Decisión Nº BP01-R-2016-112 de Corte de Apelaciones (Anzoategui), 05-01-2017

Número de expedienteBP01-R-2016-112
Fecha05 Enero 2017
Tipo de procesoAdmisible El Recurso De Apelación Y Fija Audiencia
PartesCARLOS MIGUEL VARGAS REYNA
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 05 de enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP11-P-2011-000123
ASUNTO : BP01-R-2016-000112
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS

Se recibió recurso de apelación interpuesto por los abogados NELSON ANTONIO PÁEZ CASTRO y ALVARO ORTEGA OBREGON, en su condición de Defensores de Confianza del ciudadano CARLOS MIGUEL VARGAS REYNA, titular de la cédula de identidad No. 17.658.763, con ocasión a la celebración de la apertura del juicio oral y público en el que se condenó al ciudadano CARLOS MIGUEL VARGAS REYNA contra la sentencia definitiva de fecha 11 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Extensión el Tigre, por la presunta comisión de los delitos de DESAPARICION FORZADA DE PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155 numeral 3º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos LEONARDO ANDRES ALCANTARA MARTINES y MANUEL RINCONES SUEZ, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN.
Dándosele entrada en fecha 11 de julio de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 20 de diciembre de 2016, se levanto acta de Constitución de Corte Accidental, en virtud de la Inhibición planteada por las Dras. CARMEN B. GUARATA y MAGALY BRADY URBAEZ, Juezas integrantes a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia del presente recurso al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

Y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

ART. 444.-. El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y falta de concentración del Juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos q causen indefensión.
4. Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Así las cosas, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, y para tal efecto se debe aplicar lo previsto en el 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

En tal sentido, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 de la vigente norma procesal penal, las cuales son:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso bajo estudio, quienes interponen el recurso de apelación son los abogados NELSON ANTONIO PÁEZ CASTRO y ALVARO ORTEGA OBREGON, en su condición de Defensores de Confianza del ciudadano CARLOS MIGUEL VARGAS REYNA, titular de la cédula de identidad No. 17.658.763. Cualidad ésta que se evidencia en autos.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
El texto íntegro de la sentencia condenatoria en contra del ciudadano CARLOS MIGUEL VARGAS REYNA hoy impugnada, fue publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 11 de marzo de 2016, librándose las respectivas boletas de notificaciones a las partes y constando en autos la última notificación de dicha publicación al ciudadano Fiscal Sexagésimo Octavo del Ministerio Publico con competencia plena a nivel nacional, en fecha 23 de mayo de 2016; por su parte, el abogado ALVARO ORTEGA OBREGON, en su carácter de co-apoderado del ciudadano CARLOS MIGUEL VARGAS REYNA, interpuso recurso de apelación, en fecha 23 de mayo de 2016, en contra de dicha sentencia condenatoria transcurriendo cero (0) días de despacho; la Fiscalía del Ministerio Público se dio por emplazada de la interposición del recurso el 31 de mayo de 2016, dando contestación al mismo el 13 de junio de 2016, dejándose constancia por Secretaria que transcurriendo tres (03) días de despacho a saber: lunes 06, martes 07 y lunes 13 de junio de 2016, por lo que en consecuencia el mismo fue contestado dentro del lapso previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, se observa que el impugnante basó su apelación en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados NELSON ANTONIO PÁEZ CASTRO y ALVARO ORTEGA OBREGON, en su condición de Defensores de Confianza del ciudadano CARLOS MIGUEL VARGAS REYNA, titular de la cédula de identidad No. 17.658.763, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de marzo del 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, mediante la cual CONDENO al ciudadano ut supra mencionado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN por los delitos de DESAPARICION FORZADA DE PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155 numeral 3º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos LEONARDO ANDRES ALCANTARA MARTINES y MANUEL RINCONES SUEZ. En consecuencia se ACUERDA fijar la audiencia oral y pública a la que se contrae el artículo 447 de la Ley adjetiva penal, para la DECIMA audiencia siguiente, a las 10:00 horas de la mañana, verificadas como sean las resultas de las notificaciones de todas las partes. Cúmplase. Líbrese las respectivas notificaciones.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE,
DR. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,
ABG. ROSMARI BARRIOS

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2011-000123
ASUNTO : BP01-R -2016-000112
PONENTE : Dr. HERNAN ROJAS RAMOS.

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