Decisión Nº BP01-P-2010-001876 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución (Anzoategui), 10-01-2017

Número de expedienteBP01-P-2010-001876
Fecha10 Enero 2017
Tipo de procesoConfinamiento
PartesFISCAL DÉCIMA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DEFENSORA PUBLICA DECIMA TERCERA PENAL EN FASE DE EJECUCION, ABG. MERCEDES GONZALEZ, PENADO VICTOR MANUEL MENDEZ RUIZ
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 10 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-001876
ASUNTO : BP01-P-2010-001876

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, seguido en contra del penado VICTOR MANUEL MENDEZ RUIZ , titular de la cédula de identidad número 19.495.105, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO MATERIALIZADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADOEN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal en relacion con el articulo 83 del Còdigo Penal, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE ANTONIO SALAZAR , previsto y sancionado el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el 80 del Còdigo Penal , éste Juzgado de Ejecución Nº 02 para decidir observa:

En fecha 225 de julio de 2016, se dicto auto de reformulación del computo de la pena previa redención de la pena, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que El penado VICTOR MANUEL MENDEZ RUIZ, fue detenido en fecha 09/06/2010 permaneciendo detenido hasta la presente fecha (25-07-2016) por el lapso de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES y DIECISESIS (16) DIAS, que sumadas al tiempo de redención de la pena por el Estudio y el Trabajo acordada esta misma fecha correspondiente a DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS y DOCE (12) HORAS, se establece que el penado ha cumplido en su totalidad la detención de NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES, CATORCE (14) DIAS y DOCE (12) HORAS, habiéndose establecido que la pena en concreto a cumplir es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir DIEZ (10) MESES, QUINCE (15) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, la cual cumplirá efectivamente en fecha 10-06-2017 a las 12:00 m.

Igualmente el pre-nombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la pena, impuesta, la cual cumple el 10-06-2017 a las 12:00 m.

De conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado VICTOR MANUEL MENDEZ RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.495.105, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplió en fecha 11/12/2009 a las 12:00 m.

REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, la cual cumplió en fecha 11/10/2010 a las 12:00 m.

LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las dos tercera partes (2/3) de la pena impuesta, la cual cumplió en fecha 11/02/2014 a las 12:00 m.

CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplió en fecha 11/12/2014 a las 12:00 m.

DE LA LEY Y LA JURISPRUDENCIA


Al respecto es conclusiva nuestra Corte de Apelaciones (Decisión Ejecución R-11-149) trayendo a los autos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia dictada el 04 de marzo de 2011, Exp. 10-0455, bajo ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, donde se asienta lo siguiente:

“omisis…Finalmente, esta Sala estima necesario señalarle tanto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre como al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del mismo Circuito Judicial el deber de dar cumplimiento a la sentencia de esta máxima instancia constitucional N° 635 del 21 de abril de 2008, dictada con ocasión del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, en el cual esta Sala decidió mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, suspender la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el referido caso; y como consecuencia de ello, ordenó la “aplicación de forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Negritas Nuestras.)
En efecto, se observa que ni la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ni el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del mismo Circuito Judicial dieron cumplimiento a la referida decisión supra indicada, dictada por esta Sala Constitucional ya que, en sus respectivas decisiones, no analizaron la solicitud de la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena a la luz de lo dispuesto en el referido artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto, esta Sala le reitera a los mencionados Tribunales, en aras de una correcta motivación de sus decisiones, la obligación que tienen de examinar el cumplimiento de los requisitos concurrentes exigidos en la norma señalada, ante la solicitud de los penados de cualquiera de las medidas político-criminales establecidas en el código penal adjetivo. Así finalmente se decide…” (Sic)

Visto que ya ha cumplido más de las tres cuartas partes de le pena impuesta se evidencia que opta al confinamiento, por lo que se acordó iniciar el trámite para que éste opte al Beneficio de Confinamiento, aportando como lugar de domicilio donde el penado antes identificado va a residir por el tiempo de condena que le falta por cumplir en la siguiente dirección: Barrio Miramar Calle Nueva Nro 65 Sector Miramar Santa Ines , Parroquia Sucre Estado Sucre ; Igualmente, consta en el expediente Carta de Buena Conducta del penado antes identificado, emitida por el Director del Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad, cumplidos como han sido los requisitos exigidos en los artículos 20 y 52 ambos del Código Penal, corresponde a éste Órgano Jurisdiccional acordar la conversión del resto de la pena que le falta por cumplir al penado VICTOR MANUEL MENDEZ RUIZ , titular de la cédula de identidad número 19.495.105, debiéndose presentar cada treinta (30) días hasta la fecha 10-06-2017, ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre , con sede en la Ciudad de Cumana , Estado Sucre , fecha ésta en que cumplirá la totalidad de la pena impuesta Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Conforme a los artículos 20 y 52 del Código Penal, se acuerda la Conversión del Resto de la Pena que le falta por cumplir al penado VICTOR MANUEL MENDEZ RUIZ , titular de la cédula de identidad número 19.495.105, condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO MATERIALIZADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE ANTONIO SALAZAR , previsto y sancionado el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el 80 del Código Penal en CONFINAMIENTO por un tiempo igual al que resta de la pena, en la siguiente dirección: Barrio Miramar Calle Nueva Nro 65 Sector Miramar Santa Ines , Parroquia Sucre Estado Sucre , debiéndose presentar cada treinta (30) días hasta el día 10-06-2017, ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre , con sede en la Ciudad de Cumana Estado Sucre , fecha ésta en que cumplirá la totalidad de la pena impuesta. Líbrese boleta de traslado e impóngase al penado de la presente decisión. Remítase oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre , con sede en la Ciudad de Cumana Estado Sucre . Déjese copia, notifíquese, Líbrese boleta de Libertad. Ofíciese Notifíquese. Cúmplase. Regístrese.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 02

Dra. ROCIO RAMOS FLORES

LA SECRETARIA,

Abg. YONEIRA MORALES

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