Decisión Nº BP01-R-2016-90 de Corte de Apelaciones (Anzoategui), 20-01-2017

Fecha20 Enero 2017
Número de expedienteBP01-R-2016-90
Tipo de procesoSin Lugar El Recurso Y Confirma
PartesJOSE RAFAEL SEMERENE SIEGLER,
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP11-P-2009-005325
ASUNTO : BP01-R-2016-000090
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ENNIO LOPEZ ALFARO, actuando en su condición de víctima, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de enero del año 2016, donde se decretó el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal por prescripción favor del ciudadano JOSE RAFAEL SEMERENE SIEGLER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.373.836, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de DAIENI COLUMBA LOPEZ TOVAR (occisa), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 24 de mayo de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
“…Yo, ENNIO LOPEZ ALFARO, actuando en este acto en mi condición de víctima y conforme al artículo 122 numeral 8 del COOPP, Apelo a la Sentencia publicada el 11 de enero de 2016 de la causa BP01-P-2009-005325 por la falta de motivación al no comprender como una Juez que constato en un acto donde se evidencia que el resultado del hecho punible es mi hija muerta, llega a una comisión de decidir que no hay elementos de culpabilidad en contra del imputado no entiendo ni comprendo como absuelve y alega prescripción de la causa OBVIANDO el origen de la causa donde la primera interrupción del caso fue al relevar la causa de la fiscalía sexta a la fiscalía primera y no tomando en cuenta que esta prescripción estuvo interrumpida por investigación donde luego imputan al ciudadano José R. Semerene Siegler donde el mismo Fiscal 25 alego la interrupción y la invito a leer el expediente desde su inicio y donde las pruebas fotostáticas y escritas que se encuentran en el expediente como el croquis de transito donde se evidencia a simple vista que hubo arrastre del vehículo donde venía mi hija, y que el que impacto contra el cuerpo de mi hija fue el vehículo que venía conduciendo el Joven José R. Semerene Siegler como se evidencia en las fotos que se encuentran en el expediente y el examen Forense que determino la especialista fue politrumatismo por el fuerte impacto recibido del vehículo y evadiendo el interrogatorio del funcionario del Cuerpo de Investigaciones criminales y penalisticas donde en su exposición dice que el que interfirió el paso al vehículo donde venía mi hija fue el vehículo que conducía el ciudadano Josñe R. Semerene Siegler todo esto evidencia que el responsable de causarle la muerte a mi hija fue el Ciudadano Josñe R. Semerene Siegler.

Como lamento que estas acciones demuestren el grado de corrupción existente en nuestras instituciones encargadas de administrar Justicia; Tribunal y Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.

Pido JUSTICIA transparencia que se anule La Sentencia y se haga un nuevo Juicio todo esto en conformidad con el articulo 444 numeral 2 por ser ilógica y obviando la evidencia del resultado de un hecho punible de acción pública donde mi hija está muerta y el que la mató está libre.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado los defensores privados del ciudadano JOSE RAFAEL SEMERENE SIEGLER, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos dieron contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“Quienes suscriben, LUIS FERNANDO PALMARES Y ZENAIR VIRGINIA RONDON, procediendo en este acto en nuestro carácter de abogados defensores del ciudadano JOSE RAFAEL SEMERENE SIEGLER…ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, presentada por el ciudadano ENNIO LOPEZ ALFARO, en su condición de víctima indirecta…y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, exponemos:
-I-
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La Victima indirecta por conexión en la muerte de la ciudadana DAIENI COLUMBIA LOPEZ TOVAR (Occisa), se desprende que basa su impugnación en su inconformidad con la sentencia definitiva relacionada con el asunto BP01-P-2009-005325 consecuencia de la culminación del debate de juicio oral y público seguido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Anzoátegui…(Sic)
-II-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 18 de enero de 2016, La victima indirecta ENNIO LOPEZ ALFARO; actuando en su condición de Padre de la hoy occisa y victima directa DAIENI COLUMBIA LOPEZ TOVAR, acudó por conducto del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Anzoátegui, a los fines de ejercer el Recurso Ordinario de Apelación de sentencia…(Sic)

-III-
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Esta defensa técnica, en el entendido que la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui…
…Concentra su denuncia la victima indirecta ciudadano ENNIO LOPEZ ALFARO, en el hecho de que en la sentencia emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Anzoátegui, no motivo con claridad a juicio del recurrente la decisión mediante la cual decreta la prescripción de la acción penal y como consecuencia de ello el Sobreseimiento a favor del ciudadano JOSE RAFAEL SEMERENE SIGLER; sin embargo, es importante hacer notar que el recurrente no expresa de manera clara los fundamentos de su apelación como tampoco subsume su pretensión recursiva dentro de las causales sobre las cuales se sustenta una apelación de sentencia conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 2º de la norma adjetiva; toda vez, que a su juicio existe una manifiesta Incongruencia, ilogicidad e inmotivación, en los argumentos plasmados, sin establecer en su recurso de manera diáfana cuales son las consideraciones que lo llevan subjetivamente a concluir tal apreciación.

A tal respecto, tenemos que en el presente caso, el recurrente en su única denuncia alega ilogicidad, incongruencia y falta de motivación en la sentencia, sin precisar en que consisten tales defectos y sin plantearlos separadamente. Ha dicho la Sala de Casación Penal en forma reiterada, que la falta de motivación del fallo, la contradicción o su manifiesta ilogicidad, configuran distintos supuestos de procedencia del recurso por quebrantamientos de forma y, por tanto, deben ser fundamentados separadamente, no acumulativamente como lo expresa el quejoso.
De la lectura del escrito de apelación, el recurrente incurre en un error de técnica jurídica en su presentación, al invocar como primer y único motivo de su recurso, la ilogicidad en la motivación de la sentencia por falta de motivación manifiesta, al mismao tiempo y como un todo, tal como lo señala erróneamente la víctima; surge una inversión de los supuestos del recurso que generan un error de interpretación de tales causales, al no establecerse un orden coherente y preciso de los que aduce.

La falta de motivación se concreta cuando el juez en su razonamiento no explica el porqué condena o absuelve, no establece los hechos ni analiza ni compara las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público. Hay contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas, llegando a una conclusión que no se corresponde con el análisis y valoración de los hechos. Hay ilogicidad cuando el juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incompresible lo decidido.

En el caso sub iudice se observa, que el Juzgado de Instancia realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que llega, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido, y se constata de la simple lectura del texto de la sentencia a que se hace referencia, que se encuentra debidamente motivada..(Sic)

Con relación a la Falta, contradicción o manifiesta ilogicidad de la motivación, la decisión de la alzada debe partir de los hechos probados en las instancias y pronunciarse únicamente sobre los aspectos de derecho, el que la sentencia no esté motivada impide el cumplimiento de ese objetivo, pues tendría la corte de apelaciones que deducir cuales fueron los hechos que se consideraron probados lo que resulta contrario a la inaxistencia que ha tenido en el tiempo una investigación que precluyó en manos del estado por inacción en contra de nuestro defendido, y con ello estaría realizando una actividad que solo corresponde a la instancia, cual es, la apreciación de los hechos; no obstante ello, el Tribunal resolvió los alegatos de prescripción que fueron alegados por esta defensa desde la Audiencia preliminar y decreto el sobreseimiento de la causa al considerar que se encontraba sometido el acusado a una causa penal prescrita desde la fase intermedia del proceso, causándole un grave perjuicio a la indemnidad de sus derechos fundamentales…

…Ante todo lo precedentemente expuesto, sienta su criterio esta Defensa como albacea de los derechos que le asisten al justiciable, en que la víctima con el objeto de sustentar su apelación denuncia que la decisión adolece entre otros del vicio de inmotivación por contradicción u ilogicidad en su narración, lo cual resulta total y absolutamente incoherente, pues la misma prácticamente realiza un análisis de lo que estima el recurrente de la forma y lo que debió decidir el Tribunal de Juicio en franca contravención y menoscabo de los derechos del acusado…

…Como se dijo anteriormente, es necesario precisar que en nuestro proceso penal, los hechos así como las consideraciones procesales que vulneran derechos constitucionales de las partes, da cabida para que el Juez de instancia proceda a corregir tales deficiencia y adopte la decisión apegada al derecho y el orden público Constitucional, razón que privo en juzgadora para determinar en el presente caso que ha operado una de las causales de extinción de la acción penal, consideraciones que además, sólo pueden ser debatidos ante el Tribunal de Juicio…

…Igual situación se presenta con un falso supuesto que trae el recurrente sobre unos presuntos signos de arrastre que dejo el vehículo del justiciable en el sitio del suceso, lo que no tiene lugar pasar a analizar, toda vez, que no le está dado a esta Honorable Corte de Apelaciones valorar pruebas que es función exclusiva del juez de juicio…
…-IV-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE ACREDITAN LA PRESCRIPCIÓN PENAL

…Obtenemos pus del fallo de la Primera Instancia, que la juzgadora luego de un exhautivo análisis de los antecedentes del caso y previa petición de esta defensa de manera conjunta, establece que es completamente a lugar el planteamiento realizado como defensores del ciudadano JOSE RAFAEL SEMERENE SIEGLER, en cuanto a la procedencia del Sobreseimiento de la causa en razón de la extinción de la acción penal; siendo que el Ministerio Pñublico acusó por el delito de HOMICIDIO CULPOSO…
…De tal forma, dado que la pena prevista para el delito imputado por el Ministerio Público (HOMICIDIO CULPOSO) es de SEIS (06) MESES A CINCO AÑOS, y que la muerte de ciudadana DAIENI COLUMBIA LOPEZ TOVAR, tuviera lugar en fecha 22 de septiembre del 2009; quedando en evidencia que el proceso se ha prolongado por un tiempo superior al antes invocado, no pudiéndose atribuir tal dilación al actuar del acusado, toda vez que el mismo siempre ha estado sujeto al proceso seguido en su contra; siendo lo procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 300, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como ha ocurrido en el presente caso.

Pues bien, esta Defensa hace las siguientes consideraciones en cuanto a los aspectos señalados:

En primer lugar, debemos referirnos a lo que considera esta defensa, como la errónea apreciación que hace la victima de las consideraciones jurídicas que a bien tuvo el Tribunal, para decretar el sobreseimiento de la causa y que convalida la posición que hace la juzgadora sobre la norma jurídica establecida en el artículo 110 del Código Penal, y que refiere a la prescripción extraordinaria y/o judicial.
No obstante, debemos como apéndice de los argumentos ya explanados más arriba tratar la noción de la figura de la prescripción.

La prescripción, no es otra cosa que una limitación al ejercicio ius puniendo del Estado, en su acción perseguidora y castigadora de los delitos, siendo que la misma procede en razón de la incacción de los órganos jurisdiccionales, por el desistimiento de quien impulsa la acción y la imposibilidad de dictar sentencia en un lapso previamente establecido por ley…

…De tal manera pues, que el Código Penal Patrio establece dos formas de prescripción de la acción penal, las cuales evidentemente están supeditadas a regímenes distintos. Primeramente tenemos la Prescripción Ordinaria, la cual se computa conforme al lapso determinado de manera expresa en la ley, específicamente en el artículo 108 del Código Penal; y la cual, además va a depender de la pena aplicable al delito en cuestión. Es de capital importancia acotar que la prescripción a que se alude, es susceptible de ser interrumpida, lo que trae como resultado que el lapso pueda reiniciarse nuevamente desde el acto de interrupción individualmente considerado…

…En tal sentido, se procederá a razonar en primer lugar, en lo que corresponde a la prescripción ordinaria, que como se mencionara en párrafos superiores, es susceptible de ser interrumpida, situación que no cobra vigencia en el presente caso, dado la omisión del Estado representado por el Ministerio Publico, en dirigir diligentemente y dentro de los lapsos que determina la Ley, los plazos para la investigación…

…Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, es inconcebible pensar que la víctima en su próposito de buscar Justicia, pueda inducir a esa alzada en confusión en el caso seguido en contra de JOSE RAFAEL SEMERENE SIEGLER, y propender la reanudación de un nuevo e innecesario Juicio Oral, en el mal entendido supuesto que el proceso se ha prolongado en el tiempo por los actos de investigaciones o diligencias no realizadas por el Fiscal que hayan sido posible interrumpir la prescripción, tales argumentos resultan a todas luces contraproducente para lo que se merece un debido proceso revestido por las debidas garantías Constitucionales y Procesales…
…Vale resaltar que la jueza al considerar o apreciar, como lo hizo, que el lapso de tiempo era más por situaciones de prolongación del proceso atribuibles al Ministerio Publico, quien dejó fenecer la acción en sus manos por inactividad procesal en contra de nuestro defendido lo que hizo extender o superar el tiempo calculado bajo la regla del artículo 110 primer aparte del Código Penal…

…Como colorario de lo expuesto, siendo que es razonamiento de esta defensa, que la decisión emanada del Tribunal 1º de juicio, está ajustada a derecho, Toda vez que se ha demostrado la procedencia del sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, salvaguardando el debido proceso en virtud de que el juzgado para el decreto examino celosamente las actas del expediente y dejo claro que no mediaba causa interruptoria alguna del asunto; es por lo que ratificamos respetuosamente nuestra solicitud que la decisión impugnaba sea ratificada por ser armoniosa a derecho, y por tanto sea declarado sin lugar el recurso ejercido de manera infundada. Y ASÍ PEDIMOS SE DECLARE…

…En consecuencia, conforme al contenido de tal decisión, en el caso del delito de Homicidio Culposo, lo procedente para el cálculo de la prescripción es ponderar el término medio más la mitad del tiempo para que se considere prescrita como en efecto se encuentra la acción penal, siendo aplicable en este caso a los efectos del cálculo de la prescripción el término medio de conformidad con el artículo 409 del Código Penal Vigente, mediando la fecha desde la cual se materializo el acto de imputación del ciudadano JOSE RAFAEL SEMERENE SIEGLER en fecha 22 de septiembre de 2.009, sin que se haya realizado algún otro acto de procedimiento e investigación dirigido al mismo, capaz de interrumpir la acción penal seguida en su contra, destacando que para el momento de presentar el Ministerio Publico su escrito acusatorio en fecha 12 de Febrero del año 2.015, ya habían transcurrido un lapso mayor a los CUATRO (04) AÑOS y NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DIAS exigidos para que se considerara prescrita ordinariamente la acción y consecuencia de elle la extraordinaria y/o judicial; lo que resulta totalmente falso el argumento de la víctima, que se hayan desarrollado actos en contra de nuestro defendido que interrumpieran la misma, y ello consta suficiente en auto y previa verificación de la Juez de Juicio durante el debate frente a la solicitud que realizara el Fiscal del Ministerio Público…

…Cabe destacar, que la prescripción extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, ya que la misma pretende establecer un lapso máximo de duración del proceso en general, traducido en el lapso de prescripción ordinaria aplicable, más la mitad del mismo, lo que en el presente caso, según cálculo del Tribunal 1º de Juicio asciende a CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS para el momento de emitirse la sentencia, que resulta de la sumatoria de la pena (dos años y nueve meses) más la mitad de dicha pena (UN (01) año, cuatro meses y quince (15) días); destacando como se apuntó en párrafos anteriores, que posterior a la Audiencia de Presentación, la vindicta publica no desplegó ningún acto dirigido a nuestro representado, sino que por el contrario toda la actividad investigativa fue conducida en contra del coimputado RAFAEL ENRIQUE BLANCO IRADI; quien posteriormente admitiera su responsabilidad voluntaria y unilateralmente en los hechos objeto del proceso y fuera favorecido con una de la medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es Suspensión Condicional del Proceso…
…IV-
PETITORIO

…ÚNICO: DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Victima ENNIO LOPEZ ALFARO, victima indirecta, y en consecuencia sea CONFIRMADO el pronunciamiento emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Anzoátegui, por cuanto el mismo se encuentra ajustado a derecho y en modo alguno violenta derechos Constitucionales de ninguna de las partes…(Sic)


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado los Representantes de la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos dieron contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“Quienes suscriben, Abg. JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO y HASSAN FARHAT, Fiscales Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…a los fines de dar contestación al Escrito de Apelación propuesto por el ciudadano ENNIO LOPEZ ALFARO, en fecha 18 de Diciembre de 2016, contra la Sentencia Dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio Nro. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 14 de Diciembre de 2015 y publicada en fecha 11 de Enero de 2016, en la causa BP01-P-2009-005325 seguida a JOSE RAFAEL SEMERENE SEIGLER por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el articulo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DIAENI COLUMBA LOPEZ TOVAR..
Capítulo I
De la Admisibilidad del Recurso de Apelación

El texto adjetivo penal dispone como principio que rige para impugnación de las decisiones judiciales, la llamada impugnabilidad Objetiva, es decir, que solo son recurribles las decisiones por medios y en los casos expresamente establecidos. (Articulo 423 del Código Orgánico Procesal Penal )…
…Capitulo II
EN RELACION A INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION.

De la revisión del expedientes signado con el Nro. BO01-P-2009-005325, se puede apreciar que el Ministerio Público desde el día 22 de Septiembre de 2009, fecha en el que se realizo la Audiencia de Presentación del imputado JOSE RAFAEL SEMERENE SIEGLER, hasta que se presento el escrito de Acusación en fecha 12 de Febrero de 2015, ha mantenido vivo el ejercicio de la acción penal. En este sentido es forzoso señalar que dentro de ese periodo de tiempo transcurrido, se ejercieron actos capaces de evitar que operara la Prescripción decretada por el Tribunal de Juicio Nro. 01. Es así como en fecha:

En fecha 22 de septiembre del 2009 se realizo acto de presentación de detenido, en el cual se imputa los delitos de homicidio intencional y lesiones graves.

En fecha 08 de Abril de 2011, se libró Boleta de Citación al ciudadano RAFAEL ENRIQUE BLANCO IRADI. (Pieza 1)

En fecha 10 de Junio de 2011, se deja constancia mediante acta que Rosario Elena Irady, Rafael Blanco Gerardo Irady y Armando de Lucia Caprio acudieron a la sede del Ministerio Público en representación del ciudadano RAFAEL BLANCO IRADY. (folio 305, pieza 1)

En fecha 30 de Julio de 2014, se realiza audiencia de Imputación en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE BLANCO IRADY (Folio 69, pieza 2).

El 12 de Febrero de 2015, se presentó Escrito de Acusación en contra de JOSE RAFAEL SEMERENE por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal. (pieza 2)

Tal y como se puede apreciar, los actos señalados anteriormente interrumpieron la prescripción que fuera decretada por el Tribunal de Juicio Nro. 01. Dejando de esta forma en estado de indefención la maxima del constituyente venezolano recogida en el numeral 8 del articulo 49 de la carta magana, el error judicial, toda vez que el fallo objeto del medio de impugnación ordinario es carente de una explicación suficiente que permita apreciar los motivos que llevan al juez de instancia de forma logica, cronologica validar el criterio que recoge en sus sentencia de sobreseimiento…(Sic)
EN RELACIÓN AL CALCULO
DE LA PENA PARA LA PRESCRIPCION.

En relación al cálculo de la pena, considera esta Representación Fiscal que la Juez de Juicio ha debido tomar en consideración el contenido del articulo 409 del código penal en su ultima parte…

…Cabe destacar que al folio 190 de la primera pieza de este expediente, consta Reconocimiento Médico Legal del Ciudadano RAFAEL ENRIQUE BLANCO en el cual, el Dr. Ulises Fernández, Forense Experto Profesional II adscrito a la Medicatura Forense de Barcelona, deja constancia de haber observado lesiones de carácter Grave.por lo que se cumple en su totalidad el contenido del referido articulo.

En otro orden de ideas, se debe destacar que la Juez ha debido observar que el proceso seguido al acusado se desarrolle conforme a las reglas establecidas en la norma adjetiva penal y por encima de ello, cumpliendo con los postulados constitucionales…(Sic)

Así mismo, el procedimiento ha seguir lo establece el titulo segundo del libro tercero del codigo organico procesal penal cuando dice el articulo 356…En tal sentido, se regula jurídicamente la fase preparatoria modificando los lapsos y la oportunidad para la procedencia fundamentalmente de las alternativas a la prosecución del proceso y la presentación del acto conclusivo.
En el presente caso, no se cumplieron tales disposiciones y es deber del juez garantizar y velar por el fiel cumplimiento del estamento legal que nos rige para depurar de vicios procedimiento de carácter penal y proteger con un manto legal las disposiciones finales que nos permitan asumir que el estado en el equilibrio del reconocimiento del derecho a las partes involucradas, administra justicia. De esta forma debemos elevar la esencia del medio de impugnación a los fines que el tribunal de alzada corrija la decisión judicial errada que a futuro genere estado de indefencion, impulse la impunidad y evite inseguridad juridica…(Sic)
Capítulo II
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el mayor respeto a la honorable Corte de Apelaciones según dispuesto en el artículo 434 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Declare CON LUGAR la apelación propuesta por el ciudadano ENNIO LOPEZ ALFARO, en fecha 18 de Diciembre de 2016, contra la Sentencia Dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio Nro. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoñategui en fecha ……

ANULE la Sentencia Definitiva de fecha 17 de diciembre de 2015, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui…(Sic)


DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, dictada en fecha 18 de enero de 2016, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Este Juzgado Único de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, para determinar las circunstancias de los hechos objeto del Proceso Penal, incoado contra el ciudadano JOSE RAFAEL SEMERENE SIEGLER, por la comisión de un delito HOMICIDIO CULPOSO, Previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de Y DAIENI COLUMBA LOPEZ TOVAR (OCCISA)., procede a señalar las circunstancias de hechos objeto del presente proceso de la siguiente manera:

El presente proceso penal, se inicio en fecha 20-09-2009 siendo aproximadamente las 5:40 horas de la mañana el ciudadano RAFAEL ENRIQUE BLANCO conducía un vehiculo clase camioneta, por la calzada de la Av. DANIEL OCTAVIO CAMEJO, en el sentido la redoma del sector LOS CANALES,, una vez arribo hasta la intercepción que conduce hacia la AV. BOLÍVAR se desincorporo de la avenida e inicio a maniobrar que debía llevarlo hacia la avenida bolívar para lo cual cruzo a lo ancho de la calzada de la AV. OCTAVIO CAMEJO en sentido contrario suyo, es decir desde el Sector Los Canales hacia el centro Comercial Plaza Mayor y una vez arribo al semáforo de la intersección en lugar de verificar que no infringiera el desplazamiento DE LOS VEHICULOS QUE SE MOVILIZAN EN SENTIDO CONTRARIO, TAL Y CIOMO LO ORDENA EL ARTICULO 250 DEL REGLAMENTO DE LA Ley DE TRANSITO TERRESTRE, opto por ejecutar dicha maniobra infringiendo así la circulación del vehiculo MARCA FORD, MODELO F350, TIPO PICKUP, COLOR AZUL, AÑO 2008, PLACAS 28L-DBF conducido por el ciudadano JOSE RAFAEL SEMERENE, quien por su parte se desplazaba por la calzada en sentido contrario, excediendo la velocidad reglamentaria según logro determinar los informe técnico levantadas por los expertos… produciéndose una colisión que produjo lesiones corporales en consideración que ocasionaron la muerte de manera inadicta que en vida respondiera a nombre del ciudadano DAINEI COLUMBA LOPEZ OCCISA, quien viajaba en el asiento del copiloto del vehiculo conducido por RAFEL ENRIQUE BLAN, MARCA SUZUKI, MODELO GRAND VITARA, TIPO SPORT WAGON, COLOR VINOTINTO, AÑO 2001, PLACAS AA064A0, ello con consecuencia imprudente e irresponsable ejecutada por los ciudadanos imputados quienes obraron con imprudencia e inobservancia del reglamento de transito ocasionándole la muerte a la victima a consecuencia de POLITRAUMATISMOS PRODUCIDOS POR EL IMPACTO VIOLENTO CONTRA EL CUERPO DE LA VICITIMA SEGÚN CON LO CONCLUIDO POR LA MEDICO ANATOMOPATOLOGO FORENSE GUMERCINDA CARNEIRO….
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En fecha dos (02) de Noviembre de dos mil Quince (2015), se dio inicio a la audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal en la presente causa, seguido contra el ciudadano JOSE RAFAEL SEMERENE SIEGLER, por la comisión de un delito HOMICIDIO CULPOSO, Previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de Y DAIENI COLUMBA LOPEZ TOVAR (OCCISA).

Se le concede el derecho de la palabra al Fiscal 25º del Ministerio Público DR. HASSAN FARHAT quien expone: “En mi carácter de Fiscal 25ª del Ministerio Público de este Estado, debidamente facultada para actuar en esta audiencia oral y pública, procedo a ratificar acusación presentada por LA FISCALI 1° DEL MINISTERIO PUBLICO en fecha: 13 de febrero de 2015, en contra el JOSE RAFAEL SEMERENE SIEGLER, por la comisión de un delito HOMICIDIO CULPOSO, Previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de Y DAIENI COLUMBA LOPEZ TOVAR (OCCISA), conforme a los términos de la audiencia preliminar y auto de apertura a juicio dictado en la presente causa, de acuerdo con la acusación presentada el 13 de febrero de 2015 y admitida previamente por el Juzgado de Control, 4 la cual ratifico en este acto así como los hechos descritos en el escrito acusatorio, lo cual conlleva a esta Representación a concluir en la necesidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado JOSE RAFAEL SEMERENE SIEGLER, reiterando y ratificando la acusación interpuesta en contra de éste, los medios probatorios, por lo que se solicita que el fallo recaído al término del presente debate sea una Sentencia Condenatoria, se le imponga y explique detalladamente las medidas de prosecución del proceso por ultimo solicito copia simple de al presente acta. Es todo…”.

Acto seguido, solicita el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA DRA. ZENAIR VIRGINIA RONDON, quien expone: esta defensa donde a oponer el ordinal 5 del articulo 28 del código Orgánico Procesal Penal concatena do con el articulo 49 ordinal 8 y articulo 300 ordinal 3 ejusdem, por encontrarse la causa evidentemente prescrita conforme al articulo 110 donde aparecen la prescripción judicial o extraordinaria de la causa, en el caso que nos ocupa de que la presente se encuentra prescrita, los legisladores y jurisprudencia Patria señalaban que la misma no es objeto de interrupción y su lapso es el establecido para la prescripción ordinaria del homicidio Culposo mas la suma de la mitad de la misma en el caso que nos ocupa la misma no ha sido suspendida por causas imputables a mi representado el cual esta bajo Medida Cautelar y fue imputado el 22-09-2009, y acusa el 12-02-2015 transcurriendo 5 años, cuatro meses y 21 días. así mismo a los efectos de mantener el calculo nuestro defendido fue acusado por el delito de HOMICIDIO CULPOSO Previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal que prevé v una pena de 6 meses a cinco años de prisión de conformidad con el articulo 37 del código penal. la pena media seria de 2 años 9 meses por lo que la prescripción ordinario del Homicidio culposo es de 3 años de acuerdo al articulo 108 ordinal 5° si sumamos los 3 años de prescripción nos daría un lapso de 4 años 6 meses para poder alegar la prescripción judicial o extraordinaria lapso que se a excedido en la presente causa en base a ello solicito la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de mi representado por dicho delito y el cese de medida y solicito se suspenda hasta que se pueda pronunciar . Es todo. Acto seguido.

SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A EL FISCAL 25 DEL MINISTERIO PUBLICO vista la solicitud de prescripción formulada por la defensa del ciudadano Acusado esta representación se opone a tal pedimento toda vez que dicha solicitud no cumple con los presupuestos exigidos por el legislador en articulo 108 para q opere la prescripción de la causa, la defensa en su fundamentación alega que tal prescripción opera a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del articulo 108 toda vez que en su cuenta matemática la pena que se le debería imponer al acusado es inferior a 3 años lo cierto es que el legislador para el delito de Homicidio culposo a establecido de una pena entre 6 meses 5 años y ese fue el sentido que le quiso dar el legislador a l crear el tiempo para prescripción de cada uno de los delitos, al referirse el legislador a las penas a considerara se esta refiriendo a la pena que señala la lay para cada uno de los delitos y no la pena a imponer según circunstancia del desarrollo penal, en este sentido contrario a lo señalad el legislador a señalado en sus numerales 3 y 4 q la prescripción prescribe de la siguiente manera por 7 años si mereciere pena de prisión de 7 años o menos, y el numera 4 señala que será por 5 años si el delito mereciera pena de prisión de mas de 3 años, el legislador no se refiere a la media que puede el tribunal hacer, se esta refiriendo a la pena impuesta por el legislador que como ya sabemos llega a 5 años a si mismo señala el legislador para que para la prescripción una serie de requisitos que verificarse y q constituirían mecanismo para interrumpir tal prescripción como lo señalo la defensa se trata de un evento acontecido en 09-09 20009 y que ha transcurrido los 5 años sin embargo observo esta representación que a pesar de transcurrir ese tiempo han existido actos de conformidad con el 110 han interrumpido la prescripción alegada en tres de estos del articulo 110 se encuentran las citación practicada por el Ministerio Publico, la instauración de la querella o de cualquier persona, también tenemos las diligencias y actuaciones procesales que se le sigan, como observamos el legislador señala causa que interrumpen de una revisión de las actas del expediente el Ministerio Publico ha podido observar que a pesar de transcurrir el tiempo han ocurrido diligencias del expediente que han interrumpido de Querella en sus contra de 12- 2009, diligencia de investigación 10 de julio – 20101 y 2009 y 13 de mayo de 2010 actos que han impedido que la prescripción comience desde el momento en que ocurrieron los hechos toda vez que hay dos personas imputadas y con relación al otro imputado han existidos eventos capaz de interrumpir el mismo hecho, solicitud de orden de aprehensión de fecha 14- 02-2012 imputación esta que se verifico en fecha 30-06-2014 como se observa efectivamente la presente causa ha sido objeto de diligencias que han interrumpido la prescripción de conformidad con el articulo110 del CP por otro lado una vez presentado la acusación si bien a transcurrido tempo no es menos cierto que para q opere la prescripción de la sentencia debió trascurrir el lapso del 108 tal y como lo señala el Primer aparte del articulo 110, pero si el juicio sin culpa del imputado JOSE RAFAEL SEMERENE Es evidente que no opera a todo evento y para concluir la oposición del Ministerio Publico encuentra sustento en el articulo 110 toda vez que han ocurrido eventos que han dejado sin efecto la prescripción alegado por la Defensa Privada.

SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA CIUDADANA JUEZA: de conformidad con el articulo 329 y a los fine de dar respuesta oportuna de conformidad a lo dispuesto en el articulo 26 Constitucional quien aquí decide acuerda resolver la presente incidencia como punto previo en la sentencia definitiva Y ASI SE DECIDE.

Así como en el desarrollo de las distintas audiencias de continuación de juicio oral en fecha 11-11-2015, 18-11-2015, 01-12-2015, 03-12-2015, 08-12-2015, 10-12-2015, con actividad probatoria con la comparecencia de órganos de pruebas expertos DR. ULISES FERNANDEZ, WILLIANS ROMERO, DIOGENES TANG, Y JHONTAN ZURITA, y testigos ENNIO ALFARO, ABDEL GARCIA, ANGEL HURTADO, y por ultimo LEONARDO IBARRA convocado como experto sustituto descritos en el escrito acusatorio.

En fecha 14-12-2015, acto de culminación del juicio oral y publico, en donde este juzgado acordó resolver el punto previo tal como lo dispuso en fecha 02-11-2015, mediante el cual verifico que efectivamente el hecho ocurrió el veinte (20) de septiembre (09) del año dos mil nueve (2009) y que la pena a imponer es de Seis (6) meses a cinco (05) años de prisión, de tal manera que el tiempo transcurrido es suficiente para declarar la prescripción de la pena y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el tercer supuesto del numeral tercero del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se ha extinguido la acción penal por prescripción, así como lo establece el numeral octavo del artículo 48 ejusdem en concordancia con el articulo 108 ordinal 4 del Código Penal. A continuación las partes manifestaron su conformidad con lo resuelto en la presente decisión.

Ahora bien, la figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos, en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.

En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación que le genere en una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos que expresa la ley.

Dentro del ordenamiento jurídico venezolano, la institución de Prescripción abarca dos modalidades debidamente diferenciadas en la Ley Sustantiva Penal como lo son, la Prescripción ordinaria, la cual se encuentra establecida en el artículo 108, del Código Penal y encabezado y parte inicial del artículo 110 ejusdem.

Esta primera categoría, cuyo curso puede ser interrumpido, haciendo nacer nuevamente el computo desde el día de la interrupción; tienen como principal efecto jurídico el que hace desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (Vid. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencias Nros. 396 del 31/03/2000, y No. 813 del 13/11/2001).

En una segunda categoría, la ley penal sustantiva penal contempla la denominada “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial”, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, que en este caso es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.

Respecto de esta ultima modalidad de prescripción la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 1118 de fecha 25 de junio de 2001 precisó:

“El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.

En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por ‘prescrita’ (extinguida) la acción penal.

A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de los mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.

En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario abarca procesos en pleno desarrollo”.
De tal manera, que esta segunda modalidad de prescripción, busca proteger al perseguido de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción (Vid Sala Constitucional Sentencia No. 1.118 del 25/06/2001).

Precisado lo anterior, observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, el delito denunciado, se consumó el día 20 de Septiembre de 2009, conforme se desprende del contenido del informe del accidente de transito denuncia que riela al folio cuatro (04) de la presentes actuaciones, toda vez que el escrito acusatorio fue presentado por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico en fecha 13-02-2015, por lo que habida consideración que en razón de la penalidad asignada tanto al tipo penal de previsto y sancionado en el articulo 409 del Codigo Penal; el tiempo de prescripción a computar es de CINCO AÑOS, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta juzgadora que en el presente caso ha transcurrido notablemente el tiempo de prescripción previsto en la ley sustantiva penal, para decretar el sobreseimiento por extinción de la acción penal por prescripción, pues del estudio de la presente causa no se han verificado actos que de alguna manera hayan interrumpido la prescripción aplicable al delito investigado.

Siendo ello así, considera esta juzgadora que la solicitud de sobreseimiento peticionada por los profesionales del derecho ZENAIR RONDON Y LUIS PALMARES, actuando en su carácter de DEFENSORES DE CONFIANZA; en la causa seguida contra el ciudadano JOSE RAFAEL SEMERENE, titular de la cédula de identidad N° 16.373.836, natural de Maturín Estado Monagas, en fecha 10/11/1984, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio ingeniero civil, hijo de los ciudadanos WADIHT SEMERENE (v) Y ISBELIA SEMERENE (v) dirección: Maturín Estado Monagas, calle 8, casa N 141, sector las brisas. Teléfono 0291-641-7530; por la comisión de un delito HOMICIDIO CULPOSO, Previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAIENI COLUMBA LOPEZ TOVAR (OCCISA)., se encuentra plenamente ajustada a derecho, es proceder a decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal para el ejercicio de la pretensión punitiva del estado se haya extinta por prescripción. Así mismo se acuerda como efecto procesal, el cese de su condición de acusado, y de la medida de coerción personal que pesa sobre el mismo, dado el carácter del fallo hace inoficioso entrar conocer al fondo de la causa por los argumentos anteriormente expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción judicial del Estado Anzoategui, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN a favor del ciudadano JOSE RAFAEL SEMERENE, titular de la cédula de identidad N° 16.373.836; de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 y artículo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal, por cuanto desde la fecha de la comisión del delito ha transcurrido sobradamente el tiempo de prescripción previsto en la ley, sin que se haya verificado la presencia de un acto interruptivo. SEGUNDO: Así mismo se acuerda como efecto procesal, el cese de su condición de acusado, y de la medida de coerción personal que pesa sobre el mismo, dado el carácter del fallo hace inoficioso entrar conocer al fondo de la causa por los argumentos anteriormente expuestos. En lo que respecta a las Costas del Proceso; en cuanto al Sobreseimiento de la causa, esta instancia considera que el Estado, representado por el Ministerio Público, en su oportunidad tuvo motivos suficientes para intentar la acción respectiva y en consecuencia de ello es por lo que no se condena en Costas al Estado Venezolano…” (Sic).

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE.

En fecha 24 de mayo de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.

En virtud de que la causa principal signada con el Nº BP01-P-209-005325 era necesaria, este Tribunal de Alzada, en fecha 06 de junio de 2016, acordó solicitarla al Tribunal de Instancia, recibida la misma en este despacho en fecha 11 de julio de 2016.

Por auto de fecha 19 de julio de 2016, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 447 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, en fecha 02 de agosto de 2016, fue designada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones, en virtud del reposo concedido a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien se ABOCO al conocimiento del presente asunto.-

En fecha 23 de septiembre de 2016, se levantó acta de diferimiento de audiencia oral y pública, por incomparecencia de las partes.

Por reincorporarse la Dra. CARMEN B. GUARATA a sus funciones jurisdiccionales como Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones, en fecha 28 de septiembre de 2016 es por lo que se ABOCA al conocimiento de la causa, inhibiéndose la misma de seguir conociendo el presente asunto en esa misma fecha.

Asimismo en fecha 21 de noviembre de 2016, mediante auto la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Juez Accidental de esta Corte de Apelaciones, por cuanto la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, se inhibió de seguir conociendo del presente asunto; acordándose levantar acta de constitución de Corte de Apelación Accidental en esa misma fecha.

Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2016, se acordó fijar audiencia oral y pública para el día 01 de diciembre de 2016, difiriéndose el mismo para el día 14 de diciembre, en virtud de que no hubo audiencia para la fecha que se encontraba pautada.
Por último se levantó acta de de audiencia oral y pública en fecha 14 de diciembre de 2016.

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA.

En fecha 14 de diciembre de 2016, se apertura la Audiencia Oral y Reservada, celebrada en ésta Corte de Apelaciones, dejándose constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, Miércoles (14) de Diciembre de 2016, siendo las 01:30 minutos de la tarde, oportunidad indicada para dar inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ENNIO LOPEZ ALFARO, en su carácter de victima indirecta, contra la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decreto el “SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL POR PRESCRIPCIÒN” seguida al ciudadano JOSE RAFAEL SEMERENE, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal. Seguidamente se Constituyó en la Sala de Audiencias, la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Superior, Presidente y Ponente, la Dra. Ydanie Almeida Guevara, Jueza Superior Accidental, y la Dra. Magaly Brady Urbaez, Jueza Superior, debidamente acompañados por la Secretaria Abg. Rosmarí Barrios y el alguacil Jesús Rivas. Seguidamente se procedió a Verificar La Presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Recurrente ciudadano Ennio López Alfaro, en su condición de victima indirecta, Los Defensores de Confianza Dr. Luis Palmares y la Dra. Zenair Rondón y El Fiscal 25º del Ministerio Público Dr. Alexander Cuellar. No encontrándose presente: El Imputado José Rafael Semerene, quien se encuentra debidamente notificado. Acto seguido el Juez Presidente declaro ABIERTA LA AUDIENCIA, se le cede el derecho de palabra al Recurrente, ciudadano Ennio López Alfaro, quien expone: “Buenas tardes, yo estoy de acuerdo con la exposición del fiscal y solicito justicia, mi hija sufrió un accidente, un vehiculo que venia en exceso de velocidad, aparentemente el croquis no cumplió con las norma, si la ley actúa después viene la demora el atraso, desde un principio empiezo a tomarle fotos al expediente, viene un fiscal de la guaira eso pareció extraño trae como consecuencia que se demoro todo este caso, Harrinson me decía que eso venia de afuera pero el retraso el caso, yo lo que pido es que se haga justicia, seguiré pidiendo justicia, como esta ya previsto y prescrito”. Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Ydanie Almeida Guevara, no formular preguntas, luego manifiesta el Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal 25º del Ministerio Publico Dr. Alexander Cuellar, quien expone: “Buenas tardes a todos los presentes, esta representación fiscal, en uso de las atribuciones que me confiere el articulo 285 constitucional, 16 y 17 de la ley orgánica del ministerio publico, y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el escrito presentado en fecha 20/04/2016, mediante el cual se dio contestación al recurso de apelación ejercido por el ciudadano Ennio López Alfaro, en fecha 18/12/2016, en contra de la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia en funciones de juicio N º1 en fecha 14/12/2015, y publicada en extenso el día 11/12/2016, en la causa principal Nº BP01-P-2009-5325, seguida al acusado José Rafael Semerene Silva, por la comisión del delito de Homicidio Culposo prevista en el articulo 409 del Código Penal, cometido en agravio de Diayeni Columba López Tovar, recurso de apelación este en el cual la victima indirecta denuncio la falta manifiesta en la motivación de la sentencia de conformidad con lo previsto en el articulo 444, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido es ineludible para el ministerio publico hacer referencia como quiera que la decisión verso sobre el decreto de la prescripción extraordinaria, o conocida como judicial, durante el desarrollo del proceso, existieron múltiples acto interrumpido de la prescripción como lo son, en fecha 22/09/2009, fue celebrada audiencia de presentación de detenido en la cual se le imputa al ciudadano José Rafael Semerene la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Lesiones Graves, en fecha 11/04/2011, fue librada boleta de citación al ciudadano Rafael Enrique Blanco, en fecha 10/06/2011, fue librada citación al mentado ciudadano Rafael Blanco, en fecha 30/07/2014 se realizo audiencia de imputación en contra del ciudadano Rafael Enrique Blanco, en día 12/2015, se presento escrito de acusación en contra de Rafael Semerene, por el delito de Homicidio Culposo, actos estos que en ningún momento fueron tomados en consideración por la ciudadana Juez al momento de dictar su decisión decretando la prescripción Extraordinaria, ahora bien, en relación al calculo de la pena tomada para la prescripción el ministerio publico observa, que la Juez de Juicio tomo en cuenta la penalidad establecida en el articulo 409, en su encabezado, es decir prisión de seis meses a cinco años, sin tomar en consideración la parte enfin del mencionado tipo penal, que establece claramente que si del hecho resulta la muerte de varias personas, o la muerte de una sola, y las heridas de uno o mas, con tal que las heridas acarreen las consecuencias prevista en el articulo 114 la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años, esta es la pena que a todo evento debido tomar en consideración la ciudadana juez, máximo cuando en el presente caso se puede evidencia que de la ocurrencia del hecho resulto la muerte de la ciudadana Diani Columba López Tovar, con lo cual el ministerio publico considera que a demás de la falta de motivación, denunciada por el recurrente en su condición de victima indirecta, también incurrió la ciudadana juez en violación de la ley por falta de aplicación de una norma jurídica, específicamente la penalidad establecida en la parte enfin del articulo 409 del Código Penal, en ese sentido este representante fiscal, solicita que se declare con lugar el recurso interpuesto por la victima indirecta en el caso que nos ocupa y en consecuencia se anule la sentencia definitiva de fecha 14/12/2015 y publicada en extenso el día 11/01/2016, ya que la misma representa un quebrantamiento al sagrado debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la garantía de un proceso penal adecuado”. Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Ydanie Almeida Guevara, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Dra. Ydanie Almeida Guevara, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: usted hace mención a que no aplico una norma, fue acusada por esa norma? Respuesta: si en el articulo 409, en la parte enfine. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Dra. Magaly Brady Urbaez, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: cuando usted hace el cómputo, lo hace de acuerdo a la normativa? Respuesta: correcto. Cesaron las preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: usted ha hecho acotación cronológica, que constituyen punto y elementos, mas sin embargo en cada uno de ellos ha hechos referencia de Rafael Blanco? Respuesta: correcto, de ese hecho, los hechos ocurren el día 20/09/2009 a las 05:40 am en el sitio denominado av. Octavio camejo, donde resultado involucrado dos vehiculo automotores, un vehiculo tipo camioneta Ford, año 2008, color azul, placa 281 BBF conducido por José Rafael Semerene, y un vehiculo Nº 2 camioneta marca Suzuki, Modelo vitar, color vinotinto, placa AA064O, conducido por Rafael Enrique Blanco quien era el contutor del vehiculo donde se trasladaba la victima Dianeli Columba Tovar, y con relación a estos hechos se instruyo la investigación, respecto a los dos conductores, José Rafael Semerene y Rafael Blanco, que es la persona que se menciona a quien se le libraron distintas citaciones para realizar el acto formal de imputación. Otra: definitivamente el ministerio publico no presento el recurso ordinario? Respuesta: correcto. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor de Confianza Dr. Luis Palmares, quien expone: “Buenas tardes a todos los presentes, en el ejercicio de las atribuciones que le confiere al justiciable, le confiere el articulo 49 constitucional, en armonía con el articulo 21, cabida la igualdad de los argumentos que le asisten a mi representado, al medio de impugnación ejercido por la victima esta defensa ratifica sus argumentos respecto a la correcta motivación proferida por el tribunal de juicio Nº 1, en la oportunidad de dictar su sentencia el 14/12/2015, destacando que el accionante invoca su pretensión recursiva en los supuestos establecido en el articulo 444, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, única causal que cobra vigencia para estos honorables magistrados pasar a conocer el medio recursivo trayendo de manera sobrevenida el ministerio publico, en esta oportunidad procesal, el numeral 4º de la aludida norma respecto a la falta de aplicación de una norma jurídica, cuando resulta contradictorio y al margen de la ley inducir a la juez de juicio a incurrir en ultrapetita a los efectos del calculo de forma extrajudicial, sobre la base del articulo infine del Código Penal; toda vez que el ministerio publico, en su oportunidad procesal de emitir su acto conclusivo omitió atribuirle a nuestro representado la calificación jurídica de lesiones personales graves, como tampoco se hizo, durante el debate amparado en las facultades de ampliar la acusación por considerar que de los medido de pruebas evacuados surgía la consideración de un nuevo delito. Por otra parte ante de apuntar los argumentos relativos a la prescripción no puede pasar inadvertida esta defensa que ambos coimputados fueron acusados por el delito de Homicidio Culposo, correspondiendo en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar el ciudadano Rafael Blanco, admitir los hechos y acogerse a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, que instruyen nuestro código penal; y acogiendo los doctrinarios respecto a la teoría de la culpa en la conducta desplegada por el imputado se hace improcedente la consideración de algún otro grado de participación criminal en los delitos culposos, de tal suerte que no pudiera nuestro representado ser condenado, por alguno de los grado de participación establecidos en el código penal, cuando ya existido el reconocimiento de la actividad penal, precedentemente por uno de los co imputados, resultando estéril proseguir el proceso en la fase de juicio, al ciudadano José Rafael Semerene, no obstante ello, debemos destacar que el mismo fue puesto a la orden del tribunal de primera instancia de control, el 22/09/2009, sin que a partir de ese momento, sino hasta la fecha 12/02/2015 se verifica individualmente en relación a nuestro representado alguno de los actos interruptorios de la prescripción penal, cabe decir que los acto a que ha hecho referencia el ministerio publico, fueron dirigido de manera exclusiva al co imputado que en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar admitió voluntariamente su autoria material en el delito de homicidio culposo; siendo inexistente en consecuencia en primer lugar por haber extinguido la acción penal, a su favor y en segundo lugar por cuanto los delitos culposos no cabe la posibilidad de atribuirle un grado de participan legal, a mi defendido resultado inoficioso, por esas dos razones, ordenar la apertura a juicio, le asiste la razón a la victima cuando expresa que la causa e investigación prescribió en mano de la fiscalía primera del ministerio publico y puede entender esta defensa y con sumo respecto se solidaria con el dolor de la victima, que existe una persona fallecida pero nuestro ordenamiento jurídico ha diseñado en sus disposiciones legales, así lo ha desarrollado la doctrina una sanción legal, en el de curso de la administración de justicia, cuando la causa se verifique inactiva como ocurrió en el presente asunto, para declarar extinguida la acción penal, de lo contrario los proceso judiciales se harían interminable y resquebraría, los demás normas constitucionales que le asisten a las partes, convalida esta defensa los términos y la motivación en los cuales los tribunales de juicio Nº 1, verifico los actos procesales no realizados en contra de nuestro defendido en un delito de homicidio culposo y que en modo alguno hayan podido interrumpir la prescripción de la acción, de tal suerte que esta defensa una vez verificado el cuerpo extenso del expediente la justa motivación realizada por el tribunal de primera instancia, considera que se ha extinguido la acción penal, por haber prescrito en manos del ministerio publico y en consecuencia solicita se ratifique la sentencia proferida en fecha 14/12/2015 y publicada el 11/01/2016, por considerar que la prescripción extraordinaria judicial es una institución jurídica de orden publico constitucional y en tal sentido ha dicha consideración debe someterse con mucho respeto la sentencia que a tales fines sea dictada por esta honorable alzada”. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora de Confianza Dra. Zenair Rondón, quien expone: “Buenas tarde, vista de la exposición dicha por mi colega, ratifico lo expuesto por mi colega y que sea ratificada la sentencia proferida por el tribunal de juicio”. Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Ydanie Almeida Guevara, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al Fiscal 25º del Ministerio Público Dr. Alexander Cuellar, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “Una vez escuchado los argumentos esgrimidos por la defensa de confianza en el desarrollo de la presente audiencia, esta representación fiscal considera oportuno hacer la siguiente acotación, en relación al argumento de que el ministerio publico trajo en el día de hoy de manera sobrevenida una causal de apelación distinta a la esgrimida por la victima indirecta en su medio de impugnación es oportuno referir que dicha aseveraciones y consideraciones fueron claramente delimitadas en el escrito de contestación que fue consignado en fecha 20/04/2016, por la fiscalía 25º del ministerio publico de esta circunscripción judicial, en relación al argumento de que el ministerio publico, acuso a los ciudadanos imputados, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, y alega el ciudadano defensor de que opero la prescripción en manos del ministerio publico, respecto al ciudadano José Rafael Semerene, toda vez que a su consideración los actos interruptivos de la prescripción fueron orientados únicamente con respecto al imputado Rafael Enrique Blanco, se puede evidenciar claramente de las actas procesal que la imputación que se le hizo al imputado José Rafael Semerene, no fue por la presunta comisión de homicidio culposo sino por el contrario, por el delito de homicidio intencional a titulo de dolo eventual y lesiones personales, del tipo legal básico, previsto en los artículo 405 y 413 del Código Penal, si tomamos en consideración la penalidad establecida en el articulo 405, que se corresponde con prisión de 12 a 18 años claramente nos podemos dar cuenta que la acción penal, respecto a este hecho punible porque así lo establece el Código Penal, prescribe por 15 años si el delito mereciere pena de prisión que exceda de 10 años, con lo cual bajo la primicia del articulo 110 que establece la prescripción extraordinaria, contada esta desde el momento en que tuvo lugar la imputación, como lo ha delimitado la sala constitucional en sentencia Nº 31 del 15/02/2011 que estableció con carácter vincular, que la prescripción se calcula desde el momento en que el sujeto es individualizado como imputado hasta la fecha en fue presentado el escrito acusatorio, la acción penal no se encontraba evidentemente prescripta con respecto al ciudadano Semerene, y que como ¡consecuencia lógica de la investigación realizada por el ministerio publico, emitió el acto conclusivo, ciertamente por otro punible que en nada le agravo la situación jurídica al imputado, como lo es el delito de homicidio culposo y que desde el momento en que a demás fue presentado esa acusación al momento de que el tribunal de juicio Nº 1 dictara su decisión tampoco se encontraba prescripta la acción razón por la cual el ministerio publico, ratifica todo los argumentos esgrimidos en la apelación ejercido por la víctima, y solicita que se anule la decisión dictada por el tribunal de juicio Nº 01. Es todo. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al Defensor de Confianza Dr. Luis Palmares, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “Siguiendo el orden de la presente audiencia esta defensa ratifica que la causal invocada por el ministerio publicota sido traída de manera sobrevenida a esta audiencia al no verificarse de su escrito de contestación dicho supuesto legal y en virtud de no haber sido el ministerio publico quien ejerce el medio de impugnación su contestación de acuerdo a lo que establece el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, debe doblegarse a los fundamentos legal, principal que arguye el recurrente; toda vez que en materia recursiva no le esta dado a las partes establecer ampliaciones ni cubrir omisiones que han dejado de hacer el legitimado activo en el ejercicio del recurso, en segundo lugar, le asiste la razón al ministerio publico cuando invoca sentencias de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, respecto al momento a partir de l cual se comenzara a contra la prescripción, pero ese argumento proferido por la sala se encuentra divorciado de la provisionalidad que adquiere la precalificación jurídica atribuida en la audiencia oral de presentación; toda vez que si bien la prescripción se cuenta a partir de la consumación del hechos, y posterior calificación el delito que debe ser considerado por el juez de instancia a los efectos del calculo de la prescripción, es el tipo insertado en la acusación fiscal, toda vez que aun en la fase intermedia aun provisional, dicha calificación jurídicas en la fase de juicio cuando se verifica previa verificación de autos, y el legajo probatorio traído por el ministerio publico el tipo penal definitivo si el estado no ha hecho uso de la facultad de ampliar la acusación, de tal manera que no puede existir disparidad para el punto de la prescripción penal, entre las diversas calificaciones jurídicas que se hayan vertido durante el proceso, sino por el contrario el juez de juicio queda su premeditado para el pronunciamiento de la extinción penal, al considerar el delito tipo objeto de debate y no la precalificación provisional dada al inicio de la investigación. Es todo. Culminada la exposición de las partes el Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones Dr. Hernán Ramos Rojas, expone lo siguiente: Una vez oída las exposiciones de las partes este tribunal de alzada procede a fijar la publicación del texto integro de la sentencia para la décima (10) audiencia siguiente a la presente fecha, de conformidad con el articulo 448 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico procesal penal se asimismo se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios generales del proceso como oralidad y publicidad…” (Sic).

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para decidir, observa:

Acude ante esta Instancia Superior, el ciudadano ENNIO LOPEZ ALFARO, actuando en su condición de víctima indirecta, quien presenta escrito recursivo en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de enero del año 2016, donde se decretó el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal por prescripción favor del ciudadano JOSE RAFAEL SEMERENE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.373.836, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de DAIENI COLUMBA LOPEZ TOVAR (occisa), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como única denuncia alega el apelante en su escrito recursivo, que existe falta de motivación de la sentencia “al no comprender como una Juez que constato en un acto donde se evidencia que el resultado del hecho punible es mi hija muerta, llega a una comisión de decidir que no hay elementos de culpabilidad en contra del imputado no entiendo ni comprendo como absuelve y alega prescripción de la causa”

Así como también el quejoso arguye que la a quo obvio el origen de la causa donde la primera interrupción del caso fue al relevar la causa de la fiscalía sexta a la fiscalía primera y no tomó en cuenta que la prescripción estuvo interrumpida por investigación.

Finalmente solicita el apelante que se anule la sentencia y se haga un nuevo juicio todo de conformidad con el artículo 444.2 por ser ilógica y obviando la evidencia del resultado de un hecho punible de acción publica donde su hija esta muerta y el que la mató esta libre.

Ahora bien, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 441, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se tutelara efectivamente la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…” (SIC)

Este Tribunal Colegiado fiel al principio de la tutela judicial efectiva, procede a revisar la sentencia proferida por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de determinar si la misma cumple a cabalidad con las exigencias de la Ley Adjetiva Penal, o por el contrario contiene los vicios aducidos por el recurrente:

Así las cosas, previa revisión del fallo apelado, se observa que la Juez de Instancia en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO”, señaló las circunstancias de hechos objeto del presente proceso de la siguiente manera:
“…DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Este Juzgado Único de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, para determinar las circunstancias de los hechos objeto del Proceso Penal, incoado contra el ciudadano JOSE RAFAEL SEMERENE SIEGLER, por la comisión de un delito HOMICIDIO CULPOSO, Previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de Y DAIENI COLUMBA LOPEZ TOVAR (OCCISA)., procede a señalar las circunstancias de hechos objeto del presente proceso de la siguiente manera:

El presente proceso penal, se inicio en fecha 20-09-2009 siendo aproximadamente las 5:40 horas de la mañana el ciudadano RAFAEL ENRIQUE BLANCO conducía un vehiculo clase camioneta, por la calzada de la Av. DANIEL OCTAVIO CAMEJO, en el sentido la redoma del sector LOS CANALES,, una vez arribo hasta la intercepción que conduce hacia la AV. BOLÍVAR se desincorporo de la avenida e inicio a maniobrar que debía llevarlo hacia la avenida bolívar para lo cual cruzo a lo ancho de la calzada de la AV. OCTAVIO CAMEJO en sentido contrario suyo, es decir desde el Sector Los Canales hacia el centro Comercial Plaza Mayor y una vez arribo al semáforo de la intersección en lugar de verificar que no infringiera el desplazamiento DE LOS VEHICULOS QUE SE MOVILIZAN EN SENTIDO CONTRARIO, TAL Y CIOMO LO ORDENA EL ARTICULO 250 DEL REGLAMENTO DE LA Ley DE TRANSITO TERRESTRE, opto por ejecutar dicha maniobra infringiendo así la circulación del vehiculo MARCA FORD, MODELO F350, TIPO PICKUP, COLOR AZUL, AÑO 2008, PLACAS 28L-DBF conducido por el ciudadano JOSE RAFAEL SEMERENE, quien por su parte se desplazaba por la calzada en sentido contrario, excediendo la velocidad reglamentaria según logro determinar los informe técnico levantadas por los expertos… produciéndose una colisión que produjo lesiones corporales en consideración que ocasionaron la muerte de manera inadicta que en vida respondiera a nombre del ciudadano DAINEI COLUMBA LOPEZ OCCISA, quien viajaba en el asiento del copiloto del vehiculo conducido por RAFEL ENRIQUE BLAN, MARCA SUZUKI, MODELO GRAND VITARA, TIPO SPORT WAGON, COLOR VINOTINTO, AÑO 2001, PLACAS AA064A0, ello con consecuencia imprudente e irresponsable ejecutada por los ciudadanos imputados quienes obraron con imprudencia e inobservancia del reglamento de transito ocasionándole la muerte a la victima a consecuencia de POLITRAUMATISMOS PRODUCIDOS POR EL IMPACTO VIOLENTO CONTRA EL CUERPO DE LA VICITIMA SEGÚN CON LO CONCLUIDO POR LA MEDICO ANATOMOPATOLOGO FORENSE GUMERCINDA CARNEIRO….
.
En fecha dos (02) de Noviembre de dos mil Quince (2015), se dio inicio a la audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal en la presente causa, seguido contra el ciudadano JOSE RAFAEL SEMERENE SIEGLER, por la comisión de un delito HOMICIDIO CULPOSO, Previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de Y DAIENI COLUMBA LOPEZ TOVAR (OCCISA).

Se le concede el derecho de la palabra al Fiscal 25º del Ministerio Público DR. HASSAN FARHAT quien expone: “En mi carácter de Fiscal 25ª del Ministerio Público de este Estado, debidamente facultada para actuar en esta audiencia oral y pública, procedo a ratificar acusación presentada por LA FISCALI 1° DEL MINISTERIO PUBLICO en fecha: 13 de febrero de 2015, en contra el JOSE RAFAEL SEMERENE SIEGLER, por la comisión de un delito HOMICIDIO CULPOSO, Previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de Y DAIENI COLUMBA LOPEZ TOVAR (OCCISA), conforme a los términos de la audiencia preliminar y auto de apertura a juicio dictado en la presente causa, de acuerdo con la acusación presentada el 13 de febrero de 2015 y admitida previamente por el Juzgado de Control, 4 la cual ratifico en este acto así como los hechos descritos en el escrito acusatorio, lo cual conlleva a esta Representación a concluir en la necesidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado JOSE RAFAEL SEMERENE SIEGLER, reiterando y ratificando la acusación interpuesta en contra de éste, los medios probatorios, por lo que se solicita que el fallo recaído al término del presente debate sea una Sentencia Condenatoria, se le imponga y explique detalladamente las medidas de prosecución del proceso por ultimo solicito copia simple de al presente acta. Es todo…”.

Acto seguido, solicita el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA DRA. ZENAIR VIRGINIA RONDON, quien expone: esta defensa donde a oponer el ordinal 5 del articulo 28 del código Orgánico Procesal Penal concatena do con el articulo 49 ordinal 8 y articulo 300 ordinal 3 ejusdem, por encontrarse la causa evidentemente prescrita conforme al articulo 110 donde aparecen la prescripción judicial o extraordinaria de la causa, en el caso que nos ocupa de que la presente se encuentra prescrita, los legisladores y jurisprudencia Patria señalaban que la misma no es objeto de interrupción y su lapso es el establecido para la prescripción ordinaria del homicidio Culposo mas la suma de la mitad de la misma en el caso que nos ocupa la misma no ha sido suspendida por causas imputables a mi representado el cual esta bajo Medida Cautelar y fue imputado el 22-09-2009, y acusa el 12-02-2015 transcurriendo 5 años, cuatro meses y 21 días. así mismo a los efectos de mantener el calculo nuestro defendido fue acusado por el delito de HOMICIDIO CULPOSO Previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal que prevé v una pena de 6 meses a cinco años de prisión de conformidad con el articulo 37 del código penal. la pena media seria de 2 años 9 meses por lo que la prescripción ordinario del Homicidio culposo es de 3 años de acuerdo al articulo 108 ordinal 5° si sumamos los 3 años de prescripción nos daría un lapso de 4 años 6 meses para poder alegar la prescripción judicial o extraordinaria lapso que se a excedido en la presente causa en base a ello solicito la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de mi representado por dicho delito y el cese de medida y solicito se suspenda hasta que se pueda pronunciar . Es todo. Acto seguido.

SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A EL FISCAL 25 DEL MINISTERIO PUBLICO vista la solicitud de prescripción formulada por la defensa del ciudadano Acusado esta representación se opone a tal pedimento toda vez que dicha solicitud no cumple con los presupuestos exigidos por el legislador en articulo 108 para q opere la prescripción de la causa, la defensa en su fundamentación alega que tal prescripción opera a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del articulo 108 toda vez que en su cuenta matemática la pena que se le debería imponer al acusado es inferior a 3 años lo cierto es que el legislador para el delito de Homicidio culposo a establecido de una pena entre 6 meses 5 años y ese fue el sentido que le quiso dar el legislador a l crear el tiempo para prescripción de cada uno de los delitos, al referirse el legislador a las penas a considerara se esta refiriendo a la pena que señala la lay para cada uno de los delitos y no la pena a imponer según circunstancia del desarrollo penal, en este sentido contrario a lo señalad el legislador a señalado en sus numerales 3 y 4 q la prescripción prescribe de la siguiente manera por 7 años si mereciere pena de prisión de 7 años o menos, y el numera 4 señala que será por 5 años si el delito mereciera pena de prisión de mas de 3 años, el legislador no se refiere a la media que puede el tribunal hacer, se esta refiriendo a la pena impuesta por el legislador que como ya sabemos llega a 5 años a si mismo señala el legislador para que para la prescripción una serie de requisitos que verificarse y q constituirían mecanismo para interrumpir tal prescripción como lo señalo la defensa se trata de un evento acontecido en 09-09 20009 y que ha transcurrido los 5 años sin embargo observo esta representación que a pesar de transcurrir ese tiempo han existido actos de conformidad con el 110 han interrumpido la prescripción alegada en tres de estos del articulo 110 se encuentran las citación practicada por el Ministerio Publico, la instauración de la querella o de cualquier persona, también tenemos las diligencias y actuaciones procesales que se le sigan, como observamos el legislador señala causa que interrumpen de una revisión de las actas del expediente el Ministerio Publico ha podido observar que a pesar de transcurrir el tiempo han ocurrido diligencias del expediente que han interrumpido de Querella en sus contra de 12- 2009, diligencia de investigación 10 de julio – 20101 y 2009 y 13 de mayo de 2010 actos que han impedido que la prescripción comience desde el momento en que ocurrieron los hechos toda vez que hay dos personas imputadas y con relación al otro imputado han existidos eventos capaz de interrumpir el mismo hecho, solicitud de orden de aprehensión de fecha 14- 02-2012 imputación esta que se verifico en fecha 30-06-2014 como se observa efectivamente la presente causa ha sido objeto de diligencias que han interrumpido la prescripción de conformidad con el articulo110 del CP por otro lado una vez presentado la acusación si bien a transcurrido tempo no es menos cierto que para q opere la prescripción de la sentencia debió trascurrir el lapso del 108 tal y como lo señala el Primer aparte del articulo 110, pero si el juicio sin culpa del imputado JOSE RAFAEL SEMERENE Es evidente que no opera a todo evento y para concluir la oposición del Ministerio Publico encuentra sustento en el articulo 110 toda vez que han ocurrido eventos que han dejado sin efecto la prescripción alegado por la Defensa Privada.

SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA CIUDADANA JUEZA: de conformidad con el articulo 329 y a los fine de dar respuesta oportuna de conformidad a lo dispuesto en el articulo 26 Constitucional quien aquí decide acuerda resolver la presente incidencia como punto previo en la sentencia definitiva Y ASI SE DECIDE.

Así como en el desarrollo de las distintas audiencias de continuación de juicio oral en fecha 11-11-2015, 18-11-2015, 01-12-2015, 03-12-2015, 08-12-2015, 10-12-2015, con actividad probatoria con la comparecencia de órganos de pruebas expertos DR. ULISES FERNANDEZ, WILLIANS ROMERO, DIOGENES TANG, Y JHONTAN ZURITA, y testigos ENNIO ALFARO, ABDEL GARCIA, ANGEL HURTADO, y por ultimo LEONARDO IBARRA convocado como experto sustituto descritos en el escrito acusatorio.

En fecha 14-12-2015, acto de culminación del juicio oral y publico, en donde este juzgado acordó resolver el punto previo tal como lo dispuso en fecha 02-11-2015, mediante el cual verifico que efectivamente el hecho ocurrió el veinte (20) de septiembre (09) del año dos mil nueve (2009) y que la pena a imponer es de Seis (6) meses a cinco (05) años de prisión, de tal manera que el tiempo transcurrido es suficiente para declarar la prescripción de la pena y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el tercer supuesto del numeral tercero del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se ha extinguido la acción penal por prescripción, así como lo establece el numeral octavo del artículo 48 ejusdem en concordancia con el articulo 108 ordinal 4 del Codigo Penal. A continuación las partes manifestaron su conformidad con lo resuelto en la presente decisión.

Ahora bien, la figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos, en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.

En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación que le genere en una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos que expresa la ley

Dentro del ordenamiento jurídico venezolano, la institución de Prescripción abarca dos modalidades debidamente diferenciadas en la Ley Sustantiva Penal como lo son, la Prescripción ordinaria, la cual se encuentra establecida en el artículo 108, del Código Penal y encabezado y parte inicial del artículo 110 ejusdem.

Esta primera categoría, cuyo curso puede ser interrumpido, haciendo nacer nuevamente el computo desde el día de la interrupción; tienen como principal efecto jurídico el que hace desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (Vid. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencias Nros. 396 del 31/03/2000, y No. 813 del 13/11/2001).

En una segunda categoría, la ley penal sustantiva penal contempla la denominada “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial”, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, que en este caso es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.

Respecto de esta ultima modalidad de prescripción la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 1118 de fecha 25 de junio de 2001 precisó:

“El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.

En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por ‘prescrita’ (extinguida) la acción penal.

A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de los mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.

En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario abarca procesos en pleno desarrollo”.

De tal manera, que esta segunda modalidad de prescripción, busca proteger al perseguido de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción (Vid Sala Constitucional Sentencia No. 1.118 del 25/06/2001).

Precisado lo anterior, observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, el delito denunciado, se consumó el día 20 de Septiembre de 2009, conforme se desprende del contenido del informe del accidente de transito denuncia que riela al folio cuatro (04) de la presentes actuaciones, toda vez que el escrito acusatorio fue presentado por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico en fecha 13-02-2015, por lo que habida consideración que en razón de la penalidad asignada tanto al tipo penal de previsto y sancionado en el articulo 409 del Codigo Penal; el tiempo de prescripción a computar es de CINCO AÑOS, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta juzgadora que en el presente caso ha transcurrido notablemente el tiempo de prescripción previsto en la ley sustantiva penal, para decretar el sobreseimiento por extinción de la acción penal por prescripción, pues del estudio de la presente causa no se han verificado actos que de alguna manera hayan interrumpido la prescripción aplicable al delito investigado.

Siendo ello así, considera esta juzgadora que la solicitud de sobreseimiento peticionada por los profesionales del derecho ZENAIR RONDON Y LUIS PALMARES, actuando en su carácter de DEFENSORES DE CONFIANZA; en la causa seguida contra el ciudadano JOSE RAFAEL SEMERENE, titular de la cédula de identidad N° 16.373.836, natural de Maturín Estado Monagas, en fecha 10/11/1984, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio ingeniero civil, hijo de los ciudadanos WADIHT SEMERENE (v) Y ISBELIA SEMERENE (v) dirección: Maturín Estado Monagas, calle 8, casa N 141, sector las brisas. Teléfono 0291-641-7530; por la comisión de un delito HOMICIDIO CULPOSO, Previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAIENI COLUMBA LOPEZ TOVAR (OCCISA)., se encuentra plenamente ajustada a derecho, es proceder a decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal para el ejercicio de la pretensión punitiva del estado se haya extinta por prescripción. Así mismo se acuerda como efecto procesal, el cese de su condición de acusado, y de la medida de coerción personal que pesa sobre el mismo, dado el carácter del fallo hace inoficioso entrar conocer al fondo de la causa por los argumentos anteriormente expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción judicial del Estado Anzoategui, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN a favor del ciudadano JOSE RAFAEL SEMERENE, titular de la cédula de identidad N° 16.373.836; de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 y artículo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal, por cuanto desde la fecha de la comisión del delito ha transcurrido sobradamente el tiempo de prescripción previsto en la ley, sin que se haya verificado la presencia de un acto interruptivo. SEGUNDO: Así mismo se acuerda como efecto procesal, el cese de su condición de acusado, y de la medida de coerción personal que pesa sobre el mismo, dado el carácter del fallo hace inoficioso entrar conocer al fondo de la causa por los argumentos anteriormente expuestos. En lo que respecta a las Costas del Proceso; en cuanto al Sobreseimiento de la causa, esta instancia considera que el Estado, representado por el Ministerio Público, en su oportunidad tuvo motivos suficientes para intentar la acción respectiva y en consecuencia de ello es por lo que no se condena en Costas al Estado Venezolano…” (Sic).

Dicho lo anterior, respecto a lo argüido por la víctima indirecta como única denuncia alega en su escrito recursivo, que existe falta de motivación de la sentencia “al no comprender como una Juez que constato en un acto donde se evidencia que el resultado del hecho punible es mi hija muerta, llega a una comisión de decidir que no hay elementos de culpabilidad en contra del imputado no entiendo ni comprendo como absuelve y alega prescripción de la causa”

Así como también el quejoso arguye que la a quo obvio el origen de la causa donde la primera interrupción del caso fue al relevar la causa de la fiscalía sexta a la fiscalía primera y no tomó en cuenta que la prescripción estuvo interrumpida por investigación.
I
Precisada la delación del quejoso, a los fines de tutelar los motivos de impugnación esgrimidos por el ciudadano ENNIO LOPEZ ALFARO, actuando en su condición de víctima indirecta en el asunto penal Nº BP01-P-2009-005325, en estricta concordancia con lo previsto ex artículos 2, 26, 49, 131 y 257 Constitucional, hacemos previamente consideraciones del tenor que describimos.
En este orden de ideas propicio es apuntalar el accionar de esta alzada ya delineado, con la máxima N° 136, del 10 de abril 2007 Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia donde se estableció:
“... [L]as cortes de apelaciones incurren en falta de motivación al no resolver con un razonamiento propio y específico los alegatos planteados en el recurso de apelación, toda vez que se limita a plasmar referencias doctrinales y señalar de manera genérica algunos aspectos a manera justificativa, sin resolver de manera precisa el planteamiento realizado por la defensa en el recurso de apelación…”.
En circunspección de la anterior precisión jurisprudencial, se observa de la revisión exhaustiva del asunto de marras:

Consta a los folios seis (06) y vto de la primera pieza, acta policial de fecha 20 de septiembre de 2009 suscrita por el funcionario VGTE (TT) 5933 BEXMER ARANGUREN, adscrito al puesto de Barcelona, donde deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “En el día de hoy 20 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 05:55 horas de la mañana fui informado por el oficial de guardia cabo 1ero (TT) nohelis López, de un accidente de transito ocurrido en la avenida DANIEL OCTAVIO CAMEJO CRUCE CON AVENIDA BOLIVAR LECHERIAS. De inmediato me traslade al lugar de los hechos en compañía de VGTE (TT) 7259 NEHOMAR CAMPOS…pude constatar que se trataba de una COLISION ENTRE VEHICULOS CON MUERTO Y LESIONADOS.,…En el sitio se encontraba un cadáver que respondía al nombre de: Daieni Columba López Tovar (v) de 30 años de edad…

En fecha 22 de septiembre de 2009, se levantó ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, donde la Representación Fiscal 6º del Ministerio Público imputó al ciudadano JOSE RAFAEL SEMERENE SIEGLER, por la comisión del delito de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES DEL TIPO LEGAL BASICO, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el último aparte del artículo 61 y 413 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de DAIENI COLUMBA LOPEZ TOVAR (OCCISA) y RAFAEL ENRIQUE BLANCO IRADI, decretando la Juez del Tribunal de Instancia al mencionado ciudadano MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 cardinales 1, 2 y 3; 251 cardinales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia a los folios veintinueve (29) al treinta y cinco (35) de la pieza Nº 01.

Cursa a los folios ochenta y siete (87) al ochenta y nueve (89) de la pieza signada con el Nº 01, escrito presentado por el abogado KARIN EMILIO MORA MORALES, en su condición de defensor de confianza del imputado de autos, mediante el cual solicita examen y revisión de la medida que pesa en contra de su representado, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 25 de septiembre de 2009.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se recibió escrito complementario de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, presentado por el abogado ZENAIR VIRGINIA RONDON, el cual riela a los folios noventa y uno (91) al noventa y cuatro (94) de la primera pieza.

Consta a los folios noventa y seis (96) al noventa y nueve (99) de la misma pieza, de fecha 29 de septiembre de 2009, decisión del Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decretando la sustitución de la medida privativa judicial preventiva de libertad por medidas cautelares de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se levantó acta de imposición de la decisión al ciudadano JOSE RAFAEL SEMERENE SIEGLER, en fecha 30 de septiembre de 2009, la cual cursa al folio ciento dos (102) de la pieza denominada 1, acordándose su inmediata libertad.

El 14 de junio de 2011, se remitió la causa principal signada con el Nº BP01-P-2009-005325, a la fiscalía primera del ministerio público a los fines de que sea presentado acto conclusivo correspondiente, según oficio signado con el Nº 1210, cursante al folio ciento treinta (130) de la primera pieza.

En fecha 23 de septiembre de 2009, se recibió oficio signado con el Nº ANZ-F01-3428-11, proveniente de la fiscalía primera del ministerio público, mediante el cual remiten al Tribunal de Instancia la causa principal antes mencionada, tal como se puede evidenciar en el folio ciento treinta y uno (131) de la misma pieza.

Asimismo riela al folio ciento treinta y tres (133) pieza uno, auto de fecha 26 de septiembre de 2011, mediante el cual el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ratifica la remisión del asunto BP01-P-2009-005325, a la fiscalía primera del ministerio público, a los fines de que la misma proceda a presentar acto conclusivo.

Cursa a los folios ciento treinta y siete (137) al trescientos cuarenta y seis (346) de la pieza 1 de la causa principal, oficio Nº F1-240-12 de fecha 15 de febrero de 2012, proveniente de vindicta pública mediante el cual remite causa principal en mención, solicitando se decrete ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE IRADY por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, cometido en agravio de la ciudadana DAIENI COLUMBA LOPEZ TOVAR (occisa), decretando el Órgano Judicial improcedente la orden de aprehensión antes mencionada en fecha 23 de febrero de 2012.

En fecha 30 de julio de 2014, se realizó ACTA DE AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, donde la Representación Fiscal 6º del Ministerio Público imputó al ciudadano RAFAEL ENRIQUE BLANCO IRADY, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de DAIENI COLUMBA LOPEZ TOVAR (OCCISA), decretándose SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO “por el lapso de cuatro (04) MESES, siendo las siguientes: 1.- residir en un lugar determinado. 2.- deberá realizar un trabajo comunitario a favor de la iglesia Virgen del Valle ubicada en el Casco Central de Lechería, como lo cual es de colaborar con la pintura en Beneficio de la iglesia”. de conformidad con lo establecido en los artículos 354, 358, 359 y 360 todos del Código Penal, evidenciándose a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y dos (72) de la pieza Nº 02.

Asimismo en fecha 13 de noviembre de 2014, se remitió nuevamente la causa principal signada con el Nº BP01-P-2009-005325, a la fiscalía primera del ministerio público, según oficio Nº 2735-2014, a los fines de que la misma emita acto conclusivo correspondiente, cursando al folio ochenta (80) de la segunda pieza.

Riela a los folios ochenta y uno (81) al ciento dieciséis (116) de la segunda pieza de la causa principal Nº BP01-P-2009-005325, escrito de acusación de fecha 13 de febrero de 2015, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL SEMERENE SIEGLER, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en agravio de la ciudadana DAIENI COLUMBA LOPEZ TOVAR (occisa).

Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2015, se acordó fijar audiencia preliminar en la causa antes mencionada para el día 18 de marzo de 2015 a las 11:30 de la mañana, observándose al folio ciento diecisiete (117) de la pieza II de la causa principal.

Al folio ciento veintidós (122), de fecha 18 de marzo de 2015, se dictó auto mediante la cual el Tribunal de Instancia acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el día 19 de julio de 2015, en virtud de no haber audiencia por encontrarse el Tribunal de Instancia en el Internado Judicial del Estado Anzoátegui, en ocasión al plan contra el retardo procesal.

Se recibió escrito de la abogada ZENAIR VIRGINIA RONDON, en condición de defensora de confianza del imputado ut supra mencionado, solicitando diferimiento de audiencia preliminar fijado para una nueva oportunidad, siendo imposible asistir a la misma el día 19 de julio de 2015, cursando al folio ciento veintiocho (128) de la segunda pieza causa principal BP01-P-2009-005325, acordando el Órgano Judicial dictar auto en fecha 28 de abril de 2015 a los fines de fijar el referido acto para el día 25 de mayo del mismo año.

Consta a los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento cuarenta y uno (141) de la pieza II causa principal, escrito de descarga, presentado por la abogada ZENAIR VIRGINIA RONDON, defensora de confianza del imputado JOSE RAFAEL SEMERENE SIEGLER.

Se levantó ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR CON APERTURA A JUICIO, de fecha 25 de mayo de 2015, en la causa seguida al ciudadano JOSE RAFAEL SEMERENE SIEGLER por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en agravio de la ciudadana DAIENI COLUMBA LOPEZ TOVAR (occisa), cursante a los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cincuenta y dos (152) de la segunda pieza de la causa principal.

Asimismo se le dio entrada a la causa principal en el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, fijándose juicio oral y público para el día 10 de julio de 2015 a las 10:30 de la mañana, el cual corre inserto al folio ciento setenta y siete (177) segunda pieza de la causa principal.

Por auto de fecha 29 de julio de 2015, se acordó fijar nueva oportunidad para llevarse a cabo el acto de juicio oral y público para el día 14 de septiembre de 2015 a las 09:30 de la mañana; en virtud de no haberse diferido en su oportunidad legal, tal como se puede leer al folio ciento setenta y ocho (178).

En fecha 14 de septiembre de 2015, se levantó acta de diferimiento de juicio oral y público para el día 14 de octubre de 2015, por incomparecencia de la defensa privada y el acusado de autos, cursa al folio ciento setenta y nueve (179), pieza Nº 2.

Cursa al folio ciento ochenta y tres (183) segunda pieza de la causa principal, acta de diferimiento del acto pautado de fecha 14 de octubre de 2015, fijándose nueva fecha para el día 02 de noviembre de 2015, por incomparecencia de la defensa de confianza y el acusado.

En fecha 02 de noviembre de 2015, se levanto ACTA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, estimándose necesario la suspensión del mismo para el día 11 de noviembre de 2015, el cual corre inserto a los folios ciento noventa (190) al ciento noventa y tres (193) de la pieza II.

Se levantó ACTA DE CONTINUACIÓN Y SUSPENSIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en fecha 11 de noviembre de 2015, para el día 16 de noviembre de 2015, tal como se puede leer a los folios doscientos dieciséis (216) al doscientos diecinueve (219) de la segunda pieza.

De igual forma en fecha 18 de noviembre de 2015, se levantó ACTA DE CONTINUACIÓN Y SUSPENSIÓN DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día 01 de diciembre de 2015. Folios veintidós (22) al veintinueve (29) pieza tercera de la causa principal.

Por otra parte en fecha 01 de diciembre de 2015 se levantó ACTA DE CONTINUACIÓN Y SUSPENSIÓN DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día 03 de diciembre de 2015, tal como, tal como consta a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y nueve (49) pieza Nº III de la causa principal.

Seguidamente en fecha 03 de diciembre de 2015 se levantó ACTA DE CONTINUACIÓN Y SUSPENSIÓN DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, acordándose nueva fecha para el día 08 de diciembre de 2015, constando a los folios setenta y cinco (75) al ochenta (80) de la pieza Nº III.

Se levanto ACTA DE CONTINUACIÓN Y SUSPENSIÓN DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, fijándose oportunidad para el día 10 de diciembre de 2015, cursando a los folios ochenta y nueve (89) al noventa y cinco (95) de la tercera pieza.

En fecha 10 de diciembre de 2015, se llevó a cabo el acto de CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, acordándose la suspensión del mismo para el día 14 de diciembre de 2015, Folios ciento uno (101) al ciento seis (106), pieza Nº 3.

Cursa al folio ciento veintiséis (126) al ciento treinta y ocho (138), pieza III de la causa principal, ACTA DE CONTINUACIÓN Y CULMINACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO CON TRIBUNAL UNIPERSONAL, de fecha 14 de diciembre de 2015.

Por último consta a los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cincuenta y cuatro (154) de la tercera pieza, SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, de fecha 11 de enero de 2016, mediante la cual el juzgado primero de primera instancia en funciones de juicio, plasmó los fundamentos en extenso de la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2015.
Esta Superioridad, considera pertinente señalar lo que comprende el artículo 49. 8 del Código Orgánico Procesal Penal usado como parte del fundamento de la recurrida, que establece:
“…ART. 49.- Causas. Son causas de la extinción penal:
1. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno se los delitos señalados en el ultimo aparte del artículo 43 del este Código…”.
Así mismo el artículo 300 numeral 3º de la norma adjetiva penal, señala:
“…ART. 300.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.

Con vista al fallo in comento a los fines de corroborar lo señalado por el recurrente, procede esta Alzada a constatar los alegatos con los fundamentos de la recurrida con el fin de verificar si ocurrieron las violaciones denunciadas, particularizando, que la prescripción de la acción penal, es una causa de extinción de la pretensión punitiva estatal que opera con el transcurso del tiempo tras la comisión del delito, por lo que esta Instancia Superior, verificara si en efecto motivo su resolución basada a dicha premisa.

A todo evento, respecto de la motivación de las decisiones, ha establecido de forma pacífica este Tribunal colegiado que la sentencia debe ser motivada sea interlocutoria o definitiva. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia.

La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.

A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Sobre la base de lo antes expuesto se ha expresado en reiterados pronunciamientos la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es así como en sentencia Nº 024, de fecha 28 de febrero de 2012, con Ponencia de la Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO, se asentó:

“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.”


De igual modo debe el foro tener prístina refulgencia, respecto del verdadero significado u ocurrencia del vicio de in motivación en la sentencia, ya que este, con la motivación exigua, debido ha que sus consecuencias jurídicas son disímiles, siendo ampliamente ilustrativo al respecto, el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.397 del 17 de julio de 2006, que expresó, que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Así las cosas, en dicho fallo la Sala Constitucional indicó lo siguiente:
“…La Sala ha establecido (…) que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…”.

En el caso de autos, luego de la revisión exhaustiva concluye esta Alzada, que el fallo impugnado motivó razonadamente el por qué se decreto el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, a favor del acusado como thema decidendum; siendo que en esta decisión quedó analizado y justificado la prescripción, luego de que el juzgador de instancia realizo el calculó o computó del lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho o acto interruptivo (20 de septiembre de 2009) hasta el último acto verificado en el proceso (13 de septiembre de 2015) sumatoria, que le arrojo que había discurrido ampliamente el lapso descrito en la norma como presupuesto de procedencia del institución de orden público bajo estudio descrito entre otros en el Artículo 108 Código Penal, siendo su apreciación la que sigue:
“… Precisado lo anterior, observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, el delito denunciado, se consumó el día 20 de Septiembre de 2009, conforme se desprende del contenido del informe del accidente de transito denuncia que riela al folio cuatro (04) de la presentes actuaciones, toda vez que el escrito acusatorio fue presentado por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico en fecha 13-02-2015, por lo que habida consideración que en razón de la penalidad asignada tanto al tipo penal de previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal; el tiempo de prescripción a computar es de CINCO AÑOS, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta juzgadora que en el presente caso ha transcurrido notablemente el tiempo de prescripción previsto en la ley sustantiva penal, para decretar el sobreseimiento por extinción de la acción penal por prescripción, pues del estudio de la presente causa no se han verificado actos que de alguna manera hayan interrumpido la prescripción aplicable al delito investigado… .”
Invocado además el a quo para ello, lo establecido en los artículos 109, 108.4, del Código Penal Venezolano en sintonía con el artículo 300.3, del Código orgánico procesal Penal; siendo descartado en consecuencia el argumento de inmotivacion ya que incluso se baso en las disposiciones legales validas para ello, no asistiéndole la razón al apelante, ya que se puede apreciar del texto sub lite el fundamento lógico y jurídico esgrimido por el juzgador, por lo cual se declarara sin lugar su argumento en el respectivo dispositivo. Y ASI SE ESTABLECE.

Recordemos que la doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria), por lo que el juicio lógico valorativo que marcaría la ruta para la decisión correcta del justiciero, se circunscribe a realizar el cálculo del tiempo transcurrido y, si se ha verificado o no la existencia de actos interruptivos de la misma; para lo cual es necesario hacer un recorrido sobre las principales actuaciones en la causa, tal como en efecto lo señalo y realizo la recurrida. Y ASI SE ESTABLECE.

En tal sentido, no le asiste la razón al ciudadano ENNIO LOPEZ ALFARO, actuando en su condición de víctima indirecta, en su accionar en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de enero del año 2016, donde se decretó el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal por prescripción a favor del ciudadano JOSE RAFAEL SEMERENE SIEGLER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.373.836, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de DAIENI COLUMBA LOPEZ TOVAR (occisa), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
II
No obstante, este Tribunal de Alzada observa que si bien es cierto no existe inmotivación en el fallo recurrido como lo denuncia el recurrente, se pudo observar que en la decisión existe un error de derecho, en virtud de que la a quo, aplicó el contenido del artículo 108.4 del Código Penal Venezolano siendo lo correcto basarse a los fines de calcular la prescripción ordinaria en lo dispuesto en el artículo 108.5 ejusdem con las mismas consecuencias jurídicas esgrimidas en la recurrida, en razón de que el término medio del delito acusado es de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES siendo por ende el lapso de prescripción ordinaria de la acción de TRES (03) AÑOS, y que conforme a las facultades que nos confiere los artículos 434 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo relevante ni teniendo consecuencias distintas en el dispositivo del fallo dicho yerro, en este sentido este Tribunal Colegiado, con la finalidad garantista de evitar reposiciones inútiles actuando bajo el manto de la habilitación legislativa sub lite, pasa a la rectificación del mismo, no sin antes hacer una descripción de los mentados artículos, los cuales rezan:
Artículo 434. Los errores de derecho en la fundamentaciòn de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas.

Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado…(Sic)

Con respecto a este tópico, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 301, de fecha 8 de octubre de 2014, con ponencia de la Dra. YANINA BEATRÍZ KARABÍN DÍAZ, dejó textualmente establecido que:

“…...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes.…”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:

“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por la Carta Magna, en los artículos 26 y 257, que insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, la Sala Constitucional en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.

La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.

En efecto, tal como lo ha declarado la referida Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.

Cònsono con lo descrito, esta alzada reitera que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.

En este estado, verificándose el yerro en la indicación de la norma correcta aplicable al caso de marras, siendo la prescripción una institución atinente al orden público debe este juzgado colegiado, proceder a la corrección respectiva en los términos que se describen.

DE LA PRESCRIPCIÓN
POR RAZONES DE ORDEN PÚBLICO

Una vez revisadas las actuaciones que conforman la causa principal Nº BP01-P-2009-005325, esta Alzada observa que el

estableció que había operado la extinción de la acción penal por prescripción y como consecuencia decretó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con los artículos 300.3 y 49.8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108.4 del Código Penal Venezolano; considerando que se hace necesario verificar si estamos en presencia de una causal de prescripción ordinaria o de prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal por ser esta de orden público. En tal sentido ha sostenido la Sala de Casación Penal, que la prescripción penal es la limitación al ius punendi del Estado, para la persecución y castigo de los delitos, constituyendo una forma de extinción de la acción penal, resultando una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, expedita y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Consideramos necesario destacar el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 15 de febrero de 2011, sentencia Nº 31, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:

“Ahora bien, la prescripción de la acción penal es materia de orden público que obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, previsto y de acuerdo a lo establecido en la Ley Penal, de allí que se trate de una cuestión de previo pronunciamiento.
La Sala de Casación Penal respecto a la prescripción ha señalado que “[l]a denominada prescripción de la acción penal es una figura jurídica sustentada en la garantía que debe otorgar todo Estado a sus conciudadanos, de que la persecución de los delitos, facultad fundamentada en el derecho punitivo del Estado (ius puniendi), deberá ser ejercida dentro de los lapsos determinados por la ley, y a su vez se sustenta en la garantía de que dicha persecución debe extinguirse por el transcurso del tiempo, prolongando los lapsos establecidos más la mitad, por causas imputables al Estado, y sin culpa del procesado” (Cfr. sentencia SCP n° 240 del 17 de mayo de 2007). (Subrayado nuestro).

Así tenemos que, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan el proceso.

Es preciso indicar, que los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal, desarrollan aquellas circunstancias para el cálculo y establecimiento de la prescripción: la primera, referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales desde la comisión del delito (prescripción ordinaria); y la segunda, cuando sin culpa del imputado el juicio se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, (prescripción extraordinaria o judicial); normas penales sustantivas cuyo contenido es el siguiente:

“ART. 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
2. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
3. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión de mayo de siete años sin exceder de diez.
4. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
5. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
6. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
7. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
8. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.”

“ART. 109.- Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho...”.

“ART. 110.- Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y de las diligencia y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.”
(Resaltado y subrayado esta Alzada).

Asimismo, hacemos énfasis en la Sentencia Nº 42, de fecha 06/03/2012 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien entre otras cosas estableció:
“…En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada.
Al respecto esta misma Sala, en Sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, indicó lo siguiente:
“… La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria. La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…”.
(Resaltado y subrayado esta Corte).
Esta Superioridad, considera pertinente señalar lo que comprende el artículo 49 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…ART. 49.- Causas. Son causas de la extinción penal:
9. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno se los delitos señalados en el ultimo aparte del artículo 43 del este Código…”.
Así mismo el artículo 300 numeral 3º de la norma adjetiva penal, señala:
“…ART. 300.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.

Ahora bien, con vista a los hechos establecidos por el Juzgado primero de primera instancia en funciones de juicio de este circuito judicial penal, esta Alzada procede a revisar la prescripción o no de la acción penal ejercida, habida consideración de que al justiciable JOSE RAFAEL SEMERENE SIEGLER, se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano.

Conforme a lo planteado, este Tribunal Colegiado considera oportuno observar que la norma base señalada en el recurrida esta contenida en el artículo 409 del Código Penal, indica:
HOMICIDIO CULPOSO
“Artículo 409. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años...”.

A la luz de la jurisprudencia expuesta, así como los artículos in comento, observa esta Alzada conforme a la revisión de los autos, que aun cuando en la audiencia de presentación para oír al imputado fechada 22 de septiembre de 2009, el representante de la vindicta publica precalificó el delito de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el último aparte del artículo 61 ejusdem y 413 del Código Penal, tal y como se desprende a los folios (29) al (35) de la primera pieza, este Tribunal Colegiado colige que en fecha 13 de febrero de 2015 fue presentando escrito de ACUSACIÓN en contra del ciudadano JOSE RAFAEL SEMERENE SIEGLER, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cursante a los folios ochenta y uno (81) al ciento dieciséis (116), de la pieza II, ante el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, constatándose tal circunstancia en el CAPITULO CUARTO PRECEPTO JURIDICO APLICABLE, tipo penal que establece una pena de seis meses a cinco años de prisión cuyo término medio conforme a lo establecido en el artículo 37 ejusdem es de dos años y nueve (09) meses de prisión.
A tales fines, podemos indicar con respecto a la figura de la prescripción ordinaria de la acción penal, que la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal ha señalado: “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Vid. sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).
Por su parte la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1177 de fecha 23 de noviembre de 2010 con ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ZULETA MARCHAN, respecto al momento a partir del cual debe darse la prescripción, señalando:
“Dicho lo anterior, en el caso examinado, el tiempo necesario para que opere la extinción de la acción penal en el delito de lesiones personales culposas gravísimas, también denominada prescripción “judicial” o “extraordinaria”, contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, es de cuatro (4) años y seis (6) meses, lapso que debe comenzar a computarse desde el momento en que el encausado es imputado (procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia), porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, pueda concluirse que para ese ciudadano o ciudadana ha comenzado el proceso penal en su contra”
(Resaltado y subrayado esta Alzada).
Para ahondar en este punto debemos hacer mención al criterio asentado en sentencia Nº 1381 del 30 de octubre de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, el cual considera: “imputado es toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere autor o participe.”
Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente Nº 747 del 21 de diciembre de 2007 con ponencia de la Magistrado Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, señalando el modo para calcularse la prescripción, estableciendo:
“(…) nuestra ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem y es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción (…) Cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal ya que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura ‘cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo’ (…)”. (Destacado agregado).
(Resaltado y subrayado esta Alzada).
En este orden de ideas, traemos a colación la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, en decisión de fecha 21 de mayo de 2009, del expediente Nº 08-0309, en cuanto a los actos que interrumpen la prescripción ordinaria, asentó lo siguiente:
“En relación a los actos procesales que interrumpen la prescripción de la acción penal, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 455 del 10 de diciembre de 2003, ponencia del Rafael Pérez Perdomo, examina, entre otros aspectos, lo relativo al régimen procesal transitorio que surgió por la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en una materia de orden público como lo es la prescripción de la acción penal. En dicho fallo, se expresa lo siguiente: “…De acuerdo con el Código vigente, en relación a los actos que interrumpen la prescripción, la investigación de los hechos realizada por el Ministerio Público, no puede equipararse al auto de detención, este acto, en todo caso, podría igualarse a la admisión de la acusación, momento en el cual se concreta la apertura del juicio
propiamente dicho. Por tanto, es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del particular en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de actos interruptivos de la prescripción.
En el presente caso, la admisión de la acusación fiscal se produjo en la audiencia preliminar celebrada el 6 de junio de 2005, por ante el Juzgado Trigésimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Teniéndose dicho acto, con fundamento en la citada jurisprudencia, como el primer acto interruptivo de la prescripción…En virtud de lo anterior, la Sala concluye en que, en el presente caso, está prescrita la acción penal para perseguir el delito de Encubrimiento, por cuanto para la fecha en la cual se produce el primer acto interruptivo de la prescripción, ya había transcurrido el lapso establecido en la ley para su verificación”.
(Resaltado y subrayado esta Alzada).

En este orden de ideas, para calcular el lapso de la , observa esta Superioridad que los hechos ocurrieron el 20 de septiembre del 2009, como se infiere específicamente al folio (82) pieza dos, en el capítulo denominado CAPITULO SEGUNDO: DE LA RELACION DE LOS HECHOS; produciéndose un acto interruptivo de la prescripción el 22 de septiembre de 2009 fecha en la cual al acusado de autos se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES DEL TIPO LEGAL BASICO, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el último aparte del artículo 61 y 413 todos del Código Penal; todo ello conforme al fallo 1177, de fecha 23 de noviembre de 2010 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MARCHAN, que establece que desde el momento en que el encausado se considera imputado inicia el proceso penal en su contra. Se destaca igualmente que al imputado lo acusan el 13 de febrero de 2015 concluyendo su juicio oral y público en fecha 14 de diciembre de 2015, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de DAIENI COLUMBA LOPEZ TOVAR (occisa), decretándosele el sobreseimiento de la causa por Prescripción de la acción penal todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. .
De lo anterior concluye esta Corte de Apelaciones que si bien los hechos que nos ocupan datan desde el 20 de septiembre de 2009, la prescripción empieza a computarse desde el 22 de septiembre de 2009 momento a partir del cual el ciudadano JOSE RAFAEL SEMERENE SIEGLER, fue considerado imputado y momento procesal interruptivo de la prescripción ordinaria tal como se viene sosteniendo en líneas superiores, es decir, que a partir del 22 de septiembre de 2009 hasta la presentación del acto conclusivo bajo la modalidad de acusación, esto es el día 13 de febrero de 2015, transcurrió un tiempo igual a CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, prolongándose el proceso sin culpa del reo (fallo 747 de 21 de diciembre de 2007 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia) lo que se traduce en que teniendo una pena aplicable de DOS AÑOS (02) NUEVE (09) MESES DE PRISION, el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal resulta aplicable el criterio orientador de TRES (03) AÑOS contemplado en el cardinal 5 del artículo 108 del Código Penal para aplicar este monto más la mitad de éste, en sintonía con lo previsto en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal, lo que es igual a aplicar un tiempo de CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES por concepto de prescripción extraordinaria.
Destacado lo anterior, desde el primer acto interruptivo que ocurre el día 22 de septiembre de 2009, computados adicionalmente los CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES, por concepto de prescripción extraordinaria referida en el citado artículo 110, se observa que la acción para perseguir el delito de HOMICIDIO CULPOSO había prescrito el día 28 de marzo de 2014, por lo que para la fecha de interposición de la acusación por parte de la vindicta pública como segundo acto interruptivo de fecha 13 de febrero de 2015, ya había operado la prescripción extraordinaria.
Conforme a lo expuesto, la prescripción judicial es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio sin dilaciones indebidas y constituye un límite al poder punitivo del Estado, de allí que, la interpretación de las normas que regulan la materia debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor, como efectivamente lo ha tratado la Jurisprudencia considerándolo un derecho fundamental que el imputado sea juzgado dentro de un plazo razonable determinado legalmente, concluye este Tribunal Colegiado con base a los fundamentos precedentemente expuestos que en el presente caso lo ajustado a derecho es confirmar la decisión que declaro el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JOSE RAFAEL SEMERENE SIEGLER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.373.836, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano; de conformidad con lo previsto en los artículos 49.8 y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108.5, en sintonía con lo previsto en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal, por haber operado la PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA, quedando corregida en los términos expuestos la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley decide: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ENNIO LOPEZ ALFARO, actuando en su condición de víctima, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de enero del año 2016, donde se decretó el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal por prescripción favor del ciudadano JOSE RAFAEL SEMERENE SIEGLER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.373.836, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de DAIENI COLUMBA LOPEZ TOVAR (occisa), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de enero del año 2016, donde se decretó el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal por prescripción de conformidad con lo previsto en el artículo 49.8 y 300.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108.5, en sintonía con lo previsto en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal, quedando en los términos expuestos modificada la decisión recurrida.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE,

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP11-P-2009-005325
ASUNTO : BP01-R-2016-000090
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
DECISIÓN : CONFIRMANDO
BARCELONA 20 DE ENERO DE 2017

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