Decisión Nº BP01-R-2016-190 de Corte de Apelaciones (Anzoategui), 20-01-2017

Número de expedienteBP01-R-2016-190
Fecha20 Enero 2017
Tipo de procesoSin Lugar El Recurso Y Confirma
PartesJUAN CARLOS HERNANDEZ BICARRA
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-016013
ASUNTO : BP01-R-2016-000190
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ



Visto el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada JULNEILA RODRIGUEZ GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal de este Estado, actuando en nombre y representación del ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ BICARRA, titular de la cédula de identidad Nº 17.223.521, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de septiembre del año 2016, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de DAÑOS MATERIALES CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal.

Dándosele entrada en fecha 09 de enero de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada JULNEILA RODRIGUEZ GONZALEZ, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó lo siguiente:

“…Yo, JULNEILA RODRIGUEZ GONZALEZ, en mi carácter de defensora Pública Décima en Penal, actuando en representación del ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ BICARRA ante su competente autoridad ocurre de conformidad con lo establecido en los artículos 439.4º y y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de de interponer Recurso de Apelación de Autos con ocasión a la decisión dictada por Usted en fecha 06de Septiembre de 2016 y Fundamentada el 06 de septiembre de 2016, mediante la cual decretó, Medida Privativa Preventiva de Libertad de acuerdo al artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, negando en consecuencia la solicitud de la Medida Cautelar requerida por quien suscribe…”
“… considera quien suscribe, que según se desprende de las actas que conforman el expediente, no se evidencia fundados elementos de convicción que permitan establecer de forma inequívoca que mi Defendido participar en la comisión del Daños Materiales con violencia… y de ser así nos encontramos dentro de uno de los delitos menos gravosos que en su límite máximo no excede de los diez años en su límite máximo, siendo la pena aplicable de un mes a dos años por cuanto es merecedor de una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Considerando de tal manera que para decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad, es indispensable que se llenen los extremos de ley contenidos en los artículos 234, 235, 236, 237 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son de interpretación restrictiva, es criterio de esta Defensa que en el presente caso, el Juez de Control no analizó correctamente el contenido de las actuaciones, por cuanto en primer lugar no queda suficientemente acreditada a comisión del hecho punible (Daño materiales con violencia) y no estén elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor del hecho punible, todo conforme lo establece el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal penal, como se evidencia en las circunstancias de hecho plasmadas en el presente recurso.
PETITORIO
“…, esta representación de la Defensa solicita que el presente recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este primer Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en fecha 06 de septiembre sea admitido y declarado Con Lugar, y en consecuencia, solicita se revoque la decisión impugnada y se le conceda la libertad al justiciable, en su defecto se otorgue una medida menos gravosa, en virtud del efectivo resguardo constitucional de presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad y falta absoluta de motivos suficientes … que logren la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. Todo en armonía con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”” (Sic).



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 09 de diciembre de 2016, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, dictada en fecha 06 de septiembre de 2016, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por el Dr. MANUEL MEDINA en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presento formalmente ante este Tribunal al imputado MANUEL MEDINA, en mi condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presento formalmente ante este Tribunal al imputado JUAN CARLOS HERNANDEZ BICARRA por la comisión del delito de DAÑOS MATERIALES CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en los artículos 474 del código Penal. Solicito a este Tribunal de Control, se decrete la aprehensión como flagrante conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde el Procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma esta representación fiscal fundamenta su solicitud amparándose en lo dispuesto en las excepciones establecidas en el artículo 355 del COPP toda vez que la victima de la presente causa esta amparada por una medida de protección dictada por el Tribunal de Control N° 2 de Barcelona según numero BP01-P-2016-003118, siendo que esta persona de manera contumaz a incumplido y no se ha sometido al proceso cumpliendo la medida impuesta por un órgano jurisdiccional, solicito que el ciudadano sea revisado por el Sistema Juris 2000, a los fines de verificar si presenta requerimiento de alguno de los tribunales de este Circuito Judicial Penal. De igual forma solicito que el ciudadano sea revisado por el Sistema Juris 2000, a los fines de verificar si presenta requerimiento de alguno de los tribunales de este Circuito Judicial Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Pública Penal Abogado JULNEIDA RODRIGUEZ oídas las partes este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Dadas las Circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendido el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ BICARRA, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, conforme a los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento a seguir, el ESPECIAL, previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio 4 de la causa ACTA PÒLICIAL de fecha 05-09-2016, suscrita por el funcionario Oficial DANIEL RODRIGUEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Anzoátegui. Al folio 5 cursa DERECHO DEL IMPUTADO, cursa el folio 06 ACTA DE DENUNCIA de fecha 05-09-2016 TERCERO: Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, la presunta comisión del delito DAÑOS MATERIALES CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en los artículos 474 del código Penal. Asimismo se evidencia fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación en tales hechos por parte los imputados, dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se informan en el acta policial, así como también existe la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera influir en la investigación, siendo que el daño causado atiende a la ofensa al derecho a la propiedad, la amenaza de grave daño a la vida e integridad de las personas, y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JUAN CARLOS HERNANDEZ BICARRA, a quien se le imputa la comisión del delito de DAÑOS MATERIALES CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en los artículos 474 del código Penal,, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa correspondencia con los artículos 237 y 238 Ejusdem, amparándose tal medida en lo dispuesto en las excepciones establecidas en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la victima de la presente causa esta amparada por una medida de protección dictada por el Tribunal de Control N° 2 de Barcelona según numero BP01-P-2016-003118, siendo que esta persona de manera contumaz a incumplido y no se ha sometido al proceso cumpliendo la medida impuesta por un órgano jurisdiccional, razón por la cual este Tribunal acoge la solicitud de medida de coerción personal que hace el Ministerio Público, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión al Centro de Coordinación Policial Barcelona, donde quedará recluido a la orden y disposición de este Tribunal de Control. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica en razón de que la medida solicitada no garantizaría las resultas del proceso, conforme a lo establecido en los artículos 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal Municipal de Sotillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JUAN CARLOS HERNANDEZ BICARRA, a quien se le imputa la comisión del delito de DAÑOS MATERIALES CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en los artículos 474 del código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa correspondencia con los artículos 237 y 238 Ejusdem. amparándose tal medida en lo dispuesto en las excepciones establecidas en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la victima de la presente causa esta amparada por una medida de protección dictada por el Tribunal de Control N° 2 de Barcelona según numero BP01-P-2016-003118, siendo que esta persona de manera contumaz a incumplido y no se ha sometido al proceso cumpliendo la medida impuesta por un órgano jurisdiccional …” (Sic).




DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

El presente recurso fue recibido en esta Alzada en fecha 09 de enero de 2017, dándose cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Por auto de fecha 11 de enero de 2017, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.




DECISION DE ESTA SUPERIORIDAD


Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada JULNEILA RODRGUEZ GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal de este Estado, actuando en nombre y representación del ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ BICARRA, titular de la cédula de identidad Nº 17.223.521, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de septiembre del año 2016, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de DAÑOS MATERIALES CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, seguidamente pasa a examinar las pretensiones del recurrente y son las siguientes:

Alega el impugnante que de las actas que conforman el expediente, no se evidencian fundados elementos de convicción que permitan establecer de forma inequívoca que su defendido participó en la comisión del delito de Daños Materiales con violencia; continúa señalando que de ser así nos encontramos dentro de uno de los delitos menos gravosos que en su límite máximo no excede de los diez años en su límite máximo, siendo la pena aplicable es de un mes a dos años por cuanto es merecedor de una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continúa señalando el recurrente: “…en el presente caso, el Juez de Control no analizó correctamente el contenido de las actuaciones, por cuanto en primer lugar no queda suficientemente acreditada a comisión del hecho punible (Daño materiales con violencia) y no estén elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor del hecho punible, todo conforme lo establece el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal penal, como se evidencia en las circunstancias de hecho plasmadas en el presente recurso…”.

El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 específicamente en el numeral 4º de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…” (Sic)


Ahora bien, hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para dar respuesta a las denuncias planteadas por el recurrente, observa:

I
En cuanto a la denuncia referida a que de la decisión impugnada y de las actas que conforman el expediente, no se evidencian fundados elementos de convicción que permitan establecer de forma inequívoca que su defendido participó en la comisión del delito de Daños Materiales con violencia, el Juez de Control no analizó correctamente el contenido de las actuaciones, por cuanto en primer lugar no quedó suficientemente acreditado la comisión del hecho punible y no están los elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor del hecho punible.

Esta Alzada ha dejado establecido que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las Medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos – proporcionalidad -, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
La jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro, que para dictar la decisión inicial del proceso (Fase Preparatoria), basta la existencia de mínimos elementos para decretarse una medida de coerción personal ello con la finalidad de asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales.

Así las cosas, visto el alegato realizado por el recurrente en relación a las actas policiales, cabe aseverar que el dicho de éstos merece credibilidad, así como las actas policiales y procesales contentivas en la presente causa, considerando este Tribunal Colegiado que no ha habido proceder en detrimento del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “La policía podrá inspeccionar una persona siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible…”. El valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien por si solo constituye un elemento de convicción, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia del delito ni la culpabilidad del imputado, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se van a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad de los encausados, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación de los imputados.

Resulta oportuno señalar que para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad, se requieren fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el hecho por el cual fue presentado ante el Tribunal, lo que al efecto fue considerado por la Jueza de la recurrida, al merecerle credibilidad al dicho de los funcionarios actuantes, así como del acta por ellos elaborada, de donde emergieron los elementos de convicción necesarios para considerar procedente la solicitud fiscal, resultando evidente el hecho de que es en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizará todas las diligencias para el esclarecimiento de la verdad y entre ellas, corroborar la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad.

Es provechoso dejar establecido, que la ley, la doctrina y la jurisprudencia patria de nuestra Nación establecen que la titularidad de la acción penal recae sobre el Ministerio Público, quien es el director de la investigación. El artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución del Ministerio Público, ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley, e igualmente queda expresamente prevista como otras de sus atribuciones, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionados con la perpetración.

Siendo el titular de la acción penal el Ministerio Público por expresa indicación de la normativa patria, igualmente en consonancia con el artículo 265 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la vindicta pública cuando conozca por cualquier vía la comisión de un hecho punible dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y partícipes, sabido como es que dicha fase del proceso tiene por objeto la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan a la vindicta fundar la calificación jurídica para proceder a emitir su acto conclusivo, etapa en la cual éste “hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino aquellos también que sirvan para exculparles” (artículo 263 ejusdem), en cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con el artículo 11 numeral 4°, artículo 34 numerales 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Lo precedentemente establecido, sirve de sustento a los fines de señalarle al recurrente de autos, que en esta fase inicial de proceso, le corresponde al Ministerio Público realizar las diligencias necesarias en las que basará el acto conclusivo, así como las solicitadas por la defensa y son las que determinarán la futura responsabilidad o no del imputado de autos, que tanto la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública y por el Tribunal de Instancia, así como resolver lo atinente a la medida de coerción personal dictada son provisionales y las mismas pueden variar tanto en la fase preliminar, como en la fase de juicio oral y público; por lo que no puede pretender la defensa, que en este primigenio acto como lo es la audiencia oral de presentación de imputados, donde apenas comienza la investigación, sean consignadas y presentadas las pruebas necesarias para determinar de manera cierta y veraz la participación y culpabilidad de sus representados a los fines de considerar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada considera oportuno citar el contenido de las mentadas normas, a los fines de verificar la procedencia de la medida de coerción personal dictada, que establecen lo siguiente:

“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Artículo 237.Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…” (sic).

Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

1.- Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad tipificado en la Ley como lo es el delito de: DAÑOS MATERIALES CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal; el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del delito de DAÑOS MATERIALES CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal. Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado en el hecho delictivo precedentemente descrito, debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de presentación haciendo procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “…SEGUNDO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio 4 de la causa ACTA PÒLICIAL de fecha 05-09-2016, suscrita por el funcionario Oficial DANIEL RODRIGUEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Anzoátegui. Al folio 5 cursa DERECHO DEL IMPUTADO, cursa el folio 06 ACTA DE DENUNCIA de fecha 05-09-2016.”.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Superioridad pudo observar que en la recurrida se señalaron suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del encartado de autos, indicando además que se basaba en ellos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra del mismo, haciendo improcedente la medida cautelar establecida en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo anterior en el presente caso no procede medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de la pena establecida para el delito, ya que excede del límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada.

De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la ley adjetiva penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Alzada da por verificado que la decisión refutada por el recurrente, se corresponde perfectamente con el contenido de los artículos 236, 237 y 238 de dicha normativa y actuó ajustada a derecho al considerar como elementos de convicción las actas levantadas por los funcionarios aprehensores, quienes actuaron amparados a lo establecido en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que faculta a cualquier autoridad para proceder a la aprehensión ante la sospecha de que una persona está cometiendo o acaba de cometer un delito y retener las “evidencias” y esa sola circunstancia deben crear en el juzgador de instancia certeza en cuanto a la veracidad de la actuación policial; finalmente, en cuanto al registro o cadena de custodia, se resalta que la misma está inmersa en la actividad propia del Ministerio Público, importando en este momento procesal que la recurrida al motivar su resolución señaló los fundamentos que le sirvieron de asidero para el decreto de la medida privativa tal como acertadamente lo hizo, por lo que esta Alzada considera que del delito imputado y del cúmulo de elementos de convicción traídos por el Ministerio público, hacen aparecer al imputado: JUAN CARLOS HERNANDEZ BICARRA como el presunto autor o partícipe en el delito de DAÑOS MATERIALES CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal.

Resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó asentado lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

De lo anterior se establece que nuestro Máximo Tribunal ha dejado establecido que la finalidad del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano es para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en los hechos imputados. Por ende, la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia de los imputados en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre-condena; aunado a que se verificó que la recurrida consideró la contumacia del imputado de autos a través de la medida de protección dictada por el Tribunal de Control N° 2 de Barcelona en la causa signada con el Nº BP01-P-2016-003118.

Estima este Tribunal Colegiado, que la Jueza de Instancia dictó una decisión equitativa e idónea conforme a los elementos de convicción presentados y los delitos atribuidos por el Ministerio Público, y el prenombrado imputado tuvo acceso a los órganos de administración de justicia e hicieron valer sus derechos e intereses, estuvo asistido en todo momento de un defensor, y se le dio acceso a las actas que conforman la presente causa, por lo que la conducta asumida por la recurrida se encuentra ajustada a derecho, respetando las garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se advierte un agravio del fallo apelado y los demás argumentos que conforman la presente apelación, se verificó que efectivamente se cumplieron los pasos procesales que autorizaban al Tribunal de Instancia a acordar como en efecto lo hizo la medida judicial preventiva privativa de libertad, actuando dentro de los límites de su competencia judicial, ya que expresó: “…PRIMERO: Dadas las Circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendido el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ BICARRA, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, conforme a los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento a seguir, el ESPECIAL, previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio 4 de la causa ACTA PÒLICIAL de fecha 05-09-2016, suscrita por el funcionario Oficial DANIEL RODRIGUEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Anzoátegui. Al folio 5 cursa DERECHO DEL IMPUTADO, cursa el folio 06 ACTA DE DENUNCIA de fecha 05-09-2016 TERCERO: Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, la presunta comisión del delito DAÑOS MATERIALES CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en los artículos 474 del código Penal. Asimismo se evidencia fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación en tales hechos por parte los imputados, dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se informan en el acta policial, así como también existe la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera influir en la investigación, siendo que el daño causado atiende a la ofensa al derecho a la propiedad, la amenaza de grave daño a la vida e integridad de las personas, y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JUAN CARLOS HERNANDEZ BICARRA, a quien se le imputa la comisión del delito de DAÑOS MATERIALES CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en los artículos 474 del código Penal,, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa correspondencia con los artículos 237 y 238 Ejusdem, amparándose tal medida en lo dispuesto en las excepciones establecidas en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la victima de la presente causa esta amparada por una medida de protección dictada por el Tribunal de Control N° 2 de Barcelona según numero BP01-P-2016-003118, siendo que esta persona de manera contumaz a incumplido y no se ha sometido al proceso cumpliendo la medida impuesta por un órgano jurisdiccional, razón por la cual este Tribunal acoge la solicitud de medida de coerción personal que hace el Ministerio Público, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión al Centro de Coordinación Policial Barcelona, donde quedará recluido a la orden y disposición de este Tribunal de Control. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica en razón de que la medida solicitada no garantizaría las resultas del proceso, conforme a lo establecido en los artículos 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal…” así las cosas, a los fines de garantizar las resultas del proceso, siendo que dicha decisión cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ello originado como se desprende del presente fallo, la concurrencia de los tres requisitos básicos para que proceda ésta medida de coerción personal, en tal sentido, la presunta violación de las garantías constitucionales argumentadas por el recurrente de autos, no fueron demostradas por éste, así como no lo determinó este Tribunal Colegiado en la decisión impugnada.

Debe insistir esta Superioridad que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.

Como colorario, de la revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia que en fecha 21 de octubre de 2016, el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DECLARÓ CON LUGAR la solicitud presentada por el Dr. JOSE DANIEL PEREZ ROMERO y LUIS GONZALO GALINDO, en su condición de Fiscal Vigésimo Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en consecuencia se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado JUAN CARLOS HERNANDEZ BICARRA, titular de la cedula de identidad N°17.223.521, por la presunta comisión del delito de DAÑOS MATERIALES CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en los artículos 474 del código Penal, conforme a los artículos 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordenó su LIBERTAD INMEDIATA.

Así las cosas, si bien para el momento que se apeló estaban conjugados los elementos para el decreto de la medida privativa de libertad, no obstante, el tribunal de primera instancia, hizo consideraciones que variaron las circunstancias
de la privativa otorgada en otrora época procesal, en virtud de la solicitud de Sobreseimiento realizada por el representante del Ministerio Público; traduciéndose ello que el presente recurso perdió su vigencia por haberse acordado lo peticionado a través del mismo en virtud de ello cesó toda medida de coerción que pesaba en contra del antes mentado ciudadano, y sólo a los efectos de la resolución del presente recurso el cual se interpuso para el momento procesal en que la medida en cuestión se encontraba en vigencia y que resuelve esta Alzada en el día de hoy, tales fundamentos expresados en líneas anteriores y que hacen declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, se mantienen al obedecer el momento procesal en que tenía vigencia dicha medida.
Así las cosas, que esta Corte de Apelaciones considera que el A quo al momento de dictar su fallo, le respetó todos sus derechos al imputado, estudió detalladamente los diversos elementos de convicción presentes y determinó que existía una presunción grave de la participación del imputado en el delito atribuido por el Ministerio Público, así como por la gravedad del mismo, la Jueza de la recurrida verificó y analizó adecuadamente las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de soporte al momento de dictar su fallo, tal y como fueron indicados en la presente decisión.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada JULNEILA RODRGUEZ GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal de este Estado, actuando en nombre y representación del ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ BICARRA, titular de la cédula de identidad Nº 17.223.521, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de septiembre del año 2016, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de DAÑOS MATERIALES CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, al haberse demostrado cumplidos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, así como cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 de la Ley adjetiva penal. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó derechos ni garantías de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada JULNEILA RODRGUEZ GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal de este Estado, actuando en nombre y representación del ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ BICARRA, titular de la cédula de identidad Nº 17.223.521, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de septiembre del año 2016, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de DAÑOS MATERIALES CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal; al haberse demostrado cumplidos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, así como cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 de la Ley adjetiva penal. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó derechos ni garantías de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE


Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. ROSMARIS BARRIOS

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-016013
ASUNTO : BP01-R-2016-000190
PONENTE : DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
Barcelona 20 de enero de 2017









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