Decisión Nº BP01-R-2017-6 de Corte de Apelaciones (Anzoategui), 31-01-2017

Número de expedienteBP01-R-2017-6
Fecha31 Enero 2017
Tipo de procesoAdmisible El Recurso De Apelación Y Fija Audiencia
PartesJOSE GREGORIO NAVARRO,
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 31 de enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2014-014158
ASUNTO : BP01-R-2017-000006
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEXANDER JOSÉ CUELLAR PERALES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia para actuar en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, contra la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2016 y publicada en extenso el 15 de diciembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano JOSE GREGORIO NAVARRO, titular de la cédula de identidad V-23.734.435, de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 286 del Código Penal Venezolano respectivamente, cometido en agravio del ciudadano RAYBERT JOSE MARTINEZ CHORASMO (occiso). Fundamentado su apelación conforme a lo establecido en los cardinales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 20 de enero de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.

Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de sentencia definitiva y en este sentido se observa que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
ART. 444.-. El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y falta de concentración del Juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos q causen indefensión.
4. Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Así las cosas, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, y para tal efecto se debe aplicar lo previsto en el 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

En tal sentido, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 de la vigente norma procesal penal, las cuales son:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso bajo estudio, quien interpone el recurso de apelación es el abogado ALEXANDER JOSÉ CUELLAR PERALES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia para actuar en las Fases Intermedia y de Juicio Oral. Cualidad ésta que se evidencia en autos.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
El texto íntegro de la sentencia donde se absuelve al ciudadano JOSE GREGORIO NAVARRO hoy impugnada, fue publicada dentro del lapso legal conforme a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 15 de diciembre de 2016; el representante de la vindicta publica Abogado ALEXANDER JOSE CUELLAR PERALES, interpuso recurso de apelación, en fecha 06 de enero de 2017, en contra de dicha sentencia absolutoria, transcurriendo diez (10) días de despacho tal como dejó constancia la secretaria del A quo en la certificación de audiencias; siendo éstos los días 16, 19, 20, 21 y 22 de diciembre del año 2016, y los días 02, 03, 04, 05 y 06 de enero de 2017; días sin audiencia desde el 23 de diciembre de 2016 hasta el 01 de enero de 2017; asimismo deja constancia la Secretaria del Tribunal de Instancia que el defensor de confianza Abogado CRUZ BASTARDO, se encontraba a derecho no dando contestación al recurso, siendo los siguientes días (09 al 13 de enero de 2017), dejando constancia dicha secretaria que los días antes mencionados el Tribunal de Juicio tuvo audiencia. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, se observa que el impugnante basó su apelación en los cardinales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Verificando el ofrecimiento de promoción de los medios probatorios en el presente recurso, por parte de la representación fiscal: PRIMERO: la totalidad de las piezas que conforman el asunto principal Nº BP01-P-2014-014158. SEGUNDO: sentencia definitiva absolutoria proferida en su dispositivo de fecha 30-11-2016 y publicado su texto el 15 de diciembre de 2016, la cual cursa en la última pieza del expediente original. Se admite el ofrecimiento de los medios probatorios del Ministerio Público señalado en su escrito de recurso relativo a la totalidad del expediente original y sentencia definitiva absolutoria por ser necesaria y pertinente. Acordándose solicitar el expediente al Tribunal a quo para el momento de realizar el acto de audiencia oral y pública.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALEXANDER JOSÉ CUELLAR PERALES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia para actuar en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, contra la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2016 y publicada en extenso el 15 de diciembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano JOSE GREGORIO NAVARRO, titular de la cédula de identidad V-23.734.435, de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 286 del Código Penal Venezolano respectivamente, cometido en agravio del ciudadano RAYBERT JOSE MARTINEZ CHORASMO (occiso). En consecuencia se ACUERDA fijar la audiencia oral y pública a la que se contrae el artículo 447 de la Ley adjetiva penal, para la DECIMA audiencia siguiente, a las 10:00 horas de la mañana, verificadas como sean las resultas de las notificaciones de todas las partes. Cúmplase. Líbrese las respectivas notificaciones.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE,
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR (TEM) LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2014-014158
ASUNTO : BP01-R -2017-000006
PONENTE : Dr. HERNAN ROJAS RAMOS.
DECISIÓN : ADMISIBLE
BARCELONA 31 DE ENERO DE 2017

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR