Decisión Nº BP01-R-2016-219 de Corte de Apelaciones (Anzoategui), 13-01-2017

Número de expedienteBP01-R-2016-219
Fecha13 Enero 2017
Tipo de procesoSin Lugar El Recurso Y Confirma
PartesEDICSON ENRIQUE REBOLLEDO UZCATEGUI
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2015-005315
ASUNTO : BP01-R-2016-000219
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDICSON ENRIQUE REBOLLEDO UZCATEGUI, en su carácter de acusado titular de la cédula de identidad N° 20.251.891, asistido por el Abogado ALFREDO COLÓN MARCANO, contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2016, donde se llevo a cabo la Continuación de Juicio Oral y Público, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual declaró el abandono de la defensa, y ordenó se designara un Defensor Público al ciudadano ut supra mencionado, así como se suspendiera la realización de la continuación de la audiencia de juicio para el día 6 de junio de 2016, a las 10:00 de la mañana; por tal razón el recurrente considera que dicha decisión violenta derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son: el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la finalidad del proceso, consagrados en los artículos: 49, 49.1, 26 y 257 del mencionado texto constitucional. Fundamentando el recurrente su apelación conforme a lo tipificado en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 04 de octubre de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

Seguidamente en fecha 14 de octubre de 2016, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de enero de 2017, la Jueza Superior de esta Alzada Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, una vez culminado el disfrute de sus vacaciones legales.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El escrito de apelación, fue fundamentado en los términos siguientes:

“…Alfredo Colón Marcano, titular de la cédula de identidad Nº 8.333.094, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el número 31.775, de conformidad con lo establecido en los artículos 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al recurso de apelación; en concordancia con los artículos 49, 49.1, 26 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho a la defensa al debido proceso, la tutela judicial efectiva y la finalidad del proceso, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y solicitar:
APELACION DE LA DECISION DICTADA EN FECHA 23 DE MAYO DE 2016 CON OCASIÓN DE CELEBRACION DE AUDIENCIA DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN MI CONTRA.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

“…En la mencionada fecha (23 de mayo de 2016) el Tribunal Tercero en funciones de juicio de este circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. Nelson Mejias Rodríguez, declaro abandonada la defensa que, en mi representación viene ejerciendo el abandonada la defensa que, en mi representación viene ejerciendo el abogado de mi extrema confianza ALFREDO COLÓN MARCANO, sin tomárseme la palabra, no siendo oída mi opinión al respecto; sin tomar en consideración que mi referido abogado ha venido ejerciendo mi defensa en todos los actos; siendo la única y primera oportunidad que no asistía; nombrándome un Defensor Público sin mi consentimiento; siendo lo mas grave aún que suspendió la continuación del Juicio para el día lunes 6 de junio, a las diez de la mañana(10:00AM), lo que significa que dicho acto arbitrario y la decisión tomada fue realizado sin que tuviera yo defensor alguno, que realizara mi asistencia técnica en mi defensa; vale decir, estando totalmente desasistido y en completa indefensión. Pues en dicho acto no se encontraba presente mi abogado de confianza para que hiciera las alegaciones correspondientes a dicho acto irrito, como tampoco se encontraba presente Defensor Público alguno ni cualquier otro abogado de mi confianza que pudiera asumir mi defensa; ordenando el Tribunal la notificación de la Defensa Pública para que me fuere designado un Defensor Público para que asista al acto irrito fijado para el 6 de junio. Cabe preguntarse entonces si la intención del Tribunal era darle continuidad al juicio, porque no respeto mi defensa de confianza? Pues así como va asistir, seguramente el defensor Público podría, si fuere lo legal, asistir mi defensor de confianza, mas aun para defender mis derechos y ejercer mi plena defensa, mas aun para defender mis derechos y ejercer mi plena defensa…”

CAPITULO II
DEL DERECHO

“…De los planteamientos de hecho y de derecho se establece claramente que el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de este circuito judicial Penal, incurrió en graves violaciones de derechos y garantías consagradas en la Constitución Nacional, ellos son: la igualdad de las partes en el proceso, el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la finalidad del proceso consagrados en los artículos 21, 49 encabezamiento, 49.1, 26 y 257 de dicho texto Constitucional. Los cual se resume en lo siguiente: PRIMERO: En fecha anterior a la celebración de la audiciencia del día 23 de mayo de 2016, plenamente conocida por el Tribunal tercero de Juicio; por lo cual el mismo debía tomar en consideración lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal…SEGUNDO: Con la realización de la audiencia de continuación de juicio, celebrada en 23 de mayo de 2016, donde se declara el abandono de mi defensa y se me designa un Defensor Público, aún en contra de mi voluntad, se me violentó, igualmente la igualdad de las partes en el proceso, al solo beneficiar con tal decisión a una de las partes, quebrantando así lo consagrado en los artículos 26, 255 (último aparte) constitucional y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Dicto una decisión inmotivada, se limitó a señalar ideas, conceptos y principios generales sin señalar los motivos en que se fundamentó su decisión; quebrantando con dicha actuación el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 49,, 49.1, y 26 de la Constitución Nacional y lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, no fundamento lo decidido…”

CAPITULO III
PETITORIO

“…Por todas las razones de hecho y de derecho y con fundamento a lo establecido en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por causar al acusado un gravamen irreparable que no puede ser convalidado en ninguna forma; APELO la decisión dictada por este Tribunal Tercero en funciones del Circuito Judicial Penal que declara el abandono de mi defensa, ordena se me designe un Defensor Público y suspenda la realización de la continuación de la audiencia de juicio para el dia 6 de junio de 2016, alas 10:00 de la mañana. Fundamentando dicha apelación en los alegatos de hecho y de derecho arriba planteados. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito para que así sea declarada: A) La nulidad absoluta de dicha decisión; y B) La nulidad absoluta de la audiencia de continuación de juicio, siendo dichas actuaciones violatorias de la igualdad de las partes en el proceso; el derecho ala defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la finalidad del proceso y en consecuencia se decrete la nulidad de dichas actuaciones, con todos los pronunciamientos de ley correspondientes y se restablezca el orden procesal infringido. A los efectos de ser oída la apelación…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, dictada en fecha 23 de mayo de 2016, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…En horas de Audiencia del día de hoy, lunes 23 de mayo del año dos mil dieciséis (2016), siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el DEBATE ORAL Y PÚBLICO, en virtud de la acusación interpuesta y admitida en contra del acusado: EDICSON ENRIQUE REBOLLEDO UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA Y EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y del Código Penal; en perjuicio del ciudadano: PEDRO LUIS SALAZAR CUMARIN (OCCISO).- Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 como Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrado por el Juez DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ, debidamente acompañado de la Secretaria, ABG. ELENA PARUTA FAJARDO y el alguacil de sala JOSE MENDOZA.- Acto seguido el ciudadano Juez solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia: EL FISCAL 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. HASSAN FARHAT, EL ACUSADO ENRIQUE REBOLLEDO UZCATEGUI, previo traslado desde el Internado Judicial “Gra. José Antonio Anzoátegui” de la ciudad de Barcelona., LAS VICTIMAS ciudadanos PEDRO SALAZAR y GRISEIDA CUMARIN, padres del hoy occiso PEDRO LUIS SALAZAR CUMARIN.- Acto seguido y una vez verificada la presencia de la partes, se deja constancia que el Defensor de Confianza Dr. Alfredo Colon, se dio por notificado de la continuación del presente Juicio Oral y Publico encontrándose en la sede del Palacio de Justicia, y a la hora de constituirse el Tribunal para la continuación del presente debate se realiza el llamado del mismo, no encontrándose en dichas instalaciones. En tal sentido este Tribunal de Juicio Nº 03, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y el debido proceso, el vigente texto adjetivo penal en su parágrafo segundo del articulo 145 establece: se entiende que es renuncia de la defensa cuando deja de asistir y designar un defensor en caso que la acusada o acusado no nombre un defensor de su confianza, en concordancia con el articulo 315 del texto adjetivo penal si el defensor no comparece o se aleja se considera abandonada la defensa y corresponde su reemplazo entendiéndose con ello que el juez conoce el derecho ante todo ya que el fin ultimo del estado es que Reine la justicia como valores supremos que garantiza el estado venezolano, en consecuencia y en razón a la conducta de los defensores de confianza en este asunto penal considera procedente declarar el abandono de la defensa para las hoy acusadas de sus defensores en razón a la conducta y actitud de rebeldía de comparencia de los abogados al acto convocado por el tribunal, dando cumplimiento a los previsto en el articulo 315, en su ultimo aparte en concordancia con el 145 en su segundo aparte del nuevo código orgánico procesal penal, toda vez que establece se entiende que hay una renuncia de la defensa, cuando esta deja de asistir injustificadamente a la celebración de un acto, y en aras de garantizar el derecho a la defensa y evitar las dilaciones indebidas y tácticas dilatorias, en tal sentido se ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica, toda vez que es el espíritu propósito de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal el cual entro en vigencia en fecha 01-01-2013, para tal fin ya que establece esta consecuencia cuando la defensa no asiste a los actos sin causa justificada. Así las cosas, estima necesario este juzgador que ha operado el abandono de la defensa por parte de los profesionales del Derecho antes mencionado, lo cual se declara conforme al artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal Declara el Abandono de la Defensa de Confianza Abogado ALFREDO COLON, del acusado EDICSON ENRIQUE REBOLLEDO UZCATEGUI, de conformidad 315 en su ultimo aparte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el segundo aparte del articulo 145 ejusdem el cual entro en vigencia en fecha 01-01-2013, y se ordeno Oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica Penal...”





DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 04 de octubre de 2016, ingresó el presente asunto se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY. URBAEZ.

En fecha 14 de octubre de 2016, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2016, se acordó solicitar la causa principal signada con la nomenclatura BP01-P-2015-005315, al Tribunal de instancia, a los fines de pronunciarse en lo que respecta al presente recurso de apelación.

En fecha 14 de diciembre de 2016, se recibió causa principal signada con el Nº BP01-P-2015-005315, procedente del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en esta misma fecha la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones; para suplir durante el periodo vacacional a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

En fecha 04 de enero de 2017, la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones; para suplir durante el periodo vacacional a la Dra. CARMEN B. GUARATA.

En fecha 09 de enero de 2017, la Jueza Superior de esta Alzada Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, una vez culminado el disfrute de sus vacaciones legales.


LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION

Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:

Recurre ante esta Instancia Superior, el Abogado ALFREDO COLÓN MARCANO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDICSON ENRIQUE REBOLLEDO UZCATEGUI, previamente identificado, denunciando que la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2016, por medio de la cual el Tribunal Tercero en funciones Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaro el abandono de la defensa, y ordeno se le designara un Defensor Público al ciudadano ut supra mencionado, así como se suspendiera la realización de la continuación de la audiencia de juicio para el día 06 de junio de 2016, a las 10:00 de la mañana. Fundamentando el recurrente su apelación conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Continúa denunciando el recurrente que dicha decisión violenta derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son: la igualdad de las partes en el proceso, el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la finalidad del proceso, consagrados en los artículos: 49, 49.1, 26 y 257 del mencionado texto constitucional.

El presente caso, sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de conformidad con el numeral 5º del artículo 439 de la ley adjetiva penal.

A los efectos de resolver efectivamente la controversia de marras, aclara esta Superioridad que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Alzada, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

En atención a lo alegado por el recurrente en su escrito recursivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, que una vez verificada la violación, se subsane y se restablezca de inmediato la situación jurídica quebrantada que está causando el perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo, ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 21/08/2003, Expediente 03-0038, Sentencia Nº 2299, dejó asentado lo siguiente:

“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”

Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen y en este sentido hacemos referencia a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expediente número 11-0521, fallo 988 de fecha 10 de julio de 2012, donde se establece:

“…En definitiva en el área Procesal Penal uno de los requisitos indispensable para que las decisiones sean apelables, es que las mismas causen un gravamen irreparable valorado conforme a los parámetros contenidos en el Proceso Civil, y que pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales….” (SIC)


En torno a lo planteado, hemos sostenido de manera reiterada que las decisiones emitidas por los Tribunales de instancia como autos fundados o sentencias deben ser motivados. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no solo para el imputado, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia.

Esta Alzada, trae a colación el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

Como se ha expresado anteriormente, motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales el juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma se entienda qué es lo que se está decidiendo.

Así las cosas, revisada como ha sido la decisión recurrida así como las actuaciones que conforman la causa principal signada con el Nº BP01-P-2015-005315, observa que el a quo de Juicio, dictó una resolución equitativa e idónea haciendo uso de la facultad contenida en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando plasmó en su decisión “este Tribunal de Juicio Nº 03, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y el debido proceso, el vigente texto adjetivo penal en su parágrafo segundo del articulo 145 establece: se entiende que es renuncia de la defensa cuando deja de asistir y designar un defensor en caso que la acusada o acusado no nombre un defensor de su confianza, en concordancia con el articulo 315 del texto adjetivo penal si el defensor no comparece o se aleja se considera abandonada la defensa y corresponde su reemplazo entendiéndose con ello que el juez conoce el derecho ante todo ya que el fin ultimo del estado es que Reine la justicia como valores supremos que garantiza el estado venezolano, en consecuencia y en razón a la conducta de los defensores de confianza en este asunto penal considera procedente declarar el abandono de la defensa para las hoy acusadas de sus defensores en razón a la conducta y actitud de rebeldía de comparencia de los abogados al acto convocado por el tribunal, dando cumplimiento a los previsto en el articulo 315, en su ultimo aparte en concordancia con el 145 en su segundo aparte del nuevo código orgánico procesal penal, toda vez que establece se entiende que hay una renuncia de la defensa, cuando esta deja de asistir injustificadamente a la celebración de un acto, y en aras de garantizar el derecho a la defensa y evitar las dilaciones indebidas y tácticas dilatorias, en tal sentido se ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica, toda vez que es el espíritu propósito de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal el cual entro en vigencia en fecha 01-01-2013, para tal fin ya que establece esta consecuencia cuando la defensa no asiste a los actos sin causa justificada. Así las cosas, estima necesario este juzgador que ha operado el abandono de la defensa por parte de los profesionales del Derecho antes mencionado, lo cual se declara conforme al artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal Declara el Abandono de la Defensa de Confianza Abogado ALFREDO COLON, del acusado EDICSON ENRIQUE REBOLLEDO UZCATEGUI, de conformidad 315 en su ultimo aparte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el segundo aparte del articulo 145 ejusdem el cual entro en vigencia en fecha 01-01-2013...”

De la trascripción observa esta Alzada que el a quo, basó su decisión en lo previsto en los artículos 315 en su último aparte en concordancia con el artículo 145 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, tomando una decisión ajustada a derecho; aunado a ello, el a quo dejó debidamente fundamentada la falta de justificación por la inasistencia del defensor privado al acto hoy cuestionado.

En cuanto a lo denunciado por el recurrente en relación a que la decisión dictada por el Tribunal a quo, violentó derechos y garantías Constitucionales como son: el debido Proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la finalidad del proceso, consagrados en los artículos 49, 49.1, 26 y 257 del mencionado texto constitucional, éste Tribunal Superior considera imperioso hacer las siguientes consideraciones:
Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…”.
El Código Orgánico Procesal Penal, establece el deber impuesto por la ley a los jueces para que expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, ello a fin de garantizar a la partes la tutela judicial efectiva, conclusión esta a la cual deben arribar con el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
En relación a las supuestas violaciones constitucionales alegadas, es necesario resaltar que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva y conjuntamente con el derecho a la defensa confieren a las partes, el derecho a ser oídos por el juez; se estrechan con los principios relativos a la oralidad y contradicción propios del proceso adversarial, siendo el contradictorio un elemento propio del derecho a la defensa.

Asimismo el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la garantía a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independientemente, responsable, equitativa y expedita, en dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva es importante traer la siguiente opinión doctrinaria: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].

En atención a tales consideraciones, es oportuno destacar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal en fecha 18 de agosto de 2009, sentencia N° 421, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, que expreso, entre otras cosas lo siguiente:
“Entre las garantías fundamentales que ofrece el debido proceso está el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, y por disposición constitucional y legal, estos derechos individuales, deben garantizarse en todas las etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier excusa”

Igualmente es necesario destacar el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 18 de noviembre de 2011, sentencia N° 1744, el cual estableció entre otras cosas lo siguiente:

“El derecho a la tutela judicial efectiva es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales”

En este orden de ideas, podemos señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan las pretensiones de las partes y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumental fundamental para la realización de la justicia, en un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que establece el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis concatenado de los hechos delatados en relación a las normas y doctrinas señaladas, estima este Tribunal Colegiado que el Juez de Instancia, dictó una decisión equitativa e idónea haciendo uso de la facultad contenida en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se verificó que efectivamente se cumplieron con los presupuestos facticos adjetivos, que autorizaban la actuación jurisdiccional de marras, en efecto al haber motivado el fallo como se evidencia lo hizo, diafanamente se afirma que actuó dentro de los límites de su competencia siendo el resultado de su análisis lógico jurídico por lo que determina esta Alzada, que el Juez del Tribunal en Funciones de Juicio Nº 03, para dictar su decisión lo invoca bajo la siguiente argumentación:

“…Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 como Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrado por el Juez DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ, debidamente acompañado de la Secretaria, ABG. ELENA PARUTA FAJARDO y el alguacil de sala JOSE MENDOZA.- Acto seguido el ciudadano Juez solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia: EL FISCAL 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. HASSAN FARHAT, EL ACUSADO ENRIQUE REBOLLEDO UZCATEGUI, previo traslado desde el Internado Judicial “Gra. José Antonio Anzoátegui” de la ciudad de Barcelona., LAS VICTIMAS ciudadanos PEDRO SALAZAR y GRISEIDA CUMARIN, padres del hoy occiso PEDRO LUIS SALAZAR CUMARIN.- Acto seguido y una vez verificada la presencia de la partes, se deja constancia que el Defensor de Confianza Dr. Alfredo Colon, se dio por notificado de la continuación del presente Juicio Oral y Publico encontrándose en la sede del Palacio de Justicia, y a la hora de constituirse el Tribunal para la continuación del presente debate se realiza el llamado del mismo, no encontrándose en dichas instalaciones. En tal sentido este Tribunal de Juicio Nº 03, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y el debido proceso, el vigente texto adjetivo penal en su parágrafo segundo del articulo 145 establece: se entiende que es renuncia de la defensa cuando deja de asistir y designar un defensor en caso que la acusada o acusado no nombre un defensor de su confianza, en concordancia con el articulo 315 del texto adjetivo penal si el defensor no comparece o se aleja se considera abandonada la defensa y corresponde su reemplazo entendiéndose con ello que el juez conoce el derecho ante todo ya que el fin ultimo del estado es que Reine la justicia como valores supremos que garantiza el estado venezolano, en consecuencia y en razón a la conducta de los defensores de confianza en este asunto penal considera procedente declarar el abandono de la defensa para las hoy acusadas de sus defensores en razón a la conducta y actitud de rebeldía de comparencia de los abogados al acto convocado por el tribunal, dando cumplimiento a los previsto en el articulo 315, en su ultimo aparte en concordancia con el 145 en su segundo aparte del nuevo código orgánico procesal penal, toda vez que establece se entiende que hay una renuncia de la defensa, cuando esta deja de asistir injustificadamente a la celebración de un acto, y en aras de garantizar el derecho a la defensa y evitar las dilaciones indebidas y tácticas dilatorias, en tal sentido se ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica, toda vez que es el espíritu propósito de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal el cual entro en vigencia en fecha 01-01-2013, para tal fin ya que establece esta consecuencia cuando la defensa no asiste a los actos sin causa justificada. Así las cosas, estima necesario este juzgador que ha operado el abandono de la defensa por parte de los profesionales del Derecho antes mencionado, lo cual se declara conforme al artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal Declara el Abandono de la Defensa de Confianza Abogado ALFREDO COLON, del acusado EDICSON ENRIQUE REBOLLEDO UZCATEGUI, de conformidad 315 en su ultimo aparte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el segundo aparte del articulo 145 ejusdem el cual entro en vigencia en fecha 01-01-2013, y se ordeno Oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica Penal...”

A pesar de lo genérico de la denuncia, como jueces garantistas luego de hacer un recorrido exhaustivo en las actas, se observa, que el juez de Instancia en Función de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, efectuó un pronunciamiento motivado del asunto, no dejando incertidumbre en ninguna de las partes de las razones jurídicas que originaron su decisión, cumpliendo con el requisito de la resolución judicial fundada tal como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de estar apegado al criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia.

A todo evento, es menester traer a colación el contenido de los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen que todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Carta Magna y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

De las definiciones que anteceden, esta Alzada verifica que en el presente caso no hay violación a los derechos ni garantías alegados, tampoco se conculco ningún otro, en razón de que se ha verificado que el juez a quo, dio oportuna respuesta al planteamiento propio del momento procesal que se estaba materializando, lo cual lo condujo, a determinar la decisión dictada en fecha 23 de mayo del año 2016, donde ordenó que lo procedente era, declarar el abandono de la defensa para el acusado ut supra mencionado y plenamente identificado en auto, de su defensor de confianza en razón a la conducta reiterada que venia asumiendo el referido profesional del derecho a la incomparecencia de los actos fijados por el Tribunal Tercero de juicio, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y el debido proceso, todo vez que el fin ultimo del estado es que reine la justicia como valores supremos que garantiza el estado venezolano.

En virtud de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones evidencia que la decisión recurrida, se encuentra debidamente motivada, así mismo evidencia que no se han conculcado los derechos y garantías referidas a la igualdad de las partes, debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y a la finalidad del proceso. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente denuncia invocada. Y ASÍ SE DECIDE.

Como colorario; de la revisión de las actuaciones que conforman la causa principal, signada con el Nº BP01-P-2015-005315, se evidencia, que corre inserta a los folios del 221 al 401, Sentencia Condenatoria de fecha 18 de octubre de 2016, en la cual el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, DECLARO CULPABLE al ciudadano EDICSON ENRIQUE REBOLLEDO UZCATEGUI, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA Y EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1º y del Código Penal y lo condena a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISIÓN.


Ahora bien, resueltas como han sido las denuncias interpuestas en el recurso de apelación y en base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALFREDO COLÓN MARCANO, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano: EDICSON ENRIQUE REBOLLEDO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad número 20.251.891, contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual declaró el abandono de la defensa, y ordeno se le designara un Defensor Público al ciudadano ut supra mencionado, así como se suspendiera la realización de la continuación de la audiencia de juicio para el día 6 de junio de 2016, a las 10:00 de la mañana, al considerar que tal decisión en ningún momento vulneró así como tampoco menoscabó garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Ahora bien, resueltas como han sido las denuncias interpuestas en el recurso de apelación y en base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDICSON ENRIQUE REBOLLEDO UZCATEGUI, en su carácter de acusado titular de la cédula de identidad N° 20.251.891, asistido por el Abogado ALFREDO COLÓN MARCANO, contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2016, donde se llevo a cabo la Continuación de Juicio Oral y Público, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual declaró el abandono de la defensa, y ordenó se designara un Defensor Público al ciudadano ut supra mencionado, así como se suspendiera la realización de la continuación de la audiencia de juicio para el día 6 de junio de 2016, a las 10:00 de la mañana; al considerar que tal decisión en ningún momento vulneró así como tampoco menoscabó garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. MAGALY BRADY URBAEZ DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA

ABG. ROSMARI BARRIOS








ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2015-005315
ASUNTO: BP01-R-2016-000219
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Barcelona, 13 /01/2017.-



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