Decisión Nº BP01-R-2016-263 de Corte de Apelaciones (Anzoategui), 18-01-2017

Fecha18 Enero 2017
Número de expedienteBP01-R-2016-263
Tipo de procesoAdmisible El Recurso De Apelación
PartesGIUSEPPE BAGLIONE MESSINA
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-023777
ASUNTO : BP01-R-2016-000263
PONENTE : DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Dr. JAVIER RAMON VILLARROEL RODRIGUEZ, en su carácter de defensor judicial del ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha cinco (05) de octubre de 2016, donde se EXONERO DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, al acusador privado GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, habiendo declarado previamente EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al haberse extinguido el proceso, por la no comparecencia del dicho acusador a la audiencia de conciliación, tal y como lo prevé el artículo 300, ordinal 3, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 49, 391, 392 y 407, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al causarle la misma a su representado, UN GRAVAMEN IRREPARABLE, fundamentando el presente recurso en los ordinales 5º y 7º del artículo 439 del texto adjetivo penal.

Dándosele entrada en fecha 21 de diciembre de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia a la DRA. LUZ VERONICA CAÑAS.

En fecha 09 de enero de 2017, la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, SE ABOCA al conocimiento del presente asunto, en virtud de haberse reincorporado a sus labores como Jueza Superior de esta Alzada, una vez culminado el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.

En fecha 09 de enero de 2017, la DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, SE ABOCA al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido convocada para suplir la falta temporal de la Dra. CARMEN B. GUARATA, Jueza titular integrante de esta Corte de Apelaciones, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales.
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“… Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley…” (Sic)

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Al hilo conductor de lo anterior, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

Así las cosas, igualmente nos encontramos con las causales de inadmisibilidad que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Dr. JAVIER RAMON VILLARROEL RODRIGUEZ, en su carácter de defensor judicial del ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

De autos se evidencia que la recurrida fue dictada en fecha 05 de octubre de 2016 dándose por notificado la parte recurrente en fecha 27/10/2016, al momento de presentar escrito de apelación, tal como consta al folio 42 del comprobante de la unidad de recepción y distribución de documentos, no transcurriendo día alguno entre la notificación del recurrente y la interposición del recurso, según lo certificó el secretario a-quo; en consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 del 15 de junio de 2012.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible, por cuanto observa esta Alzada la misma se fundamenta en los numerales 5º y 7º de la mentada norma, referentes a las que causen un gravamen irreparable y las señaladas expresamente por la ley.

Verificando el ofrecimiento de promoción de los medios probatorios en el presente recurso, por parte del Abg. JAVIER RAMON VILLARROEL RODRIGUEZ, en su carácter de defensor judicial del ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, se admiten las siguientes pruebas documentales: Copia Certificada de la decisión del juzgado a quo, de fecha cinco (5) de octubre de 2016, en la cual decretó el sobreseimiento de la causa y Exonero de costas a la parte acusadora, cursante a los folios del 28 al 33 del presente recurso; NO SE ADMITEN las siguientes pruebas: Copia Certificada del Acta de fecha 31 de agosto de 2015, en la cual el Tribunal a Quo, decretó el DESISTIMIENTO DE LA ACCION, por no haber asistido la parte acusadora a la audiencia de conciliación, previamente fijada; Copia Certificada de la publicación de la decisión de fecha 22 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado A Quo; por cuanto no fueron debidamente consignadas por el recurrente.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE de conformidad con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. JAVIER RAMON VILLARROEL RODRIGUEZ, en su carácter de defensor judicial del ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha cinco (05) de octubre de 2016, donde se EXONERO DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, al acusador privado GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, habiendo declarado previamente EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al haberse extinguido el proceso, por la no comparecencia del dicho acusador a la audiencia de conciliación, tal y como lo prevé el artículo 300, ordinal 3, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 49, 391, 392 y 407, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al causarle la misma a su representado, UN GRAVAMEN IRREPARABLE.

Fundamentando los recurrentes su apelación conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinales 5º y 7º. Y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR y PONENTE,

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. ROSMARI BARRIOS




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