Decisión Nº BP01-P-2012-000799 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio (Anzoategui), 30-01-2017

Fecha30 Enero 2017
Número de expedienteBP01-P-2012-000799
Tipo de procesoSin Lugar El Decaimiento De La Medida
PartesFISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO; DR. JOSE LUIS BOLIVAR, ACUSADO LUIS ALEXANDER CASTRO AZOCAR
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 30 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-000799
ASUNTO : BP01-P-2012-000799


Visto el escrito presentado por la Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Publica Penal, actuando en nombre y representación del acusado LUIS ALEXANDER CASTRO AZOCAR, mediante el cual solicita ante éste Despacho, el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se sustituya por una menos gravosa, de conformidad con los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

Una vez analizados los alegatos de la Defensora, se hace necesario, realizar un análisis de los supuestos que dieron origen a la imposición de la medida judicial de privación preventiva de libertad, decretada en contra del mencionado acusado, y los aspectos propios de la medida en el tiempo y espacio.-


En fecha 16 de febrero de 2012, el Juzgado de Control Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal, conforme a los artículos 250, numerales 1º, y , y el artículo 251, ordinales 2º, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la presente fecha, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS ALEXANDER CASTRO AZOCAR, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado, en el articulo 374 tipificado en el artículo del Código penal, todos en relación con el artículo 217, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-


En fecha 06 de Agosto de 2012, se lleva a cabo el acto de la audiencia preliminar en la cual se acordó la apertura a juicio de los referidos ciudadanos por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado, en el articulo 374 tipificado en el artículo del Código penal, todos en relación con el artículo 217, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-


Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro 626, de fecha 13/04/2007 y con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció que de acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento. No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal derogado para la presente fecha, hoy 230 de la nueva norma adjetiva penal, vigente en su totalidad desde el 01-01-2013, es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem; sin embargo, cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo, no configura íntegramente lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el delito mas grave, corresponde al de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, para el cual prevé una pena de 15 a 20 años de prisión; es decir, excede la pena en su límite máximo de diez años, por lo que se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, cabe destacar que de resultar el acusado de autos culpable mediante sentencia definitiva condenatoria, juicio previo y debido proceso, se impondrá la pena correspondiente al delito de VIOLACION, aunado a ello, debe considerarse la magnitud del daño causado, tendiendo en el presente caso como bien jurídico protegido, el derecho a la vida, consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, considera ésta Instancia Judicial que la Medida de Coerción Personal recaída en contra del acusado antes identificado, es proporcional a la gravedad de los delitos atribuidos, circunstancias de su comisión y la sanción probable; aunado a ello, se evidencia que desde el momento que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta la fecha, no se ha desvirtuado la Presunción razonable de Peligro de Fuga; por consiguiente, se niega el pedimento presentado por la Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Publica Penal del acusado LUIS ALEXANDER CASTRO AZOCAR, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado, en el articulo 374 tipificado en el artículo del Código penal, todos en relación con el artículo 217, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón a la pena que podría imponerse en el caso, la magnitud del daño causado y por encontrarse asignado al delito atribuido a los acusados de autos, una pena privativa de libertad, cuyo término máximo excede de diez años y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud presentada por la Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado LUIS ALEXANDER CASTRO AZOCAR, se Niega la sustitución de la Medida de Coerción Personal por otras Menos Gravosas y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del citado acusado, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado, en el articulo 374 tipificado en el artículo del Código penal, todos en relación con el artículo 217, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el 237, ordinales 2º, 3º y el parágrafo primero de la citada Ley Penal Adjetiva. Notifíquese a las partes. Regístrese.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO


DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ




LA SECRETARIA

ABG. LEIDA VICENT



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