Decisión Nº BP01-P-2016-018677 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control (Anzoategui), 27-01-2017

Número de expedienteBP01-P-2016-018677
Fecha27 Enero 2017
Tipo de procesoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos
PartesFISCAL 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEXANDER CUELLAR, DEFENSA PRIVADA: ABG. NICOLAS HERNANDEZ, IMPUTADOS: INELSON JOSE PARABACUTO, EDUING ANTONIO LEZAMA CARDOZO, CARLOS JOSE BUCARE ZAMORA Y LUIS SENEN SAN MARTIN, VICTIMA LUIS AGUANA
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 27 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-018677
ASUNTO : BP01-P-2016-018677


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
JUEZ: Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
SECRETARIO: Abg. ORLAY SANCHEZ
IMPUTADOS: INELSON JOSE PARABACUTO, EDUING ANTONIO LEZAMA CARDOZO, CARLOS JOSE BUCARE ZAMORA y LUIS SENEN SAN MARTIN
FISCAL 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEXANDER CUELLAR
DEFENSA PRIVADA: Abg. NICOLAS HERNANDEZ


IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS


INELSON JOSE PARABACUTO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 30.044.028, natural de Barcelona. Estado Anzoátegui, nacido en fecha 02/01/1998, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de NEXA PARABACUTO (V) y HECTOR JARAMILLO (V), residenciado en: SECTOR CERRO DE PIEDRA, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, VIA BARBACOA. BARCELONA. ESTADO ANZOATEGUI.

EDUING ANTONIO LEZAMA CARDOZO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 27.494.226, natural de Cumana. Estado Sucre, nacido en fecha 15/05/1998, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de MARIA CARDOZO (V) Y ANTONIO LEZAMA (V), residenciado en: SECTOR CERRO DE PIEDRA, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, VIA BARBACOA. BARCELONA. ESTADO ANZOATEGUI.

CARLOS JOSE BUCARE ZAMORA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 31.029.965, natural de Aragua Barcelona. Estado Anzoátegui, nacido en fecha 14/10/1998, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de CAROLINA BUCARE (V) Y REINALDO ZAMORA (V), residenciado en: CALLE PRINCIPAL, SECTOR BOQUERON, CASA S/N FRENTE LA ROMANA. ESTADO ANZOATEGUI.

LUIS SENEN SAN MARTIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.868.225, natural de Barcelona. Estado Anzoátegui, nacido en fecha 14/02/1993, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de IOWA LEUCHE (V) Y ROBERT SAN MARTIN (V), residenciado en: SEGURO LAS GARZAR, SECTOR GUZMAN LANDER, CALLE CORONEL RONDON, CASA N° 20. ESTADO ANZOATEGUI.



DE LOS HECHOS
En fecha 12 de Noviembre del año 2016, el ciudadano LUIS AGUANA, formula denuncia por ante la Guardia Nacional Aragua de Barcelona, en la cual manifestó que había recibido una llamada telefónica del trabajador de su finca de nombre “ LA ALEGRIA”, el ciudadano JUAN LOPEZ, quien le informo que cinco sujetos portando armas de fuego habían ingresado al fundo apuntándolo por lo que este salio corriendo y se escondió en una zona boscosa, dentro de una maleza los funcionarios se constituyen en una comisión y logran a avistar a cinco sujetos que se disponían a salir del lugar con una Bomba de Agua marca Boston, un ventilador de color negro, un peso color verde, y un gato hidráulico, dándole la voz de alto fueron detenidos y adicionalmente a EDUING LEZAMA, le fue incautado un facsímil de arma de fuego..”

Encontrándose demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los siguientes elementos de convicción: CURSA FOLIO 7 ACTA POLICIAL DE FECHA 12-11-2016 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO PTTE. RODRIGUEZ PAEZ CARLOS, S/1. PEÑA DIAZ LUIDMAR, S/2 GONZALEZ VENALES FRANKLIN, CURSA FOLIO 8 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, CURSA FOLIO 12 ACTA DE IDENTIFICACION, CURSA FOLIO 13 DERECHOS DEL IMPUTADO, CURSA FOLIO 14 ACTA DE DATOS FILIATORIOS, CURSA FOLIO 15 DERECHOS DEL IMPUTADO, CURSA FOLIO 16 ACTA DE IDENTIFICACION, CURSA FOLIO 17 DERECHOS DEL IMPUTADO, CURSA FOLIO 18 ACTA DE IDENTIFICACION, CURSA FOLIO 19 DERECHOS DEL IMPUTADO, CURSA FOLIO 20 ACTA DE IDENTIFICACION, CURSA FOLIO 21 DERECHOS DEL IMPUTADO, CURSA FOLIO 22 ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 12-11-2016, CURSA FOLIO 23 ACTA DE IDENTIFICACION, CURSA FOLIO 25 Y 25 ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 14-11-2016 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE RICHARD JAIMES, CURSA FOLIO 26 INSPECCION TECNICA DE FECHA 14-11-2016, CURSA FOLIO 27 OFICIO Nº 174 DE FECHA 14-11-2016.

DETERMINACION Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS

En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25 de Enero de 2017 el DR. ALEXANDER CUELLAR, en su carácter de Fiscal 25º (A) del Ministerio expuso: “…Esta representación fiscal ratifica el escrito de acusación realizada en fecha 30/12/2016, por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos INELSON JOSE PARABACUTO, EDUING ANTONIO LEZAMA CARDOZO, CARLOS JOSE BUCARE ZAMORA Y LUIS SENEN SAN MARTIN, por el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley de Penal de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el articulo 80, supuesto del Código Penal respectivamente, y adicionalmente para el ciudadano EDWING ANTONIO LEZAMA CARDOZO, el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano LUIS AGUANA, Y EL ESTADO VENEZOLANO, Procedió seguidamente a narrar los hechos de manera clara, suscita y cronológica y oferto todos los medios de pruebas, en aras de garantizar el sagrado derecho a la defensa el control de las pruebas en un eventual juicio oral y publico y en principio de seguridad jurídica de las partes, por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Solicito se le imponga de las medidas alternativas, así como del procedimiento de admisión de los hechos establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito el enjuiciamiento del imputado e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico, así como también que se le mantenga la Medida privativa de libertad a la se encuentra sometido el imputado de autos por cuanto no han variado las condiciones que dieron origen a la misma, solicito se verificado por el Sistema Juris 2000, el cual previa revisión del mismo se deja constancia que solo registran el presente asunto penal, y por ultimo solicito copia simple del acta que se levanta a en este acto.

Y oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por el ABG. NICOLAS HERNANDEZ, quien expone: “ Esta defensa técnica rechaza niega y contradice la acusación fiscal, en razón de la misma no reúne los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de que este Tribunal admita la acusación, pido que se le de la oportunidad a mi defendido para que libre de coacción y apremio diga si se acoge al procedimiento de admisión de los hechos, de igual manera ratifico el escrito presentado en fecha 09-01-2017, mediante el cual solicito la revisión de la medida que pesa sobre mi representado, solicitando se le aplique medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contenidas en el articulo 242, del código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copia de la presente.”.

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado INELSON JOSE PARABACUTO, EDUING ANTONIO LEZAMA CARDOZO, CARLOS JOSE BUCARE ZAMORA Y LUIS SENEN SAN MARTIN, y su defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si los imputados antes mencionados, desean, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley de Penal de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el articulo 80, supuesto del Código Penal respectivamente, y adicionalmente para el ciudadano EDWING ANTONIO LEZAMA CARDOZO, el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano LUIS AGUANA, Y EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se ADMITE totalmente la acusación presentada en fecha 30/12/2016, por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, en contra del ciudadano INELSON JOSE PARABACUTO, EDUING ANTONIO LEZAMA CARDOZO, CARLOS JOSE BUCARE ZAMORA Y LUIS SENEN SAN MARTIN, por el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley de Penal de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el articulo 80, supuesto del Código Penal respectivamente, y adicionalmente para el ciudadano EDUING ANTONIO LEZAMA CARDOZO, el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano LUIS AGUANA, Y EL ESTADO VENEZOLANO, ratificada en este acto por el Fiscal 25° DR. ALEXANDER CUELLAR, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en lo que respecta que sea admitida la acusación.

Asimismo, se ADMITEN las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para la evacuación del juicio oral y público en relación a la búsqueda de la verdad de los hechos por el delito admitido en esta audiencia.

En cuanto a la solicitud de revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, en relación a los imputados INELSON JOSE PARABACUTO, EDUING ANTONIO LEZAMA CARDOZO, CARLOS JOSE BUCARE ZAMORA Y LUIS SENEN SAN MARTIN, que formula en este acto la defensa de los imputados, este tribunal pasa a dar respuesta en los siguientes términos: Señala el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece Articulo 237 Ejusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 8 y 9, donde establece el Principio de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia. Asimismo en fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”. Es menester señalar que la finalidad de las medidas de coerción personal es garantizar las resultas del proceso, son medidas instrumentales, no se busca con ellas imponer penas anticipadas, ni son autónomas, considerándose a todo sujeto que se encuentre sometido a un proceso penal inocente hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria por un Tribunal competente, debiendo utilizarse como regla el Estado de Libertad del procesado, mientras que enfrente dicho proceso. Se trae a colación igualmente criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la Republica en Sala Constitucional, el cual con ponencia de la DRA LUISA ESTELA MORALES, de fecha 16-02-11, sentencia Nº 37, estableció lo siguiente, en cuanto a la afirmación de libertad: “El derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida.” “Si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella solo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia solo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito”. Así mismo, la sala Penal del Máximo Tribunal de la Republica, se ha pronunciado sobre la afirmación de libertad, con ponencia de la DRA NINOSKA QUEIPO, en sentencia Nº 77, de fecha 03-03-11, asentando lo siguiente: “Una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad…. En razón de los argumentos expuestos, con fundamento en el contenido de los artículos 26, 44 y 49 Constitucional, en relación con los artículos 4, 8, 9, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en un todo en armonía con el criterio asentado en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, habiendo variado los supuestos de decreto de la medida de coerción personal, toda vez que ha sido admitida la acusación fiscal por un hecho punible cuya pena eventualmente aplicable en caso de una sentencia condenatoria al término de un debate no supera los diez (10) años, sin perjuicio del derecho del imputado de acogerse a una medida alternativa, en cuyo caso la pena resultaría de menor entidad, siendo además que este Tribunal ha considerado los elementos cursantes en la acusación, la conducta predelictual del imputado contra quien no cursa otra causa penal en este Circuito Judicial, asimismo el tiempo de detención transcurrido así como el cumplimiento de la finalidad de la medida de coerción personal, que no es otro que garantizar la sujeción del imputado al presente proceso, así como también considerando los medios de prueba que se promueven y han sido admitidos en esta oportunidad, siendo importante considerar lo que en materia probatoria ha sustentado nuestro máximo Tribunal de Justicia, que en todo caso formará parte de la eventual valoración de un Tribunal de Juicio, pero que en esta etapa procesal son tomados como elementos que ratifican la vigencia del principio de presunción de inocencia, son indicadores de la existencia o no de un pronóstico de condena respecto al delito cuya precalificación se admite, y atendiendo la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Ninoska Queipo Briceño, de acuerdo a la cual a objeto de revisar la medida de coerción personal se impone obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, a las circunstancias que rodean cada caso, y que de acuerdo con el contenido de los autos, el arraigo del imputado a la localidad del Tribunal, la así como la pena que pudiere llegar a imponerse en cuanto al peligro de fuga, debiendo por ende adoptar este Tribunal una decisión que “se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios”. Así las cosas, esta Juzgadora considera que el otorgamiento de la medida cautelar de libertad solicitada por la defensa del imputado, hoy acusado, por una menos gravosa, se ajusta a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales esta sometida la Medida de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer o mantener una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad; por lo que se concluye, que al erigirse este Estado, como un Estado Social de derecho y de Justicia, tal como lo prevé el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser capaz, y así lo es, de garantizar a los ciudadanos y Ciudadanas, el goce y disfrute de sus derechos, sin menoscabo de los derechos de otros. Por tales consideraciones, se procede a acordar el pedimento de la defensa de los imputados INELSON JOSE PARABACUTO, EDUING ANTONIO LEZAMA CARDOZO, CARLOS JOSE BUCARE ZAMORA Y LUIS SENEN SAN MARTIN y en tal sentido, Se acuerda sustituir la medida privativa preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el numeral 3 y 6, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consiste en: 1.- Presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) días; 2.- La obligación de acercarse a la victima LUIS AGUANA, dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ASÍ SE DECIDE.

Una vez Admitida la Acusación Fiscal en contra de los hoy acusados INELSON JOSE PARABACUTO, EDUING ANTONIO LEZAMA CARDOZO, CARLOS JOSE BUCARE ZAMORA Y LUIS SENEN SAN MARTIN,. se impone a los imputados sobre las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal se dirige en este acto al imputado INELSON JOSE PARABACUTO, a los fines de imponerlo del precepto constitucional así como de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien seguidamente manifiesta: “ADMITO LOS HECHOS PARA QUE SE ME CONDENE” Es todo. Seguidamente el Tribunal se dirige en este acto al imputado EDUING ANTONIO LEZAMA CARDOZO, a los fines de imponerlo del precepto constitucional así como de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien seguidamente manifiesta: “ADMITO LOS HECHOS PARA QUE SE ME CONDENE” Es todo. Seguidamente el Tribunal se dirige en este acto al imputado CARLOS JOSE BUCARE ZAMORA a los fines de imponerlo del precepto constitucional así como de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien seguidamente manifiesta: “ADMITO LOS HECHOS PARA QUE SE ME CONDENE” Es todo. Seguidamente el Tribunal se dirige en este acto al imputado LUIS SENEN SAN MARTIN, a los fines de imponerlo del precepto constitucional así como de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien seguidamente manifiesta: “ADMITO LOS HECHOS PARA QUE SE ME CONDENE” Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor de Confianza DR. NICOLAS HERNANDEZ, quien expone: “Oída como ha sido la voluntad de mis defendidos en hacer uso de los medidos alternativos como lo es la admisión de los hechos solicito a este Tribunal, se le aplique la pena correspondiente. Es todo.

PENALIDAD

Oída la manifestación de voluntad de los hoy acusados quienes ha solicitado a este Tribunal la aplicación del presente procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa que en el presente caso el delito imputado a los hoy acusados INELSON JOSE PARABACUTO, CARLOS JOSE BUCARE ZAMORA Y LUIS SENEN SAN MARTIN, como lo es la TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el articulo 80, Primera supuesto del Código Penal, establece una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio conforme al articulo 37 del Código Penal, DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo a criterio de este Tribunal aplicar dicho termino, a los fines de proceder a rebajar la pena a la mitad de conformidad con el articulo 80 primer supuesto del Código Penal, toda vez que nos encontramos ante un delito imperfecto es decir en Grado de Tentativa, atendiendo a que los hoy acusados no tiene antecedentes penales, siendo primarios en el hecho punible cometido, de conformidad con el articulo 74, numeral 4, del Código Pernal, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en aplicación a la rebaja especial dispuesta en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando quien aquí decide todas las circunstancias de los hechos, la entidad del daño causado, se pasa a rebajar la pena anteriormente señalada en un tercio, quedando en CUATRO (04) AÑOS. En consecuencia este Tribunal de Control Nº 04 administrando Justicia CONDENA a los ciudadanos INELSON JOSE PARABACUTO, CARLOS JOSE BUCARE ZAMORA Y LUIS SENEN SAN MARTIN, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el articulo 80 Primer supuesto del Código Penal, la cual se cumplirá conforme lo establezca el tribunal de Ejecución que ha de conocer el caso.

En relación al acusado EDUING ANTONIO LEZAMA CARDOZO, esta Juzgadora observa que en el presente caso el delito imputado como lo es la TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el articulo 80, Primera supuesto del Código Penal, establece una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio conforme al articulo 37 del Código Penal, DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo a criterio de este Tribunal aplicar dicho termino, a los fines de proceder a rebajar la pena a la mitad de conformidad con el articulo 80 primer supuesto del Código Penal, toda vez que nos encontramos ante un delito imperfecto es decir en Grado de Tentativa, atendiendo a que los hoy acusados no tiene antecedentes penales, siendo primarios en el hecho punible cometido, de conformidad con el articulo 74, numeral 4, del Código Pernal, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por una parte y por la otra en cuanto al delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones; establece una pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio conforme al articulo 37 del Código Penal, TRES (03) AÑOS DE PRISION, siendo a criterio de este Tribunal aplicar la pena minima impuesta a este delito en virtud de que el hoy acusado no tiene antecedentes penales, siendo primario en el hecho punible cometido, de conformidad con el articulo 74, numeral 4, del Código Pernal, se aplica la pena minima de DOS (02) AÑOS DE PRISION, y en virtud de la concurrencia de varios hechos punibles, aplicando el contenido del articulo 88 del Código Penal, se rebaja esta pena a la mitad de la misma, es decir UN (01) AÑO DE PRISION, que sumado a la pena inicial da un total de SIETE (7) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en aplicación a la rebaja especial dispuesta en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando quien aquí decide todas las circunstancias de los hechos, la entidad del daño causado, se pasa a rebajar la pena anteriormente señalada en un tercio, quedando en CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION. En consecuencia este Tribunal de Control Nº 04 administrando Justicia CONDENA al ciudadano EDUING ANTONIO LEZAMA CARDOZO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el articulo 80 Primer supuesto del Código Penal, y el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones la cual se cumplirá conforme lo establezca el tribunal de Ejecución que ha de conocer el caso, manteniéndose el estado de libertad que le fuere concedida por el examen y revisión de la medida Privativa de libertad, que previamente le hiciere este Tribunal a los Imputados de autos, por cuanto la pena impuesta no excede de cinco años, se decreta su libertad inmediata de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, librándose oficio al Centro de Coordinación de la Policía Municipal de Anaco. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos INELSON JOSE PARABACUTO, CARLOS JOSE BUCARE ZAMORA Y LUIS SENEN SAN MARTIN, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, titulares de las cedulas de identidad N° V-30.044.028, 31.029.965 y22.868.225, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el articulo 80 Primer supuesto del Código Penal, el cual cumplirán en las condiciones y términos que lo indique el Tribunal de Ejecución que ha de conocer la presente causa. SEGUNDO: EDUING ANTONIO LEZAMA CARDOZO, titular de la cedula de identidad N° V-27.494.226, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el articulo 80 Primer supuesto del Código Penal, y el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones la cual se cumplirá conforme lo establezca el tribunal de Ejecución que ha de conocer el caso, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo. TERCERO: Este Tribunal no condena en costas a los hoy acusados pues los mismos se acogieron a esta figura procesal o medida alternativa evitándole al Estado la celebración de un juicio oral y publico y en atención al articulo 254 Constitucional el cual estable la gratuidad de la justicia.
Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,

ABG. ORLAY SANCHEZ

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