Decisión Nº BP01-P-2012-002680 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio (Anzoategui), 03-01-2017

Número de expedienteBP01-P-2012-002680
Fecha03 Enero 2017
Tipo de procesoSentencia Absolutoria
PartesACUSADO: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, FISCAL 25º: DR. JOSÉ LUIS RUSSIÁN, DEFENSA PRIVADA: DR. CARLOS NAVAS, VÍCTIMA: BAUDILIO RAFAEL REYES CHIRAPA
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 3 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-002680
ASUNTO : BP01-P-2012-002680

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TRIBUNAL DE JUICIO Nº 04
JUEZ: Dra. ELIZABETH MÉNDEZ GONZÁLEZ
SECRETARIA DE SALA: Abg. MARÍA VICTORIA MAZA
ACUSADO: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
FISCAL 25º: Dr. JOSÉ LUIS RUSSIÁN
DEFENSA PRIVADA: Dr. CARLOS NAVAS
VÍCTIMA: BAUDILIO RAFAEL REYES CHIRAPA
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, quien es identificado de la siguiente manera Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.411.103, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 31-03-1987, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de los ciudadanos Héctor Rojas (d) y Elis Hernández (v), domiciliado en la calle Democracia Sector Las Charas Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad con previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que la Jueza a cargo del Tribunal Dra. ELIZABETH MÉNDEZ GONZÁLEZ, dictara el dispositivo del fallo el día 28 de enero de 2015, fecha en la cual culminó el juicio oral y público, seguido en contra del mencionado acusado, procediendo de conformidad con lo establecido en la Ley procesal, entra este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 como Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a emitir sentencia en la causa seguida al acusado JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Cuarto de Juicio, se constituyó este tribunal para dar inicio al debate en fecha 17 de febrero de 2014, DECLARANDO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, Dr. ARMANDO LOROÑO, quien indicó lo siguiente: “Esta representación fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, procede a ratificar en este acto la acusación presentada por la fiscalía sexta del Ministerio Público, en contra del acusado JESUS DAVID ROJAS HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Ciudadano. BAUDILIO RAFAEL ROJAS CHIRAPA. De las actas procesales se desprende las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos: “...En fecha 05-05-2012, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche, momentos en que la victima de autos el ciudadano BAUDILIO RAFAEL REYES, salía del negocio de comida rápida, comprando arroz chino, ubicado en la avenida principal del sector Barrio Sucre, con su esposa e hijo, cuando fueron abordados de forma sorpresiva por el imputado de autos el ciudadano JESUS DAVID ROJAS HERNANDEZ, quien se trasladaba en compañía de otro ciudadano en un vehiculo automotor tipo moto, conducida por el sujeto desconocido y donde el imputado venia de parrillero, quien al abordar a la victima, se bajo de la moto y apuntándolo con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, le ordeno la entrega de la moto propiedad de la victima, dándose a la fuga en la moto de la victima, al poco tiempo de tal situación, la victima observo a un funcionario policial a la Policía Municipal de Bolívar, el cual fue abordado por la victima, quien le expuso lo ocurrido, procediendo el funcionario actuante a la búsqueda del imputado de autos y de su acompañante, donde el sujeto aun por identificar comenzó a accionar el arma de fuego contra el funcionario y en medio de tal persecución el imputado de autos pierde el control de la moto propiedad de la victima y es alcanzado por la comisión policial, quienes le incautaron a la altura de la cintura, un arma de fuego tipo pistola, de color negro y en el bolsillo trasero del pantalón un carnet de identidad que lo acreditaba como funcionario activo de la Policía del Estado Anzoátegui con rango de agente, presentándose en el acto la victima de autos, quien reconoció la moto de su propiedad y al imputado como sujeto activo (perpetrador) del hecho, procediendo los funcionarios actuantes a practicar la correspondiente aprehensión.…”. Con base a tales circunstancias, evacuadas como serán las pruebas promovidas y admitidas por esta representación, es por lo que solicito con el debido respeto se dicte una sentencia condenatoria al término del presente debate. Por último pido copia simple de la presente acta. Es todo”

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CONCEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO DR. CARLOS NAVAS QUIEN EXPONE: “Ciudadana Juez encontrándonos en la oportunidad de realizar la apertura de juicio oral y publico, esta defensa niega rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación ratificado en este acto por el Ministerio Público así como su solicitud de que se dicte sentencia condenatoria en contra de mi defendido, se evidencia en todo y cada una de las actas que conforman la presente causa que no existen elementos con el cual pueda demostrarse la responsabilidad del mismo, reservándose esta defensa que en la fase de recepción de las pruebas ofertadas y debidamente admitidas dentro de la oportunidad legal, hacer las consideraciones pertinentes, segura como estoy que quedara plenamente demostrado que mi defendido no tiene participación alguna de los hechos por lo que solicito que se dicte a su favor sentencia absolutoria; de igual manera se reserva esta defensa con relación al fondo del asunto y respetando el orden del juicio oral y publico de expresar y ratificar o contradecir cualquier actuación que mi defendido no tiene la responsabilidad en los hechos que se le acusa que así como también mi defendido me expresa no declarar en este momento si no las posteriores audiencias que lo crea conveniente su defensor privado; asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL SE DIRIGE Y PROCEDE A IMPONER AL ACUSADO JESUS DAVID ROJAS HERNANDEZ, de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal, se deja constancia que se hace referencia a los hechos explanados en el escrito acusatorio; tal y como lo consagra el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se le impone del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto; así como también es impuesto del contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado JESUS DAVID ROJAS HERNANDEZ, quien es identificado de la siguiente manera: Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.411.103, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 31-03-1987, de 26 años de edad, concubino, de profesión u oficio funcionario Policial, hijo de los ciudadanos: Héctor Rojas (d) y Elis Hernández (v), domiciliado en la calle: Democracia Sector Las Charas Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, QUIEN MANIFIESTA “NO DESEO DECLARAR EN ESTA OPORTUNIDAD Y TAMPOCO ME ACOJO A LA MEDIDA DE ADMISION DE HECHOS. Es todo”.

Se le hace la advertencia al acusado de que su abstención de declarar en modo alguno les perjudica y que el debate continuará, y que podrán solicitar declarar posteriormente a pesar de haberse abstenido siempre que se refieran al objeto del debate. Acto seguido el Tribunal deja constancia que por cuanto el presente acto se circunscribe a una apertura de Juicio Oral, no fueron libradas las comunicaciones a los testigos y expertos, a quienes se le librara boletas de citación de conformidad con lo establecido en el articulo 325 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que rindan su testimonio e informe oral en oportunidad de dar continuación al presente debate. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE FISCAL A LOS FINES DE QUE EXPONGA EN RELACIÓN A TESTIGOS Y EXPERTOS: “Ciudadana Juez el Ministerio Público solicita se cite a los testigos y expertos, por lo que solicito se convoque a una nueva oportunidad, y a quienes me comprometo a coadyuvar a la convocatoria del mismo. Es todo”. Seguidamente la Defensa Privada DR. CARLOS NAVAS, manifiesta estar de acuerdo con la solicitud fiscal, y se fije otra oportunidad. Es todo”. Es por lo que estima necesario la SUSPENSIÓN y en virtud a lo consagrado en el artículo 335 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN. Por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día JUEVES 27 DE FEBRERO DE 2014 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 27 de febrero de 2014, no hubo audiencia en este Tribunal por ser decretado día no laborable, según decreto signado bajo el Nº 802, publicado en gaceta Nº 40363, de fecha 25-02-2014, por el Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela; fijando nueva oportunidad para el 10 de marzo de 2014.

El 10 de marzo de 2014 se constituyó el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DECLARANDO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, oportunidad en la cual asistió el ciudadano ALBERTO GOMEZ, quien habrá de intervenir en el debate. Verificada la presencia de las partes indispensables para la celebración del acto conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez ratifico a los presente la importancia del acto así como también las normas que habrán de cumplirse conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, y al publico presente la debida compostura en este acto formal. Asimismo se dio un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, declarándose ABIERTA LA AUDIENCIA DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PUBLICO. De conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la RECEPCION DE PRUEBA DE TESTIGOS, y se instruye al ciudadano alguacil sirva traer al estrado al testigo ALBERTO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.797.782, soltero, 29 años de edad, domiciliado en Barcelona, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, quien previamente juramentado e interrogado sobre su parentesco, amistad o enemistad con el acusado manifestó no tener vinculo alguno. Seguidamente expone: “ Era en la noche me dirigía a Barrio Sucre, a llevar unos oficios de una comisión que salía para caracas como a la 1:00 horas de tarde, pasando la licorería Lico Ahorro, pasaron dos motorizados en veloz carrera con sentido la intercomunal como a 50 metros de esa licorería se encontraba un grupo de personas que empezaron a pegar gritos y decían policías nos están robando yo me paro a preguntarles y me señalan las motos yo arranco una persecución pidiendo la colaboración a mi comando y antes de llegar a la esquina que sale a la intercomunal me efectuaron unos disparos igualmente haciendo uso de mi arma de reglamento pendiéndoles que se detuvieran pude avistar el que iba de ultimo en la moto que el mismo se puso con una aptitud nerviosa perdiendo el control de la moto a la altura de la parada de cocolandia casi estrellándose con la pared del comando de campaña del PSUV, apuntándolo le dije que subiera las manos el mismo quiso acercarse hacia mi buscando neutralizarlo hice un disparo hacia la tierra cuando el levanto las manos pude notar que la altura de la trabilla de su pantalón portaba un arma de fuego le despoje del arma en ese momento me dice vamos hablar soy funcionario se presentaron dos compañeros en apoyo y así mismo llego un vehiculo que no recuerdo las características por el tiempo del procedimiento con dos ciudadanos el cual uno de ellos manifestó ser el agraviado y que la moto que se encontraba en el suelo era la que le habían despojado asimismo le pedí la colaboración al ciudadano del vehiculo acompañándolo al ya mencionado para que fuera testigo del procedimiento que se estaba realizando y el mismo acepto poniendo todo el procedimiento a la orden de mi comando allá pudimos comprobar que era funcionario activo de la policía del estado y que trabajaba para el momento; para el segundo comandante de la Zona Nº 02, es ese tiempo llamado Romero Peña. Es todo”. SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DR. ARMANDO LOROÑO E INTERROGA AL TESTIGO: PRIMERA: Diga la hora fecha de los hechos CONTESTA: Aproximadamente la hora era las 11 de la noche y el tiempo era hace como un año o dos era recuerdo que era un día viernes o sábado: Diga usted? En ese procedimiento se encontraba solo o acompañado CONTESTA: actué solo hasta que llegaron los del comando: Diga usted? Cuantos aprehendido hubo. CONTESTA: Solo, porque el otro se dio a la fuga. Las evidencias incautadas cuales fueron? CONTESTA: La moto, una cadena y la pistola? Cuales eran las características del arma y de la moto .CONTESTA: Era una moto china de marca empire, la pistola era negra 9 milímetro, salsimad o tanfloglio ya que se parecen se que la pistola era tipo larga. Diga usted? Cuantas personas hicieron presencia en el sitio. CONTESTA: Un taxista, y el dueño de la moto. Diga usted si le tomo alguna acta de denuncia a esa persona Contesto. Si se le tomaron las declaraciones a la victima y a los testigos conforme al procedimiento de ley. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DEL ACUSADO JESUS DAVID ROJAS HERNANDEZ. DR CARLOS NAVAS, QUIEN INTERROGA AL TESTIGO. Diga usted donde se encontraba para ese momento de los hechos. CONTESTA: Bajando la avenida con calle Sucre a la Altura de un restauran chino que queda cerca de la licorería Lico Ahorro, punto amarillo. Diga usted? Si para el momento usted se detuvo en el sitio para luego iniciar la persecución CONTESTA: En el momento que me llaman retorne en frente a ellos no me llevaban mucha distancia. Otra Diga usted cuantas personas solicitaron el apoyo. Contesto Estaban siete personas entre ellas un infante, hija de la víctima. Diga usted si para el momento que usted logro la detención le solicito a la persona su identificación. Contesto Si lo hice al momento que le dije levante las manos ya siendo informado que era funcionario activo le dije vamos hablar soy policía. Diga de lo dicho si logro determinar al despojarle de sus documentos si el era funcionario policial. Si por el carnet que portaba, Diga si para el momento que le pidió que le entregara el armamento le solcito si portaba el porte de arma. En ningún momento cuando yo le hice la detención el se abalanzo sobre mi persona yo dispare hacia la tierra como dije anteriormente y el levanto las manos fue cuando yo lo despojo del arma a la altura de la trabilla del pantalón. Diga usted si le mostró que lo acreditara del armamento que usted dice que le quito. Contesto Cuando me entrego el credencial me dice que el arma se encuentra asignada a el, por el segundo comandante de la zona N 02 oficial Romero Peña, y pude constatar que el arma no tenia ningún tipo de serial violado. Diga usted si del arma que le entrego Romero Peña, se constato que el la tenia asignada al hoy acusado. Contesto. Cuando fue trasladado al comando que se le impuso de sus derechos como presunto detenido se verifico vía telefónica por el departamento de investigaciones y por el jefe de los servicios si era efectivamente el ciudadano era funcionario activo a donde se encontraba adscrito y si tenia armamento asignado, informando lo mismo que pertenecía a la zona N 02, y que si tenia un arma de reglamento asignada. Diga usted cuantos años tiene prestando sus servicios. Contesto seis años y medio en la policía de Anzoátegui en al policía de bolívar cuatro años. Otra Diga usted para la fecha que usted estuvo en el procedimiento usted trabaja para la policía de poli Anzoátegui, trabajaba para Poli Bolívar en las actas lo indica. Diga usted si conoce al ciudadano Jesús Rojas Hernández. Contesto .Lo conocí en el procedimiento. Cesaron. Es todo”.

Acto seguido, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se dirige al acusado, se dirige y procede a imponerle del derecho que le asiste de intervenir en este debate, así como del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia, conforme a lo dispuesto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando intervenir el acusado JESUS DAVID ROJAS HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.411.103, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 31-03-1987, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio funcionario Policial, hijo de los ciudadanos: Héctor Rojas (d) y Elis Hernández (v), domiciliado en la calle Principal de Valle Lindo Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui..-El Tribunal deja expresa constancia que el referido ciudadano no presenta tatuajes ni cicatrices visibles en el cuerpo; siendo impuesto de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal, se deja constancia que se hace referencia a los hechos explanados en el escrito acusatorio; tal y como lo consagra el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se le impone del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste libremente a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto; manifestando el acusado JESUS DAVID ROJAS HERNANDEZ quien expuso; Yo si tengo aproximadamente como 5 años conociendo al funcionario actuante del procedimiento, es una venganza del funcionario el funcionario que estuvo aquí el participo en un robo en la cumanagoto el participo con 2 ciudadanos civiles la venganza viene de allí, el incluso me decía donde me de el trasero a fuera te jodo, yo venia a las 8 de la noche fue el 05-05-12, ese día estaba libre de mis labores ya que había trabajado hasta las siete de la mañana ese día lo agarre libre había salido hacia Barcelona con las muchachas a compartir fuimos a una fiesta en las casitas donde una prima tuvimos un rato como a las siete me vine ya que era tarde deje las muchachas en su casa y el mismo taxi donde estábamos yo había hablando con el señor para que me diera una carrerita para el puerto, en eso a la altura del politécnico de la universidad Santiago Mariño, el señor me dice conchale el carro viene fallando y no vamos a poder llegar al puerto si quiere lo dejo en una parte cerca en una parada para que se pueda trasladar al sitio donde va, doblamos en la pasarela y luego en señor me dejo y agarre un taxi me bajo por la universidad por donde esta la pasarela de Boyacá iba caminando como eso estaba oscuro caminaba rápido y venia una patrulla de la poli bolívar, y el funcionario pasa, era Alberto Gómez, que venia del sentido intercomunal Puerto Barcelona y el le hace seña a los otros funcionarios de la patrulla que se pararan los funcionarios me dan la voz de alto y yo me identifique y le dije que era funcionario donde uno de de ellos me agarro por la camisa y me obligo que le diera mi credencia para verificar si verdaderamente yo era funcionario les dije que si era funcionario y que estaba armado le saque el carnet que decía que era funcionario y el acta del armamento donde los funcionarios la agarraron y me rompieron el acta de asignación del armamento se cruzaron palabras por ambas partes porque yo les decía porque me rompían el papel yo explicándole que pertenecía al grupo de inteligencia de la zona N 02, seguimos intercambiando palabras donde los funcionarios me dieron patadas, golpes, luego me montaron en la patrulla y me llevaron al comando de poli bolívar, allá me esposaron me taparon la cara y me pusieron en un calabozo donde pedí una llamada para comunicarle a mi jefe de lo que estaba pasando llego, luego el funcionario Alberto Gómez, me dijo que yo se la iba a pagar y de allí hasta el otro día supe de lo que se me estaba acusando, presuntamente de un robo de una moto., es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al fiscal del ministerio público quien pasa a formular las siguientes preguntas. Diga usted En relación a la moto usted rindió delación. Contesto La primera vez cuando quede detenido no di la declaración porque me sentía mal por todos los golpes que había recibido por parte de los policías en la preliminar si declare. Diga usted si indico el problema con el funcionario de poli bolívar. Contesto. No cuando me privaron si dije. Diga usted el hecho puntual y donde esta plasmado que usted actuó y las posibles personas que participaron en esos hechos. Contesto. Era el funcionario Yo en ese tempo era alumno el nombra mucho al funcionario Romero Peña en ese tiempo era el comandante del distrito 16 nosotros no participábamos en las actas no podíamos y fue en septiembre del año 2009, cuando ese funcionario Gómez se cayo robando con 2 civiles yo siempre trabaje en zona N 02 con José peña siempre teníamos esa palabras me veían en la calle el siempre me decía donde te encuentre te voy agarrar. En relación a las personas que lo señalan de ese robo de la moto de haberle quitado la moto en la avenida sucre en relación a ese hecho. Yo venia de haber salido con una muchacha yo no se nada de eso. Diga Usted si conoce a la víctima Baudilio Rafael Reyes. Contesto. No; lo conocí fue en la preliminar allí fue la primera vez que lo vi, cesaron. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada quien pasa formular las siguientes preguntas. Diga usted tiene conocimiento sobres si se llevo causa penal en contra de ese funcionario. Contesto Si el estuvo detenido por sesenta y tres días por un robo, el en ese tiempo era escolta de un magistrado de los tribunales de Barcelona, yo recuerdo uno como alumno recolectada todos esos datos de las personas que se encontraban detenidas el funcionario era el escolta de un magistrado el estuvo detenido en la comandancia y luego en el distrito 15 allí el siempre tenia esa ira conmigo hasta que yo me entere el día del problema que el trabajaba con poli bolívar, es todo cesaron. EL TRIBUNAL FORMULA NO REALIZA PREGUNTAS. En este estado el Tribunal en virtud de que no se cuenta con órganos de prueba para dar continuación a la evacuación probatoria, aun cuando se realizaron las diligencias pertinentes, el Tribunal informa sobre las resultas de las boletas de citación sin perjuicio de la diligencia que para su comparecencia realizara esta representación fiscal. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, quien expone: No tengo ninguna objeción. Es Todo. Visto lo manifestado por las partes, considerando la no prescindencia de los órganos de prueba, es por lo que este Tribunal estima necesario la SUSPENSIÓN del juicio; y en virtud a lo consagrado en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, requiriéndose de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN y manifiestan expresamente no prescindir de los órganos de prueba; en consecuencia este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA la Suspensión del presente acto para el día MARTES 25 DE MARZO DE 2014, A LAS 10:00 A.M.

En fecha 25 de marzo de 2014 se constituyó nuevamente el Tribunal DECLARANDO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO y visto que no se cuenta con órganos de prueba a los fines dar continuación al presente debate, alterando el orden de recibir las pruebas, ordenando la recepción de las pruebas documentales, sin que ello implique la prescindencia de testigos y expertos en razón de que no se ha agotado su citación por la fuerza pública y aun no se configura el supuesto del articulo 357 ejusdem, SE DECLARA ABIERTA LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES, otorgándole la palabra a la Vindicta Pública en la persona del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público DR. ARMANDO LOROÑO; quien procede a dar lectura de acuerdo con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se procede a las siguientes pruebas:-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 417de fecha 07/05/12, practicada por el funcionario PEREZ KELVIS, Adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Barcelona, practicada a los siguientes objetos -Un arma de proyectil balística. -Nueve conchas de bala. -Un documento identificativos. Lectura parcial por acuerdo entre partes. (primera pieza). Se deja expresa constancia que se dio lectura parcial por acuerdo entre las partes. SE DECLARA CERRADA LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de la prescindencia de los órganos de prueba, quien expone no prescindir de los mismos y que se notifique nuevamente. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada, quien expone: No tiene ninguna objeción. Es Todo. Visto lo manifestado por las partes, considerando la no prescindencia de los órganos de prueba, es por lo que este Tribunal estima necesario la SUSPENSIÓN del juicio; y en virtud a lo consagrado en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, requiriéndose de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN y manifiestan expresamente no prescindir de los órganos de prueba; en consecuencia este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA la Suspensión del presente acto para el DIA LUNES 07 DE ABRIL DE 2014, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.

El 07 de abril de 2014 se dio continuación al acto de juicio oral y público declarándose expresamente ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO y visto que no se cuenta con órganos de prueba a los fines dar continuación al presente debate, alterando el orden de recibir las pruebas, ordenando la recepción de las pruebas documentales, sin que ello implique la prescindencia de testigos y expertos en razón de que no se ha agotado su citación por la fuerza pública y aun no se configura el supuesto del articulo 357 ejusdem, SE DECLARA ABIERTA LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES, otorgándole la palabra a la Vindicta Pública en la persona del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público DR. ARMANDO LOROÑO; quien procede a dar lectura de acuerdo con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se procede a la siguiente prueba documental: INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 466 de fecha 18/05/12, practicada por los funcionarios DETECTIVE WILIAS ROMERO y agente CHARLES GIL, Adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub-Delegación Barcelona, lectura parcial por acuerdo entre partes. (primera pieza). Se deja expresa constancia que se dio lectura parcial por acuerdo entre las partes. SE DECLARA CERRADA LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de la prescindencia de los órganos de prueba, quien expone no prescindir de los mismos y que se notifique nuevamente. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada, quien expone: No tiene ninguna objeción. Es Todo. Visto lo manifestado por las partes, considerando la no prescindencia de los órganos de prueba, es por lo que este Tribunal estima necesario la SUSPENSIÓN del juicio; y en virtud a lo consagrado en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, requiriéndose de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN y manifiestan expresamente no prescindir de los órganos de prueba; en consecuencia este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA la Suspensión del presente acto para el DIA JUEVES 24 DE ABRIL DE 2014, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 24 de abril de 2014 se constituyó nuevamente el Tribunal Cuarto de Juicio declara expresamente ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO y visto que no se cuenta con órganos de prueba a los fines dar continuación al presente debate, alterando el orden de recibir las pruebas, ordenando la recepción de las pruebas documentales, sin que ello implique la prescindencia de testigos y expertos en razón de que no se ha agotado su citación por la fuerza pública y aun no se configura el supuesto del articulo 357 ejusdem, SE DECLARA ABIERTA LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES, otorgándole la palabra a la Vindicta Pública en la persona del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público DR. HASSAN FARHAT, quien procede a dar lectura de acuerdo con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se procede a las siguientes pruebas: 1.- EXPERTICIA TECNICO CIENTIFICA DE SERIALES Y AVALUO REAL Nº 68 de fecha 21/05/12, Se deja expresa constancia que se dio lectura parcial por acuerdo entre las partes presentes (primera pieza). Se deja. SE DECLARA CERRADA LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de la prescindencia de los órganos de prueba, quien expone no prescindir de los mismos y que se notifique nuevamente. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada. Dr. CARLOS NAVAS, quien a continuación expone: No tengo ninguna objeción, es todo. Visto lo manifestado por ambas partes, considerando la no prescindencia de los órganos de prueba, es por lo que este Tribunal estima necesario la SUSPENSIÓN del juicio; y en virtud a lo consagrado en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, requiriéndose de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN y manifiestan expresamente no prescindir de los órganos de prueba; en consecuencia este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA la Suspensión del presente acto para el DIA MARTES 13 DE MAYO DE 2014, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 13 de mayo de 2014 no acudió ningún órgano de prueba para ser oído en la sala de juicio, por lo que se acordó suspender el acto para el MARTES 27 DE MAYO DE 2014 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.

El 27 de mayo de 2014 no acudió ningún órgano de prueba para ser oído en la sala de juicio, por lo que se acordó suspender el acto para el LUNES 09 DE JUNIO DE 2014 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.

El 09 de junio de 2014 el Fiscal del Ministerio Publico Dr. José Luis Russian, solicita el derecho de palabra y Expone “Ciudadana juez; solicito al tribunal y hago del conocimiento que se hicieron gestiones a fin de hacer comparecer a los funcionarios Expertos Técnicos ciudadanos: PEREZ KELVIS Y FRANK GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barcelona; con la finalidad que acudieran al presente juicio oral y publico, siendo informado por el funcionarios inspector José Castañeda; que ambos funcionarios no se encuentran desempeñando labores en dicha institución, por lo cual en uso de la facultad establecida en la parte in fine del artículo 337 del Código Orgánico Procesal, establece la figura del experto sustituto solicitándole que enviara a esta instancia judicial a un funcionario experto técnico, a los fines de sustituir a los anteriores siendo convocada la funcionara detective ciudadana: INDIANIS MIGUELINA LOPEZ; quien posee el mismo arte u oficio de los expertos sustitutos desempeñándose actualmente como funcionaria experto técnico adscrita a la sala técnica Sub delegación Barcelona, es por lo que solicito al tribunal que dicha funcionaria funja como experta sustituta y sea admitida su declaración en este juicio así como que sea juramentada conforme a la ley, es todo”. Seguidamente se DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL y PUBLICO y la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Se requiere al alguacil informe si se encuentra presente en la sala contigua testigo que intervendrán en el presente debate oral y público de los que ha de deponer en la presente causa, manifestando que se encuentra presente, la ciudadana: YNDIANIS MIGUELINA LOPEZ, en sustitución de los expertos PEREZ KELVIS Y FRANK GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la RECEPCION DE PRUEBA DE EXPERTOS, y se instruye al ciudadano alguacil, sirva traer al estrado a la ciudadana YNDIANIS MIGUELINA LOPEZ, cédula de identidad Nro19.008.935, credencial Nº 37633, profesión u oficio detective en la sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, quien previo juramento e imposición del artículo 242 del Código Penal, manifiesta no tener vínculo o parentesco, ni amistad o enemistad con las partes en el presente juicio, y manifiesta en relación a los hechos: “Empezando me encuentro en esta audiencia en sustitución de los funcionarios PEREZ KELVIS Y FRANK GUTIERREZ, en cuanto a la inspección inspección técnica realizada por el funcionario PEREZ KELVIS; De fecha 07/05/12, en esa inspección practico una experticia de reconocimiento legal Nº 417, a los siguientes objetos; se trato de -Un Arma de Proyección Balística, presentando como características una pistola marca Force 99 color negro, serial AB64501, tipo Fuego, de fabricación Italiana esta arma se compone de cañón anima estriada o rallada, corredera y empuñadura se encuentra elaborada de material sintético; como evidencia Nº 02-Nueve Conchas de Balas, perteneciente al arma de fuego calibre 9mm, de diferentes marcas y por ultimo como evidencia Nº 03 -Un Documento Identificativo, perteneciente a la Policía del Estado Anzoátegui, elaborado de material sintético de color azul y rojo, es todo”. CON RESPECTO A LA PRIMERA INSPECCIÓN; Se le cede la palabra al Fiscal el Ministerio Publico a fin que interrogue al experto: Primera Pregunta: ¿Diga usted, si recuerda el calibre de las conchas a las cuales hizo mención en su declaración?. Contesto: No recuerdo. OTRA Ratifica el contenido de la experticia de reconocimiento Técnico Legal Nº 417 realizada por el Funcionario Sustituido PEREZ KELVIS?. Contesto: Si, lo ratifico, es todo. Terminaron las preguntas por parte de la Fiscalía. Seguidamente la Defensa Privada Dr. Carlos navas pregunta: Primera Pregunta: ¿Diga usted En la experticia técnica que refiere en su declaración, indica que existen tres experticias una de ella es la experticia Nº 03, puede informar a quien le pertenecía el armamento y podría indicarnos si estaba asignada algún funcionario? objeción la experticia no podría demostrar la pertenencia posesión o propiedad del objeto con lugar la objeción; se reformula nuevamente la pregunta. Ciudadana: YNDIANIS MIGUELINA LOPEZ, Diga usted, si para el momento de habérsele realizado la experticia a los elementos por medio de quien obtuvo esos conocimientos para realizar esa experticia?. Contesto: Desconozco, porque yo no realice esa experticia. Otra Diga usted, si pertenece al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Barcelona e indíquenos que tiempo tiene como Inspectora Técnica? Contesto: si pertenezco a la institución y tengo laborando siete meses, es todo. Cesaron las preguntas. El experto YNDIANIS MIGUELINA LOPEZ, procede a exponer EN RELACIÓN A LA SEGUNDA EXPERTICIA, la cual fue realizada por el experto FRANK GUTIERREZ, en fecha 18/05/12. “Ciudadana juez, de acuerdo a la inspección técnica signada bajo el Nº 466, la cual fue realizada por el inspector antes referido fue en la siguiente dirección; avenida Sucre, adyacente al local comercial Licorería Los Brothers, Barrio Sucre de Barcelona, tratase de un sitio de suceso abierto ubicado correspondiente a un tramo de la avenida ubicado en la dirección antes nombrada donde para el momento de la inspección se constato iluminación optima y temperatura ambiental fresca como punto de referencial el local comercial antes nombrado. Es todo. Se le cede la palabra al Fiscal el Ministerio Publico a fin de que interrogue al experto: Primera Pregunta: ¿Diga usted, si ratifica el contenido de la Inspección realizada por el funcionario Sustituido FRANK GUTIERREZ? Contesto: Si, lo ratifico. Otra: ¿Logro observar si los funcionarios dejaron constancia del tipo de delito que se estaba investigando? Contesto: Contra la propiedad y la cosa publica, es todo cesaron las preguntas. Se le cede la palabra al Defensor Privado Dr. Carlos Navas. Diga usted de acuerdo a lo observado en la experticia efectuada por los funcionarios adscritos a la cual pertenece pudo observar que tipo de delito motivo la experticia? Contesto: Contra la propiedad y la cosa pública como lo indique anteriormente. Otra Pudo observar que fue el objeto del robo en la experticia? Contesto: No. Otra Según la experticia a que hora se efectuó esa experticia? Contesto: Como a las 3 de la mañana. Otra Según a la experticia técnica Nº 466, podría indicarnos para que fin se utiliza ese tipo de inspección técnica? Contesto: La inspección tiene como única finalidad dejar constancia como se encuentra un sitio del suceso y donde se cometió un delito. Otra Diga usted; cuales fueron las razones por las cuales no se pudo concluir esa experticia técnica? Contesto: Se trato, de ubicar algunas evidencias pero fue infructuosa. Es todo. Cesaron las preguntas. A continuación se le interroga al alguacil de sala si se encuentran otros expertos o testigos en la sala contigua, manifestando que no. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines de la prescindencia de los órganos de prueba, quien expone no prescindir de los mismos y que se notifique nuevamente. Es todo. ACTO SEGUIDO, EN ESTE ACTO SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA EL DEFENSOR PRIVADO DR. CARLOS NAVAS; Quien expone: “Ciudadana juez, solicito muy respetuosamente el traslado de mi representado hasta el hospital Dr. Universitario Luís Razetti, por cuanto se encuentra presentando dolor y malestar general, es todo”. En consecuencia este Tribunal a los fines de Garantizar el Derecho a Salud establecido en Nuestra Carta Magna en los artículos 83 y 84. Acuerda el traslado del prenombrado ciudadano hasta el Hospital Dr. Luis Razetti de Barcelona, CON LAS SEGURIDADES DEL CASO, DE MANERA INMEDIATA Y CON CARÁCTER URGENTE, a los fines que sea prestada la atención médica requerida y remitan a la brevedad posible el informe médico respectivo. Y considerando la no prescindencia de los órganos de prueba, es por lo que este Tribunal estima necesario la SUSPENSIÓN del juicio; en virtud a lo consagrado en los artículos 318 numeral 2 y 340, del Código Orgánico Procesal Penal requiriéndose de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes NINGUNA OBJECIÓN y manifiestan expresamente no prescindir de los órganos de prueba; en consecuencia este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA la Suspensión del presente acto para el día MIERCOLES 02 DE JULIO DE 2014, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.

El 02 de julio de 2014 no hubo audiencia en este juzgado en razón del reposo medico expedido a la juez Dra. Elizabeth Méndez González; por lo que se acordó fijar nueva fecha para la celebración del acto in comento para el día 22 DE JULIO DE 2014 A LAS 2:00 P.M.

En fecha 22 de julio de 2014 se DECLARO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO. Se deja constancia que no se encuentran en la sala contigua testigos ni expertos que habrán de intervenir en el debate, de quienes no consta resultas de las notificaciones libradas. Verificada la presencia de las partes, la Juez Presidente deja constancia que se advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, el ejercicio correcto de las facultades legales durante el desarrollo de éste. Realizándose un breve resumen de lo acontecido el 09 de junio de 2014, oportunidad en la cual se fijó la continuación del acto para el día de hoy. Verificada la presencia de las partes, la Juez Presidente deja constancia que se advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, el ejercicio correcto de las facultades legales durante el desarrollo de éste. Realizándose un breve resumen de lo acontecido el 25 de junio de 2014, oportunidad en la cual se fijó la continuación del acto para el día de hoy. DECLARANDO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO y visto que no se cuenta con órganos de prueba a los fines dar continuación al presente debate, por lo que se hace exigible aplicar lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y se da continuación al debate alterando el orden de recibir las pruebas, ordenando la recepción de las pruebas documentales, sin que ello implique la prescindencia de testigos y expertos en razón de que no se ha agotado su citación por la fuerza pública y aun no se configura el supuesto del artículo 340 ejusdem. Seguidamente el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se dirige al acusado, se dirige y procede a imponerle del derecho que le asiste de intervenir en este debate, así como del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia, conforme a lo dispuesto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando intervenir el acusado JESUS DAVID ROJAS HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.411.103, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 31-03-1987, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio funcionario Policial, hijo de los ciudadanos: Héctor Rojas (d) y Elis Hernández (v), domiciliado en la calle Principal de Valle Lindo Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui..-El Tribunal deja expresa constancia que el referido ciudadano no presenta tatuajes ni cicatrices visibles en el cuerpo; siendo impuesto de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal, se deja constancia que se hace referencia a los hechos explanados en el escrito acusatorio; tal y como lo consagra el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se le impone del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste libremente a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto; manifestando el acusado JESUS DAVID ROJAS HERNANDEZ quien expuso; “Ciudadana Juez yo ratifico mi anterior declaración, quiero mantener mi inocencia, yo no tengo que ver con eso, yo no fui la persona que cometió ese hecho eso téngalo por seguro, soy un funcionario honesto y trabajador, estoy preso injustamente y eso quedara demostrado en este juicio, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien no formula preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada quien no formula preguntas. EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS. En este estado el Tribunal en virtud de que no se cuenta con órganos de prueba para dar continuación a la evacuación probatoria, aun cuando se realizaron las diligencias pertinentes, el Tribunal informa sobre las resultas de las boletas de citación sin perjuicio de la diligencia que para su comparecencia realizara esta representación fiscal. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, quien expone: No tengo ninguna objeción. Es todo. Visto lo manifestado por las partes, considerando la no prescindencia de los órganos de prueba, es por lo que este Tribunal estima necesario la SUSPENSIÓN del juicio; y en virtud a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, requiriéndose de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes NINGUNA OBJECIÓN y manifiestan expresamente no prescindir de los órganos de prueba; en consecuencia este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA la suspensión del presente acto para el día MARTES 12 DE AGOSTO DE 2014, A LAS 11:45 A.M,

En fecha 12 de agosto de 2014 se DECLARO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL y PUBLICO y la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Se requiere al alguacil informe si se encuentra presente en la sala contigua testigo que intervendrán en el presente debate oral y público de los que ha de deponer en la presente causa, manifestando que se encuentra presente, el ciudadano: Charles Alexander Gil Alfonzo, se procede a la RECEPCION DE PRUEBA DE EXPERTOS, y se instruye al ciudadano alguacil, sirva traer al estrado a la ciudadano CHARLES ALEXANDER GIL ALFONZO, cédula de identidad Nro 14.765.678 , credencial Nº 31731, profesión u oficio Detective Jefe adscrito al área de Investigación de Vehiculo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, quien previo juramento e imposición del artículo 242 del Código Penal, manifiesta no tener vínculo o parentesco, ni amistad o enemistad con las partes en el presente juicio, y manifiesta en relación a los hechos: “En relación a los hechos recibí una comunicación interna donde solicitaban la realización de una experticia de un vehiculo tipo moto, una vez recibida la misma la lleve hasta el estacionamiento interno de la Subdelegaron en compañía del detective Willians Romero, de acuerdo de os datos del memorando se trata de un vehiculo marca Empire, modelo Horse azul, 2007, no recuerdo mas datos de la misma, una vez revisados los seriales de carrocería y motor, pudimos contratamos que se encontraba en su estad original, me traslade hasta la sala del Sistema Sipol, introduje los datos del vehiculo y constate que la misma no tenia solicitud alguna, se reviso la misma y se entrego a la parte solicitante“. Se le cede la palabra al Fiscal el Ministerio Publico a fin que interrogue al experto: Ratifica el contenido y firma de la experticia de reconocimiento Técnico de seriales Nº 68 por su persona?. Contesto: Si, lo ratifico, es todo. Puede indicarnos cual fue el objeto al que le practico la experticia?. Contesto: Un vehiculo tipo moto, marca Empire, color azul, año 2007. Otra. Puede indicarnos si durante la práctica de esta experticia actuó solo o con otro funcionario. Contesto. En compañía del funcionario Wllians Romero. Terminaron las preguntas por parte de la Fiscalía. Seguidamente la Defensa Privada Dr. Carlos Navas, quien no formula pregunta. Seguidamente la Juez formula las siguientes preguntas: Tiene conocimiento donde se encuentra destacado el Funcionario Willians Romero? Contesto: “Si, en la Subdelegación de Puerto La Cruz. Cesaron las preguntas. Es todo. A continuación se le interroga al alguacil de sala si se encuentran otros expertos o testigos en la sala contigua, manifestando que no. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines de la prescindencia de los órganos de prueba, quien expone no prescindir de los mismos y que se notifique nuevamente. Es Todo. Considerando la no prescindencia de los órganos de prueba, es por lo que este Tribunal estima necesario la SUSPENSIÓN del juicio; en virtud a lo consagrado en los artículos 318 numeral 2º y 340, del Código Orgánico Procesal Penal requiriéndose de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN y manifiestan expresamente no prescindir de los órganos de prueba; en consecuencia este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA la Suspensión del presente acto para el DÍA JUEVES 28 DE AGOSTO DE 2014, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.

El 28 de agosto de 2014 no hubo audiencia en este tribunal en virtud de la Circular Nº 064 emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, relacionada con el Plan Cayapa que se llevo a cabo en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, es por lo que este Tribunal Cuarto de Juicio acordó convocar nuevamente a todas las partes para el día MIERCOLES 10 DE SEPTIEMBRE DE 2014 A LAS 02:00 DE LA TARDE.

En fecha 10 de septiembre de 2014 SE DECLARO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL y PUBLICO y la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Se requiere al alguacil informe si se encuentra presente en la sala contigua testigo que intervendrán en el presente debate oral y público, de los que ha de deponer en la presente causa, manifestando que se encuentra presente, el ciudadano: WILLIANS ROMERO, se procede a la RECEPCION DE PRUEBA DE EXPERTOS, y se instruye al ciudadano alguacil, sirva traer al estrado a la ciudadano WILLIANS ROMERO, cédula de identidad Nº 16.253.282, credencial Nº 29.644, profesión u oficio Detective Jefe adscrito al área de Investigación de Vehiculo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto L Cruz, quien previo juramento e imposición del artículo 242 del Código Penal, manifiesta no tener vínculo o parentesco, ni amistad o enemistad con las partes en el presente juicio, y manifiesta en relación a los hechos: “En relación a los hechos, una comunicación interna donde solicitaban la realización de una experticia de un vehiculo tipo moto, una vez recibida la misma la lleve hasta el estacionamiento interno de la Subdelegaron en compañía del detective Charles Gil, de acuerdo de los datos del memorando se trata de un vehiculo marca Empire, modelo KW150-F, color azul, del año 2007, no recuerdo mas datos, una vez revisados los seriales de carrocería y motor, pudimos constatar que se encontraba en su estado original, me traslade hasta la sala del Sistema Sipol, introduje los datos del vehiculo y constate que la misma no tenia solicitud alguna, se reviso la misma y se entrego a la parte solicitante“. Seguidamente se le cede LA PALABRA AL FISCAL EL MINISTERIO PUBLICO A FIN QUE INTERROGUE AL EXPERTO: Ratifica el contenido y firma de la experticia de reconocimiento Técnico de seriales Nº 68 por su persona? Contesto: Si, lo ratifico, es todo. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADA DR. CARLOS NAVAS, quien pasa a formulas la siguiente pregunta al experto. Diga usted si existe alguna denuncia por robo? Contesto: No presentaba solicitud alguna por el sistema policial. Seguidamente la Juez no formula preguntas al experto Es todo. A continuación se le interroga al alguacil de sala si se encuentran otros expertos o testigos en la sala contigua, manifestando que no. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone esta representación fiscal prescinde de los órganos ofertadas dada la notificación realizada a la victima BAUDILIO RAFAEL ROJAS CHIRAPA y dada las razones que expone en el reverso de la boleta, el ministerio publico, considera útil y necesario que su testimonio sea oído en esta sala, en virtud que a manifestado en su notificación su voluntad de no comparecer a modus propio; es por lo que muy respetuosamente solicito al tribunal sea trasladada la víctima por la fuerza publica, a rendir su testimonio el día y hora que sea fijado el próximo acto por este tribunal para continuar con el presente debate, con respecto a los ciudadanos JOSÉ DANIEL DÍAZ Y JOSIBETH DEL CARMEN GUERRA SIFONTES, ASÍ COMO A JUAN GONZÁLEZ, el ministerio publico, con ánimos de coadyuvar con la notificación de los mismos y efectiva comparencia de estos ciudadanos a la sala de juicio, a los fines que rindan su declaraciones asimismo solicito las respectivas boleta de notificaciones por todo lo anteriormente expuesto, es todo. Seguidamente solicita el derecho de palabra el Defensor de confianza Dr. Carlos Navas; quien a continuación expone” Ciudadana juez, oída a la vindicta publica, esta defensa no se opone ya que lo único que se quiere, es que se esclarezca la participación de mi representado en este juicio oral y publico, debo señalar que en la primera pieza del expediente existe un acta donde fue realizada la audiencia preliminar, de fecha 01 de marzo de 2013, la cual se encuentra inserta en el folio 182, donde existe la declaración de la víctima BAUDILIO RAFAEL ROJAS CHIRAPA, que expone que a el no lo robo si no una persona negrita tal como lo señala textualmente en la referida audiencia prelimar, esta defensa solicita muy respetuosamente se libre la boleta de notificación con la urgencia del caso a fin que comparezca la victima y haga su exposición por esta sala de juicio en consecuencia este Tribunal estima necesario la SUSPENSIÓN del juicio; en virtud a lo consagrado en los artículos 318 numeral 2º y 340, del Código Orgánico Procesal Penal requiriéndose de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes NINGUNA OBJECIÓN y manifiestan expresamente no prescindir de los órganos de prueba; en consecuencia este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA la Suspensión del presente acto para el DÍA MARTES 30 DE SEPTIEMBRE DE 2014, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.

El 30 de septiembre de 2014 SE DECLARO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL y PUBLICO. Se requiere al alguacil informe si se encuentra presente en la sala contigua testigo que intervendrán en el presente debate oral y público, de los que ha de deponer en la presente causa, manifestando que se encuentra presente, la victima testigo ciudadano: BAUDILIO RAFAEL REYES CHIRAPA. Seguidamente se le cede la palabra a la victima y se le pregunta sobre sus datos personales, quien manifestó llamarse: BAUDILIO RAFAEL REYES CHIRAPA, cédula de identidad Nº 20.636.674, profesión u oficio funcionario activo, adscrito a la Policía Municipal de Sotillo, quien previo juramento e imposición del artículo 242 del Código Penal, manifiesta no tener vínculo o parentesco, ni amistad o enemistad con las partes en el presente juicio, y manifiesta en relación a los hechos: “Yo no hace mucho me presente la la primera audiencia y dije que el que me robo a mi fue un muchacho de Barrio Lindo, eso fue en Barrio Sucre, eso fue de noche, y fue muy rápido y estaba oscuro, pero vi el color de piel y un muchacho morenito, cuando me dirigí al sitio tenían al muchacho este detenido y cuando llegue lo vi así, pero el que me quito la moto mía fue un muchacho moreno, de allí fui a poli bolívar y me tomaron una declararon y duraron como ocho meses cuando me llamaron para acá y yo vine me preguntaron si era el, y yo dije que no que fue un muchacho moreno que se llevo la moto, yo pensé que lo habían soltado como no era el, y había pasado tanto tiempo, hasta que me mandaron una boleta y yo hice un escrito donde decía que no podía venir y que el señor no era quien me había robado la moto, es todo“. Seguidamente se le cede LA PALABRA AL FISCAL EL MINISTERIO PUBLICO A FIN QUE INTERROGUE A LA VICTIMA: Puede decir el día, fecha y hora cuando ocurrieron los hechos narrados. No recuerdo por que eso tiene tiempo. Otra: Puede indicarnos las características de la persona que lo robo: Solo vi el color de piel, por que tenía gorra, y tenia la piel morena, era de noche y estaba oscuro. Otra: Estaba solo o acompañado. Con mi novia pero ella estaba dentro comprando arroz chino, Otra. Donde estaba comprando arroz chino su novia. En la calle sucre, de Barrio Sucre. Otra: A que altura de la calle Sucre. Cerca del Seguro, subiendo por la Avenida Intercomunal. Puede indicar si estuvo presente al momento de la aprehensión del acusado: No. Cuando fue que vio al acusado por primera vez. Cuando lo tenían en Poli bolívar. Otra: Puede indicarnos si en el momento que fue a poli bolívar vio su moto: La vi donde la dejaron, la recogí y la lleve para allá. Otra: A donde la habían dejado. Por la Intercomunal por Cocolandia. Otra: Al momento que llega y ve la moto habían funcionarios policiales. Solo uno. Otra: Recuerda las características fisonómicas de ese funcionario y a que cuerpo policial pertenecía: “Andaba de civil, no recuerdo sus características: Otra: Cuanto tiempo transcurrió desde que lo despojaron de su moto y llego a Cocolanbdioa. De quince a vente minutos. Otra: Puede indicarnos si al momento en que ud llega a Cocolandia llego solo o acompañado de otra persona: Con un taxista que yo pare para que me llevara a Poli bolívar. Otra: Que le indico el funcionario que estaba vestido de civil cuando ud llego: Me dijo que parara la moto y la prendiera. Otra: EN el momento en que ud., es despojado de su moto en la calle sucre, esta persona que lo despojo a ud con un arma de fuego, se encontraba solo o acompañado. Objeción .con lugar. La persona que lo despojo que ud dice ser moreno que lo despojo de su moto andaba solo o acompañado. Acompañado con otra persona en otra moto. Otra: Que le dijo esta persona para poderlo despojar de la moto: Que se bajara de la moto. Otra: Lo amenazo: No me dijo bajate de la moto. Otra: Llego a observar si esta persona estaba armada. Me apuntaron con un arma de fuego, pero desconozco que tipo de arma. Otra: Había otra persona a excepción de su novia en el lugar que pudo observar los hechos. No eso estaba solo. Otra. Llego a observar a la otra persona que acompañaba a la otra persona que lo apunto con el arma de fuego: No. A que distancia se encontraba. Como a dos metros, ellos llegaron me dijeron que me bajara de la moto y yo me baje. Otra: Puede indicarnos si le llego a decir alguna persona o funcionario policial que le habían robado la moto. Si a l rato a un funcionario que paso y le dije que me habían robado la moto y el salio via a la Intercomunal. Otra: Ese mismo funcionario era el que se encontraba en Cocolandia con su moto después. Si. Otra: De que color o marca era las características de su moto: Horse azul, no recuerdo la placa. Cesaron las preguntas. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADA DR. CARLOS NAVAS, quien pasa a formulas la siguiente pregunta a la victima. Que tiempo tenia ud., esperando afuera en el restaurante chino a su novia. Veinte minutos. Otra: Esa moto que le fue sustraída era de su propiedad. Si. Otra: Para el momento que utilizo el servicio de un taxi, el taxista lo dejo en el sitio o se quedo con ud. Yo me baje rápido estaba desesperado y no recuerdo si el se quedo o se fue. Otra: Para el momento que fue objeto del robo que ud refiere, la persona que describe como moreno salio el veloz carrera con la moto robada. Si. Otra: Y la otra persona que iba de copiloto también salio en veloz carrera: Si los dos. Otra: Para el momento en que llego a Cocolandia vio detenida otra moto: No solo la moto mía. Otra: Cuando llego al sitio donde estaba el funcionario con la moto se encontraba la persona detenida. No. La defensa solicita que se deje constancia de lo dicho por la victima. Este Tribunal deja constancia de lo dicho anteriormente. Otra: Diga al Tribunal si la persona que lo despojo de su moto y lo apunto con un arma o presumía que era un arma: Me apuntaron con un arma pero desconozco que tipo de arma. Continuando con la RECEPCION DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES. Se deja constancia que a la Alguacil de Sala se le requiere que informe si se encuentra presente en la sala contigua testigo que intervendrá en el presente debate oral y público de los que ha de deponer en la presente causa, manifestando que no se encuentran presentes ningún órgano de prueba. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Esta representación fiscal no prescinde de los órganos de pruebas faltantes, por lo que solicito se libren las correspondientes boletas de notificaciones a los ciudadanos JOSE DANIEL DIAZ, JOSIBETH GUERRA y JUAN GONZALEZ, a través de la Oficina del Alguacilazgo y en relación al José Daniel Díaz, se comisione a un cuerpo policial para que coadyuve con las notificaciones, es todo. Seguidamente solicita el derecho de palabra el Defensor de confianza Dr. Carlos Navas; quien a continuación expone: “Ciudadana juez, oída a la vindicta publica, esta defensa no se opone a lo solicitado por el Ministerio Publico. Oído lo antes expuesto por las partes, este Tribunal acuerda lo solicita y en consecuencia este Tribunal estima necesario la SUSPENSIÓN del juicio; en virtud a lo consagrado en los artículos 318 numeral 2º y 340, del Código Orgánico Procesal Penal requiriéndose de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN y manifiestan expresamente no prescindir de los órganos de prueba; en consecuencia este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA la Suspensión del presente acto para el DÍA JUEVES 16 DE OCTUBRE DE 2014, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.

El 16 de octubre de 2014 no acudió ningún órgano de prueba para ser oído en la sala de juicio, por lo que se acordó suspender el acto para el 27 DE OCTUBRE DE 2014, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.

El 27 de octubre de 2014 “NO HUBO AUDIENCIA”, en virtud de que la Juez se encontraba asistiendo al taller de interpretación y alcance de la prueba de ADN dentro del sistema de administración de justicia penal, convocado por el T.S.J., por lo que se fijo nueva oportunidad para el 06 DE NOVIEMBRE DEL 2014, A LAS 10:30 AM.

El 06 de noviembre de 2014 no acudió ningún órgano de prueba para ser oído en la sala de juicio, por lo que se acordó suspender el acto para el 11 DE NOVIEMBRE DE 2014, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 11 de noviembre de 2014 se DECLARO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO y visto que no se cuenta con órganos de prueba a los fines dar continuación al presente debate, por lo que se hace exigible aplicar lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y se da continuación al debate alterando el orden de recibir las pruebas, ordenando la recepción de las pruebas documentales, sin que ello implique la prescindencia de testigos y expertos en razón de que no se ha agotado su citación por la fuerza pública y aun no se configura el supuesto del artículo 340 ejusdem. Seguidamente el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se dirige al acusado, se dirige y procede a imponerle del derecho que le asiste de intervenir en este debate, así como del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia, conforme a lo dispuesto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando intervenir el acusado JESUS DAVID ROJAS HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.411.103, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 31-03-1987, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio funcionario Policial, hijo de los ciudadanos: Héctor Rojas (d) y Elis Hernández (v), domiciliado en la calle Principal de Valle Lindo Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines de que manifieste libremente a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto; manifestando el acusado JESUS DAVID ROJAS HERNANDEZ quien expuso; “Ratifico mi anterior declaración, siempre he mantenido mi inocencia estoy preso injustamente ya el testigo dijo que yo no le quite nada, soy un funcionario honesto y trabajador, por lo que quiero mi libertad, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien no formula preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada quien no formula preguntas. EL TRIBUNAL FORMULA NO REALIZA PREGUNTAS. Seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio publico quien expone: “Ciudadana Juez solicito sea citado a través de la fuerza publica a los ciudadanos Josibeth Guerra y José Daniel Díaz, los expertos faltantes, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, quien expone: No tengo ninguna objeción. Es Todo. Visto lo manifestado por las partes, considerando la no prescindencia de los órganos de prueba, es por lo que este Tribunal, acuerda sean citadas las partes antes indicadas a través de la fuerza publica. En consecuencia, estima necesario este Tribuna la SUSPENSIÓN del juicio; y en virtud a lo consagrado en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, requiriéndose de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN y manifiestan expresamente no prescindir de los órganos de prueba; en consecuencia este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA la Suspensión del presente acto para el día JUEVES 27 DE NOVIEMBRE DE 2014, A LAS 11:00 A.M,

El 27 de noviembre de 2014 se DECLARO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO. Se deja constancia que no se encuentran en la sala contigua testigos ni expertos que habrán de intervenir en el debate, dejándose constancia que consta resultas de la notificación del testigo José Daniel Díaz Leiva, practicada por el alguacil Junnel Valbuena, quien la consigna con resultado negativo por cuanto en ninguna de las 2 calles II existe casa Nº 25, asimismo consta resulta de oficio Nº 1563-2014 emitido al comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación de Barcelona practicado por el alguacil Junnel Valbuena quien la consigna con resultado negativo por cuanto en dicho organismo no saben dar información con respecto al experto Juan González, de igual manera se deja constancia que no consta resulta de la boleta de notificación librada a la testigo Josibeth del Carmen Guerra. Verificada la presencia de las partes, la Juez Presidente deja constancia que se advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, el ejercicio correcto de las facultades legales durante el desarrollo de éste. Realizándose un breve resumen de lo acontecido el acto anterior, oportunidad en la cual se fijó la continuación del acto para el día de hoy. DECLARANDO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO y visto que no se cuenta con órganos de prueba a los fines dar continuación al presente debate. Seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio publico quien expone: “Ciudadana Juez solicito sea citado a través de la fuerza publica a los ciudadanos Josibeth Guerra y José Daniel Díaz, los expertos faltantes, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, quien expone: No tengo ninguna objeción. Es Todo. Visto lo manifestado por las partes, considerando la no prescindencia de los órganos de prueba, es por lo que este Tribunal, acuerda PRIMERO: comisionar a la Coordinación Policial el Viñedo a los fines de que se sirva citar a la ciudadana JOSIBETH GUERRA, SEGUNDO: exhorta al representante fiscal a los fines de que se sirva coadyuvar para hacer comparecer al testigo JOSE DANIEL DIAZ en virtud de que existe consignación por parte de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal donde informar que la casa Nº 25 no existe en la calle 2 de la Urbanización de Boyacá II, TERCERO: con respecto a el experto Juan González, se deja constancia que este tribunal se comunico vía telefónica con el referido ciudadano quien manifestó encontrarse adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación de Barcelona comprometiéndose a asistir al presente juicio en la próxima oportunidad que fije el tribunal sin embargo se acuerda oficiar nuevamente al jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub-delegación de Barcelona a los fines de que lo haga comparecer al presente acto. En consecuencia, estima necesario este Tribuna la SUSPENSIÓN del juicio; y en virtud a lo consagrado en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, requiriéndose de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN y manifiestan expresamente no prescindir de los órganos de prueba; en consecuencia este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA la Suspensión del presente acto para el día LUNES 08 DE DICIEMBRE DE 2014, A LAS 11:00 A.M, Seguidamente el Tribunal cumplidas las formalidades previstas en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 344 ejusdem pasa a decidir en los siguientes términos. PRONUNCIAMIENTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 08 de diciembre de 2014 se DECLARO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO y visto que no se cuenta con órganos de prueba a los fines dar continuación al presente debate. Seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio publico quien expone: “Ciudadana Juez solicito sea citado a través de la fuerza publica a los ciudadanos Josibeth Guerra y José Daniel Díaz, los expertos faltantes, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, quien expone: No tengo ninguna objeción. Es Todo. Visto lo manifestado por las partes, considerando la no prescindencia de los órganos de prueba, es por lo que este Tribunal, acuerda PRIMERO: comisionar a la Coordinación Policial el Viñedo a los fines de que se sirva citar a la ciudadana JOSIBETH GUERRA, SEGUNDO: exhorta al representante fiscal a los fines de que se sirva coadyuvar para hacer comparecer al testigo JOSE DANIEL DIAZ en virtud de que existe consignación por parte de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal donde informar que la casa Nº 25 no existe en la calle 2 de la Urbanización de Boyacá II, TERCERO: con respecto a el experto Juan González, se deja constancia que este tribunal se comunico vía telefónica con el referido ciudadano quien manifestó encontrarse adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación de Barcelona comprometiéndose a asistir al presente juicio en para el dia 09-12-2014 a las 10:45 am, sin embargo se acuerda oficiar nuevamente al jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub-delegación de Barcelona a los fines de que lo haga comparecer al presente acto. CUARTO: se acuerda oficiar a la oficina de alguacilazgo a los fines de consignar resultas en tiempo util. En consecuencia, estima necesario este Tribuna la SUSPENSIÓN del juicio; y en virtud a lo consagrado en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, requiriéndose de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes NINGUNA OBJECIÓN y manifiestan expresamente no prescindir de los órganos de prueba; en consecuencia este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA la suspensión del presente acto para el DIA MARTES 09 DE DICIEMBRE DE 2014, A LAS 10:45 A.M,

En fecha 09 de diciembre de 2014 SE DECLARO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL y PUBLICO. Se requiere al alguacil informe si se encuentra presente en la sala contigua testigo que intervendrán en el presente debate oral y público, de los que ha de deponer en la presente causa, manifestando que se encuentra presente, el experto ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ TORRES. Seguidamente se le cede la palabra al experto y se le pregunta sobre sus datos personales, quien manifestó llamarse: JUAN CARLOS GONZALEZ TORRES, cédula de identidad Nº 8.290.141, profesión u oficio funcionario activo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación de Barcelona, quien previo juramento e imposición del artículo 242 del Código Penal, manifiesta no tener vínculo o parentesco, ni amistad o enemistad con las partes en el presente juicio, y manifiesta en relación a los hechos: “yo realice llamada al funcionario Frank Gutiérrez para ir a la avenida sucre del sector barrio sucre adyacente a un restaurante de comida china donde el funcionario Frank Gutierrez procedió a realizar la inspección técnica policial, no se colecto evidencias ni se ubico testigos relacionados al caso, es todo“. Seguidamente se le cede LA PALABRA AL FISCAL EL MINISTERIO PUBLICO QUIEN NO FORMULARA PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADA DR. CARLOS NAVAS, Primera pregunta quien le dio orden para que se trasladaran al sitio. Ese es un expediente de la policía del estado la fiscalia remite el expediente junto con una serie de diligencias que hay que realizar una de ellas es realizar la inspección en el sitio. Otra fue una experticia que le ordenaron realizar, esa tiene como objeto en la acción penal buscar que. Respondió Mas que todo es reflejar el sitio del suceso, si es abierta, cerrada. Otra Con esa experticia técnica es solo determinar que ocurrió un hecho en ese sitio. Solo determinar el sitio del suceso y las características del sitio. Otra No se colecto evidencias de interés criminalisticos. No. es todo. Cesaron las preguntas. Continuando con la RECEPCION DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES. Se deja constancia que a la Alguacil de Sala se le requiere que informe si se encuentra presente en la sala contigua testigo que intervendrá en el presente debate oral y público de los que ha de deponer en la presente causa, manifestando que no se encuentran presentes ningún órgano de prueba. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Esta representación fiscal no prescinde de los órganos de pruebas faltantes, por lo que solicito se libren las correspondientes boletas de notificaciones es todo. Seguidamente solicita el derecho de palabra el Defensor de confianza Dr. Carlos Navas; quien a continuación expone: “Ciudadana juez, oída a la vindicta publica, esta defensa no se opone a lo solicitado por el Ministerio Publico. Oído lo antes expuesto por las partes, este Tribunal acuerda lo solicita y en consecuencia este Tribunal estima necesario PRIMERO: comisionar a la Coordinación Policial el Viñedo a los fines de que se sirva citar a la ciudadana JOSIBETH GUERRA, SEGUNDO: exhorta al representante fiscal a los fines de que se sirva coadyuvar para hacer comparecer al testigo JOSE DANIEL DIAZ en virtud de que existe consignación por parte de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal donde informar que la casa Nº 25 no existe en la calle 2 de la Urbanización de Boyacá II. SEGUNDO: la SUSPENSIÓN del juicio; en virtud a lo consagrado en los artículos 318 numeral 2º y 340, del Código Orgánico Procesal Penal requiriéndose de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN y manifiestan expresamente no prescindir de los órganos de prueba; en consecuencia este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA la Suspensión del presente acto para el DÍA MIERCOLES 17 DE DICIEMBRE DE 2014, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.

El 17 de diciembre de 2014 se DECLARO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO. Se deja constancia que no se encuentran en la sala contigua testigos ni expertos que habrán de intervenir en el debate, dejándose constancia que no constan resultas de la notificación del los testigos ciudadana JOSIBETH GUERRA, a quien se acordó notificar a través de la Coordinación Policial El Viñedo y JOSE DANIEL DIAZ, quien según resulta consignada en el acta anterior este no existe la dirección aportada por lo que se exhorto al Representante del Ministerio Publico a fin de que se sirva coadyuvar para hacer comparecer al referido testigo. Asimismo no constan resultas de los expertos. Seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio publico quien expone: “Ciudadana Juez solicito sea citado a través de la fuerza publica a los ciudadanos Josibeth Guerra y José Daniel Díaz, los expertos faltantes, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, quien expone: No tengo ninguna objeción. Es Todo. Visto lo manifestado por las partes, considerando la no prescindencia de los órganos de prueba, es por lo que este Tribunal, acuerda PRIMERO: comisionar a la Coordinación Policial el Viñedo a los fines de que se sirva citar a la ciudadana JOSIBETH GUERRA, SEGUNDO: exhorta al representante fiscal a los fines de que se sirva coadyuvar para hacer comparecer al testigo JOSE DANIEL DIAZ en virtud de que existe consignación por parte de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal donde informar que la casa Nº 25 no existe en la calle 2 de la Urbanización de Boyacá II, TERCERO: con respecto a el experto Juan González, se deja constancia que este tribunal se comunico vía telefónica con el referido ciudadano quien manifestó encontrarse adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación de Barcelona comprometiéndose a asistir al presente juicio en la próxima oportunidad que fije el tribunal sin embargo se acuerda oficiar nuevamente al jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub-delegación de Barcelona a los fines de que lo haga comparecer al presente acto. CUARTO: Se acuerda oficiar al Jefe del Alguacilazgo a fin de que se sirva consignar en tiempo util las resultas de las boletas de notificaciones y oficios enviados. En consecuencia, estima necesario este Tribuna la SUSPENSIÓN del juicio; y en virtud a lo consagrado en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, requiriéndose de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN y manifiestan expresamente no prescindir de los órganos de prueba; en consecuencia este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA la Suspensión del presente acto para el DIA JUEVES 08 DE ENERO DE 2015, A LAS 02:00 P.M.

En fecha 08 de enero de 2015 se DECLARO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO. Se deja constancia que no se encuentran en la sala contigua testigos ni expertos que habrán de intervenir en el debate, asimismo se informa a las partes que no consta resulta de la notificación librada a la víctima, así como al testigo JOSÉ DANIEL DÍAZ LEIVA y en relación a la resulta de la testigo ciudadana JOSIBETH GUERRA, se evidencia que fue consignada por el alguacil MISTTER MACAYO quien informa que no fue recibo el oficio dirigido al Centro de Coordinación Policial El Viñedo, por cuanto no tienen jurisdicción en el sector Guamachito, indicando que el facultado para practicar notificaciones en el referido sector es la Zona Policial Nº 01. Seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone: “Ciudadana Juez solicito sean citados a través de la fuerza pública los ciudadanos Josibeth Guerra y José Daniel Díaz, por lo que no prescindo de sus testimonios. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, quien expone: “Solicito sean citados a los fines de poder concluir el presente juicio. Es Todo”. Visto lo manifestado por las partes, considerando la no prescindencia de los órganos de prueba, es por lo que este Tribunal, acuerda: PRIMERO: Comisionar a la Zona Policial Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui (Guamachito), a los fines de que se sirva hacer comparecer a los ciudadanos JOSIBETH GUERRA y JOSÉ DANIEL DÍAZ, por la fuerza pública, respetándole sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, para la fecha en que se fije el presente acto. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Jefe del Alguacilazgo a fin de que se sirva consignar en tiempo útil las resultas de las boletas de notificaciones y oficios enviados. TERCERO: En consecuencia, estima necesario este Tribuna la SUSPENSIÓN del juicio; y en virtud a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, requiriéndose de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN y manifiestan expresamente no prescindir de los órganos de prueba; en consecuencia este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA la suspensión del presente acto para el día MARTES 20 DE ENERO DE 2015, A LAS 10:00 A.M.

El 20 de enero de 2015 se DECLARO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO. Se deja constancia que no se encuentran en la sala contigua testigos ni expertos que habrán de intervenir en el debate, asimismo se informa a las partes que consta resulta de la notificación librada al testigo JOSÉ DANIEL DÍAZ LEIVA y la ciudadana JOSIBETH GUERRA. Asi mismo se deja constancia que el Tribunal se comunico con el funcionario Jose Valderrama, funcionario adscrito a la zona policial nº 01, quien indico que no se pudo practicar la diligencia encomendada, comprometiéndose a realizar en la próxima oportunidad. Seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone: “Ciudadana Juez solicito sean citados a través de la fuerza pública los ciudadanos Josibeth Guerra y José Daniel Díaz, por lo que no prescindo de sus testimonios. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, quien expone: “Solicito sean citados a los fines de poder concluir el presente juicio. Es Todo”. Visto lo manifestado por las partes, considerando la no prescindencia de los órganos de prueba, es por lo que este Tribunal, acuerda: PRIMERO: Comisionar a la Zona Policial Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui (Guamachito), a los fines de que se sirva hacer comparecer a los ciudadanos JOSIBETH GUERRA y JOSÉ DANIEL DÍAZ, por la fuerza pública, respetándole sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, para la fecha en que se fije el presente acto. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Jefe del Alguacilazgo a fin de que se sirva consignar en tiempo útil las resultas de las boletas de notificaciones y oficios enviados. TERCERO: En consecuencia, estima necesario este Tribuna la SUSPENSIÓN del juicio; y en virtud a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, requiriéndose de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN y manifiestan expresamente no prescindir de los órganos de prueba; en consecuencia este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA la suspensión del presente acto para el día JUEVES 22 DE ENERO DE 2015 A LAS 10:30AM,

El 22 de enero de 2015 se DECLARO EXPRESAMENTE ABIERTO LA CONTINUACIÓN DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO. Verificada la presencia de las partes indispensables para la celebración del acto conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la fecha de inicio del presente proceso, la Juez Presidente deja constancia que se advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, los principios generales que informan el proceso judicial penal, informando igualmente al acusado del derecho y garantías que le asisten en el desarrollo del presente acto. Seguidamente se requiere al alguacil de sala informe si se encuentra presente en la sala contigua testigo que intervendrá en el presente debate oral y público de los que ha de deponer en la presente causa, manifestando no se encuentra presentes ningún testigo, de igual forma el Tribunal informa a las partes que en esta misma fecha se recibió oficio Nº 00071-15 suscrito por el supervisor agregado JHONNY DURAN adscrito al Centro Coordinación de Barcelona, mediante el cual deja constancia que se constituyó, por instrucciones de la superioridad, en la calle Democracia, casa Nº16 del barrio Guamachito de Barcelona, a fin de hacer comparecer a la ciudadana JOSEIBETH DEL CARMEN GUERRA, informando que no se ubicó a la ciudadana en mención. De igual manera se recibió oficio Nº 00072-15 suscrito por el supervisor agregado JHONNY DURAN adscrito al Centro Coordinación de Barcelona, mediante el cual deja constancia que se constituyó, por instrucciones de la superioridad, en la calle II, Casa Nº 25, Boyacá II, a fin de hacer comparecer al ciudadano JOSÉ DANIEL DÍAZ, informando que no se ubicó al ciudadano en mención. SEGUIDAMENTE SE LE OTORGA LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. JOSÉ LUIS RUSSIÁN, QUIEN EXPONE: Solicito al tribunal verifique si se han cumplido los requisitos establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Dr. Carlos Navas, quien expone: “Esta defensa oída la exposición del Ministerio Público, en cuanto a las resultas de los testigos así como oído el contenido de los oficios mencionados solicita se prescinda de los testimonios de los referidos testigos y pasemos a exponer las conclusiones respectivas. Es todo”. Seguidamente el tribunal interroga al acusado JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ si desea declarar, manifestando el referido ciudadano que no desea declarar en este momento. Este Tribunal una vez revisadas las resultas sobre los órganos de pruebas antes indicados, considera que se han agotado los parámetros establecidos en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declara la prescindencia de los órganos de pruebas que no comparecieron a rendir declaración a esta sala de juicio, en virtud de los oficios mencionados con anterioridad. Seguidamente SE DECLARA CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS. Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA LA SUSPENSIÓN Y CONTINUACIÓN DEL DEBATE PARA EL DÍA MIÉRCOLES 28 DE ENERO DE 2015 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.

El 28 de enero de 2015 tuvo lugar las CONCLUSIONES DE LAS PARTES y en este sentido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone lo siguiente: “Antes de presentar las conclusiones del presente juicio oral y público, el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ampliación de la acusación en cuanto a los hechos y circunstancias por las cuales se ha debatido el presente juicio. El Ministerio Público observa que de la deposición del funcionario de la policía del Municipio Simón Bolívar ALBERTO GOMEZ, así como la declaración de la víctima ciudadano BAUDILIO REYES CHIRAPA, ha existido una circunstancia concordante desde el punto de vista indiciario en cuanto a la comisión de un hecho punible por parte del acusado distinto hasta lo que se había debatido antes de la apertura durante el proceso toda vez que el funcionario Alberto Gómez, hizo su deposición declaro entre otras cosas que inició la persecución de dos sujetos en virtud que se trasladaba en vehículo moto en virtud de la información suministrada por la víctima, el día que ocurrieron los hechos y que dicha persecución resultó aprehendido el hoy acusado, quien en su huída accionó un arma de fuego, según la declaración del funcionario, efectuada el 10/03/2014 asimismo con respecto a la declaración de la víctima realizada el 30/09/2014 en esta sala, entre otras cosas expuso que fue objeto del robo de un vehiculo tipo moto, en la calle Sucre de Barrio Sucre aproximadamente a las 11:00 p.m. por un sujeto de tez morena quien portaba un arma de fuego, el cual le indicó que se bajara de la moto, asimismo que ese sujeto estaba acompañado por otra persona que estaba en una moto el cual no dio característica, huyendo posteriormente del lugar y siendo informado de la situación el funcionario Alberto Gómez, por parte de la víctima, el cual se trasladó hasta la parada que queda cerca de cocolandia, encontrando el funcionario Alberto Gómez y su vehiculo moto par ese momento, ya que el acusado se encontraba siendo trasladado por funcionarios adscritos a la policía del Municipio Bolívar hasta su comando, la víctima en ningún momento reconoció al acusado JESÚS ROJAS como la persona que le roba la moto, pero según el testimonio del funcionario Alberto Gómez al realizar la aprehensión del acusado se trasladaba en dicha moto, propiedad de la víctima por lo que el Ministerio Público actuando de buena fe, en aras del esclarecimiento de la verdad de los hechos ocurridos, que han sido debatidos suficiente en esta sala considera conveniente y ajustado a derecho, anunciar una calificación jurídica distinta al robo agravado de vehículo previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo, siendo la calificación ajustada a la realidad procesal, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículo, toda vez que el acusado recibió y tenía en su poder al momento de su aprehensión el vehiculo moto que le fuera despojado a la víctima BAUDILIO REYES. Con respecto al delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, el Ministerio Público mantiene dicha calificación, solicito al tribunal de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se le ceda la palabra y el tiempo necesario a la defensa y al acusado para que expongan sus nuevos alegatos con respecto a esta calificación jurídica, y pasar entrar a las conclusiones, es todo”. Visto lo expuesto por el representante del Ministerio Público, impone al acusado del precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cede la palabra al ciudadano JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, quien es identificado de la siguiente manera Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.411.103, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 31-03-1987, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de los ciudadanos Héctor Rojas (d) y Elis Hernández (v), domiciliado en la calle Democracia Sector Las Charas Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a fin de que manifieste si tiene algo más que agregar, manifestando el acusado: “El día 5 de mayo de 2012 aproximadamente a las 8:20 u 8:30 p.m. voy a agarrar un taxi a la plaza de Barcelona que venía de una fiesta y el compartir con una novia, agarró el taxi para el puerto y en eso por el Neverí Plaza, el auto venía fallando taxi, donde me dice que el carro venía fallando y que no podía llegar al puerto donde yo había pedido la carrerita a la altura del politécnico Santiago Mariño yo le digo que me deje por ahí porque había más personas, porque era tarde y venía con un armamento que pertenecía a la Policía del Estado donde me destacaba como funcionario adscrito a inteligencia, cuando me bajo vengo caminando para pasar por la pasarela de Boyacá, venía el funcionario Alberto Gómez, vestido de civil en una moto, sentido Puerto La Cruz-Barcelona, y de la parte posterior del instituto en la vía del retorno del estacionamiento del instituto a la intercomunal venía una patrulla de Poli Bolívar con unos funcionarios, el funcionario que venía en la moto le hace seña a los funcionarios que venían en la patrulla, donde la patrulla se detuvo me dio la voz de alto y que me parara, yo me detuve y me identifiqué como funcionario de la Policía del Estado Anzoátegui, manifestándole que estaba armado donde otro de los funcionarios me agarró por el cuello y me golpeó montándome en la patrulla y diciéndome que eso no era problema de el que si yo era funcionario porque estaba armado, luego me llevaron a la sede de Poli Bolívar ahí me terminaron de entrar a golpes y pidiéndole para hacer una llamada y me la negaron para manifestarle a mi jefe inmediato lo que estaba pasando, hasta el otro día que me estaban acusando del robo de una moto y respecto al armamento cuando me llevaron al comando le saqué el papel de la asignación y ellos me lo rompieron, yo tenía una fotocopia, en mi casa yo tenía la original que tiene el doctor, que me fue asignado en la coordinación de Puerto La Cruz, Polianzoátegui. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL INFORMA A LAS PARTES QUE PODRÁN HACER USO DEL DERECHO A SOLICITAR LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO A LOS FINES DE PREPARAR LA DEFENSA Y PROMOVER NUEVAS PRUEBAS OTORGÁNDOLE LA PALABRA AL FISCAL 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “No haré uso del derecho de suspensión del juicio oral y público. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE OTORGA LA PALABRA AL DEFENSOR DE CONFIANZA Abg. CARLOS NAVAS, quien expone: “No haré uso del derecho de suspensión del juicio oral y público”, y solicito la palabra a los fines de exponer lo siguiente: “Oída la representación fiscal del Ministerio Público en cuanto al pedimento de la ampliación de la acusación fiscal invocando el contenido del articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal por el Ministerio Público, y revisada desde el inicio tal como lo refiere el Fiscal del Ministerio Público, la defensa lo hizo para la fecha del 5/05/2012 se coloca a disposición del Tribunal de control 5 al hoy acusado JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, de conformidad con el contenido del artículo 327 del código reformado ahora 309 del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 7/05 se lleva a cabo la audiencia para oír al imputado siendo presidida esa audiencia por el fiscal 6º del Ministerio Público, quien afirmó que el ciudadano JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, fue aprehendido en la circunstancia de modo tiempo y lugar a que se refieren las actuaciones presentadas por dicha representación fiscal, y como quiera que para esa oportunidad se evidenciaba la comisión de un delito de acción publica como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 del la ley sobre el robo y hurto de vehiculo y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, solicitando en esa oportunidad la aplicación de la medida privativa de libertad, en la fase de investigación y preparatoria, la representación fiscal del Ministerio Público concluye en su investigación que efectivamente mi representado, es la persona responsable de los hechos que se le atribuyó en fecha 7/05/2012 y presentó escrito acusatorio en fecha 14/05/2012 cursa al folio 62 al 72 de la primera pieza, contentiva de 20 actuaciones tanto policiales como testimoniales que fueron acompañadas al escrito acusatorio, anexo esto que cursa al folio 74 a 195 todo en conjunto hacen 34 folios útiles estimando en su escrito el fiscal del Ministerio Público que existían suficientes elementos de convicción para que se llevara a juicio al hoy acusado y en la parte ínfima, establece el fiscal y solicita específicamente en el capítulo 6 que refiere a la solicitud de enjuiciamiento cursa al folio 72 que se lleve a juicio al imputado ya que actuó en perjuicio de JOSÉ GREGORIO BRET Y LUIS ALBERTO GARCÍA así se admitió la acusación fiscal el día de la audiencia preliminar. Ahora bien el fiscal solicita una ampliación de la acusación exponiendo que lo hace en razón de la búsqueda de la verdad, pero si esa es su razón debe leer previamente la incongruencias en la declaración del funcionario actuante ya que él fundamenta su pedimento en esa declaración, él establece que venía por la calle sucre a la 1 del medio día, y un grupo de personas le grita que una persona robaron, robaron y él sale en persecución, pero si comparamos con otras evidencias presentadas durante el juicio podemos determinar y que sea usted misma que revise que entre el ciudadano ALBERTO GÓMEZ y el hoy acusado existía diferencias personales como también consta la existencia de un expediente contra este funcionario por un delito de los cuales el fiscal del Ministerio Público respecto al acusado recibió cual fue la razón por la que este ciudadano actuó en contra de él para levantar un procedimiento y hacerlo ante la fiscalía del Ministerio Público mediante acta como la persona que el día de los hechos cometió los delitos que se le atribuyó en el escrito acusatorio, que se refirió anteriormente, igualmente ciudadana juez si revisara el expediente, con respecto al armamento, para pretender atribuirle el porte de arma, existe constancia que el armamento pertenece a la policía del estado y existe constancia de su asignación al funcionario JESUS DAVID ROJAS HERNANDEZ, por todo lo antes expuso solicito apartarse o si es necesario revisar de que lo que expongo es la verdadera razón sobre los hechos y no como se pretende hoy en esta audiencia atribuirle conducta que mi defendido no cometió no se hizo copartícipe ya que cuando fue sometido por el funcionario ALBERTO GÓMEZ, ya la moto empire objeto de robo, se encontraba en la misma policía al momento que llegó a POLIBOLIVAR. SEGUIDAMENTE SE LE OTORGA LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO Abg. JOSÉ LUIS RUSSIÁN, A LOS FINES DE PRESENTAR SUS CONCLUSIONES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 343 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUIEN EXPONE: “Durante el desarrollo de este juicio oral y público, todos los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa de confianza, ha de realizar un resumen de todos y cada uno de estos órganos de pruebas con la finalidad de emitir sus correspondientes conclusiones, desde el inicio del juicio oral y público seguido al acusado JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, iniciándose en fecha 17 de febrero de 2014, exponiéndole a este Tribunal los hechos por los cuales se acusó. Continuándose en fecha 10 de marzo de 2014 fecha en la cual se oyó el testimonio del funcionario ALBERTO GOMEZ, quien expuso: “Era en la noche me dirigía a Barrio Sucre, a llevar unos oficios de una comisión que salía para caracas como a la 1:00 horas de tarde, pasando la licorería Lico Ahorro, pasaron dos motorizados en veloz carrera con sentido la intercomunal como a 50 metros de esa licorería se encontraba un grupo de personas que empezaron a pegar gritos y decían policías nos están robando yo me paro a preguntarles y me señalan las motos yo arranco una persecución pidiendo la colaboración a mi comando y antes de llegar a la esquina que sale a la intercomunal me efectuaron unos disparos igualmente haciendo uso de mi arma de reglamento pendiéndoles que se detuvieran pude avistar el que iba de último en la moto que el mismo se puso con una actitud nerviosa perdiendo el control de la moto a la altura de la parada de cocolandia casi estrellándose con la pared del comando de campaña del PSUV, apuntándolo le dije que subiera las manos el mismo quiso acercarse hacia mi buscando neutralizarlo hice un disparo hacia la tierra cuando el levanto las manos pude notar que la altura de la trabilla de su pantalón portaba un arma de fuego le despoje del arma en ese momento me dice vamos hablar soy funcionario se presentaron dos compañeros en apoyo y así mismo llego un vehiculo que no recuerdo las características por el tiempo del procedimiento con dos ciudadanos el cual uno de ellos manifestó ser el agraviado y que la moto que se encontraba en el suelo era la que le habían despojado asimismo le pedí la colaboración al ciudadano del vehiculo acompañándolo al ya mencionado para que fuera testigo del procedimiento que se estaba realizando y el mismo acepto poniendo todo el procedimiento a la orden de mi comando allá pudimos comprobar que era funcionario activo de la policía del estado y que trabajaba para el momento; para el segundo comandante de la Zona Nº 02, es ese tiempo llamado Romero Peña. Es todo”. Así como la declaración del acusado JESUS DAVID ROJAS HERNANDEZ quien expuso: “Yo si tengo aproximadamente como 5 años conociendo al funcionario actuante del procedimiento, es una venganza del funcionario el funcionario que estuvo aquí el participo en un robo en la cumanagoto el participo con 2 ciudadanos civiles la venganza viene de allí, el incluso me decía donde me de el trasero a fuera te jodo, yo venia a las 8 de la noche fue el 05-05-12, ese día estaba libre de mis labores ya que había trabajado hasta las siete de la mañana ese día lo agarre libre había salido hacia Barcelona con las muchachas a compartir fuimos a una fiesta en las casitas donde una prima tuvimos un rato como a las siete me vine ya que era tarde deje las muchachas en su casa y el mismo taxi donde estábamos yo había hablando con el señor para que me diera una carrerita para el puerto, en eso a la altura del politécnico de la universidad Santiago Mariño, el señor me dice cónchale el carro viene fallando y no vamos a poder llegar al puerto si quiere lo dejo en una parte cerca en una parada para que se pueda trasladar al sitio donde va, doblamos en la pasarela y luego en señor me dejo y agarre un taxi me bajo por la universidad por donde esta la pasarela de Boyacá iba caminando como eso estaba oscuro caminaba rápido y venía una patrulla de la Poli Bolívar, y el funcionario pasa, era Alberto Gómez, que venía del sentido intercomunal Puerto Barcelona y él le hace seña a los otros funcionarios de la patrulla que se pararan los funcionarios me dan la voz de alto y yo me identifique y le dije que era funcionario donde uno de ellos me agarró por la camisa y me obligó que le diera mi credencia para verificar si verdaderamente yo era funcionario les dije que si era funcionario y que estaba armado le saque el carnet que decía que era funcionario y el acta del armamento donde los funcionarios la agarraron y me rompieron el acta de asignación del armamento se cruzaron palabras por ambas partes porque yo les decía porque me rompían el papel yo explicándole que pertenecía al grupo de inteligencia de la zona N 02, seguimos intercambiando palabras donde los funcionarios me dieron patadas, golpes, luego me montaron en la patrulla y me llevaron al comando de Poli Bolívar, allá me esposaron me taparon la cara y me pusieron en un calabozo donde pedí una llamada para comunicarle a mi jefe de lo que estaba pasando llego, luego el funcionario Alberto Gómez, me dijo que yo se la iba a pagar y de allí hasta el otro día supe de lo que se me estaba acusando, presuntamente de un robo de una moto. Es todo. Continuándose en fecha 25 de marzo de 2014, oportunidad en la cual se leyó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 417. Se continuó en fecha 7 de abril de 2014 oportunidad en la cual ante la falta de expertos y testigos se procedió a realizar la lectura total de la INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 466. Continuándose en fecha 24 de abril de 2014 oportunidad en la cual ante la falta de expertos y testigos se procedió a realizar la lectura total de la EXPERTICIA TECNICO CIENTIFICA DE SERIALES Y AVALUO REAL Nº 68. Continuándose en fecha 13 de mayo de 2014 oportunidad en la cual ante la falta de expertos y testigos se procedió a suspender la misma para el día 27 de mayo de 2014, Continuándose en fecha 9 de Junio de 2014, oportunidad en la cual se oyó el testimonio de la experta YNDIANIS MIGUELINA LOPEZ, en sustitución de los expertos PEREZ KELVIS Y FRANK GUTIERREZ, y manifiesto en relación a los hechos: “Empezando me encuentro en esta audiencia en sustitución de los funcionarios PEREZ KELVIS Y FRANK GUTIERREZ, en cuanto a la inspección técnica realizada por el funcionario PEREZ KELVIS; De fecha 07/05/12, en esa inspección practico una experticia de reconocimiento legal Nº 417, a los siguientes objetos; se trató de -Un Arma de Proyección Balística, presentando como características una pistola marca Force 99 color negro, serial AB64501, tipo Fuego, de fabricación Italiana esta arma se compone de cañón anima estriada o rallada, corredera y empuñadura se encuentra elaborada de material sintético; como evidencia Nº 02-Nueve Conchas de Balas, perteneciente al arma de fuego calibre 9mm, de diferentes marcas y por ultimo como evidencia Nº 03 -Un Documento Identificativo, perteneciente a la Policía del Estado Anzoátegui, elaborado de material sintético de color azul y rojo, es todo”, continuando en fecha 22 de julio de 2014, donde tomó la palabra el acusado de autos JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ quien expuso: “Ciudadana Juez yo ratifico mi anterior declaración, quiero mantener mi inocencia, yo no tengo que ver con eso, yo no fui la persona que cometió ese hecho eso téngalo por seguro, soy un funcionario honesto y trabajador, estoy preso injustamente y eso quedará demostrado en este juicio, es todo.”; suspendiéndose el acto para el día 12 de agosto de 2014 oportunidad en la cual se oyó el testimonio del experto CHARLES ALEXANDER GIL ALFONZO, y manifiesta en relación a los hechos: “En relación a los hechos recibí una comunicación interna donde solicitaban la realización de una experticia de un vehiculo tipo moto, una vez recibida la misma la lleve hasta el estacionamiento interno de la Subdelegaron en compañía del detective Willians Romero, de acuerdo de os datos del memorando se trata de un vehiculo marca Empire, modelo Horse azul, 2007, no recuerdo mas datos de la misma, una vez revisados los seriales de carrocería y motor, pudimos contratamos que se encontraba en su estad original, me traslade hasta la sala del Sistema Sipol, introduje los datos del vehiculo y constate que la misma no tenia solicitud alguna, se reviso la misma y se entrego a la parte solicitante, es todo”, suspendiéndose el acto para el día 28 de agosto de 2014, el cual no hubo audiencia en virtud de la Circular Nº 064 emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, relacionada con el Plan Cayapa que se llevo a cabo en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, fijándose nueva oportunidad para el di 10 de septiembre de 2014 oportunidad en la cual se oyó el testimonio del experto WILLIANS ROMERO, ratificado el contenido y firma de Avalúo Real Nº 68 al vehiculo del cual fue despojado la víctima recuperado por el funcionario Alberto Gómez. Suspendiéndose el mismo para el día 30 DE SEPTIEMBRE DE 2014, oportunidad en la cual se oyó el testimonio de la victima ciudadano BAUDILIO REYES, quien manifestó en relación a los hechos: “Yo no hace mucho me presente a la primera audiencia y dije que el que me robo a mi fue un muchacho de Barrio Lindo, eso fue en Barrio Sucre, eso fue de noche, y fue muy rápido y estaba oscuro, pero vi el color de piel y un muchacho morenito, cuando me dirigí al sitio tenían al muchacho este detenido y cuando llegue lo vi así, pero el que me quito la moto mía fue un muchacho moreno, de allí fui a Poli Bolívar y me tomaron una declararon y duraron como ocho meses cuando me llamaron para acá y yo vine me preguntaron si era el, y yo dije que no que fue un muchacho moreno que se llevo la moto, yo pensé que lo habían soltado como no era el, y había pasado tanto tiempo, hasta que me mandaron una boleta y yo hice un escrito donde decía que no podía venir y que el señor no era quien me había robado la moto, es todo; suspendiéndose el acto para el día 16 de octubre de 2014, oportunidad en la cual ante la falta de expertos y testigos se procedió a fijar nueva fecha para el día 27 de octubre de 2014, fecha en la cual en el Tribunal “NO HUBO AUDIENCIA”, en virtud de que la Juez se encuentra asistiendo al taller de interpretación y alcance de la prueba de ADN dentro del sistema de administración de justicia penal, convocado por el T.S.J fijándose el acto para el día 06 de noviembre del 2014, oportunidad en la cual en virtud que no se encontraban testigos ni expertos en la sala contigua se procedió a fijar nueva oportunidad para el día 11 DE NOVIEMBRE DE 2014, oportunidad en la cual se le otorgó la palabra al acusado JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ quien expuso; “Ratifico mi anterior declaración, siempre he mantenido mi inocencia estoy preso injustamente ya el testigo dijo que yo no le quite nada, soy un funcionario honesto y trabajador, por lo que quiero mi libertad, es todo, suspendiéndose el acto para el día jueves 27 de noviembre de 2014 oportunidad en la cual en virtud que no se encontraban testigos ni expertos en la sala contigua se procedió a fijar nueva oportunidad para el día lunes 08 de diciembre de 2014, oportunidad en la cual en virtud que no se encontraban testigos ni expertos en la sala contigua se procedió a fijar nueva oportunidad para el día martes 09 de diciembre de 2014, oportunidad en la cual se tomo la testimonial del EXPERTO JUAN CARLOS GONZALEZ TORRES, y manifiesto en relación a los hechos: “Yo realicé llamada al funcionario Frank Gutiérrez para ir a la avenida sucre del sector barrio sucre adyacente a un restaurante de comida china donde el funcionario Frank Gutiérrez procedió a realizar la inspección técnica policial, no se colecto evidencias ni se ubico testigos relacionados al caso, es todo“,suspendiéndose el acto para el día miércoles 17 de diciembre de 2014, oportunidad en la cual en virtud que no se encontraban testigos ni expertos en la sala contigua se procedió a fijar nueva oportunidad para el día jueves 08 de enero de 2015, oportunidad en la cual en virtud que no se encontraban testigos ni expertos en la sala contigua se procedió el Ministerio Público solicitó que dichos ciudadanos fueran citados, por medio de la fuerza publica y fijar nueva oportunidad para el día martes 20 de enero de 2015, oportunidad en la cual en virtud que no se encontraban testigos ni expertos en la sala contigua se procedió a fijar nueva oportunidad para el día jueves 22 de enero de 2015, oportunidad en la cual el tribunal prescindió de los testimonios de los testigos incomparecientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 Código Orgánico Procesal Penal. Una vez observado estos medios probatorios que han sido evacuado durante el debate, realiza una aplicación de la acusación fiscal, en virtud de los medios y circunstancias que se realizó y que han sido evacuados en este debate ajustando la calificación jurídica a APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley especial, toda vez que lo dicho por el funcionario Alberto Gómez y la víctima Baudilio Reyes, la víctima manifiesta que fue objeto de un robo el día 5/05/2012, que le indicó al funcionario Alberto Gómez que efectivamente había sido objeto de un robo y que las personas estaban huyendo en dos motos uno de los cuales, según el testimonio del funcionario ALBERTO GOMEZ, hizo uso de un arma para asegurar su vida y que posteriormente la victima se traslada al lugar ubicado en la avenida intercomunal Jorge Rodríguez, donde funcionaba COCOLANDIA el cual se encontraba un funcionario de civil, y su vehiculo moto, esto relacionado inicialmente por lo expresado por el funcionario Alberto Gómez, durante su declaración en este juicio, manifestó que fue abordado a la altura de la calle sucre del barrio sucre, por un ciudadano que había sido objeto del robo de su moto, y le indico que las personas que estaban huyendo del lugar en dos motos inicia una persecución la cual fue referida por uno de los actuantes por un arma de fuego, tratando de asegurar su vida siendo capturado uno de ellos al perder el control de la moto en el mismo sitio mencionado por la victima avenida jorge Rodríguez antigua COCOLANDIA y que dicho ciudadano le manifestó ser funcionario de la policía del estado Anzoátegui y además de ello portaba un arma de fuego en la cintura. el funcionario Alberto Gómez manifiesta igualmente que una omisión lo apoyo con el traslado de la persona detenida el hoy acusado hasta el comando de POLIBOLIVAR y que la victima se apersono en un taxi indicándole que lo ayudara a llevar la moto hasta el comando, ciudadana juez es de bien dejar claro que la victima no señala durante todo el debate al acusado Jesús rojas como la persona que lo robo pero de las declaraciones de estos dos ciudadano tanto del funcionario actuante como de la victima, ha quedado evidenciado un conjunto de indicios que entrelazados permiten conjuntamente con las pruebas documentales ya evacuadas las cuales mencionan la inspección técnica del sitio, reconocimiento técnico legal del arma, la identificación como policía de credencial del acusado JESUS ROJAS , el reconocimiento técnico de la moto, indicar que si se encuentra inmerso en una calificación jurídica en virtud de que el articulo 9 que prevé una pena de 3 a 5 años, esto es con respecto al aprovechamiento así mismo el Ministerio Público ha mantenido el delito de Porte ilícito de arma de fuego el cual portaba el funcionario Jesús Rojas Hernández, toda vez que existe un funcionario actuante que la recupera en su poder y la experticia de reconocimiento técnica que corroboran ese dictamen por lo que observo que existen suficientes Elementos probatorios e indiciarios que permiten establecer la responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos por lo cuales se encuentran procesado actualmente, es de hacer una gran observación a lo manifestado por la defensa y el acusado durante el curso del juicio a los fines que sea analizado por esta juzgador, se ha observado que el acusado JESUS ROJAS, ha manifestado reiteradamente y ha quedado probado con el reconocimiento técnico que para la oportunidad era funcionario activo, y ha manifestado que esa era su arma de reglamento, y ha manifestado que le entrego el acta de asignación a unos funcionarios policiales sin indicar cuales son los funcionarios a los cuales le entrego dicha acta de asignación inclusive, indico habérsela entregado a su abogada de confianza pero durante este juicio oral y publico el acervo probatorio que se ha evacuado dichas prueba no existe como prueba evacuada, mas el mismo funcionario acusado Jesús Rojas, ha manifestado ante este tribunal en su defensa que existió una diferencia realizada por el funcionario Alberto Gómez, pero este largo juicio oral y publico no se han traído a colación ninguna prueba o elemento probatorio que permitan hacer valer dicha declaración o valorable por parte del tribunal, por lo cual solicito que deseche esa declaración o dichos argumentos y establezca la responsabilidad penal del acusado en base a los hechos, medios probatorios debidamente oído por el tribunal, en la calificación jurídica dispuesta en este juicio, solicito copia del acta, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa de confianza Dr. CARLOS NAVAS, quien expone lo siguiente: ”Oída la representación fiscal del Ministerio Público y estando en este acto hago la siguiente observación referente a la única prueba en que se fundamenten el fiscal del Ministerio Público que son los señalamiento hechos por el ciudadano GOMEZ BARRETO ALBERTO pero si observáramos de fecha 24/05/2012 cursa en el folio 86 aparece la declaración del ciudadano ALBERTO GOMEZ y establece en su declaración y afirma que la victima BAUDILIO REYES le indicio que el ciudadano aprehendido en ese momento fue la persona que lo despojo de su moto, posteriormente en acta de entrevista en el curso del juicio oral y publico, este mismo ciudadano establece que el en el momento que se trasladaba por la calle sucre del barrio sucre siendo la 1:00pm aprehendió al ciudadano JESUS DAVID ROJAS HERNANDEZ, y que el mismo desenfundo su pistola y disparó un tiro al piso, y le dijo al hoy acusado que levantara su mano y para el momento que la levanta le observa un arma, Jesús David le muestra el acta de designación y el le hace caso omiso a ese documento pero si observamos la fase de recepción de prueba así como refiere el fiscal del ministerio publico que no existe documento evacuando para determinar que efectivamente el armamento le pertenecía por asignación de mi defendido, esta le pertenecía a la policía del estado Anzoátegui, tampoco existe en dicha experticia que dicho armamento estaba requerido o solicitado, y ante de la fecha de la audiencia preliminar procedí a consignar tal documento, ya que no podía consignarlo porque se difería en varias ocasiones, y se había vencido el lapso para promover su lectura en el juicio oral y publico. Ciudadana juez el fiscal del ministerio publico sabe y le consta que en el expediente de la causa existe declaración en la audiencia preliminar de la victima de que mi defendido no fue la persona la que le robo su vehiculo moto empire y resulta imposible que mi defendido se haga coparticipe en el delito de aprovechamiento de vehiculo automotor previsto en el articulo 9 de la ley sobre hurto robo de vehiculo ya que el funcionario establece que salio en veloz carrera y pudo llegar inmediato al sitio donde una persona perdió el control del vehiculo y el pudo aprehender. Ninguna de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público podrá atribuir la conducta dolosa al hoy acusado por cuanto ninguna de ella lo señala directamente, y máximo cuando al misma victima lo exculpa en su totalidad al decir en esta audiencia que lo robo un moreno por lo que de conformidad con el articulo 348 por estar demostrado en este juicio que mi defendido no participo ni como autor ni como cómplice solo se debió que para el día de los hechos estaba esperando un carrito para irse a su casa. Frente al politécnico esta defensa solicita declarar sin lugar cada uno de los señalamiento esgrimidos por la representación fiscal con el animo que se haga la verdadera justicia y declare en favor del acusado la absolutoria por ser totalmente inocente de todos los hechos que se le atribuyo en la fase de investigación del juicio oral y publico, apartarse del pedimento fiscal en la presente audiencia, es todo. A continuación las partes manifiestan no ejercer el derecho a réplica ni a contrarréplica. Seguidamente el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al acusado del precepto Constitucional establecido en los numerales 2° y 5° articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y procede a interrogar al ciudadano JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ quien es identificado de la siguiente manera venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.411.103, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 31-03-1987, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio funcionario Policial, hijo de los ciudadanos Héctor Rojas (d) y Elis Hernández (v), domiciliado en la calle: Democracia Sector Las Charas Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a fin de que manifieste si tiene algo más que agregar, manifestando el acusado: “RATIFICO MI INOCENCIA. Es Todo”. Se deja constancia que las partes no solicitan intervenir nuevamente. SE DECLARA CERRADO EL DEBATE ORAL y PÚBLICO. Seguidamente el Tribunal cumplidas las formalidades previstas en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar el correspondiente pronunciamiento, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 344 ejusdem, convoca a las partes a las 7:00 horas de la noche. Seguidamente se constituye nuevamente en sala el Tribunal Cuarto de Juicio, en la presente causa seguida en contra del acusado JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ quien es identificado de la siguiente manera venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.411.103, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 31/03/1987, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de los ciudadanos Héctor Rojas (d) y Elis Hernández (v), domiciliado en la calle Democracia Sector Las Charas Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente y posteriormente la calificación jurídica invocada por el Ministerio Público en sus conclusiones por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley especial; en perjuicio del ciudadano BAUDILIO RAFAEL REYES CHIRAPA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Juzgadora a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivan el fallo proferido por este Tribunal, los cuales serán explanados de manera suficiente en la publicación en extenso de la sentencia definitiva: En el proceso penal para determinar la comisión de un hecho punible así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleve a la certeza del Tribunal de la comisión del hecho. Esa constitución de prueba, en el presente caso debió necesariamente formarse en el debate probatorio, considerando que es allí en donde los Jueces a través de la inmediación conocen las pruebas en las cuales se ha fundamentado el Ministerio Público para acusar, y son las pruebas las que llevan al Juez a formar criterio, que debe estar enmarcado dentro de la realidad del hecho. En el presente juicio se contó con la deposición de expertos y testigos tales como la declaración del funcionario Alberto Gómez, quien practicó la aprehensión del acusado de autos, así como la declaración de los expertos Juan González, William Romero, Charles Gil y la experto sustituta YNDIANIS LÓPEZ, quienes depusieron en esta sala de juicio con respecto a las diversas inspecciones, experticias y reconocimientos técnicos practicados en este proceso penal, aunado al hecho de que se escuchó en esta sala de juicio el testimonio de la víctima, quien interpuso la denuncia, indicando que la persona que se encuentra procesada en este juicio no es la persona que logró despojarla de su vehículo automotor cuyas características individualizantes han sido explanadas suficientemente e identificado en este juicio, alegando que no coincidían las características fisonómicas con las del hoy acusado alegando que no es la persona que lo robo; asimismo se hace constar que no lograron oírse en esta sala de juicio los testimonios de los testigos presenciales ciudadanos JOSIBETH GUERRA y JOSÉ DANIEL DÍAZ, a pesar de todas las diligencias practicadas para garantizar su comparecencia a esta sala de juicio y rendir declaración, fueron nugatorias sus ubicaciones, no contando con testimonios que permitan corroborar lo expresado por el funcionario aprehensor, no siendo suficiente el testimonio de dicho funcionario para probar la comisión de los hechos atribuidos al acusado, y ello ha sido reiterado por la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia lo cual debe forzosamente conducir a la exculpación del encausado. Respecto a la ampliación de la acusación realizada en este acto por el Representante del Ministerio Público, considera esta Juzgadora que conforme a su planteamiento y fundamentación, no se trató de tal ampliación de acusación sino más bien pretendió la Fiscalía del Ministerio Público anunciar un cambio de calificación jurídica del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley especial en materia de vehículos, la cual no acoge este Tribunal, considerando quien aquí juzga que tal ilícito penal no quedó demostrado en el presente debate, ya que no existió declaración de ningún testigo que corroborara el dicho del funcionario actuante en cuanto a que el vehículo fuese encontrado en poder o bajo dominio del hoy acusado, o que este teniendo conocimiento de que ese vehiculo haya sido producto de un robo lo haya escondido o recibido, o de alguna forma haya intervenido para que otro lo adquiera, reciba o esconda, no siendo tal declaración funcionarial prueba suficiente que comprometa la responsabilidad penal del acusado en el referido ilícito penal. Asimismo respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego si bien se acreditó la existencia del arma a través de la experticia Nº 417 de fecha 07 de mayo de 2012, no es menos cierto que no se contó con las testimoniales que dieren fe del hallazgo de dicha arma en poder del acusado ni su tenencia ilícita, siendo insuficientes las pruebas presentadas para determinar la responsabilidad penal en el presente caso del hoy acusado, las cuales por el contrario inclinan la balanza en su favor, no enervando la presunción de inocencia de la cual goza todo imputado, prueba que en todo caso no incide sobre la culpabilidad del delito, considerando el criterio reiterado de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 277 de fecha 14 de julio de 2010, de lo cual se concluye que la actividad probatoria para condenar debe ser suficiente y no existir ningún resquicio de dudas sobre la participación del acusado, razones por las cuales considera este Tribunal que la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas y en aplicación además por este Tribunal de criterios Jurisprudenciales sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, citándose: Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en fallo Nº 225, del 23/06/04; sentencia Nº 03, del 19/01/00, de la misma Sala, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros; por lo que concluye a través de los fundamentos de hecho y de derecho que serán explanados en extenso en la oportunidad de publicar el fallo definitivo, que la presente sentencia ha de ser ABSOLUTORIA y así se declara expresamente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio Nº 04, actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INCULPABLE al acusado JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ; quien es identificado de la siguiente manera venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.411.103, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 31-03-1987, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio funcionario Policial, hijo de los ciudadanos Héctor Rojas (d) y Elis Hernández (v), domiciliado en la calle Democracia Sector Las Charas Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y lo ABSUELVE por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano BAUDILIO RAFAEL REYES CHIRAPA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo establecido en el articulo 2, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la insuficiencia probatoria que demostrara la culpabilidad en el hecho. El Tribunal no condena en costas en razón de que el Ministerio Público ejerció su acusación en su momento procesal al considerar suficientes los fundamentos de convicción recabados en la investigación iniciada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente el Tribunal cumplidas las formalidades previstas en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 344 ejusdem pasa a decidir en los siguientes términos. PRONUNCIAMIENTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de recibidas las pruebas en las distintas audiencias del juicio oral y público, este Tribunal encuentra que los hechos originalmente presentados por el ciudadano Representante del Ministerio Público, en el cual participara, presuntamente, el acusado JESUS DAVID ROJAS HERNANDEZ, siendo calificados por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano BAUDILIO RAFAEL ROJAS CHIRAPA, no se logró obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a determinar su culpabilidad a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y público.

LA EXPERTO YNDIANIS MIGUELINA LOPEZ, quien actuó en sustitución de los expertos PEREZ KELVIS Y FRANK GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quedo identificada como YNDIANIS MIGUELINA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.008.935, credencial Nº 37633, profesión u oficio detective en la sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, quien previo juramento e imposición del artículo 242 del Código Penal, manifiesta no tener vínculo o parentesco, ni amistad o enemistad con las partes en el presente juicio, y manifiesta en relación a los hechos: “Empezando me encuentro en esta audiencia en sustitución de los funcionarios PEREZ KELVIS Y FRANK GUTIERREZ, en cuanto a la inspección inspección técnica realizada por el funcionario PEREZ KELVIS; de fecha 07/05/12, en esa inspección practico una experticia de reconocimiento legal Nº 417, a los siguientes objetos; se trato de -Un Arma de Proyección Balística, presentando como características una pistola marca Force 99 color negro, serial AB64501, tipo Fuego, de fabricación Italiana esta arma se compone de cañón anima estriada o rayada, corredera y empuñadura se encuentra elaborada de material sintético; como evidencia Nº 02-Nueve Conchas de Balas, perteneciente al arma de fuego calibre 9mm, de diferentes marcas y por ultimo como evidencia Nº 03 -Un Documento Identificativo, perteneciente a la Policía del Estado Anzoátegui, elaborado de material sintético de color azul y rojo, es todo”. CON RESPECTO A LA PRIMERA INSPECCIÓN; Se le cede la palabra al Fiscal el Ministerio Publico a fin que interrogue al experto: Primera Pregunta: ¿Diga usted, si recuerda el calibre de las conchas a las cuales hizo mención en su declaración? Contesto: No recuerdo. OTRA: Ratifica el contenido de la experticia de reconocimiento Técnico Legal Nº 417 realizada por el funcionario sustituido PEREZ KELVIS? Contesto: Si, lo ratifico, es todo. Terminaron las preguntas por parte de la Fiscalía. Seguidamente la Defensa Privada Dr. Carlos navas pregunta: Primera Pregunta: ¿Diga usted En la experticia técnica que refiere en su declaración, indica que existen tres experticias una de ella es la experticia Nº 03, puede informar a quien le pertenecía el armamento y podría indicarnos si estaba asignada algún funcionario? objeción la experticia no podría demostrar la pertenencia posesión o propiedad del objeto con lugar la objeción; se reformula nuevamente la pregunta. Ciudadana: YNDIANIS MIGUELINA LOPEZ, diga usted, si para el momento de habérsele realizado la experticia a los elementos por medio de quien obtuvo esos conocimientos para realizar esa experticia? Contesto: Desconozco, porque yo no realice esa experticia. Otra Diga usted, si pertenece al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Barcelona e indíquenos que tiempo tiene como Inspectora Técnica? Contesto: si pertenezco a la institución y tengo laborando siete meses, es todo. Cesaron las preguntas. El experto YNDIANIS MIGUELINA LOPEZ, procede a exponer EN RELACIÓN A LA SEGUNDA EXPERTICIA, la cual fue realizada por el experto FRANK GUTIERREZ, en fecha 18/05/12. “Ciudadana juez, de acuerdo a la inspección técnica signada bajo el Nº 466, la cual fue realizada por el inspector antes referido fue en la siguiente dirección; avenida Sucre, adyacente al local comercial Licorería Los Brothers, Barrio Sucre de Barcelona, tratase de un sitio de suceso abierto ubicado correspondiente a un tramo de la avenida ubicado en la dirección antes nombrada donde para el momento de la inspección se constato iluminación optima y temperatura ambiental fresca como punto de referencial el local comercial antes nombrado. Es todo. Se le cede la palabra al Fiscal el Ministerio Publico a fin de que interrogue al experto: Primera Pregunta: ¿Diga usted, si ratifica el contenido de la Inspección realizada por el funcionario sustituido FRANK GUTIERREZ? Contesto: Si, lo ratifico. Otra: ¿Logro observar si los funcionarios dejaron constancia del tipo de delito que se estaba investigando? Contesto: Contra la propiedad y la cosa publica, es todo cesaron las preguntas. Se le cede la palabra al Defensor Privado Dr. Carlos Navas. Diga usted de acuerdo a lo observado en la experticia efectuada por los funcionarios adscritos a la cual pertenece pudo observar que tipo de delito motivo la experticia? Contesto: Contra la propiedad y la cosa pública como lo indique anteriormente. Otra Pudo observar que fue el objeto del robo en la experticia? Contesto: No. Otra Según la experticia a que hora se efectuó esa experticia? Contesto: Como a las 3 de la mañana. Otra Según a la experticia técnica Nº 466, podría indicarnos para que fin se utiliza ese tipo de inspección técnica? Contesto: La inspección tiene como única finalidad dejar constancia como se encuentra un sitio del suceso y donde se cometió un delito. Otra Diga usted; cuales fueron las razones por las cuales no se pudo concluir esa experticia técnica? Contesto: Se trato, de ubicar algunas evidencias pero fue infructuosa. Es todo. Cesaron las preguntas.

Testimonio que es apreciado y valorado por haberse rendido con coherencia, por una funcionaria con trayectoria dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas e indico la manera como se efectuaron las inspecciones y experticias a los elementos incautados y que fueron objetos del juicio oral y publico que hoy nos ocupa, y los resultados arrojados; y si bien es cierto, no fue la funcionaria actuante en el procedimiento donde fue detenido el ciudadano JESUS DAVID ROJAS HERNANDEZ, la mencionada funcionaria tiene el mismo arte y oficio de los funcionarios quienes practicaron las referidas inspecciones y experticias, y dio una explicación detallada del procedimiento que se le efectuó a cada objeto incautado, quedando así establecido en la sala de juicio, por tanto, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a su declaración, y la misma se concatena con las pruebas documentales EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 417de fecha 07/05/12, así como INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 466 de fecha 18/05/12.

EL EXPERTO CHARLES ALEXANDER GIL ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº 14.765.678, credencial Nº 31731, profesión u oficio Detective Jefe adscrito al área de Investigación de Vehiculo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, quien previo juramento e imposición del artículo 242 del Código Penal, manifiesta no tener vínculo o parentesco, ni amistad o enemistad con las partes en el presente juicio, y manifiesta en relación a los hechos: “En relación a los hechos recibí una comunicación interna donde solicitaban la realización de una experticia de un vehiculo tipo moto, una vez recibida la misma la lleve hasta el estacionamiento interno de la Subdelegaron en compañía del detective Willians Romero, de acuerdo de los datos del memorando se trata de un vehiculo marca Empire, modelo Horse azul, 2007, no recuerdo mas datos de la misma, una vez revisados los seriales de carrocería y motor, pudimos contratamos que se encontraba en su estad original, me traslade hasta la sala del Sistema Sipol, introduje los datos del vehiculo y constate que la misma no tenia solicitud alguna, se reviso la misma y se entrego a la parte solicitante“. Se le cede la palabra al Fiscal el Ministerio Publico a fin que interrogue al experto: Ratifica el contenido y firma de la experticia de reconocimiento Técnico de seriales Nº 68 por su persona? Contesto: Si, lo ratifico, es todo. Puede indicarnos cual fue el objeto al que le practico la experticia?. Contesto: Un vehiculo tipo moto, marca Empire, color azul, año 2007. Otra. Puede indicarnos si durante la práctica de esta experticia actuó solo o con otro funcionario. Contesto. En compañía del funcionario Wllians Romero. Terminaron las preguntas por parte de la Fiscalía. Seguidamente la Defensa Privada Dr. Carlos Navas, quien no formula pregunta. Seguidamente la Juez formula la siguiente preguntas: Tiene conocimiento donde se encuentra destacado el Funcionario Willians Romero?. Contesto: “Si, en la Subdelegación de Puerto La Cruz. Cesaron las preguntas. Es todo.

Testimonio que es apreciado y valorado por haberse rendido con coherencia, por un funcionario con trayectoria dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas e indico la manera como efectuaron la inspección al vehiculo objeto del debate y el resultado arrojado, es por lo que quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio a su declaración, y la misma se concatena con la prueba documental EXPERTICIA TECNICO CIENTIFICA DE SERIALES Y AVALUO REAL Nº 68 de fecha 21/05/12 y con el testimonio rendido por el funcionario WILLIANS ROMERO.

EL EXPERTO WILLIANS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.253.282, credencial Nº 29.644, profesión u oficio Detective Jefe adscrito al área de Investigación de Vehiculo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto La Cruz, quien previo juramento e imposición del artículo 242 del Código Penal, manifiesta no tener vínculo o parentesco, ni amistad o enemistad con las partes en el presente juicio, y manifiesta en relación a los hechos: “En relación a los hechos, una comunicación interna donde solicitaban la realización de una experticia de un vehiculo tipo moto, una vez recibida la misma la lleve hasta el estacionamiento interno de la Subdelegaron en compañía del detective Charles Gil, de acuerdo de los datos del memorando se trata de un vehiculo marca Empire, modelo KW150-F, color azul, del año 2007, no recuerdo mas datos, una vez revisados los seriales de carrocería y motor, pudimos constatar que se encontraba en su estado original, me traslade hasta la sala del Sistema Sipol, introduje los datos del vehiculo y constate que la misma no tenia solicitud alguna, se reviso la misma y se entrego a la parte solicitante“.

Testimonio que es apreciado y valorado por haberse rendido con coherencia, por un funcionario con trayectoria dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas e indico la manera como efectuaron la inspección al vehiculo objeto del debate y el resultado arrojado, es por lo que quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio a su declaración, y la misma se concatena con la prueba documental EXPERTICIA TECNICO CIENTIFICA DE SERIALES Y AVALUO REAL Nº 68 de fecha 21/05/12 y con el testimonio rendido por el funcionario CHARLES GIL.

EL TESTIGO JUAN CARLOS GONZALEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 8.290.141, profesión u oficio funcionario activo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación de Barcelona, quien previo juramento e imposición del artículo 242 del Código Penal, manifiesta no tener vínculo o parentesco, ni amistad o enemistad con las partes en el presente juicio, y manifiesta en relación a los hechos: “yo realice llamada al funcionario Frank Gutiérrez para ir a la avenida sucre del sector barrio sucre adyacente a un restaurante de comida china donde el funcionario Frank Gutierrez procedió a realizar la inspección técnica policial, no se colecto evidencias ni se ubico testigos relacionados al caso, es todo“.

Testimonio que es apreciado y valorado por haberse rendido con coherencia, por un funcionario con trayectoria dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien acompaño al funcionario quien realizo la inspección técnica policial que guarda relación con los hechos objeto de este debate. Dicha deposición es concatenada con la prueba documental INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 466, de fecha 18/05/2012, suscrita por el funcionario FRANK GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Barcelona.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 417de fecha 07/05/12, practicada por el funcionario PEREZ KELVIS, Adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Barcelona, practicada a los siguientes objetos -.Un arma de proyectil balística. -Nueve conchas de bala. -Un documento identificativo (primera pieza), es valorada por este Tribunal, por cuanto sirve de fundamento para la materialidad del hecho.

INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 466 de fecha 18/05/12, practicada por los funcionarios FRANK GUTIERREZ, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Barcelona (primera pieza), es valorada por este Tribunal, por cuanto sirve de fundamento para la materialidad del hecho.

EXPERTICIA TECNICO CIENTIFICA DE SERIALES Y AVALUO REAL Nº 68 de fecha 21/05/12, practicada por los funcionarios CHARLES GIL y WILLIANS ROMERO, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Barcelona (primera pieza), es valorada por este Tribunal, por cuanto sirve de fundamento para la materialidad del hecho.

LA VICTIMA BAUDILIO RAFAEL REYES CHIRAPA, cédula de identidad Nro 20.636.674, profesión u oficio funcionario activo, adscrito a la Policía Municipal de Sotillo, quien previo juramento e imposición del artículo 242 del Código Penal, manifiesta no tener vínculo o parentesco, ni amistad o enemistad con las partes en el presente juicio, y manifiesta en relación a los hechos: “Yo no hace mucho me presente a la primera audiencia y dije que el que me robo a mi fue un muchacho de Barrio Lindo, eso fue en Barrio Sucre, eso fue de noche, y fue muy rápido y estaba oscuro, pero vi el color de piel y un muchacho morenito, cuando me dirigí al sitio tenían al muchacho este detenido y cuando llegue lo vi así, pero el que me quito la moto mía fue un muchacho moreno, de allí fui a poli bolívar y me tomaron una declararon y duraron como ocho meses cuando me llamaron para acá y yo vine me preguntaron si era el, y yo dije que no que fue un muchacho moreno que se llevo la moto, yo pensé que lo habían soltado como no era el, y había pasado tanto tiempo, hasta que me mandaron una boleta y yo hice un escrito donde decía que no podía venir y que el señor no era quien me había robado la moto, es todo“.

Testimonio que es apreciado y valorado por haberse rendido con coherencia en la sala de juicio, por la presunta víctima del presente proceso y testigo presencial de lo ocurrido el día de los hechos que originaron el presente asunto penal, quien indicó que la persona que lo había robado era de piel morena y que esa persona no se corresponde con el acusado de autos, informando asimismo que cuando fue a colocar la denuncia tenían detenido al acusado Jesús David Rojas, indicando que no fue el quien le robo su moto.

El testimonio del acusado JESUS DAVID ROJAS HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.411.103, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 31-03-1987, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio funcionario Policial, hijo de los ciudadanos: Héctor Rojas (d) y Elis Hernández (v), domiciliado en la calle Principal de Valle Lindo Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, previamente impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó lo siguiente: “Yo si tengo aproximadamente como 5 años conociendo al funcionario actuante del procedimiento, es una venganza del funcionario el funcionario que estuvo aquí el participo en un robo en la cumanagoto el participo con 2 ciudadanos civiles la venganza viene de allí, el incluso me decía donde me de el trasero a fuera te jodo, yo venia a las 8 de la noche fue el 05-05-12, ese día estaba libre de mis labores ya que había trabajado hasta las siete de la mañana ese día lo agarre libre había salido hacia Barcelona con las muchachas a compartir fuimos a una fiesta en las casitas donde una prima tuvimos un rato como a las siete me vine ya que era tarde deje las muchachas en su casa y el mismo taxi donde estábamos yo había hablando con el señor para que me diera una carrerita para el puerto, en eso a la altura del politécnico de la universidad Santiago Mariño, el señor me dice conchale el carro viene fallando y no vamos a poder llegar al puerto si quiere lo dejo en una parte cerca en una parada para que se pueda trasladar al sitio donde va, doblamos en la pasarela y luego en señor me dejo y agarre un taxi me bajo por la universidad por donde esta la pasarela de Boyacá iba caminando como eso estaba oscuro caminaba rápido y venia una patrulla de la poli bolívar, y el funcionario pasa, era Alberto Gómez, que venia del sentido intercomunal Puerto Barcelona y el le hace seña a los otros funcionarios de la patrulla que se pararan los funcionarios me dan la voz de alto y yo me identifique y le dije que era funcionario donde uno de de ellos me agarro por la camisa y me obligo que le diera mi credencia para verificar si verdaderamente yo era funcionario les dije que si era funcionario y que estaba armado le saque el carnet que decía que era funcionario y el acta del armamento donde los funcionarios la agarraron y me rompieron el acta de asignación del armamento se cruzaron palabras por ambas partes porque yo les decía porque me rompían el papel yo explicándole que pertenecía al grupo de inteligencia de la zona N 02, seguimos intercambiando palabras donde los funcionarios me dieron patadas, golpes, luego me montaron en la patrulla y me llevaron al comando de poli bolívar, allá me esposaron me taparon la cara y me pusieron en un calabozo donde pedí una llamada para comunicarle a mi jefe de lo que estaba pasando llego, luego el funcionario Alberto Gómez, me dijo que yo se la iba a pagar y de allí hasta el otro día supe de lo que se me estaba acusando, presuntamente de un robo de una moto, es todo”.

Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.

Analizados como han sido los órganos de prueba que fueron objeto del contradictorio, de los mismos no surge en criterio de esta jurisdiscente algún indicio que logre desvirtuar la presunción de inocencia de la cual se encuentran revestidos los acusados, puesto que los mismos no pueden ser valorados como elementos aislados, en razón de que para proceder a dictar una sentencia condenatoria se requiere de un análisis concatenado de los medios probatorios que no dejen margen a dudas sobre la responsabilidad penal de quien funge como acusado, circunstancia que no quedó acreditado en el presente caso.

Pruebas no valoradas:

EL TESTIGO ALBERTO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.797.782, soltero, 29 años de edad, domiciliado en Barcelona, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, quien previo juramento e imposición del artículo 242 del Código Penal, manifestó no tener vínculo o parentesco, ni amistad o enemistad con las partes en el presente juicio, manifestó lo siguiente: “Era en la noche me dirigía a Barrio Sucre, a llevar unos oficios de una comisión que salía para caracas como a la 1:00 horas de tarde, pasando la licorería Lico Ahorro, pasaron dos motorizados en veloz carrera con sentido la intercomunal como a 50 metros de esa licorería se encontraba un grupo de personas que empezaron a pegar gritos y decían policías nos están robando yo me paro a preguntarles y me señalan las motos yo arranco una persecución pidiendo la colaboración a mi comando y antes de llegar a la esquina que sale a la intercomunal me efectuaron unos disparos igualmente haciendo uso de mi arma de reglamento pidiéndoles que se detuvieran pude avistar el que iba de ultimo en la moto que el mismo se puso con una actitud nerviosa perdiendo el control de la moto a la altura de la parada de cocolandia casi estrellándose con la pared del comando de campaña del PSUV, apuntándolo le dije que subiera las manos el mismo quiso acercarse hacia mi buscando neutralizarlo hice un disparo hacia la tierra cuando el levanto las manos pude notar que la altura de la trabilla de su pantalón portaba un arma de fuego le despoje del arma en ese momento me dice vamos hablar soy funcionario se presentaron dos compañeros en apoyo y así mismo llego un vehiculo que no recuerdo las características por el tiempo del procedimiento con dos ciudadanos el cual uno de ellos manifestó ser el agraviado y que la moto que se encontraba en el suelo era la que le habían despojado asimismo le pedí la colaboración al ciudadano del vehiculo acompañándolo al ya mencionado para que fuera testigo del procedimiento que se estaba realizando y el mismo acepto poniendo todo el procedimiento a la orden de mi comando allá pudimos comprobar que era funcionario activo de la policía del estado y que trabajaba para el momento; para el segundo comandante de la Zona Nº 02, es ese tiempo llamado Romero Peña. Es todo”.

Testimonio que NO es valorado por este tribunal por cuanto su declaración no pudo ser concatenada ni corroborada con ningún otro elemento probatorio presentado en la sala de juicio, es decir, no actuó otro funcionario ni hubo testigo ninguno que presenciara los hechos narrados por el mencionado funcionario policial, quien indico el momento y circunstancias en que se realizo la aprehensión del acusado de autos, mas no llego a probarse en la sala de juicio el testimonio rendido por este funcionario, por tanto no puede dársele valor probatorio y así que establecido.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Luego de recibidas las pruebas en las distintas audiencias del juicio oral y público, este Tribunal encuentra que los hechos originalmente presentados por el ciudadano Representante del Ministerio Público, en el cual participaran, presuntamente, el acusado JESUS DAVID ROJAS HERNANDEZ, siendo calificados por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano BAUDILIO RAFAEL ROJAS CHIRAPA, sin lograr obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a determinar su culpabilidad a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y público.

En el presente juicio se contó con la deposición de expertos y testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, así como el testimonio de la persona presuntamente agraviada, quien demostró durante el desarrollo del presente proceso la inculpablidad del acusado en los hechos que le fueron atribuidos.

Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.

Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.

En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir, que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.

A tal respecto considera pertinente esta Juzgadora traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.

Luego entonces la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.

En el presente caso, al acusado, no se le pudo acreditar conducta dolosa ninguna, que le pudieren vincular con el resultado indeseado, con ocasión de los hechos ocurridos, narrados por el ciudadano Fiscal en su escrito acusatorio. Pues en ese sentido, el Ministerio Público, no aportó elementos de pruebas ninguno, que den por sentado que el acusado haya actuado bajo uno de los supuestos que conforman la responsabilidad penal, considera este Tribunal que con los distintos alegatos ofrecidos por las partes y las pruebas producidas durante el debate mediante los testimonios de las víctimas y testigos, evaluadas y concatenadas entre sí, no fue posible reconstruir con certeza el hecho objeto de este juicio, y no se estableció que existiera una total vinculación entre tal hecho penal por el cual se formuló acusación y la culpabilidad del acusado, en tanto que no se acreditó que el acusado haya participado en los hechos señalados por la representación fiscal, puesto que de las declaraciones que fueron recibidas en ningún momento se logró la conexión de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación con los hechos que fueron reproducidos en el debate.

Por ello correspondió a este Tribunal de Juicio la importante función de valorar las pruebas que se llevaron a cabo en el juicio oral y público y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas para acreditar la culpabilidad o no de los acusados de autos en la presente causa.

Tanto la Doctrina Patria, como la comparada, han insistido, en que la valoración probatoria es, ante todo, una labor de comparación entre los hechos afirmados por las partes, y las afirmaciones instrumentales que, aportadas por los diversos medios probatorios, se reputan como ciertas o como realmente sucedidas. En el caso de que alguna de las afirmaciones no se repute probada, así habrá de ser declarado, determinándose las consecuencias perjudiciales derivadas de esa falta de probanza, en función de la aplicación del “Principio de la Carga de la Prueba”. Una vez que el juzgador, ha determinado que hechos estima ciertos entre los expuestos a través de los diferentes medios probatorios. De allí nace la labor para el juzgador, de comparar los hechos entre sí, y comprobar, si éstos reafirman o consolidan tales afirmaciones, o si, por el contrario, las debilitan o las ponen en duda. En principio, tanto la Ley, como la Jurisprudencia y la Doctrina, parten de la afirmación de que cualquier persona es inocente, a menos que sea probado lo contrario. Esto significa, de un lado, que nadie está obligado a probar su propia inocencia, y de otro lado, que quien afirme la culpabilidad de otra persona debe probarlo. Se trata pues, de una presunción juris tantum, que puede ser destruida por prueba en contrario, pero sólo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias, sino, por verdaderas, convincentes y suficientes pruebas. Esta presunción, de que goza el acusado en el proceso penal, desplaza hacia el acusador la carga de tener que probar, que el acusado ha cometido determinado hecho delictivo, incumbiendo en este caso, al Ministerio Público, como ente acusador, la aportación de las pruebas incriminatorias, demostrativas de la culpabilidad del acusado, para destruir la presunción de inocencia, de que éste goza durante el proceso penal. Ha de producir como resultado, la realización de una prueba que, ha de ser “suficiente”, y en su caso, ha de ser racional, vale decir, que su valoración debe amoldarse a las exigencias impuestas por el sentido común, por las Máximas de Experiencia y la Lógica. El acusado, no puede ser gravado con la carga de tener que probar su propia inocencia.

Es imperativo señalar, que tanto el principio de “Presunción de Inocencia”, se encuentra recogido en nuestra Carta Magna Bolivariana, como uno de los derechos fundamentales (49.2), que deben asistir a todo acusado en el proceso penal, y que configuran la regla judicial de valoración, para resolver los casos de incertidumbre en determinados hechos.

Según lo recoge la doctrina el principio que rige ante la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, principio este de acuerdo al cual, todo juzgador está obligado a decidir en favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad o elementos suficientes que desvirtúen la presunción de inocencia.

Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del derecho, bien como vía acogida por el Legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de las distintas jurisprudencias dictadas por el Máximo Tribunal de la República, acogida por los juzgadores en su sentencia para resolver la ausencia o carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado en decisión de la Sala de Casación Penal Nº 397 de 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas.

“… Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.
Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación.
Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria”.

De manera que ante la ausencia de testimonio fehaciente y determinante de los testigos presenciales que pudieran relacionar al hoy acusado con los hechos vertidos en el juicio, siendo insuficientes las pruebas presentadas para determinar la responsabilidad penal en el presente caso, del hoy acusado, las cuales por el contrario inclinan la balanza en su favor, considerando el criterio reiterado de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 277 de fecha 14 de julio de 2010, de lo cual se concluye que la actividad probatoria para condenar debe ser suficiente y no existir ningún resquicio de dudas sobre la participación de los acusados, razones por las cuales considera este Tribunal que la absolución en el presente caso resulta evidente, y así pudo evidenciarlo el titular de la acción penal quien solicitó al término del debate la referida absolución. Por lo que concluye a través de los fundamentos de hecho y de derecho que la presente sentencia ha de ser ABSOLUTORIA y así se declara expresamente.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INCULPABLE al acusado JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, quien es identificado de la siguiente manera Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.411.103, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 31-03-1987, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de los ciudadanos Héctor Rojas (d) y Elis Hernández (v), domiciliado en la calle Democracia Sector Las Charas Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y lo ABSUELVE por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano BAUDILIO RAFAEL ROJAS CHIRAPA, en atención a lo establecido en los artículos 2 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la insuficiencia probatoria que demostrara la culpabilidad en el hecho. El Tribunal no condena en costas en razón de que el Ministerio Público ejerció su acusación en su momento procesal al considerar suficientes los fundamentos de convicción recabados en la investigación iniciada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión es dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Cuarto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Barcelona, Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017).

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 04

Dra. ELIZABETH MÉNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

Abg. YUNEIRY GARCIA.-

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