Decisión Nº BP01-P-2017-000111 de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control (Anzoategui), 25-01-2017

Número de expedienteBP01-P-2017-000111
Fecha25 Enero 2017
Tipo de procesoMedida Cautelar
PartesFISCAL AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, IMPUTADOS MANUEL ANTONIO VILLARENA, IVAN JOSE VALDEZ CEDEÑO Y ERINSON ANTONI CARIACO, DEFENSORA PUBLICA DRA. LEOMAR MARQUEZ
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 12 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000111
ASUNTO : BP01-P-2017-000111

Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL MEDINA, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, a los imputados MANUEL ANTONIO VILLARENA, IVAN JOSE VALDEZ CEDEÑO Y ERINSON ANTONI CARIACO, titulares de las cedulas de identidad Nº 26.564.262, 16.478.180 y 24.875.567, en su orden, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del código penal , el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, adicionalmente para los ciudadanos MANUEL ANTONIO VILLARENA e IVAN JOSE VALDEZ CEDEÑO el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 227 del Código Penal en concordancia con el artículo 15 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicitando la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA PERSONAL, de conformidad con el articulo 242 del código orgánico procesal penal en sus ordinales 3, y 8; y el procedimiento a seguir es el, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 234 y artículo 373 Ejusdem. Asimismo, pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si los imputados presentan causa por ante estos Tribunales. De igual modo pido copia simple de la presente acta. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por la Defensora Publica LEOMAR MARQUEZ, previamente designado; y oídas las partes este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
Y ASI SE DECIDE.

PRIMERO: Oída las intervenciones de las partes, este Administrador de justicia procediendo dentro del contexto propio al inicio de esta etapa preparatoria como es la audiencia para oír a los imputados.

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión del Imputado como FLAGRANTE y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 234 y artículo 262 Ejusdem.

TERCERO: Entre las actuaciones consignadas por la representación Fiscal, CURSA AL FOLIO 04 y vto. ACTA POLICIAL, DE FECHA NUEVE (09) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL (IAPANZ) FRANKLIN PINTO, ADSCRITO A LA BRIGADA DE REACCION INMEDIATA DE LA COORDINACION GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN LA QUE SE DEJA CONSTANCIA DE LA CIRCUNSTANCIA DE MODO TIEMPO Y LUGAR EN LA QUE FUERON APREHENDIDOS LOS IMPUTADO DE AUTOS, CURSA AL FOLIO 05, 06 y 07, DERECHOS DEL IMPUTADO, DE FECHA NUEVE (09) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), CURSA AL FOLIO 08, 09 Y 10 DATOS DE LA PERSONA, DE FECHA NUEVE (09) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), CURSA AL FOLIO 11 y vto. DENUNCIA Nº S-007-17, DE FECHA NUEVE (09) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), CURSA AL FOLIO 12 DATOS FILIATORIOS, DE FECHA NUEVE (09) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), CURSA AL FOLIO 15 y 16 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, DE FECHA NUEVE (09) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017).

CUARTO: Este Tribunal considera que se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos MANUEL ANTONIO VILLARENA, IVAN JOSE VALDEZ CEDEÑO Y ERINSON ANTONI CARIACO, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del código penal , el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, adicionalmente para los ciudadanos MANUEL ANTONIO VILLARENA e IVAN JOSE VALDEZ CEDEÑO el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 227 del Código Penal en concordancia con el artículo 15 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que considera que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, ordinales 1º, y y ordinales 2° y 3° del artículo 237 del referido Código Penal en relación con el parágrafo primero de la antes referida norma, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA PERSONAL, de conformidad con el articulo 242 del código orgánico procesal penal en sus ordinales 3, y 8; y el procedimiento a seguir es el ORDINARIO consistente en: 1.- Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 Ordinal 3°, y del Código Orgánico Procesal Penal; presentación de dos (02) FIADORES cada uno, de reconocida solvencia moral y económica, que devenguen un salario equivalente o superior a SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, quienes saldrán en libertad una vez satisfecho los requisitos de Ley en contra de los referidos ciudadanos, en el ilícito penal incriminado por el Ministerio público, en tal sentido se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública.

QUINTO: Se declara sin Lugar el petitorio de la defensa en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones considerando el Tribunal que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirle no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en dicho hecho y como quiera que el delito atribuido por el Ministerio Publico y acogido por este Tribunal comporta una pena cuya limite superior es mayor a diez años de prisión, lo cual configura la presunción razonable de peligro de fuga, así como la conducta de los imputados en relación a la victima que constituyan obstaculización a la investigación.

SEXTO: Se deja constancia que los mismos al ser verificados en el sistema juris 2000 se evidencia que no tiene registro en el sistema juris 2000. Asimismo, se ordena como sitio de reclusión el LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, donde permanecerán recluidos a la orden y disposición de este despacho.
SEPTIMO: Líbrese oficio al organismo aprehensor, participando lo aquí decidido. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 12:10 PM. Concluyó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA PERSONAL, de conformidad con el articulo 242 del código orgánico procesal penal en sus ordinales 3, y 8; a los imputados MANUEL ANTONIO VILLARENA, IVAN JOSE VALDEZ CEDEÑO Y ERINSON ANTONI CARIACO, titulares de las cedulas de identidad Nº 26.564.262, 16.478.180 y 24.875.567, en su orden, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del código penal , el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, adicionalmente para los ciudadanos MANUEL ANTONIO VILLARENA e IVAN JOSE VALDEZ CEDEÑO el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 227 del Código Penal en concordancia con el artículo 15 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, ordinales 3° Y y ordinales 2° y 3° del artículo 237 del referido Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los Oficios respectivos. El procedimiento a seguir es ordinario. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06 DE GUARDIA,

DR. GABRIELA PATIÑO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. ELISA CAROLINA FLORES.


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