Decisión Nº BP01-P-2010-006007 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control (Anzoategui), 03-01-2017

Fecha03 Enero 2017
Número de expedienteBP01-P-2010-006007
Tipo de procesoExtinguida La Acción Penal Y El Sobreseimiento
PartesFISCALES CUADRAGÉSIMO SEGUNDO (42°) A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA Y PRIMERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DRES. JUAN CARLOS OCHOA GUERRERO, HARRISON GONZALEZ GARCIA, Y HASSAN FARHAT PACHECO, DEFENSOR DE CONFIANZA ABG. NORBERTO ELOY BATATIN MALAVER, IMPUTADOS JUAN MANUEL REQUESENS PAEZ Y OSCAR IGNACIO ARREAZA HERNANDEZ, VICTIMAS MARCO ANTONIO COLMERAS ORSONI Y ANAIS DEL CARMEN ROMAN MORALES
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 3 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-006007
ASUNTO BP01-P-2010-006007

Visto el escrito presentado por el abogado NORBERTO ELOY BATATIN MALAVER, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 94.358, actuando como Defensor de Confianza de los ciudadanos JUAN MANUEL REQUESENS PAEZ y OSCAR IGNACIO ARREAZA HERNANDEZ, mediante el cual solicita al Tribunal decrete el sobreseimiento de la causa y visto asimismo el contenido de las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de decidir, se observa:

En fecha 18 de noviembre de 2010, a requerimiento de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, este Juzgado de Control decretó MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, PROHIBICION DE SALIR SIN AUTORIZACION DEL PAIS Y DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDAN, BLOQUO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO QUE RESGITREN A NOMBRE DE LA EMPRESA DENOMINADA SOCIEDAD MERCANTIL “DESARROLLOS BUILD & HOME, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , Bajo el N° 38, TOMO A-03 y a los nombre de los ciudadanos REQUESENS PAEZ JUAN MANUEL, titular de la cedula de identidad N° 9.698.369 y ARREAZA HERNANDEZ OSCAR IGNACIO, titular de la cedula de identidad N° 6.398.423, en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente, así como de todos y cada unos de los bienes pertenecientes a dichas sociedades mercantiles, ello en virtud de la investigación a cargo del Ministerio Publico derivada de la denuncia presentada por la victima COLMENARES ORSINI MARCO ANTONIO, señalando que los representantes de la empresa DESARROLLOS BUILDS & HOME, suscribieron en fecha 23/10/2005, con la victima, contrato de COMPRA Y VENTA, de un inmueble constituido por una Villa identificada con el numero PB-9, Piso PB del conjunto residencial Terramar Villas, ubicada en la Avenida América Vespucio, Parcela (Lote Sur B) Z-ZZ Complejo turístico el Morro, Lechería Municipio Urbaneja con las siguientes características; Área aproximada de jardín de ciento setenta cuarenta metros cuadrados (170m2), área aproximada de jardín de siento cincuenta y siete metros cuadrados(157m2) y esta dotado de las siguientes comodidades: un sitio, baño, cocina-lavadero, comedor, recibo, bar, terraza, estar privado, un dormitorio con vestier y baño incorporado, dos dormitorios, un baño, dos puestos de estacionamientos sin techar, todo según planos aprobados por autoridades competentes , así mismo se puede apreciar que para el momento de la protocolización, le fue enviado vía correo electrónico a la victima una relación de gastos en la cual se reflejan los intereses que de manera ilegal intentaron cobrarle, los cuales generaron la referida denuncia ante el INDEPABIS aunado al hecho que la vivienda que le correspondía no cumplía con las condiciones de habitabilidad porque aun no se encontraba terminada, tal y como se dejo constancia en la inspección judicial que fue presentada en el primer acto conciliatorio en el INDEPABIS.

En fecha 25 de marzo de 2011, se recibió escrito de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, solicitando al Tribunal de conformidad con el articulo 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se fijara oportunidad para celebrar acto de audiencia de homologación de acuerdo reparatorio suscrito entre las partes mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica de Lechería en fecha 25 de enero de 2011, siendo efectivamente celebrada la audiencia en fecha 01 de abril de 2011, en la cual:

“El representante Fiscal Dr. HASSAN FARHAT, expuso: “ Oído como ha sido la exposición de las partes mediante el cual manifiestan su voluntad de materializar el presente acuerdo reparatorio, y visto que cursa en autos documento debidamente autenticado que recoge el acuerdo al que han querido llegar hoy las partes, esta representación fiscal manifiesta su conformidad con los términos señalados por ambas partes en la presente audiencia; respecto a la solicitud de levantamiento de las medidas y la homologación , esta representación fiscal manifiesta su conformidad a los fines de que se pueda materializar el registro definitivo del inmueble objeto de este proceso ante el Registro Subalterno correspondiente; así mismo, tomando en consideración el contenido de lo dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento queda sometido al cumplimiento de venta definitivo por ante el registro inmobiliario respectivo, razón por la cual esta representación fiscal pide al Tribunal que tal sobreseimiento se dicte una vez conste que la venta definitiva ha sido suscrita por las partes en disputa ante el Registro Inmobiliario y consignado ante este Tribunal, todo ello tomando en consideración que la presente causa recae sobre bienes de carácter netamente patrimonial, lo cual hace posible la resolución de este asunto mediante la auto composición procesal de acuerdo a lo establecido en el artículo 40 el Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a las víctimas MARCO ANTONIO COLMERAS ORSONI, titular de la cédula de identidad Nº 8.249.500 Y ANAIS DEL CARMEN ROMAN MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 10.292.268 quienes exponen: “En este estado en mi condición de víctima manifiesto estar de acuerdo y conforme con los planteamientos hechos por la contraparte lo cual fue debidamente autenticado en documento que riela en el expediente de marras, igualmente solicito que se suspendan las medidas que pesan tanto en la empresa como en las personas naturales a los efectos de poder dar cumplimiento al acuerdo suscrito entre las partes. De igual forma solicito el sobreseimiento de la presente causa al momento que conste en autos el documento de protocolización y venta definitiva del inmueble acto con el cual consideraría satisfecha todas mis pretensiones, igualmente solicito realizar el pago de los gastos de registro y acudir oportunamente a la firma definitiva del documento en cuestión, solicito al Tribunal oficie al Registro Subalterno del Municipio Urbaneja que como quiera este Tribunal se encuentra a la espera del documento definitivo ya protocolizado a los fines de cerrar la presente causa y sobreseer responsabilidad de los investigados lo adyuve con la celeridad para la tramitación de dicho documento”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a los imputados a quienes primeramente se les impone del hecho que les atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia los imputados JUAN MANUEL REQUESENS PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.698.3369, venezolano, nacido en Maracay, estado Aragua en fecha 11 de febrero de 1974 de 37 años de edad, domiciliado en: Terra Mar Villa, Lechería estado Anzoátegui, y OSCAR IGNACIO ARREAZA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.398.423, venezolano, nacido en Caracas, Distrito capital en fecha 02 de febrero de 1965, de 46 años de edad, domiciliado: en Terra Mar Villa, PB-10, Lechería estado Anzoátegui quienes exponen, “Asumimos los hechos objeto del proceso, reparar el daño causado y que esto llegue a feliz término”. Acto seguido interviene la defensa privada Dr. NORBERTO BATATIN, quien expone: “Encontrándonos en audiencia de acuerdo reparatorio, ratificando su contenido y firma, es por lo que en nombre de mis representados solicito ante este despacho la homologación del presente acuerdo y por vía de consecuencia sea dictada el sobreseimiento de la presente causa y por ende el levantamiento de todas y cada una de las medidas que recayeron sobre la empresa Desarrollos Build & Home C.A, sociedad mercantil anónima inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 26 de enero de 2005, bajo el Nº 38, tomo A-35, igualmente sean levantadas las medidas judiciales que actualmente recaen sobre los ciudadanos JUAN MANUEL REQUESENS PÁEZ y OSCAR IGNACIO ARREAZA HERNÁNDEZ, es por ello que vía Homologación del acuerdo reparatorio de acuerdo a lo estipulado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y como vía de consecuencia del ordinal 1º ejusdem se extinga la acción penal en contra de mis representados, es por lo que solicito en este acto se dicte el sobreseimiento de la causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito sean dirigidos los oficios sobre el levantamiento de medidas una vez otorgadas por este Tribunal a las Instituciones Interpol, Sudebam, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Onidex, Indepabis, Saren, a las oficinas de registros y notarias y muy especialmente a la oficina de Registro Subalterno del municipio Turístico Lic. Diego bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, y es por lo que solicito sea nombrada mi persona correo espacial a los fines de llevar y consignar dichos oficios ante las instituciones antes mencionadas, comprometiéndome bajo fe de juramento a dar cumplimiento a la entrega de dichos oficios y regresar las resultas al presente despacho. Igualmente se deja constancia que cursa en folios 108 y su vto, al 109 y su vto de la pieza tercera, acuerdo reparatorio de fecha 25 de Enero de 2011, previamente autenticado ante la notaria publica del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja Lechería, del estado Anzoátegui, bajo el Nº 51, Tomo 10, donde se acordó: 1) Traspasar la propiedad del Bien objeto del litigio, finiquitando de manera definitiva cualquier controversia jurídica en materia civil, penal o administrativa. Igualmente me comprometo a ingresar ante este despacho copia certificada del documento protocolizado del traspaso de la propiedad inmueble objeto de la presente causa a los fines de ejecutoriar el presente acuerdo reparatorio, solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente toma la palabra a la Juez de Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, pasa a en los siguientes términos una vez oída las exposiciones de las partes: PRIMERO: La naturaleza del acuerdo reparatorio es un medio alternativo a la prosecución del proceso que pone fin a la causa siempre que surjan los presupuestos de procedibilidad los cuales tienen que ver con el libre consentimiento prestado por las partes y siempre que los hechos punibles perpetrados recaigan sobre bienes de carácter patrimonial. En tal sentido el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere: El juez podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio público a cargo de la Investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio. (omissis), en consecuencia esta Instancia Penal HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado por los imputados JUAN MANUEL REQUESENS PÁEZ y OSCAR IGNACIO ARREAZA HERNÁNDEZ, toda vez que de la investigación llevada por la Fiscalía 1º del Ministerio Público y la fiscalía 42º con competencia plena a nivel nacional por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionada en el articulo 462 del Código Penal Vigente, y USURA EN LAS OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO, de conformidad a lo que dispone el articulo 144 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y servicios, en perjuicio de las victimas ciudadanos MARCO ANTONIO COLMERAS ORSONI Y ANAIS DEL CARMEN ROMAN MORALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando suspendido el proceso penal hasta tanto conste en autos cumplimiento por ante el registro inmobiliario respectivo, tal como se encuentra establecido en el articulo 41 ejusdem hasta por el lapso de tres meses, de no cumplir el acuerdo en dicho lapso sin causa justificada, a juicio del Tribunal el proceso continuara, todo con la finalidad de decretar el sobreseimiento de la causa. SEGUNDO: Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código. Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589. Instituido lo anterior, se hace necesario señalar sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 07/04/05, bajo el Nro 456, en la Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, asentando lo siguiente: (omisis) Ahora bien, cabe acotar que esta Sala en la sentencia N° 333, del 14 de marzo de 2001 (caso: Claudia Ramírez Trejo), estableció que el Juez Penal, en las fases preparatoria e intermedia del proceso penal, puede dictar medidas judiciales precautelativas, con el fin de evitar la consumación o expansión del delito que (sic) se investiga. Con fundamento en la normativa legal citada, podemos señalar que conforme se desprende de las actuaciones que acompaña a su solicitud la Representante Fiscal, se observa que pide la Medida Precautelativa Judicial. De autos se desprende que cursa documentos consignados, por la fiscalía realizó las siguientes diligencias: 1.- CONTRATO DE PREVENTA, realizado entre DESARROLLOS BUIL & HOME C. A., compañía anónima sociedad mercantil inscrita por ante la oficina Subalterna del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial el Estado Anzoátegui, en fecha 23-01-2005, expediente N° 20050142, bajo el N° 38, Tomo A-30, denominada LA PROPIETARIA, representada por JUAN MANUEL REQUESENS PAEZ y/o OSCAR IGNACIO ARREAZA HERNANDEZ, venezolano, mayores de edad y portadores de la cedula de identidad N° 9.698.369 y 6.398.423 respectivamente por una parte y por la otra MARCO ANTONIO COLMENARES ORSINI, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero de profesión comerciante, domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui, y portador de la cedula de identidad N° 8.249.500, quien en lo sucesivo se denominara EL ADQUIRIENTE. 2.- Inspección Judicial, S-1089-09, realizada en fecha 06-07-2009, por el Tribunal de Municipio Diego Bautista Urbaneja en la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicitado por MANUEL FERREIRA, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO COLMENARES ORSINI, 3.-Recibo en el cual se evidencia descripción detallada de los tramites concernientes a la negociación realizada por el señor Marcos Colmenares (EL ADQUIRIENTE)…Precio de Venta… Bs 563.920.000, 00. (Folio 32 de la presente causa).-4.-Citación de fecha 13-07-2009, emanada de la Coordinación Regional del INDEPABIS, Estado Anzoátegui, en atención a la empresa Desarrollos Buils & Home, ubicada en la Avenida Américo Vespucio, Parcela Lote Sur B ZZZ Conjunto turistico El Morro, (DENUNCIA N° 1709-J2-09)…(Folio 33 de la presente causa).5.) Acta levantada en la coordinación Regional del INDECU, Estado Bolívar, en la cual se deja constancia que compareció previa boleta de citaron EOL ciudadano JUAN REQUENSES PAEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.698.369, en su carácter de representante de la Empresa Desarrollos Buils & Home, C.A.6.-) DECLARACION Y PAGO DE ENAJENACION DE INMUEBLES PARA PERSONAS NATURALES Y JURIDICAS N° F-2007 N° 00037831, a nombre de Desarrollos Build Home C. A…. Folio 35 de la presente causa.7.-) CONTRATO DE VENTA PURA Y SIMPLE, celebrado entre la Sociedad Mercantil Desarrollos Build & HOME C. A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26-01-2005, bajo el N° 38, tomo A-03, Rif j-31273614-3 y Marco Antonio Colmenares Orsoni.8.-) INSPECCION JUDICIAL S-1.106-09, requería por el ciudadano JUAN MANUEL REQUENSENES PAEZ, (Desarrollos Buil & Home, C.A.) ante el Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 21-07-2009.9.-) CONSTANCIA DE RESERVA PROVISIONAL N° 004 de fecha 02-06-2005 emitida por la Empresa Desarrollos Build & Home, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita ante la oficina Subalterna de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.10.-) CHEQUE DE GERENCIA N° 70005599, de la entidad financiera Mi Casa E.A.P., por el momento de Cinco Millones de Bolivares (Bs. 5.000.000, 00), de fecha 02-06-2005, a la orden de Desarrollos Build y Home C.A…. (Folio 74 del expediente).-11.-) CHEQUE DE GERENCIA N° 17003699, de al entidad financiera Mi Casa E.A.P., por el momento de Treinta Millones de Bolivares (Bs. 30.000.000, 00) de fecha 15-02-2005 a la orden de Desarrollos Buil y Home C.A…. (Folio 75 de la presente causa.12.-) RECIBO DE PAGO N° 2005-00000330, emitido en fecha 23-09-2005, por la empresa de Bienes Raíces Palma Sola a nombre de Marcos Colmenares, se lee descripción por reembloso gastos de Notaria y Redacción de Documento, opción d compra villa PB-09, Derramar Villas, por el momento de Quinientos Mil Bolívares (Bs 500.000, 00)…13.-) RELACION DE CARGA MATERIAL, de la empresa Inversiones de la EMPRESA INVERSIONES TECNOVIAL, C.A., para Derramar Villas, relación de carga material de préstamo y piedra bruta (Valuación N° 01) desde el 12-07-2005 hasta 01-11-2005. Cursa al Folio 77 de la presente causa.14.-) RELACION DE OBRA EJECUTADA de la Empresa Tecnovial C.A., para Desarrollo Build & Home, C.A. Riela al folio 78 de la presente causa.15.-) RELACION DE SUMINISTRO DE GRANZON TERRAMAR, por Inv TECNOVIAL C.A., durante lo dias Martes 12-07-2005, Jueves 14-07-2005, Viernes 15-07-2005, Lunes 18-07-2005, Martes 19-07-2005, Viernes 29-07-2005…Cursa al folio 79 de la presente causa. 16.-) RELACION DE SUMINISTRO DE GRAZON TERRAMAR por Inv TECNOVIAL C.A., desde el dia Jueves 01-09-2005 hasta el dia Miércoles 07-09-2005…Riela al folio 80 de la presente causa.17.-) RELACION DE SUMINISTRO DE GRAZON TERRAMAR por Inv. TECNOVIAL, C.A., desde el dia Viernes 28-10-2005 hasta el Martes 01-11-2005…Cura al folio 81 de la presente causa. 18.-) RELACION DE SUMINISTRO DE GRAZON TERRAMAR por Inv. TECNOVIAL, C.A., desde el dia Sabado 18-06-2005 hasta el Viernes 29-07-2005, para un toal d Bote de Material de 1189 M3…Cura al folio 82 de la presente causa.19.-) RELACION DE SUMINISTRO DE GRAZON TERRAMAR por Inv. TECNOVIAL, C.A., desde el dia 02-09-2005 hasta el dia Miércoles 02-11-2005, para un total de 708 M3…Cura al folio 83 de la presente causa.20.-) RECIBO DE PAGO de fecha 23-09-2005, emitido por TERRAMAR VILAS. (Folio 85 de la presente causa).21.-) RECIBO DE PAGO de fecha 29-09-2005, emitido por TERRAMAR VILLAS. Riela al folio 86 de la presente causa.22.-) RELACION DE OBRA EJECUTADA EN VALUACION 02. Cursa al folio 91 de la presente causa.23.) CHEQUE DE GERENCIA N° 30000013, de la entidad financiera mi casa E.A.P. por el momnto de Veinticinco Millones de Bolivares (Bs. 25.000.000, 00), de fecha 27-04-2000, a la orden de Desarrollos Build y Home, C.A…(Folio 89 de la presente causa.24.-) CHEQUE DE GERENCIA N° 00007421, de la entidad financiera Banco carona, por el monto de Diez millones de Bolivares (Bs. 10.000.000, 00), de fecha 19-05-2006 a la orden de Desarrollos Build y Home, C.A… (Folio 95 de la presente causa).-25.-) LIQUIDACION Y FINIQUITO DE CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACION, celebrado entre Desarrollo Danoral Plaza C. A., Sociedad Mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y de Estado Miranda en fecha 05-02-1988, bajo el N° 55, tomo 32-A, Pro Rif J-31273614-3 y Desarrollos Build & Home, sociedad mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26-01-2005, bajo el N° 38, Tomo A-03, Rif J-31273614-3…(Folio 120 al 126 de la presente causa).-26.-) ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION de fecha 15-09-2009, suscrito por la Fiscalia Sexta del Ministerio circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…(Folio 146 del expediente).27.-) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14-09-2009, suscrita por el Agente de Investigaciones I, JUAN CARLOS GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Puerto La Cruz. (Folio 147 al 152 ambos inclusive del expediente).28.) ACTA DE ENTRVISTA DE FECHA 15-09-2009, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Puerto La Cruz, por el ciudadano COLMENARES ORSINI MARCO ANTONIO. (Folios 147 al 152 de la presente causa)29.-) COPIA CERTIFICADA, del Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil Desarrollos Build & Home, Compañía anonima, asentado en el Tomo 3-A-2005 RM 1 ROBAR, de fecha 26-01-2005…(Folio 160 al 174 del expediente) .-30.-) COPIA CERTIFICADA, del Contrato Pre Venta, realizado entre Desarrollos Buil & Home Compañía anonima Sociedad Mercantil inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 23-01-2005, expediente 20050142, bajo el N° 38, Tomo A-30, denominada como LA PROPIETARIA, representada por JUAN MANUEL REQUESENS PAE y/o OSCAR IGNACIO ARREAZA HERNANDEZ, respectivamente por una parte y por la otra MARCO ANTONIO COLMENARES, quien en lo sucesivo se denominara EL ADQUIRIENTE, anotado bajo el numero 14, Tomo164, de los libros de autenticaciones llevados por la notaria Publica de Lecheria, Estado Anzoátegui… Folio 177 al 186 de la presente causa.31.- COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE CONDOMINIO DE TERRAMAR VILLAS, protocolizado bajo el N° 17, folios 99 al 131, Protocolo Primero, Tomo Decimo Segundo Trimestre del año 2008, Folios 187 al 207 de la presente causa.32. COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE LIQUIDACION Y FINIQUITO DE CONTRATO DE CUNTAS EN PARTICIPACION, protocolizado bajo el N° 13, Folios 82 al 88, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre del año 2008… (Folio 208 al 219 de la presente causa).-33.- INFORMACION FISCAL DE LA EMPRESA DESARROLLO BUIL & HOME, inscrita en el Registro de Información Rif: N° J-31273614-3…(Folio 227 de la presente causa. 34.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11-11-2009, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Puerto La Cruz, por el ciudadano JOSE GUILLERMO CLARET PADILLA VILLALBA. 35.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13-11-2009, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Puerto La Cruz, por el ciudadano MARCO TULIO SABARINO BARBOSA.36.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17-11-2009, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Puerto La Cruz, por el ciudadano LUIS CELEONIO VILLEGA SMITH.37.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17-11-2009, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Puerto La Cruz, por el ciudadano MARIO CASCIANI MALANDRI.38.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-11-2009, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Puerto La Cruz, por el ciudadano CARLOS DAVID COLMENARES.39.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-11-2009, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Puerto La Cruz, por el ciudadano JOSE GREGORIO ANCHIETA BLANCO.40.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-11-2009, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Puerto La Cruz, por el ciudadano HECTOR RAMON GONZALEZ RODRIGUEZ.41.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-10-2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Puerto La Cruz, por el ciudadano REQUENENS PAEZ JUAN MANUEL.42.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-01-2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Puerto La Cruz, por el ciudadano ARREAZA HERNANDEZ OSCAR IGNACIO.El Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Del precitado Articulo se desprende lo que la Doctrina Constitucionalista ha denominado como “PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA”, que no es otra cosa, que la confianza que tienen los ciudadanos, en que el Estado, a través de sus Instituciones y de su Ordenamiento Jurídico, van a actuar de manera integral para salvaguardar sus Derechos, ante cualquier ataque que contra estos se presente. En el presente caso, tenemos un ataque al Derecho a la PROPIEDAD, establecido en el artículo 115 Constitucional resguardado de manera particular, contra actos de LA USURA EN LAS OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO, según lo establecido en el Articulo 145 de la Ley Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, que señala: “Quien en las operaciones de venta a crédito de bienes o servicios de financiamiento para tales operaciones, obtenga a título de intereses, comisiones o recargos, cualquier cantidad por encima de los máximos que sean fijados o permitidos por el Banco Central de Venezuela, en atención a las condiciones existentes en el mercado financiero nacional, incurrirá en delito de usura, y será sancionado con pena de prisión de dos (2) a cinco (5) años. Igualmente, será sancionado con la misma pena, quién viole lo establecido en el segundo párrafo del artículo 76 de la presente Ley…” De igual manera la ESTAFA, según lo preceptuado en el articulo 462 del Código Penal Vigente: El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole al error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. El criterio señalado en la sentencia parcialmente transcrita, debe tener como norte el análisis de la necesidad y urgencia de evitar que ocurra, en forma cierta, un daño a la propiedad que a través de la implementación de la medida paralice el daño que esté ocurriendo. En otras palabras, el Juez puede prescindir de la notificación previa del decreto de la medida precautelar que considere idónea dictar, cuando observe que exista una urgencia y necesidad que no le permite hacer esperar oír a los afectados, dado que lo contrario afectaría en una forma grave al derecho a la propiedad garantizado por el Estado que pretende proteger, por lo que lo idóneo es que evite que ese daño suceda, es decir, se torne irreparable. En este caso, debe dictar la medida en forma motivada y los afectados tendrían la posibilidad de oponerse a la medida una vez dictada, ya que el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal permite la aplicación de las normas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, en el caso de “la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles”, Se evidencia de las actuaciones presentadas por la Fiscalia, que no existe un sujeto a activo de delito individualizado como imputado en el presente proceso, y que el fin que persigue la Representación fiscal con su solicitud, con fundamento a las atribuciones que le confiere la ley, de conformidad con los artículos 127, 285 ordinales 1 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 108 ordinal 10 del Código orgánico procesal penal, así como el articulo 112 de la Constitución nacional. Así como el artículo 551 de la citada ley adjetiva conjuntamente con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es el decreto de una Medida Precautelativa que pueda prevenir, eliminar o interrumpir la existencia de un daño cierto, determinado, real, posible e inminente. Por lo que para quien aquí decide, habiendo dilucidado como ha sido que hasta el presente momento de inicio de la investigación no se ha individualizado un posible responsable de los hechos investigados como imputado. En este mismo orden de ideas, como bien, lo establece la citada Jurisprudencia del mas alto tribunal de la República, “…que el Juez puede inclusive prescindir de la notificación previa del decreto de la medida precautelar que considere idónea dictar, cuando observe que exista una urgencia y necesidad que no le permite hacer esperar oír a los afectados, dado que lo contrario afectaría en una forma grave el que pretenda proteger, por lo que lo idóneo es que evite que ese daño suceda, es decir, se torne irreparable. (El resaltado es del tribunal). En este orden de ideas, se debe tener en cuenta que para decretar las medidas Precautelativas Ambientales debe existir el FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, análisis del FOMUS BONIS IURIS, o de la presunción Grave del Derecho que se reclama, siendo este necesario de prevenirlo, paralizarlo ya que lo contrario resultaría ineficaz pretender establecer el orden infringido al final del juicio, es decir en la sentencia definitiva. La negativa de aplicar medidas protectoras del ambiente solicitadas por el vindicta pública agravaría aun mas la situación habitacional. Ante la totalidad de los elementos de convicción recabados hasta la presente fecha durante la investigación adelantada por el Ministerio Publico que dieron origen al decreto de las medidas con ocasión de solventar la grave situación habitacional en consideración a la reclamación realizadas por las victimas en el presente caso, en consecuencia SE DECLARA CON LUGAR EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, PROHIBICIÓN DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN DEL PAÍS Y DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDAN, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO QUE REGISTREN A NOMBRE DE LA EMPRESA DENOMINADA SOCIEDAD MERCANTIL “DESARROLLOS BUILD & HOME, C.A. INSCRITA ANTE EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI , BAJO EL N° 38, TOMO A-03 Y A LOS NOMBRE DE LOS CIUDADANOS REQUENES PÁEZ JUAN MANUEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 9.698.369 Y ARREAZA HERNANDEZ OSCAR IGNACIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 6.398.423, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE RESPECTIVAMENTE, así como de todos y cada unos de los bienes pertenecientes a dichas sociedades mercantiles, así como de cualquier otra persona en las que estas puedan aparecer como accionistas, por los argumentos antes expuestos. La motiva de la presente decisión de dictara por auto separado. TERCERO: Se ORDENA librar los correspondientes oficios a la Súper Intendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, así como la Dirección de Registro y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicias, Director del Registro Principal de Barcelona, Registro principal del Municipio Sotillo, Director del Registro Principal Lic. Diego Bautista Urbaneja, Director del registro Subalterno del Municipio Sotillo, Director del registro Subalterno del Municipio Bolívar, Director del registro Subalterno del Municipio Lic. Diego bautista Urbaneja, Policía Internacional INTERPOL, participando de lo aquí decidido. Se designa como correo especial al Dr. Norberto Batatin, a los fines de que hagan efectivas las mismas, y a su vez consignar las resultas ante este Juzgado, mediante acta de comparecencia..”

Así las cosas y homologado el acuerdo en los términos transcritos, consta que posteriormente en fecha 21 de junio de 2011, el Abogado NORBERTO ELOY BATATIN MALAVER, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 94.358, actuando como Defensor de Confianza de los ciudadanos JUAN MANUEL REQUESENS PAEZ y OSCAR IGNACION ARREAZA HERNANDEZ, consigna copia certificada de Documento registrado por ante el Registro Publico del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, inscrito bajo el N° 2011.635, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 250.2.17.2.1436, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, en el cual el ciudadano OSCAR IGNACIO ARREAZA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad 6.398.423 en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS BUILD & HOME C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 26 de Enero de 2005, bajo el N° 38, Tomo A-03 RIF J-31273614-3, da en venta pura y simple al ciudadano MARCO ANTONIO COLMENARES ORSONI, el bien inmueble constitutito por un apartamento distinguido con el numero y letra PB-09 y numero catastral03-21-01-UR-10-08-02-02-01-04, ubicado en el Modulo2 del Conjunto Residencial TERRAMAR VILLAS en la Avenida Américo Vespucio de la Zona Hoteles y Comercios, sector aquavilla de la Urbanización Complejo Turístico El Morro de la ciudad de Lechería, Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja con una superficie total de ciento setenta metros cuadrados (170m2) y siendo que si bien este Juzgado de Control en audiencia celebrada con las partes en fecha 01 de abril de 2011, HOMOLOGO el acuerdo reparatorio suscrito por ante la Notaria Publica de Lechería en fecha 25 de enero de 2011, encontrándose supeditado el decreto del sobreseimiento de la causa, hasta tanto constara en autos el cumplimiento de la obligación asumida por los ciudadanos JUAN MANUEL REQUENSENS PAEZ y OSCAR IGNACIO ARREAZA HERNANDEZ, vale decir, el documento definitivo protocolizado de la venta del inmueble que dio origen al proceso, circunstancia que ya se encuentra acreditada en autos mediante la consignación de dicho instrumento por parte del Abogado NORBERTO ELOY BATATIN MALAVER, siendo lo procedente de conformidad con los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el numeral 3 del articulo 300 Ejusdem, declarar la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el numeral 3 del articulo 300 Ejusdem, la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos REQUESENS PAEZ JUAN MANUEL y ARREAZA HERNANDEZ OSCAR IGNACIO, en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS BUILD & HOME C.A., habida cuenta del cumplimiento de la obligación contraída con el ciudadano MARCO ANTONIO COLMENARES ORSINI en audiencia celebrada ante este Juzgado, cesando las medidas de coerción decretadas con ocasión al presente proceso penal, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes y librar las comunicaciones conducentes. Igualmente se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su archivo y cuido. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,

ABOG. MERCEDES C. BAFFY

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