Decisión Nº BP01-P-2013-000653 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio (Anzoategui), 16-01-2017

Fecha16 Enero 2017
Número de expedienteBP01-P-2013-000653
Tipo de procesoSin Lugar Decaimiento De La Medida De Privación
PartesEL FISCAL 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. HASSAN FARHAT, LA DEFENSORA PUBLICA DRA. JERMINIA HERMINIA A LEMAN, POR LA DRA. RAIZA IRAZABAL. LOS ACUSADOS: JOSE FRANCISCO MERCADO PEREZ, JOSE LUIS ESTEVEZ CAIGUA, LA VICTIMA RICHARD JOSE GUANAGUANEY CHIQUE (OCCISO)
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 26 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-000653
ASUNTO : BP01-P-2013-000653

Visto el escrito presentado por la Dra. JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en su carácter de Defensora Publica Décima Cuarta Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación del acusado JOSE LUIS ESTEVEZ CAIGUA, titular de la cedula de identidad Nº 22.870.516, mediante el cual solicita ante éste Despacho, se decrete el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, tomara en cuenta el lapso que ha cumplido la citada medida y observa:

Una vez examinados los alegatos de la Defensora, se hace necesario, realizar un análisis de los supuestos que dieron origen a la imposición de la medida judicial de privación preventiva de libertad, decretada en contra del mencionado acusado.

Así tenemos que conforme a los artículos 236, numerales 1º, y , en relación con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, fue DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los acusados JOSE LUIS ESTEVEZ CAIGUA y JOSE MERCADO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinario 1° del Código Penal, del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano RICHARD GUANAGUANAI CHIQUE (OCCISO) y HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en relación con el 80 del Código Penal, del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano ADRIAN GUANAGUANEI CHIQUE (Lesionado).

Luego fue presentada la acusación por el Ministerio Público de éste Estado, en contra del mencionado ciudadano, por los mismos hechos punibles, fijándose la Audiencia Preliminar, la cual fue celebrada, donde se ordenó el enjuiciamiento del citado acusado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinario 1° del Código Penal, del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano RICHARD GUANAGUANAI CHIQUE (OCCISO) y HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinario 1° en reilación con el 80 del Código Penal, del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano ADRIAN GUANAGUANEI CHIQUE (Lesionado).

Recibida la presente causa, este Tribunal fijó los actos pertinente para la celebración del juicio oral y público, encontrándose actualmente fijado el juicio.

En fecha 12-09-2014, es recibida la causa signada bajo el Nº BP01-P-2013-002436, proveniente del tribunal de juicio Nº 02,donde se evidencia que la misma guarda relación con las actuaciones procesales del asunto penal Nº BP01-P-2013-000653, llevada ante el tribunal de juicio Nº 04, seguida al acusado JOSE LUIS ESTEVEZ CAIGUA, titulares de la cedula de identidad Nº 22.870.516, respectivamente, por la presunta comisión del delito de “HOMICIDIO CALIFICADO”, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RICHARD GUANAGUANEY (occiso), se ordena la acumulación de la causa Nº BP01-P-2013-002436 al asunto penal Nº BP01-P-2013-000653, por cuanto se trata de las mimas victimas, y el mismo delito, todo ello de conformidad con el articulo 76 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la presente causa, este Tribunal fijó los actos pertinente para la celebración del juicio oral y público, encontrándose actualmente fijado el juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO

En materia de principio de proporcionalidad, las reglas generales y sus limites se encuentran previstas en el articulo 230 del Código Orgánico procesal Penal, y sobre este tema se ha esbozado distintas interpretaciones tanto jurisprudenciales como doctrinarias.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencias Nros 1315, de fecha 22-06-de 2015, con ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA, mantuvo que: “En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244, hoy 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.”

Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244, hoy 230 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, hoy 250, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar).

Asimismo en la Sentencia Nº 626, de fecha 13/04/2007 y con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció que de acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento. No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

De lo hasta aquí expuesto, se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal derogado para la presente fecha, hoy 230 de la nueva norma adjetiva penal, vigente en su totalidad desde el 01-01-2013, es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem; sin embargo, cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo, no configura íntegramente lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, los delitos atribuidos a JOSE LUIS ESTEVES CAIGUA, son HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinario 1° del Código Penal, del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano RICHARD GUANAGUANAI CHIQUE (OCCISO) y HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinario 1° en reilación con el 80 del Código Penal, del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano ADRIAN GUANAGUANEI CHIQUE (Lesionado), proveyéndose para el mas grave una pena de 15 a 20 años de prisión; es decir, excede la pena en su límite máximo de diez años, más la sumatoria correspondiente por al otro hecho atribuido, por lo que se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la imposición de la medida; asimismo, cabe destacar que de resultar el acusado de autos culpable mediante sentencia definitiva condenatoria, juicio previo y debido proceso, se impondrá la pena correspondiente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, más la sumatoria correspondiente por el otro hecho atribuido, que aunque se observa un cambio de calificación con relación al delito inacabado de homicidio Frustrando por Lesiones personales. Aun persiste la gravedad del delito de Homicidio consumado, aunado a ello, debe considerarse la magnitud del daño causado, tendiendo en el presente caso como bien jurídico protegido, el derecho a la vida y a la integridad personal, consagrado en los artículos 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, considera ésta Instancia Judicial que la Medida de Coerción Personal recaída en contra del acusado antes identificado, es proporcional a la gravedad de los delitos atribuidos, circunstancias de su comisión y la sanción probable; aunado a ello, se evidencia que desde el momento que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta la fecha, no se ha desvirtuado la Presunción razonable de Peligro de Fuga; por consiguiente, se niega el pedimento presentado por la Dra. JUANA MARIA PADRINO, en su carácter de Defensora Publica Décima Cuarta Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación del acusado JOSE LUIS ESTEVES CAIGUA, a quien se le sigue la presente causa por los delitos antes señalados, en razón a la pena que podría imponerse en el caso, la magnitud del daño causado y por encontrarse asignado al delito atribuido a los acusados de autos, una pena privativa de libertad, cuyo término máximo excede de diez años Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Dra. JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en su carácter de Defensora Publica Décima Cuarta Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación del acusado JOSE LUIS ESTEVEZ CAIGUA, titular de la cedula de identidad Nº 22.870.516 en consecuencia, se Niega la sustitución de la Medida de Coerción Personal por otras Menos Gravosas y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del citado acusado, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinario 1° del Código Penal, del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano RICHARD GUANAGUANAI CHIQUE (OCCISO) y HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinario 1° en reilación con el 80 del Código Penal, del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano ADRIAN GUANAGUANEI CHIQUE (Lesionado), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 230, 236, numerales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el 232, numerales 2º, 3º y el parágrafo primero de la citada Ley Penal Adjetiva. Notifíquese a las partes. Regístrese.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO

Dra. ELIZABETH MÉNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

Abg. YUNEIRY GARCIA.-

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