Decisión Nº BP01-P-2016-019012 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control (Anzoategui), 05-01-2017

Número de expedienteBP01-P-2016-019012
Fecha05 Enero 2017
Tipo de procesoSe Acuerda Eximir Presentación De Fiadores
PartesFISCAL (A) DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO, IMPUTADO JUAN LUIS RAMOS DIAZ, DEFENSOR PUBLICO DRA. IRMA RAMONA FERMIN
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 5 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2016-019012

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa y vista la imposibilidad del Imputado JUAN LUIS RAMOS DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 29.663.985, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 286 del Código Penal, decretando este Tribunal de Control, se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIADORES, de conformidad a lo establecido en los articulo 242 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, de presentar los recaudos exigidos para el cumplimiento de la medida decretada en fecha 10/12/2016, se decreta la imposición de una CAUCION JURATORIA, de conformidad con el artículo 245 en concordancia con el articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal pasa decidir y observa:

Consta en las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 10-12-2016, este Tribunal Cuarto de Control dicta decisión mediante la cual:

“...PRIMERO: En consecuencia, este Tribunal de Control considera que en las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, estima este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación del imputado JUAN LUIS RAMOS DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 29.663.985, en la comisión del hecho punible anteriormente señalado, lo que permiten estimar a este Juzgador decretar en consecuencia, de conformidad a lo establecido en los articulo 242 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a requerimiento del Ministerio Público, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIADORES, en contra del imputado JUAN LUIS RAMOS DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 29.663.985, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, las cuales consisten en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y presentación de dos fiadores que devenguen un sueldo de 80 unidades tributarias, declarándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de la Defensa, de aplicación de libertad sin restricciones a favor del imputado, toda vez que nos encontramos en la etapa incipiente del proceso siendo que las misma serian insuficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con el articulo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Ahora bien, el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

A la luz de la norma antes transcrita, a objeto de que el Tribunal pueda eximir la prestación de la caución debe existir una imposibilidad manifiesta, de lo cual se constata que le defensa publica informa una precaria situación económica de su representado, por lo que hasta la fecha no ha podido conseguir familiares o amigos que puedan asumir la responsabilidad como fiadores, siendo el patrocinio de la defensa publica un indicador de esa situación, aunado a ello, es considerado por quien aquí decide, el tiempo de detención en que se encuentra el justiciable siendo que no se ha consignado por parte de su defensa los requisitos mínimos exigidos por este despacho para cumplir con la medida impuesta. De manera que, considerando la imposibilidad manifiesta del imputado de dar cumplimiento a la obligación de presentar los fiadores requeridos, teniendo por norte el derecho a juicio en libertad de toda persona, siendo la detención la excepción a dicha regla en el procedimiento penal, habida cuenta del tiempo de detención transcurrido así como el motivo de la imposición de la medida, conforme a lo preceptuado en el antepenúltimo aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente la solicitud de la defensa, y en tal virtud acuerda eximir al imputado de la condición de presentar caución económica a través de personas idóneas, comprometiéndose a las obligaciones impuestas por este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia este Tribunal acuerda CAUCION JURATORIA a favor del imputado JUAN LUIS RAMOS DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 29.663.985; Se hace constar que no se evidencia a la presente fecha registro o requerimiento alguno en contra del mencionado Imputado, mediante revisión efectuada a través del Sistema Juris 2000, no obstante al momento de la presentación de detenido, la representación fiscal señaló que el mismo era investigado en el asunto signado K-14-0383-00344, iniciado en fecha 17-08-2014, por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), donde aparece como victima el ciudadano ALEOMAR DE JESUS JIMENEZ MORON. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EXIMIR de las obligaciones de presentar Caución Personal por Caución Juratoria contenida en el Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal; al Imputado JUAN LUIS RAMOS DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 29.663.985, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 02-08-1996, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carretillero, hijo de Marlin Díaz (v) y Juan Ramos (v), con domicilio El Paraíso, Calle Miramar, Casa 53, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a quien se le sigue asunto por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; por cuanto se ha evidenciado que éste se encuentra imposibilitado de prestar la Caución Personal acordada, y en su lugar el imputado se comprometerá conforme a las obligaciones contenidas en el articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal así como al cumplimiento de las condiciones impuestas en decisión dictada por este Juzgado. Se declara con lugar la solicitud de la Dra. Irma Ramona Fermín, Defensora Pública del imputado y en consecuencia se acuerda la inmediata libertad de éste, debiendo imponerle previo traslado y oficiar lo conducente al órgano policial. Notifíquese. Líbrese boleta de traslado. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 04,

DR. HECTOR DANIEL FARIAS ITRIAGO
LA SECRETARIA,

DRA. ORLAY SANCHEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR