Decisión Nº BP01-P-2004-000425 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio (Anzoategui), 23-01-2017

Fecha23 Enero 2017
Número de expedienteBP01-P-2004-000425
Tipo de procesoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos
PartesFISCAL 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEXANDER CUELLAR, DEFENSA PUBLICA: ABG. RODOLFO ROMERO POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA DE LA DRA. ELIZABETH BENTANCOURT, ACUSADO: JOSE GABRIEL AZOCAR, VICTIMA: MANUEL EMILIO CASTILLO SERRANO
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 23 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000425
ASUNTO : BP01-P-2004-000425

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECCHOS
CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. EVELYN OSUNA RUIZ
SECRETARIA: ABG. ANARVIS MEDINA.
FISCAL 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEXANDER CUELLAR
DEFENSA PUBLICA: ABG. RODOLFO ROMERO POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA DE LA DRA. ELIZABETH BENTANCOURT
ACUSADO: JOSE GABRIEL AZOCAR
VICTIMA: MANUEL EMILIO CASTILLO SERRANO,

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

CARLOS EDUARDO GONZALEZ RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad 20.052.691, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, nacido el 21/11/1985, edad: 32 años, nombre de sus padres Eloina Rondon y Nelson José González, ambos vivos, domiciliado en el Barrio Monte Cristo, casa N° 56, Chuparin, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En Audiencia de Juicio Oral y Publico celebrada el lunes 09 de enero de 2017, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el DEBATE ORAL Y PÚBLICO, en virtud de la acusación interpuesta y admitida en contra de los acusados LEONEL DAVID FERREIRA y CARLOS EDUARDO GONZALEZ RONDON, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para el momento de cometerse los hechos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de DIEGO ABRAHAM GARCIA. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 como Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrado por la Jueza DRA. EVELIN OSUNA RUIZ, debidamente acompañado de la Secretaria, ABG. ELENA PARUTA FAJARDO y el alguacil de sala ZAIDA LEMUS. Acto seguido la ciudadana Jueza solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia: EL FISCAL 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. ALEXANDER CUELLAR, EL DEFENSOR PÚBLICO PENAL DR. RODODLFO ROMERO, por la Unidad de la Defensa por la Dra. Elizabeth Betancourt, y EL ACUSADO CARLOS EDUARDO GONZALEZ RONDON, previo traslado desde el Internado Judicial de Barcelona; NO ENCONTRANDOSE: EL ACUSADO LEONEL DAVID FERREIRA, (quien se encuentra detenido a la orden del Tribunal de Ejecución), NI LA VICTIMA ciudadano DIEGO ABRAHAM GARCIA, de quien no consta resulta de notificación y cuyos derechos se encuentran representados en este acto por el Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal.- Seguidamente el Tribunal DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, advirtiendo al acusado y a las demás partes en este acto, sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. Inmediatamente el Tribunal, conforme a la norma ut supra mencionado,

DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y le concede la palabra al representante del MINISTERIO PÚBLICO, DR. ALEXANDER CUELLAR, para que exprese sus palabras de apertura, quien expuso: “…esta representación Fiscal primeramente deja constancia que representa en este acto los derechos de la victima, asimismo ratifica en todo su contenido la acusación presentada en fecha 01/07/2004, en la presente causa en contra del acusado CARLOS EDUARDO GONZALEZ RONDON, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para el momento de cometerse los hechos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de DIEGO ABRAHAM GARCIA, expresando los hechos objeto de su acusación y ratifica los medios de prueba contenidos en la misma expresando su necesidad y pertinencia, solicitando que sea admitida y se mantenga la medida privativa de libertad de los acusados. Solicito copia de la presente acta. Es todo.

De seguida se le cede la palabra al DEFENSOR PÚBLICO PENAL DR. RODOLFO ROMERO POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA POR LA DRA. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: “… Esta defensa no comparte el criterio del digno representante del Ministerio Publico ya que no llena los extremos del articulo 308, ordinales 2º y del Código Orgánico Procesal Penal y en su debido momento en un juicio oral y publico demostraré la inocencia de mi representado, ya que no tiene nada que ver en la responsabilidad que se le imputa, ya que no hay una relación clara, precisa y circunstancial del hecho punible que se le atribuye a mi defendido, solicito a este digno tribunal basado en todo lo anteriormente expuesto y en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que nos habla de la revisión de la medida privativa y considerando esta defensa que sería lo pertinente en la presente causa, es por lo que solicito la imposición a mi defendido de una medida cautelar sustitutiva y de no ser acogida mi petición con respecto a la medida cautelar y una vez evacuadas las pruebas en la presente causa y las testimoniales solicito una absolutoria para mi defendido por ultimo solicito copia simple del acta, es todo…”.

Acto seguido el Tribunal toma la palabra y procede a imponer al Acusado quien queda identificado de la siguiente manera: CARLOS EDUARDO GONZALEZ RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad 20.052.691, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, nacido el 21/11/1985, edad: 32 años, nombre de sus padres Eloina Rondon y Nelson José González, ambos vivos, domiciliado en el Barrio Monte Cristo, casa N° 56, Chuparin, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.- Seguidamente el Tribunal realiza una breve reseña de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal; tal y como lo consagra el articulo 127 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento especial por admisión de hechos consagrado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que manifieste el hoy acusado si desea rendir declaración en este acto; manifestando el acusado: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES EL MINISTERIO PUBLICO RATIFICO SU ACUSACION Y SOLICITO SE LE DE LA PALABRA A MI ABOGADO PARA QUE SOLICITE LA APLICACIÓN DE LA PENA QUE ME TOCA. Es todo".

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal DR. RODLFO ROMERO, quien expone: “Vista la exposición realizada por mi representado libre de coacción y apremio, siendo que el mismo en conversación separada me había manifestado la posibilidad de querer admitir los hechos, aún cuando considero la presunción de inocencia de mi patrocinado, no obstante, y en virtud de su categórica manifestación, requiero de este Despacho, la aplicación del artículo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la figura de ADMISION DE LOS HECHOS y que se le imponga la penalidad que ha de recaer sobre mi defendido, tomando en cuenta la rebaja establecida en la norma supra indicada, en forma inmediata, así como la ausencia de antecedentes penales, todo ello en razón de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15/06/2011, y ante la posibilidad que le asiste a mi representado de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos antes la apertura del debate, asimismo en este acto solicito al tribunal el cambio de sitio de reclusión de mis defendidos para que cumplan su condena en el Internado Judicial de Barcelona. Es todo”. Seguidamente el Tribunal pasa a oír al Representante Fiscal quien expone: “Oída la exposición de la defensa respecto a la manifestación de voluntad de su representado, estoy de acuerdo con la referida solicitud de admisión de hechos, a los fines de imposición inmediata de la pena, de conformidad con los postulados del artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en acuerdo con el artículo 257 Constitucional, en tal sentido esta representación fiscal no tiene objeción alguna en cuanto al uso de ese derecho y la imposición de una medida menos gravosa al acusado, toda vez que con su admisión no se genera ninguna impunidad. Es todo

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

"En fecha 30 de Mayo de 2004, siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde, el funcionario Sargento Mayor ORLANDO REYES, adscrito a la Policía del Estado –Zona policial N° 02-, se encontraba en labores de patrullaje, a bordo de la unidad P-145, en compañía del funcionario Cabo Segundo (IAPANZ) DANIEL SANCHEZ, por los diferentes sectores que componen la zona rural del Municipio Sotillo y en momentos de desplazarse por las inmediaciones de la carretera Principal del caserío San Diego, avistaron un vehículo Buseta, tipo Van, color Mostaza, placas 893-RAH, con aviso para carga de pasajeros San Diego-Puerto la Cruz, el mismo se desplazaba en sentido contrario y cuyo conductor les hacía señas para que se detuvieran, acatando esa llamada y tomando las precauciones del caso, bajaron de la unidad y se dirigieron hacia el vehículo, del cual descendió una persona la conducía y dijo llamarse DIEGO ABRAHAM GARCIA SARMIENTO, manifestando ser conductor de plaza que cubre la ruta de transporte antes indicada e indicando que al desplazarse por la avenida principal del sector Pocuelos, puerto la Cruz, tomó a tres sujetos como pasajeros y estos elementos en omentos de desplazarse por las inmediaciones del sector Esparramadero, uno de ellos sacó a relucir un arma de fuego tipo escopeta, con la cual lo sometió a él, a su colector y a cuatro pasajeros que se encontraban dentro de la buseta, despojándolo de 30.000,oo bolívares, a su colector de 40.000,oo bolívares aproximadamente y a los pasajeros de sus pertenencias; para luego darse a la fuga, pero estos al ver que el agraviado se regresaba, uno de ellos, el que portaba la escopeta, le efectuó varios disparos, seguidamente el agraviado le describió a los sujetos de la siguiente manera al que se le incautó el arma de fuego es de estatura baja, aproximadamente 1,66, de piel morena, contextura delgada, vestido de pantalón jeans y franela y los otros, quienes le despojaron del dinero, eran, el primero de piel clara, vestido de jeans negro y franela de color verde, contextura gruesa, de aproximadamente 1.70 de estatura y el otro del mismo alto, de piel trigueña, vestido de pantalón tipo bermuda de color amarillo, una vez obtenida la información, los funcionarios procedieron a solicitarle al agraviado que los acompañara con la finalidad de realizar recorridos por los diferentes sectores adyacentes al lugar donde ocurrieron los hechos y luego de varios patrullajes lograron avistar exactamente a la altura del sector denominado invasión San Miguel Arcángel, ubicado en la vía Principal de El Rincón, a tres sujetos desplazarse por la citada vía por sus propios medios, cuyas características y vestimentas coincidían con las aportadas por la víctima, señalándolos de igual forma la víctima, como los sujetos que momentos antes lo habían atracado. Seguidamente ,los funcionarios Aceleraron La Unidad policial e interceptaron a los sujetos, a quienes les dieron la voz de alto, sorprendiendo a éstos, acto seguido procedieron a realizarle el registro corporal, encontrándole en poder de uno de los sujetos entre sus ropas, entre la pretina del pantalón y su cuerpo, un arma de fuego Tipo ESCOPETA, Marca MAIOLA, Calibre 12MM, cacha de Madera, serial N° LP-0108C, con un cartucho (concha) del mismo calibre sin percutir y a los otros dos ciudadanos se les encontró en su poder, en los bolsillos, a uno la cantidad de 17.000,oo Bolívares y al otro, la cantidad de 21.000,oo Bs. En efectivo, en vista de esto procedieron a practicar detención preventiva a estos sujetos, quienes fueron trasladados hasta la sede del Dtto. Policial N° 24 de Vidoño, donde fueron identificados como CARLOS EDUARDO GONZALEZ RONDON, de 25 años de edad (a quien se le incautó en su poder la escopeta antes descrita); LEONEL DAVID FERREIRA LEZAMA , de 21 años de edad (a quien se le encontró en su poder la cantidad de 17.000,oo bolívares en efectivo); y FREDDY ALEXANDER MUNDARAIN MEJIAS, 15 años de edad (a quien se le incautó en su poder la cantidad de 21.000,oo bolívares en efectivo)”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, oída la exposición libre y voluntaria del Acusado CARLOS EDUARDO GONZALEZ RONDON, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para el momento de cometerse los hechos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de DIEGO ABRAHAM GARCIA, calificación esta acogida por este Tribunal, siendo la presente sentencia CONDENATORIA. Y así se decide.-

PENALIDAD
El delito de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulos 460 y 277 del Código Penal. A tales efectos observa este Tribunal que el delito de previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, establece una pena de OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION y su termino medio según el articulo 37 Ejusdem es de DOCE (12) AÑOS, la cual se aplica en su término inferior, y en virtud de la rebaja establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando las circunstancias que rodean el caso, la entidad del daño causado y el bien jurídico tutelado se lleva la pena a su limite inferior, es decir, (08) AÑOS DE PRISION, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, el cual establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) años, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, que seria de Cuatro (04) años de prisión, aplicándose el limite inferior que es de Tres (03) años de prisión, e igualmente por cuanto estamos en presencia de un concurso real de delitos tal y como lo dispone el articulo 88 del texto sustantivo penal, es decir la totalidad del delito de mayor entidad con la mitad del restos de los delitos de menor, para este caso se aplicaría un (01) año y Seis (06) meses de prisión, Ahora bien, en razón a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos investigados y al bien jurídico afectado, siendo en este caso principalmente la propiedad en razón del objeto material del hecho punible calificado, de acuerdo con los elementos fácticos y la admisión de los hechos formulada, en un todo de acuerdo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos seria por lo que en definitiva la pena que ha de cumplir el referido acusado, es de SIETE (07) AÑOS, Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena impuesta por este Tribunal conforme a la figura del procedimiento especial de admisión de hechos, la limitación impuesta en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con las circunstancias del caso, así como la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia que faculta al Juez a imponer dicha pena, interpretando el alcance de la citada medida alternativa de prosecución del proceso, citándose a tales efectos sentencia Nro. 257 de la Sala Constitucional del mes 17 de Febrero de 2006. no obstante ello, este Tribunal tomando en cuenta que tal como se desprende de autos el acusado no posee antecedentes penales, una vez analizado el caso en concreto, donde se ha quedado evidenciado que estamos en presencia de un individuo primario, es por lo que en aplicación del principio fundamental del ius puniendi del Estado y de la imposición de la pena en si, que no es otro que lograr la reinserción social del sujeto, y que este comprenda y encause en el rol que le corresponde asumir en la sociedad, convirtiéndose en un ciudadano de bien, así como en aplicación del principio fundamental contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, ese Estado Social de Derecho y de Justicia, que nos conlleva, a que los ciudadanos, no perciban al Estado, solo como un ente sancionador, que no solo impone penas, por órgano de los auxiliares de la justicia, sino que participa activamente en la resocialización del sujeto activo, para hacer de este un ente útil a su medio o entorno social. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Declara CULPABLE Y CONDENA al acusado CARLOS EDUARDO GONZALEZ RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad 20.052.691, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, nacido el 21/11/1985, edad: 32 años, nombre de sus padres Eloina Rondon y Nelson José González, ambos vivos, domiciliado en el Barrio Monte Cristo, casa N° 56, Chuparin, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para el momento de cometerse los hechos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de DIEGO ABRAHAM GARCIA, a cumplir la pena en definitiva SIETE (07) AÑOS, Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por ante el Tribunal de Ejecución competente para conocer el presente asunto, y en las condiciones que el designe. SEGUNDO: Siendo que la presente Sentencia Condenatoria, que impone una pena superior a los cinco años, se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad y el sitio de reclusión.- TERCERO: Este Tribunal no condena en costas a los Acusados, por cuanto los mismos se acogieron a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al Principio de la Gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,

DRA. EVELYN OSUNA RUIZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ANARVIS MEDINA.-



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