Decisión Nº BP01-R-2016-109 de Corte de Apelaciones (Anzoategui), 31-01-2017

Fecha31 Enero 2017
Número de expedienteBP01-R-2016-109
Tipo de procesoAdmisible El Recurso De Apelación Y Fija Audiencia
PartesBRUCES ESTEBAN GUTIERREZ QUERECUTO
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 31 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2013-007782
ASUNTO: BP01-R-2016-0000109
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la abogada DEL VALLE ZORRILLA, en su carácter de Defensora Publica Décima Sexta Penal, del ciudadano BRUCES ESTEBAN GUTIERREZ QUERECUTO, titular de la cédula de identidad No. 23.239.576, en contra de la Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de septiembre de 2015, mediante la cual condenó al ut supra ciudadano a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, en aplicación de la atenuante genérica establecida en el articulo 74.4 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos OTILIA ANGUEIRA DE RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ANGUEIRA. Fundamentando la recurrente su apelación conforme a lo tipificado en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada en fecha 11 de julio de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

En fecha 19 de julio de 2016, fue solicitada la causa principal al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Penal, a los fines de resolver el presente recurso de apelación.

En fecha 09 de agosto de 2016, se ratificó oficio al Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Penal, solicitando la causa principal, en esa misma fecha se ABOCA al conocimiento del presente asunto la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, en virtud de las vacaciones concedidas a la Dra. CARMEN B. GUARATA.

En fecha 06 de septiembre de 2016, se dictó auto acordando ratificar oficio al Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Penal, solicitando la causa principal, a los fines de resolver la presente incidencia.

En fecha 03 de octubre 2016, se incorporó a sus labores jurisdiccionales la Dra. CARMEN B. GUARATA, una vez culminado el disfrute de sus vacaciones legales, por auto de fecha 03 de octubre 2016.

En fecha 03 de octubre de 2016, fue recibida la causa principal, procedente de su Tribunal de origen constante de tres piezas la cual fue solicitada a fin de resolver el presente recurso.

Cursa al folio (59) acta de fecha 04 de noviembre de 2016, mediante la cual se dejo expresa constancia “…Siendo las cuatro y diez (4:10) pm comparece la Abogada YENIFER GOMEZ, quien procedió a dejar constancia a la Secretaria ROSMARI BARRIOS que la causa BP01-R-2016-000109, con ponencia de la DRA MAGALY BRADY URBAEZ, no ha sido admitida en razón de que consta que existe otro recurso BP01-R-2016-000091 con ponencia de la DRA. CARMEN BELEN GUARATA, con el cual fue enviado la causa principal el 10 de octubre de 2016 según oficio 854/2016 dirigido al Tribunal de Primera Instancia en función de juicio Nº 1 de este mismo circuito judicial, el cual había inicialmente ingresado el 3 de octubre del año que discurre, por haberse considerado necesario para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no del primer recurso de los mencionados…”

En fecha 04 de noviembre de 2016, se dictó auto ratificando los oficios signados bajo los Nrs 613/2016, 663/2016 y 728/2016, respectivamente de fechas 19/07/16, 09/08/16 y 06/09/16, librada al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, solicitándole la causa principal.

En fecha 20 de diciembre de 2016, fue recibida la causa principal procedente del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Penal, a los fines de resolver el presente recurso en esa misma fecha se ABOCA al conocimiento del presente asunto la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, en virtud de las vacaciones concedidas a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

En fecha 04 de enero 2017, se ABOCA al conocimiento del presente asunto la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, en virtud de las vacaciones concedidas a la Dra. CARMEN B. GUARATA, Jueza titular de este Tribunal de Alzada.

En fecha 04 de enero 2017, se dictó auto mediante la cual se acordó devolver a su Tribunal de origen el asunto principal conjuntamente con el recurso de apelación a los fines que consignaran las resultas y las mismas fuesen agregadas a la causa principal, tal como lo indica “la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1199 de fecha 26/11/2010 con Ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, caso Isaías Blanco y Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 291 de fecha 25/07/2016 con Ponencia de la Dra. Elsa Janeth Gómez”. Así como se realizara un nuevo cómputo de días de audiencia desde la última boleta de notificación de las partes hasta la interposición del recurso de apelación, todo ello en atención a lo señalado en las sentencias antes mencionadas.

En fecha 20 de enero de 2017, fue reciba la causa principal procedente del Tribunal primero de juicio de este Circuito Penal, asimismo en la referida fecha la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, toda vez que fue culminado el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes.

Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
Que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

ART. 444.-. El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y falta de concentración del Juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos q causen indefensión.
4. Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Así las cosas, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, y para tal efecto se debe aplicar lo previsto en el 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

En tal sentido, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 de la vigente norma procesal penal, las cuales son:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso bajo estudio, quien interpone el recurso de apelación es la abogada DEL VALLE ZORRILLA, en su carácter de Defensora Publica Décima Sexta Penal, del ciudadano BRUCES ESTEBAN GUTIERREZ QUERECUTO, titular de la cédula de identidad No. 23.239.576, cualidad ésta que se evidencia en autos.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

El texto íntegro de la sentencia condenatoria en contra del ciudadano BRUCES ESTEBAN GUTIERREZ QUERECUTO, hoy impugnada, fue publicada fuera del lapso legal en fecha 16 de septiembre de 2015, la abogada DEL VALLE ZORRILLA, en su carácter de Defensora Publica Décima Sexta Penal, interpuso el recurso de apelación, en contra de dicha sentencia condenatoria en fecha 22/02/2016. Fecha de la notificación de la parte recurrente el día 01/02/2016; dejándose constancia por secretaria que transcurrieron (08) días de audiencias, siendo estos los días: 01, 10, 11, 12, 15, 16, 17 y 22 de febrero de 2016; asimismo el secretario del Tribunal certificó que los días 02, 03 y 04 de febrero de 2016, (no hubo audiencia motivado al plan cayapa) y que los días 06 y 07 de febrero de 2016 (sin audiencia por ser sábado y domingo) así como el 08 y 09 febrero de 2016 (sin audiencia carnaval), y los días 13 y 14 (sin audiencia por ser sábado y domingo) y en lo que respecta a los días 18 de febrero de 2016 (sin audiencia motivado a la convocatoria del juez para asistir a la charla de la unidad siquiátrica de atención al consumidor de droga). El día 19 de febrero de 2016 (sin audiencia por encontrarse el tribunal en la organización administrativa del tribunal), y los días 20 y 21 de febrero de 2016 (sin audiencia por ser sábado y domingo). Asimismo se dejó constancia que fue emplazado el Fiscal del Ministerio Público quedando notificado en fecha 31/03/2016, tal como cursa al folio (12), no dando contestación al mismo por lo que en consecuencia el recurso fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, se observa que el impugnante basó su apelación en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DEL VALLE ZORRILLA, en su carácter de Defensora Publica Décima Sexta Penal, del ciudadano BRUCES ESTEBAN GUTIERREZ QUERECUTO, titular de la cédula de identidad No. 23.239.576, en contra de la Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de septiembre de 2015, mediante la cual condeno al ut supra ciudadano a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION en aplicación de la atenuante genérica establecida en el articulo 74.4 del Código Penal.
En consecuencia este Tribunal de Alzada ACUERDA fijar la Audiencia Oral y Pública a la que se contrae el artículo 448 de la Ley adjetiva penal, para la DECIMA audiencia siguiente, a las 10:00 horas de la mañana, verificadas como sean las resultas de las notificaciones de todas las partes. Cúmplase. Líbrense las respectivas notificaciones a las partes.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE,

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA
Abg. ROSMARY BARRIOS

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