Decisión Nº BP01-R-2016-222 de Corte de Apelaciones (Anzoategui), 13-01-2017

Fecha13 Enero 2017
Número de expedienteBP01-R-2016-222
Tipo de procesoInadmisible Por Falta De Legitimación Para Recurrir
PartesGIUSSEPPE BAGLIONE MESSINA
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP0-P-2015-023777
ASUNTO : BP01-R-2016-000222
PONENTE : Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

Por recibido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANCISCO CAICUTO, actuando en representación del ciudadano GIUSSEPPE BAGLIONE MESSINA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.231.113, en su condición de acusador privado contra la decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2016, y fundamentada el 22/09/2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró desistida la Acusación Privada, interpuesta por la comisión del delito de DIFAMACION E INJURIA, previsto en el artículo 442 primer aparte en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal.

En fecha 22 de noviembre de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2016, se acordó recabar la causa principal a los fines de resolver el presente recurso de apelación.

En fecha 01 de diciembre de 2016, la Dra. ELOINA RAMOS BRITO, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada como Jueza Superior Temporal; para suplir durante el periodo vacacional a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

En fecha 05 de enero de 2017, la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones; para suplir durante el periodo vacacional a la Dra. CARMEN B. GUARATA.

En fecha 05 de enero de 2017, la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones; para suplir durante el periodo vacacional a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

En fecha 09 de enero de 2017, la Jueza Superior de esta Alzada Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, una vez culminado el disfrute de sus vacaciones legales.

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible si continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.”

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso es el Abogado FRANCISCO CAICUTO, quien alega proceder en representación del ciudadano GIUSSEPPE BAGLIONE MESSINA. En tal sentido, establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

De acuerdo con la norma precedentemente citada, el recurso de apelación, debe ser interpuesto por persona facultada por la ley para hacerlo, sin correr el riesgo que el recurso no sea admitido.

Cabe destacar lo señalado por la Jurisprudencia Patria (Sentencia N° 32 de fecha 23 de febrero de 2006, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: (HÉCTOR CORONADO FLORES), en cuanto a las condiciones para la impugnación que según el mentado fallo desde un punto de vista objetivo son el conjunto de los requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad.

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 18 de octubre de 2005, Sentencia N° 3100, Ponente: MARCO TULIO DUGARTE expresa lo siguiente:

“…En el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado…”
“…En tal sentido , sostiene José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, en la obra del Derecho Fundamental al debido proceso y el Tribunal Constitucional… dentro de las garantías del Tribunal Constitucional Español, interpretando el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, se encuentra: ‘D) Hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente, o a ser asistido por un defensor de su elección; si no tuviese defensor del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor…”

En base a lo anterior, se evidencia de la lectura del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo pueden recurrir de las decisiones dictadas en el devenir de un proceso penal, las partes a quienes el Legislador le reconozca ese derecho, siendo un requisito indispensable el hecho que les asista legitimidad activa para interponerlo.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 536, de fecha 11 de agosto de 2005. Exp 05-178, con ponencia del Magistrado Dr. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, precisó lo siguiente:

“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda”.

A este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 1744, de fecha 18 de noviembre de 2011. Exp. 10-1108, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, ratifica la Sentencia Nº 1.661/2008 de fecha 31 de octubre de 2008, precisó lo siguiente:

“…debe afirmarse que algunas de esas formas procesales, cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 de Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer supuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 ejusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo)… Estos presupuestos o requisitos antes señalados, serán revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal a quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Acotado lo anterior, procede este Tribunal Superior a revisar minuciosamente el contenido del escrito de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2016, observándose que el referido profesional del derecho no consigna documento poder con el mencionado escrito impugnatorio, mediante el cual lo designa el ciudadano GIUSSEPPE BAGLIONE MESSINA, como su Apoderado Judicial, y aunado de la revisión de la causa principal se evidenció que no se encuentra inserto documento poder o escrito de manifestación de voluntad de revocar el poder otorgado al abogado que le venia representando es decir; que para el momento de la interposición del presente recurso de fecha 29/09/2016, el mismo no tenía cualidad para actuar en el presente proceso.

En base a los fundamentos antes expuestos, previa verificación del escrito de apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO CAICUTO, en representación del ciudadano GIUSSEPPE BAGLIONE MESSINA, se concluye que el impugnante no tiene cualidad como apoderado del ut supra ciudadano de marras, para impugnar el fallo habido en el presente caso.

En consecuencia, estima este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar, como en efecto se hace, INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2016, por carecer el recurrente, de legitimación activa al estimar que para la oportunidad de la interposición del presente recurso de apelación el abogado no tenía legitimación para proponerlo, conforme a lo pautado en el contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y por último esta Corte de Apelaciones le recuerda al recurrente, a los fines de ser tomado en cuenta para posteriores interposiciones de recursos de apelaciones que el mismo debe estar revestido de ciertas formalidades establecidas en nuestro texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 428, en su primer aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, POR CARECER DE LEGITIMACIÓN ACTIVA el impugnante de autos, al no tener el ciudadano FRANCISCO CAICUTO, ni cualidad de apoderado ni acreditada la condición de defensor del ciudadano GIUSSEPPE BAGLIONE MESSINA, en la oportunidad de la interposición del presente recurso, contra la decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaro Desistida la Acusación Privada, interpuesta por la victima, por la comisión del delito de DIFAMACION E INJURIA, previsto en el artículo 442 primer aparte en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, por imperativo legal expreso, previsto en el artículo 428 en su primer aparte del citado texto adjetivo penal. Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. ROSMARY BARRIOS



ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2015-023777
ASUUNTO: BP01-R-2016-000222
PONENTE: Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
DECISIÓN: INADMISIBLE
BARCELONA 13/01/ 2017.-

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