUEVARA, quien manifestó lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. CUARTO: En relación a la solicitud de revisión de la medida privativa efectuada por la defensa de confianza y que le acuerde un medida menos gravosa a favor de su representado. Este juzgador observa que si bien es cierto los artículos 8, 9, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la presunción de inocencia, el principio de in dubio pro reo y de afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la Libertad Personal y al Debido Proceso, también es más cierto aunque el artículo 229 del Código del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conforman un dispositivo legal justamente dirigido a garantizar en satisfacción las finalidades del proceso, por lo que bajo ningún respecto, podrían ser calificadas como portadoras del riesgo de impunidad, tal como lo reconoció la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nro. 894 de fecha 30 de Mayo de 2008, a saber: En este orden de ideas, advierte la Sala, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad no pueden ser consideradas como beneficios que conlleven a la impunidad, porque las mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de libertad personal tienen, por el contrario, como propósito el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso”. En razón de los argumentos expuestos, con fundamento en el contenido de los artículos 26, 44 y 49 Constitucional, en relación con los artículos 4, 8, 9, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en un todo en armonía con el criterio asentado en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, se declara sin lugar el pedimento de la Defensa privada de que se decreta una medida cautelar Sustitutiva de Libertad y se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 05 de Septiembre de 2014, en contra del imputado CRISTIAN ANTONIO MARTINEZ GUEVARA, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal VENEZOLANO, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de adolecente D.E.O.A., de 17 años de edad (identidad omitida). Quien quedara detenido en el mismo sitio de reclusión. QUINTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, al hoy acusado CRISTIAN ANTONIO MARTINEZ GUEVARA, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal VENEZOLANO, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de adolecente D.E.O.A., de 17 años de edad (identidad omitida). SEXTO: Se acuerdan las copias de la presente acta solicitadas por el defensor de confianza; así como también se acuerdan la copia de la presente causa. Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Asimismo, se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. SEPTIMO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación…”

Fase de juicio:

En fecha 23 de marzo de 2015, fue recibida la presente causa, seguida al ciudadano CRISTIAN ANTONIO MARTINEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 25.786.509, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado el Articulo 406 numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente D.E.O.A; se acordó fijar el juicio oral y público, para el día 30 de abril de 2015.

El juicio oral y publico en el presente caso se dio inicio en fecha 09 de diciembre de 2015, siendo evacuadas diversas pruebas en el transcurso del debate, siendo interrumpido en fecha 17 de junio de 2016, en virtud de la Incomparecencia de la defensa de confianza, las victimas, falta de traslado del acusado y de los diversos órganos de pruebas citados para ser oídos en el debate y vencido como se encontraba el lapso establecido en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal se decreto la interrupción del mismo, encontrándose fijado para el 24 de enero de 2017.

III
DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”

Correspondiendo a esta Juzgadora como directora del presente proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, trayendo a colación la norma contemplada en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual se considera nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos; igualmente, es importante señalar el criterio jurisprudencia adoptado al respecto por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 22 de abril de 2005:

“…establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”.

Por su parte, la misma Sala en Sentencia Nº 3667 de fecha 06 de diciembre del año 2005 con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, sostiene lo siguiente:

“… El espíritu de toda medida es de garantía de los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad… “.


En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005, expresó:

“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.

Es importante resaltar igualmente, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el primer aparte del artículo 230 de Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante haya solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la referida Sala, ha considerado pertinente con relación al mantenimiento de la medida cautelar, que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele al imputado/acusado cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cubiertos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 242 ibídem; y ello es así por cuanto aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, dado que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, pues tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social, y siendo que en este caso se trata de la presunta comisión de un delito que atenta contra uno de los principales bienes jurídicos tutelados por nuestra Legislación, como lo el derecho a la vida, esto es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO.

De igual manera, el Estado como garante del derecho a la vida por ser el que resulta destruido mediante la perpetración de este delito y el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas va en contra del interés del Estado, no deben en modo alguno significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, en razón de lo cual, ponderando el interés individual y colectivo de la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado y los derechos fundamentales del acusado antes identificado, por otro, debe ponderarse los derechos tanto del acusado como de la víctima en la presente causa.

De lo anterior se desprende una consecuencia lógica y es que ante estos casos el Juzgador debe llevar a cabo una ponderación de intereses, en razón de lo cual, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de prórroga realizada por el abogado JOSÉ LUIS RUSSIÁN FLORES, en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y al considerar esta juzgadora que es suficiente el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de prórroga contados a partir del vencimiento del plazo de dos (02) años a que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es 05 de septiembre de 2014, a los fines de garantizar la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad sólo en lo que respecta al acusado CRISTIAN ANTONIO MARTINEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 25.736.509 Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de prórroga realizada por el Representante de la Fiscalía 25° del Ministerio Público, al acusado CRISTIAN ANTONIO MARTINEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 25.736.509, al considerar esta Juzgadora que es suficiente el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de prórroga contados a partir del vencimiento del plazo de dos (02) años a que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es 05 de septiembre de 2014, a los fines de garantizar la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido acusado, CRISTIAN ANTONIO MARTINEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 25.736.509. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO

Dra. ELIZABETH MÉNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

Abg. YUNEIRY GARCIA.-

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