Decisión Nº BP01-P-2014-000758 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución (Anzoategui), 05-01-2017

Fecha05 Enero 2017
Número de expedienteBP01-P-2014-000758
Tipo de procesoSe Niega La Solicitud De La Defensa
PartesFISCAL DECIMA DE EJECUCION Y SENTENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. NANCY MONSALVE, PENADO FREDDY ALEXANDER AMUNDARAY MEJIAS, DEFENSORA DE CONFIANZA, ABG. MAGYANIHER BITTAR
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 5 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-000758
ASUNTO : BP01-P-2014-000758


Visto el escrito presentado por la Abogada MAGYANHIER BITTAR, en su condición de Defensora de Confianza del penado FREDDY ALEXANDER AMUNDARAY MEJIAS en el que solicita lo siguiente: “BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL como MEDIDA HUMAITARIA al ciudadano de autos.- …” Este Tribunal Segundo de Ejecución antes de decidir, observa:

Se recibió escrito de la Abogada MAGANYHER BITTAR , defensora de Confianza del penado FREDDY ALEXANDER AMUNDARAY MEJIAS , en el que expresa lo siguiente: “ Ciudadana Juez por motivo de extrema necesidad que tiene que ver con mi defendido, quien se encuentra recluido en el hospital “Luis Razetti”, quien en vista de su estado de salud delicado solicito le sea concedido un beneficio de Libertad Condicional como medida Humanitaria a dicho ciudadano ...…para dar soporte jurídico a lo antes narrado consigno Informe Medico Forense emitido por el Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, Región Anzoátegui, Experto Profesional II, Dr.Jose Manuel Guzmán..” .

Articulo 22 Constitucional. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos Internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentarias de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.

Articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicio. Todas las personas tiene derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la republica” . La Constitución asemeja el derecho elemental a la salud, con el Derecho a la vida que todo ciudadano posee desde el momento mismo de su nacimiento. De la misma manera, establece el Código Orgánico Procesal Penal, la garantía procesal del Respeto a la Dignidad Humana, pues, pretendió el legislador, garantizar a toda aquella persona que se vea incursa en un proceso penal que goce de sus mas elementales derechos personales e inherentes a su condición humana, por lo cual no podrá bajo ningún concepto violentarse en el reo sus derechos fundamentales establecidos en la Constitución.

La Sala Constitucional con atención a la Sentencia Nº 14, Expediente Nº 10-0489, de fecha 15-02-2011 con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, entre otras cosas estableció: “……En efecto, la razón de ser de las Medidas Humanitarias para penados prevista en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal se apoya en dos razones fundamentales: a) De justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) humanitarias, esto es, que el penado que padezca la enfermedad incurable no fallezca privado de libertad. Por ello, para el otorgamiento de la libertad condicional como medida humanitaria -alternativa al cumplimiento de pena- es necesario de acuerdo con la disposición normativa contenida en el referido artículo 491, que “(…) el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense (…)”, toda vez que estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “(…) otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida (…)” (Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 48 del 25 de marzo de 1996).

Articulo 491 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
”Procede la Libertad Condicional en caso que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnostico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o medica forense. Si el penado o penada recupera la salud u obtiene una mejoría que lo permita, continuara el cumplimiento de la condena .-“

Es menester revisar lo fundamentado en el articulo 491 cuando establece que las medidas Humanitarias procede cuando la enfermedad sea grave o este en fase Terminal, siendo que en el caso que ocupa la presente provisión, conforme a los términos expuesto en el Informe Forense presentado por la Defensa de Confianza son las siguientes: “.. AMUNDARAY MEJIAS FREDDY ALEXANDER . C.I.V.: 20.765.056 .- Detenido quien es evaluado en cama decúbito supino con acortamiento del miembro inferior izquierdo, cicatriz izquierda redondeada en cara lateral tercio medio del muslo izquierdo y en tercio superior del muslo derecho. Consigna informe medico del 10-10-2016 emitido por el Dr Carlos Gómez Jefe del Servicio de Traumatología del Hospital Dr. Luis razetti con diagnostico de fractura del fémur derecho e izquierdo. Fractura de tibia y peroné izquierdo por lo que lleva tratamiento quirúrgico. Amerita nuevas evaluaciones por traumatología para corrección de fracturas. Condiciones generales : Bueno, Privación de Ocupaciones: 40 dias a partir de la fecha del suceso , Curación con asistencia medica: 40 días a partir de la fecha del suceso, Trastorno de funcion: No, Cicatriz: Si, propias de la lesión, Carácter de la Lesión: Grave…”

Ahora bien se observa que se trata de una patologia susceptible de ser controlada por especialistas, explicando el Medico Forense la exigencia de un control Medico especializado conforme a la patología presentada , siendo necesario advertir que de acuerdo con la disposición normativa contenida en el citado artículo, es menester que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense, siendo que la patología de salud que se informa respecto al penado de autos puede ser controlada a traves de evaluaciones por traumatología para corrección de fracturas y tratada de acuerdo con los parámetros de la medicina por médicos especialistas , siendo el tempo de curación es de 40 dias contados a partir de la fecha del suceso; es por lo que considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho, a fin de salvaguardar el derecho constitucional a la salud del penado antes mencionado es trasladarlo al Hospital Dr. Luis Razetti de Barcelona las veces que su condicion de salud lo amerite a los fines que sea atendida la patología que presenta según indicaciones de los medicos tratantes y el medico forense y mejore la condición actual durante el tiempo que sea necesario para garantizar su sagrado derecho a la salud , asi como el control estricto y tratamiento adecuado, donde requiere mejorar sus condiciones de salud con el debido tratamiento medico , pudiendo el mismo cumplir su condena y continuar recibiendo el Tratamiento Prescrito, en un Centro Medico determinado para tal fin y continúe con los Controles Médicos por ante los especialistas tratantes, razón por la cual se Niega la Concesión de la Libertad Condicional de Medida Humanitaria al referido penado. Asimismo y de conformidad con el articulo 83 Constitucional se ordena su traslado al Centro de Salud antes mencionado las veces que su condición de salud lo amerite con el debido apostamiento policial , como medida urgente por razones humanitarias que adopta este Tribunal, en desarrollo a los principios Constitucionales, toda vez que al erigirse este Estado, como un Estado Social de derecho y de Justicia, tal como lo prevé el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser capaz, y así lo es, de garantizar a los ciudadanos y Ciudadanas, el goce y disfrute de sus derechos, sin menoscabo de los derechos de otros, debiendo por ende adoptar este Tribunal una decisión que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados y penados, como al derecho del Estado y la sociedad que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios que garanticen la finalidad del proceso judicial penal, siendo esta provisión una respuesta concreta de justicia rápida y dictada con sentido de equidad, Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: de conformidad con el articulo 83 Constitucional, salvaguardando el derecho constitucional a la salud del penado AMUNDARAY MEJIAS FREDDY ALEXANDER , suficientemente identificado en autos, sea trasladado al Hospital dr. Luis Razetti las veces que su estado de salud lo amerite y reciba tratamiento de acuerdo a su patología según recomendaciones medicas y mejore su condición actual recibiendo tratamiento y control de los especialistas tratantes, disponiéndose para ello el Hospital dr Luis Razetti de Barcelona , por lo cual SE NIEGA la Concesión de la Libertad Condicional de medida Humanitaria, en virtud que la patología de salud que se informa respecto al penado de autos puede ser curada a través de control y asistencia medica , según recomendaciones medicas , pues este No Padece actualmente una enfermedad que pueda considerarse en Fase Terminal, siendo la medida adoptada por este Tribunal motivada a razones de índole humanitaria,
en desarrollo a los principios Constitucionales. .- Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCION N° 02

DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA

Abg.

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