Decisión Nº BP01-R-2016-315 de Corte de Apelaciones (Anzoategui), 11-01-2017

Número de expedienteBP01-R-2016-315
Fecha11 Enero 2017
Tipo de procesoAdmisible El Recurso De Apelación
PartesCARLOS EDUARDO VELASQUEZ GUERRA
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 11 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-018763
ASUNTO : BP01-R-2016-000315
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS.


Visto el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal del ciudadano CARLOS EDUARDO VELASQUEZ GUERRA, titular de la cedula de identidad V- 11.424.580, contra la decisión de fecha 21 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Fundamentando su apelación en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 20 de diciembre de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien suscribe el presente auto.

En fecha 04 de enero de 2017, la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido convocada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones, para suplir a la Dra. CARMEN B. GUARATA Jueza Superior quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales.

En fecha 09 de enero de 2017, la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, Jueza Superior, se incorpora a sus labores Jurisdiccionales; en virtud de haber culminado con el período vacacional, es por lo que se ABOCA al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:


El caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo observado por esta Corte que se fundamenta en el numeral 4 de la ley procesal mencionada.


Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevee que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.


Así las cosas, igualmente nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub. Índice, quien interpone el recurso de apelación es por la abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal del ciudadano CARLOS EDUARDO VELASQUEZ GUERRA, titular de la cedula de identidad V- 11.424.580, cualidad que se evidencia en autos

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

De autos se evidencia que la recurrida fue dictada en fecha 21 de noviembre 2016, dándose por notificada la recurrente en esa misma fecha por ser audiencia de presentación para oír al imputado, interposición del presente recurso en fecha 28 de noviembre de 2016, dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurrieron desde la notificación de la recurrente hasta la interposición del recurso cinco (05) días de audiencia, siendo éstos los días Martes 22 de noviembre, Miércoles 23 de noviembre, Jueves 24 de noviembre, Viernes 25 de noviembre y Lunes 28 de noviembre del año 2016. Asimismo la representación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, se dio por emplazada en fecha 02 de diciembre de 2016, tal como riela al folio siete (07) del presente asunto, no dando contestación al mismo. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:


Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible, por cuanto observa esta Alzada la misma se fundamenta en el numeral 4 de la mentada norma, referente a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.


Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declara ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal del ciudadano CARLOS EDUARDO VELASQUEZ GUERRA, titular de la cedula de identidad V- 11.424.580, contra la decisión de fecha 21 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Fundamentando su apelación en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE


DR. HERNÁN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR (TEM) LA JUEZA SUPERIOR


DRA. YDANIE ALMEIDA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ROSMARI BARRIOS.

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-017863
ASUNTO : BP01-R-2016-000315
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
DECISIÓN : ADMISIBLE

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