Decisión Nº BP01-P-2017-000489 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control (Anzoategui), 31-01-2017

Docket NumberBP01-P-2017-000489
Date31 January 2017
Procedure TypeMedida Judicial Privativa Preventiva De Libertad
PartiesFISCALIA TERCERA ENCARGADA DE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. DANIELA CRISTINA AGUILAR CABEZA, IMPUTADO: NORBERTO GREGORIO FERRER MORAN, DEFENSOR DE CONFIANZA: ABOG. JUAN DE DIOS QUIJADA, VICTIMA LUIS ALEJANDRO AGUINAGALDE FEBRES
CourtTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
Judicial DistrictAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 31 de Enero de 2017
06º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000489
ASUNTO: BP01-P-2017-000489

Visto el escrito presentado por el DR. J.G., en su carácter de Fiscal Coordinador en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien coloca a la disposición de este Despacho a los ciudadanos N.G.F.M., y materializada la misma, leyendo en este acto la totalidad de la solicitud de aprehensión del citado imputado, estableciendo como precalificación para el imputado N.G.F.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley sobre el Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano L.A.A.F., solicitando la ratificación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 237 y 238 ejusdem.
Igualmente pido se mantenga el proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 y 282 Ejusdem. De igual modo solicito copia simple de la presente acta que se levante al efecto; Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa, este Tribunal de Control Nro. 04 emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Materializada como ha sido la orden de aprehensión del imputado N.G.F.M. solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fecha 28-01-2017, encontrándose este Tribunal de Guardia, siendo puesto a disposición de este Tribunal en fecha 29-01-2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, por encontrarse requerido por este Juzgado, por lo que dicha aprehensión se encuentra ajustada a derecho de conformidad con el articulo 44 numeral 1° Constitucionales determina como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De los hechos “….En fecha 24 de Diciembre de 2016, compareció el ciudadano L.A.A.F. ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto Píritu, que manifestó ser objeto de un robo de Vehiculo Automotor (Motocicleta), luego de haber prestado el servicio de moto taxi hacia el sector los Aparates, Estado Anzoátegui, por parte del sujeto a quien prestaba el mismo. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24-12-2016, Rendida por el ciudadano, L.A.A.F.. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24-12-2016, suscrita por los funcionarios C.T. y J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto Píritu. INSPECCION TECNICA N° 563, de fecha 24-12-2016, suscrita por los funcionarios C.T. y J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto Píritu. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-01-2017, suscrita por los funcionarios C.S., F.N., C.G., J.C.M., J.C., P.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto Píritu. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-01-2017, Rendida por el ciudadano, L.A.A.F.. TERCERO: Ahora bien, observa esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción publica y ciya acción no se encuentra prescrita, precalificado por el Representante Fiscal, como el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley sobre el Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, así mismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoria o participación del pre citado ciudadano en el hecho punible anteriormente señalado, y aun cuando el imputado N.G.F.M., gozan de la garantía que se le presuma inocentes, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la ratificación del DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del N.G.F.M., por la presunta comisión del delito de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley sobre el Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano L.A.A.F., considerando los elementos que sirvieron para el dictado de la orden judicial, y la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, esto por la pena que pudiere llegar a imponerse, y el daño causado, aunado a la conducta predelictual del imputado contra quien cursa causa en el Sistema Juris 2000, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 237 y 238 eiusdem, considerando la naturaleza del delito y la presunción razonable de peligro de fuga en la investigación; CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de Medias Cautelares solicitada por el Defensor de Confiaza, toda vez que la concesión de medidas menos gravosas, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, habida cuenta de los elementos de convicción y la presunción de peligro de fuga dada la entidad del hecho, siendo en este momento procesal, ante un hecho grave, debe garantizarse el ius puniendi del Estado, con la titularidad de la investigación por parte del Ministerio Público, garantizando la sujeción del imputado al proceso, en cuyo lapso común de investigación podrá la defensa coadyuvar en la recolección de elementos que sirvan a la exculpación de su defendido, por lo que se declara sin lugar la solicitud como ya se indico del defensor de confianza todo de conformidad, con el articulo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTA:. Líbrese Oficio al Órgano Aprehensor. Se acuerda como sitio de reclusión la Policía del Municipio Peñalver, a fin de mantener recluido a los imputados en dicho recinto a la orden de y disposición de este Tribunal. Líbrese los respectivos actos de comunicaciones. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio participando de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide: SE DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado N.G.F.M., por la presunta comisión del delito de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley sobre el Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano L.A.A.F., todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 237 y 238 eiusdem.
Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nro.
04

DRA. L.V.C.I.


LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG.
Y.C..


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