Decisión Nº BP01-R-2016-184 de Corte de Apelaciones (Anzoategui), 13-01-2017

Fecha13 Enero 2017
Número de expedienteBP01-R-2016-184
Tipo de procesoSin Lugar El Recurso Y Confirma
PartesJOSE ARGENIS ACUÑA FUENTES
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2015-001578
ASUNTO: BP01-R-2016-000184
PONENTE: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por las abogadas MARISOL AGUILARTE TORRES y MARIA GUADALUPE RIVAS, con el carácter de Defensoras de Confianza del imputado JOSE ARGENIS ACUÑA FUENTES titular de la cédula de identidad N° 11.096.278, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en fecha 07 de Febrero del año 2016, donde se Decreto Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra de su representado; por la comisión del delito de COMERCIALIZACION ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Fundamentando las recurrentes su apelación conforme a lo tipificado en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 20 de septiembre de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ. En fecha 14 de diciembre de 2016, se Aboca al conocimiento del presente asunto la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, toda vez que la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, le fueron concedidas sus vacaciones de ley.

En fecha 09 de enero de 2017, la Jueza Superior de esta Alzada Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, una vez culminado el disfrute de sus vacaciones legales.



FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:
“…Quienes suscriben, MARISOL AGUILARTE TORRES y MARIA GUADALUPE RIVAS, venezolanas, mayores de edad, abogados, titulares de la cedula de identidad Nº 5.483.771 y 9.320.311 e inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 19.120 y 39.890, respectivamente, obrando con el carácter de Defensoras de Confianza del ciudadano JOSE ARGENIS ACUÑA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.096.278, ante Ud., ocurrimos para exponer:
Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el último aparte del artículo 156 eiusdem, APELAMOS de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, de fecha 07 de febrero de 2016, mediante la cual decretó medida cautelar privativa de libertad contra nuestro defendido JOSÉ ARGENIS ACUÑA FUENTES, por la presunta comisión del delito de Comercialización Ilícita de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
La decisión antes señalada es apelable por expresa disposición del numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones…”
PRIMERO: LA DECISION APELADA, ES INMOTIVADA,
EN CONSECUENCIA NULA.
“…La tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 Constitucional está informada entre otros por principio de exhaustividad de la sentencia, es decir, que no solo la justicia debe ser expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, sino también transparente, idónea, características estas que pasan por la producción de decisiones motivadas, cuyo incumplimiento acarrea la nulidad de la misma, por establecerlo así el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
La falta de motivación produce violación a la garantía constitucional al debido proceso, puesto que vulnera el derecho a la defensa, previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amén que quebranta la seguridad jurídica ya que aplicó un criterio de valoración arbitrario e incompleto, que lesiona el derecho a un proceso justo con las debidas garantías, que poseen las partes en el juicio; desconociendo las normas constitucionales y legales sobre el contenido de las decisiones judiciales o principio de exhaustividad que rige al proceso judicial, puesto que solo se limito a mencionar los elementos de convicción pero sin realizar ninguna clase de análisis ni valoración concreta de aquello que emerge de los mismos y que considero suficientes para fundamentar su decisión.
En el mismo orden, lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 Constitucional puesto que el Juzgador al particular segundo de la sentencia impugnada, se limita a hacer ,mención de algunas actas e inclusive estima como elementos de convicción la imposición de los derechos del imputado y que existen al expediente desde el folio 14 al 25 actuaciones consignadas por el Ministerio Publico y que guardan relación con le hecho, pero sin analizar las actas de investigación ni explicar detalladamente las razones de hecho y de derecho por las que en su criterio constituyen elementos de convicción con suficiente valor para fundamentar en ellos la medida privativa de libertad, incumpliendo así la exigencia que impone esta garantía procesal, inherente no sólo al desarrollo de la actividad defensiva sino también de la actividad probatoria, circunstancias que flagrantemente lesionan el derecho a una tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica que obliga al juez a decidir motivando su decisión con base en tal análisis, sin lo cual la sentencia carece de motivación.
Mediante sentencia No. 1663 del 22 de noviembre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, reiteró su criterio sobre la importancia del Principio de Exhaustividad como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Asimismo, la Sala sostiene que la actividad del juez en todo caso está sometida a la voluntad de la ley; y por tanto, solo estará autorizado a actuar según su arbitrio cuando el legislador así lo dispusiere.
En el presente caso, la norma prevista en el antes citado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones judiciales sean sentencia o autos, deben ser fundados, so pena de nulidad, en consecuencia la voluntad de la ley, ante decisiones inmotivadas como la apelada mediante este escrito, es que el tribunal de alzada, declare su nulidad y así lo pedimos…”
SEGUNDO PRESUNTA COMISION DELDELITO DE COMERCIALIZACION DE MATERIAL ESTRATEGICO
“…El delito imputado se encuentra previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, entonces es preciso analizarlo en el texto y el contexto.
Los delitos contra la delincuencia organizada reúnen características que le son propios y atienden a la naturaleza de los mismos.
En ese sentido, de conformidad con el articulo 4 numeral 9 de la ley, se entiende por Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley. La demostración de la organización criminal durante un tiempo con es un requisito sine qua nom para la procedibilidad de los delitos de delincuencia organizada, pues de lo contrario desnaturaliza lo que es verdaderamente la delincuencia organizada.
En el presente caso, no está acreditado en las actuaciones de la investigación que el ciudadano José Argenis Acuña, se haya asociado durante cierto tiempo con dos o más personas para cometer delitos previstos en la ley Orgánica Contra la Delincuencia, ya que necesario es demostrar el hecho asociativo no puntual ni circunstancial, sino durante cierto tiempo y con el propósito de cometer delitos de los previstos en la referida ley. Este principio no es solo para el delito de asociación para delinquir, sino que la naturaleza jurídica de la delincuencia organizada está basada en la asociación de dos o más personas con el propósito de cometer cualquiera de los delitos tipificados en tal ley, por el contrario, los funcionarios policiales actuantes dejan constancia en actas policiales que consultaron el sistema SIPOL y el mismo no registra con ninguna clase de antecedente legal, ni aun en el presente caso puede atribuírsele el calificativo de delincuente primario, puesto que no ha cometido delito alguno, ya que estaba trabajando.
Situación gravísima para Venezuela como Estado Social de Derecho y de Justicia criminalizar el trabajo licito.
El criterio del Ministerio Público emanada de la Dirección de Revisión y Doctrina, plasmada en escrito DRD-18-079-2011 de fecha 04-04-2011, señala lo siguiente:
…los representantes del ministerio público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. ..es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley.
El Ministerio Público, nada aporta con respecto a la posible vinculación de nuestro defendido con un grupo de delincuencia organizada, siendo condición sine qua non acreditar la existencia de indicios que permitan concluir racionalmente, que aquél forma parte o actúa por conducto de una persona jurídica o asociativa, para la comisión de los delitos previstos en la ley, ni siquiera un vaciado de mensajes que permita establecer la comunicación entre el imputado y otras personas con el propósito de delinquir.
En el mismo sentido, tampoco está acreditado que el ciudadano José Argenis Acuña haya actuado como órgano de una persona jurídica con la intención de cometer el delito que se le imputa.
Por otra parte, El verbo rector, que define la acción o la conducta descrita en el tipo penal imputado, es comercialización, que significa acción y efecto de comercializar o poner a la venta un producto, lo cual constituye un elemento normativo correspondiente al derecho mercantil y que en definición del Diccionario de Ciencias Jurídicas de Manuel Ossorio, son aquellos actos que están ligados al derecho mercantil y regidos por el Código de Comercio.
Ahora bien, el ciudadano José Argenis Acuña es trabajador (chofer) al servicio de la Empresa Transporte Hermanos Aguilarte, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, registrada bajo el N° 75, Tomo 25-A, en fecha 31 de marzo de 2006, empresa cuyo objeto es el transporte terrestre, almacenaje, compra y venta de repuestos, la consecución de beneficios lícitos y regulares, mediante la prestación del servicio de carga pesada, liviana, maquinaria pesada, en cavas, plataformas, bateas, lowboy, igualmente el suministro de choferes que presten el servicio a distintas empresas de transporte y cualquier otra actividad de licito comercio relacionada con el ramo de la compañía.
Como trabajador de la empresa en comento, se encontraba realizando lo propio de la naturaleza tanto de la actividad de la empresa como de la labor que el desempeña, es decir, prestar el servicio de transportar una mercancía desde la ciudad de Valencia estado Carabobo, además lugar del domicilio de la empresa hasta la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui.
Aunado a lo anterior, de las actas de investigación practicadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, no se evidencia que el ciudadano Jose Acuña estuviera de alguna manera tratando de comercializar la mercancía que transportaba, por el contrario, simplemente la transportaba como prestación de un servicio para el cual fue contratada la empresa Transporte Hermanos Aguilarte C.A., por la empresa Lamifleje, como se verifica de la factura y guía de carga que riela a las actas.
En las actas de investigación también se determina que los funcionarios adscritos al órgano policial que practico el procedimiento, se trasladaron hasta la dirección donde se debió descargar la mercancía, de las cuales se desprende que se entrevistaron con el vigilante del inmueble que estuvo laborando solo por ese día cubriendo el descanso del vigilante asignado al mismo y pudieron ingresar hasta la el lugar de ubicación de la empresa que debió recibir la mercancía, la cual se encontraba cerrada al igual que todo las oficinas del edificio pues era en medio del asueto de Carnaval, no obstante dejaron constancia que siendo un edificio de nueva construcción solo una de las oficinas tiene nombre visible, no obstante pudieron asomarse por medio de las puertas del resto de las oficinas, logrando visualizar dentro de una de ellas una publicidad alusiva a la empresa que debió recibir la mercancía, lo cual prueba que efectivamente la empresa en cuestión es real.
La inseguridad y altos índices de robo y otros delitos en Venezuela es un hecho notorio, lo que motivo que el ciudadano José Acuña tuviera la necesidad de buscar un lugar seguro donde guardar tanto el camión como la carga que transportaba, pues de lo contrario la ponía en riesgo de robo aun su propia vida.
De esta forma, no están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el numeral 1, requiere que se trate de un hecho punible, es decir, que la conducta sea típica, lo cual no es el caso, ya que no se cumplen con las condiciones para estimar que el ciudadano José Argenis Acuña forma parte de una organización dedicada a la comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como tampoco la conducta es típica, ya que en modo alguno se desprende de las actas de investigación que estuviera realizando actos de comercio o comercialización de la mercancía que transportaba, por el contrario, el ciudadana estaba en labores licitas propias de la función que como chofer desempeña en la sociedad Mercantil Transporte Hermanos Aguilarte, C.A.
De modo que al no cumplirse con los requisitos concurrentes exigidos en la norma supra citada, pedimos que se revoque la medida privativa de libertad decretada contra nuestro defendido…”
PROMOCION DE PRUEBAS
“…Primero: Para demostrar que la decisión apelada es absolutamente inmotivada, en con secuencia nula y que el Juzgador al particular segundo de la sentencia impugnada, se limita a hacer ,mención de algunas actas e inclusive estima como elementos desde el folio 14 al 25 actuaciones consignadas por el Ministerio Publico y que guardan relación con el hecho, pero sin analizar las actas de investigación ni explicar detalladamente las razones de hecho y de derecho por las que en su criterio constituyen elementos de convicción con suficiente valor para fundamentar en ellos la medida privativa de libertad, que flagrantemente lesionan el derecho a una tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica promovemos decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, de fecha 07 de febrero de 2016.
Segundo: Para demostrar que el Ministerio Publico no acredito que el ciudadano José Argenis Acuña, pertenezca a una organización destinada a la comisión de los delitos previstos en la ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, así como tampoco está demostrado que haya sido sorprendido comercializando material estratégico (cabilla), promovemos las actas de investigación practicadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui.
Tercero: Para demostrar que la mercancía era transportada lícitamente promovemos facturas y guía que riela a las actuaciones.
Cuarto: Para demostrar que el ciudadano José Argenis Acuña Fuentes es trabajador permanente desde el año 2008, promovemos copia certificada del expediente personal o carpeta de vida llevado por la empresa Transporte Hermanos Aguilarte, C.A., contentiva de registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, planillas de liquidación de prestaciones sociales anuales, planillas de disfrute de vacaciones, constancia de residencia.
Finalmente pedimos, que el presente recurso de apelación y sus pruebas sean admitidas y sustancias conforme a derecho, se declare con lugar el recurso, se anule la decisión por inmotivada por disposición del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto se revoque la medida privativa de libertad por cuanto no están acreditados los requisitos concurrentes exigidos en el articulo 236 eiusdem…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, el mismo dio contestación al presente recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, Abg. HARRINSON GONZALEZ GARCIA, actuando en este acto con el carácter de de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, estando dentro del plazo legal previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y de conformidad con las atribuciones legales conferidas a los Representantes Fiscales en los artículos 285 numerales 1,2 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 31 numeral 5 y 53 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, visto el contenido del Recurso de Apelación presentado por las Abogadas MARISOL AGUILARTE TORRES y MARIA GUADALUPE RIVAS, con el carácter de Defensoras de Confianza del imputado JOSE ARGENIS ACUÑA FUENTES, plenamente en la causa judicializada bajo el Nº BP01-P-2015-001578, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha siete (07) de febrero de 2016 de la cual fui notificado de fecha 20 de junio de 2016 mediante Boleta de Emplazamiento, decisión en la cual Decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por los punibles que el Ministerio Público precalificó como COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano…”

CAPITULO I
DE LA OPORTUNIDAD PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS PROPUESTO POR LA DEFENSA


“…La Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fue notificada en fecha 20 de junio de 2016, mediante Boleta de Emplazamiento del Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas MARISOL AGUILARTE TORRES y MARIA GUADALUPE RIVAS, actuando con el carácter de Defensoras de Confianza del ciudadano JOSE ARGENIS FUENTES ACUÑA, en la causa signada bajo el Nº BP01-P-2015-001578, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión dictada por el referido despacho Judicial en fecha Siete (07) de febrero de 2016 en tal sentido debe concluirse que la presente impugnación se realiza dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación de la presentación del recurso impugnatorio, lapso estipulado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la interpocision de la Contestación del Recurso de Apelación de Autos, por lo que respetuosamente se solicita de ese cuerpo colegiado SE ADMITA la presente CONTESTACION al recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado en la presente causa…”

CAPITULO II
INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION POR INEXISTENCIA DE SUPUESTOS DE RECURRIBILIDAD


“…A los fines de dar contestación a los argumentos explanados por la defensa, el ministerio Público pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Es preciso señalar que el Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal referido a los Recursos y, de manera más específica, alas Disposiciones Generales sobre los mismos se establece, específicamente en el artículo 426, que “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. En este mismo sentido, establece el artículo 439 del texto adjetivo penal cuales son las Decisiones Recurribles, señalando de manera clara y precisas, las decisiones y los supuestos que debe alegar o en los cuales debe encuadrar el recurrente su pretensión impugnaticia, y es en este mismo orden de ideas, que establece el artículo 440, referido a la interposición del Recurso de Apelación en contra de Autos, lo siguiente: “(…) El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión (…)”.





CAPITULO III
DE LOS HECHOS

“…Se desprende de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al centro de coordinación Policial Puerto La Cruz del Instituto Autónomo de la Policía del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Puerto La Cruz, servicio destacado Brigada Motorizada, Estación Policial San Diego, Municipio Sotillo, los siguientes hechos:
Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche del día 04 de Febrero de 2016, los funcionarios adscritos al centro de coordinación Policial Puerto La Cruz implementaron un punto de control en las inmediaciones del cruce Planta de Asfalto, Sector La Pradera, vía el Rincón San Diego del estado Anzoátegui cuando avistaron un vehiculo tipo gandula que circulaba en la vía a exceso de velocidad procediendo a solicitarle que redujera la marcha y se detuviera a un lado de la vía, requiriéndoles a los tripulantes su documentación personal y el protocolo de rigor de la mercancía que trasladaban consistentes en la cantidad de 2.500 cabillas de 12 mm por 12 metros distribuidos en 17 atados de cabillas, exhibiendo el ciudadano JOSE ARGENIS FUENTES ACUÑA, en su condición de conductor del vehiculo la factura número 009432 de fecha 03/02/2015 acompañada de una copia de un certificado de calidad emitidos por la empresa LAMIFLEGE C.A Rif j-30922708-4 ubicada en la cale 79- A Galpón 1 Urbanización Parque Valencia, Valencia estado Carabobo, en la cual aparece como destinatario la Empresa Constructora CBS, C.A, ubicada en la Avenida Country Club Urbanización Urdaneta Centro Comercial Caribean Country, Nivel 4, Ofc E-12 verificando los funcionarios que los ciudadanos circulaban desviando la ruta asignada de acuerdo a lo plasmado en la factura de emisión de la mercancía, quedando identificado como PEDRO JOSE RINCONES RODRIGUEZ, como copiloto del vehículo de las siguientes características: Clase CAMION Marca: MACK Modelo: GRANITE CV713LD Tipo CHUTO Placas: A59BB8D donde transportaban la carga de las barras de resalta anteriormente descritas (cabillas), los cuales desviaron la ruta asignada de acuerdo a la factura Nº 009432…”

CAPITULO IV
CONTESTACION A LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION


“…De esa Corte de Apelaciones, estimar procedente y ajustado a Derecho conocer sobre los alegatos expuestos en el recurso de apelación, ejercido por las abogadas MARISOL AGUILARTE TORRES y MARIA GUADALUPE RIVAS, actuando con el carácter de Defensoras de Confianza del ciudadano JOSE ARGENIS FUENTES ACUÑA, esta Representación del Ministerio Público, procede a dar FORMAL CONTESTACION, al mismo en los términos que seguidamente se explanan…”

CAPITULO V
DE LA CONTESTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

“…Se puede observar que la defensa de confianza fundamenta su recurso de apelación en los artículos 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; señalando como motivo para impugnar la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui; esgrimiendo lo siguiente cito:
PRIMERO: LA DECISION APELADA ES INMOTIVADA, EN CONSECUNECIA NULA. La tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 Constitucional está informada entre otros por principio de exhaustividad de la sentencia, es decir, que no solo la justicia debe ser expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, sino también transparente, idónea, características estas que pasan por la producción de decisiones motivadas, cuyo incumplimiento acarrea la nulidad de la misma, por establecerlo así el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. De lo anteriormente se colige, que, EN NINGUN acápite de la Decisión recurrida por las profesionales del derecho el honorable Juzgador transgredió el Principio de Exhaustividad establecido por nuestro Máximo tribunal toda vez que de una simple lectura se puede verificar que el ciudadano Juez se pronunció sobre TODAS Y CADA UNA de las pretensiones de las partes; así tenemos sic ”PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta, específicamente en relación al acta policial que riela al folio 4, suscrita en fecha 04-02-2016, por los funcionarios Abel Rivero y Tulio Cuece; que refiere que se encuentra viciada de nulidad en razón que se efectúa una declaración del encausado Pedro Rincones en la cual expone sin presencia de abogado de su confianza en contravención a las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando flagrante violación en principio de lo establecido en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República relativo al Derecho a la Defensa como un Derecho de carácter inviolable, asi como la disposición contenida en el artículo 127 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que el imputado tendrá derecho a ser asistido desde los actos iniciales de la investigación , por un defensor que designe y en su defecto por un defensor público. El ciudadano Juez efectuó un pronunciamiento motivado del asunto sometido a su conocimiento, no dejando incertidumbre en ninguna de las partes, de las razones jurídicas que originaron su decisión, cumpliendo con el requisito de la resolución judicial fundada, tal y como lo establece el artículo 232 el Código Orgánico Procesal Penal, apegado al criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE COMERCIALIZACION DE MATERIAL ESTRATEGICO
Los delitos contra la delincuencia organizada reúnen características que le son propia y atienden a la naturaleza de los mismos. En el presente caso, no esta acreditado en las actuaciones de la investigación que el ciudadano José Argenis Acuña, se haya asociado durante cierto tiempo con dos o mas personas para cometer delitos previstos en la ley Orgánica Contra la Delincuencia, ya que necesario es demostrar el hecho asociativo no puntual ni circunstancial, sino durante cierto tiempo y con el propósito de cometer delitos de los previstos en la referida ley. Este principio no es solo para el delito de asociación para delinquir, sino que la naturaleza jurídica de la delincuencia organizada está basada en la asociación de dos o más personas con el propósito de cometer cualquiera de los delitos tipificados en tal ley, por el contrario los funcionarios policiales actuantes dejan constancia en actas policiales que consultaron el sistema SIPOL y el mismo no registra con ninguna clase de antecedente legal, ni aun en el presente caso puede atribuírsele el calificativo de situación gravísima para Venezuela como Estado Social de Derecho y de Justicia criminalizar trabajo lícito.
Evidenciándose a todas luces que el Juzgador, dicto una decisión que se encuentra fundamentada en el texto penal adjetivo y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado convivir los habitantes de esta República según el artículo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo con los fines esenciales de nuestra estado de derecho según lo establece el artículo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por las ciudadanas recurrentes deben ser DECLARADOS SIN LULAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se debe ratificar en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Tribunal 2º de Control del Estado Anzoátegui...”

CAPITULO VI
SOLICITUD FISCAL

En base a los argumentos de hecho y de derecho sufientemenete expuestos con anterioridad esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente que se le de curso legal correspondiente al presente escrito de CONTESTACION DE RECURSO DE APELACION, debido ala imperiosa necesidad de que en aras de asegurar las resultas del proceso y, por ende, garantizar la consecución de la finalidad del mismo, que es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, que el Recurso ordinario de apelación de autos sea declarado SIN LUGAR y, en consecuencia , SE CONFIRME la decisión recurrida MANTENIENDOSE INCÓLUME LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada de manera legal a los imputados y en definitiva DECLARE: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, presentado por las abogadas MARISOL AGUILARTE TORRES y MARIA GUADALUPE RIVAS, actuando con el carácter de Defensoras de Confianza del ciudadano JOSE ARGENIS FUENTES ACUÑA. SEGUNDO: Se RATIFIQUE en todas sus partes la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de control. TERCERO: Se MANTENGA dicha decisión, así como la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha Siete (07) de febrero de 2016…”

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta, específicamente en relación al acta policial que riela al folio 4, suscrita en fecha 04-02-2016, por los funcionarios Abel Rivero y Tulio Cueche; que refiere que se encuentra viciada de nulidad en razón que se efectúa una declaración del encausado Pedro Rincones en la cual expone sin presencia de abogado de su confianza en contravención a las condiciones previstas en el COPP y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando flagrante violación en principio de lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República relativo al Derecho a la Defensa como un Derecho de carácter inviolable, así como la disposición contenida en el artículo 127 ordinal 3° Del COPP el cual establece que el imputado tendrá derecho a ser asistido desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe y en su defecto por un defensor público. Este Tribunal considera que no es susceptible de Nulidad Absoluta toda vez que el acta policial es un acto administrativo, en el cual en ningún momento se impuso formalmente al investigado de la presunta precalificación delictual, es decir, no es un acto de imputación formal, en el cual se le atribuye la presunta comisión de un hecho delictivo; Imputación formal que se materializa en este acto que nos ocupa en el cual los imputados son informados de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, específicamente del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y en el cual se encuentran representados y debidamente asistido por sus Defensores DRES. MARIA FERNANDA ROCHA Y RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO; En razón de ello se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA FORMULADA por la Defensa. PRIMERO: Dadas las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos JOSE ARGENIS FUENTES Y PEDRO JOSE RINCONES RODRIGUEZ, se califica la aprehensión como FLAGRANTE y el procedimiento a seguir es el ORDINARIO, conforme a los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control la comparte la misma, es decir, la presunta comisión de los delitos de COMERCIALIZACION ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se evidencia que cursa descripción de los hechos y elementos de convicción, a saber: cursa en la presente causa ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL Nº de fecha 04/02/2016 suscrita por el Funcionario Agregado (IAPANZ) ABEL RIVERO, adscrito al Coordinación policial de Puerto la Cruz, el cual expreso el tiempo, lugar y fecha donde fueron aprehendidos los referidos ciudadanos. Asimismo Cursa DERECHOS DE LOS IMPUTASDOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 127 DEL COPP. REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 04-0-2016. Además Impresiones fotostáticas DEL Vehiculo que guarda relación con el presente asunto. Igualmente PLANILLA DE VEHICULO RECUPERADO (P.V.R). Cursa del Folio 14 al 25 Actuaciones consignadas por el Ministerio Público las cuales Guardan relación con el presente asunto. TERCERO: Observa este Tribunal que de acuerdo con los elementos cursantes en autos, estamos en presencia de delitos de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirle no se encuentra prescrita. Asimismo se evidencia fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación en tales hechos por parte de los imputados, dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se informan en el acta policial, haber sido aprehendidos estos momentos inmediatos al hecho y presuntamente señalados por personas presentes en el lugar de comisión del hecho, así como también existe la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera influir en la investigación, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, toda vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción excede de los diez años en su limite máximo, y en consecuencia se decreta MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los imputados JOSE ARGENIS FUENTES Y PEDRO JOSE RINCONES RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACION ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa privada respecto a la libertad sin restricción o una medida cautelar, toda vez que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso todo ello de conformidad con los articulo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la solicitud fiscal de INCAUTACIÓN como medida innominada del vehículo descrito en actas, Tipo Chuto, Marca Mack, Modelo Granite, CV713LD, color blanco y multicolor, año 2006, Placas A59W8D, serial de Carrocería 1m1ag11y56m039601, con su batea clase semi remolque marca Orinoco, color amarillo, año 2006, modelo PBL-3S3-1290, placas A53AM6E, y de las 2500 CABILLAS transportadas en el mismo, y se ponen a disposición del Ejecutivo Nacional, específicamente de la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo. Líbrese los actos de comunicaciones conducentes. QUINTO: Se ordena como mantener el sitio de reclusión de los referidos imputados en el Centro de Coordinación Policial de Puerto al Cruz, Estado Anzoátegui, Zona Policial Nro. 02; donde quedarán recluidos a la orden y disposición de este Tribunal. Líbrese oficio al organismo aprehensor, participándole lo aquí decidido.…”.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 20 de septiembre de 2016, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

Posteriormente en fecha 23 de septiembre de 2016, fue solicitada la causa principal a los fines de resolver el presente recurso de apelación.

Por auto de fecha 07 noviembre de 2016, se acordó ratificar el oficio solicitado al tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 a fin de resolver el presente recurso de apelación.

En fecha 21 noviembre de 2016, fue recibida la causa principal constante de (01) pieza y contentiva de (253) folios.

Seguidamente en fecha 24 noviembre de 2016, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06 de diciembre de 2016, se Aboca al conocimiento del presente asunto la Dra. ELOINA RAMOS BRITO, toda vez que la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, le fueron concedidas sus vacaciones de ley.

En fecha 14 de diciembre de 2016, se Aboca al conocimiento del presente asunto la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, toda vez que la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, le fueron concedidas sus vacaciones de ley.

En fecha 04 de enero de 2017, la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones; para suplir durante el periodo vacacional a la Dra. CARMEN B. GUARATA.

En fecha 09 de enero de 2017, la Jueza Superior de esta Alzada Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, una vez culminado el disfrute de sus vacaciones legales.

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION

Una vez verificadas las actas que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa lo siguiente; las abogadas MARISOL AGUILARTE TORRES y MARIA GUADALUPE RIVAS, con el carácter de Defensoras de Confianza del imputado JOSE ARGENIS ACUÑA FUENTES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Febrero del año 2016, donde se Decreto Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra de su representado; por la comisión del delito de COMERCIALIZACION ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Alegan las impugnantes, que la decisión recurrida; es Inmotivada, en consecuencia Nula, por cuanto lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 Constitucional, puesto que el juzgador al particular segundo de la sentencia se limita a hacer mención de algunas actas e inclusive estima como elemento de convicción la imposición de los derechos del imputado y que existen al expediente desde el folio 14 al 25 actuaciones consignadas por el Ministerio Público y que guardan relación con el hecho pero sin analizar las actas de investigación ni explicar las razones de hecho y de derecho por las que en su criterio constituyen elementos de convicción suficiente para fundamentar la medida privativa de libertad, lesionando el derecho a una tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica, sin lo cual la sentencia carece de motivación.

Continúan las quejosas alegando que en cuanto al delito Comercialización de Material Estratégico; en el presente caso no esta acreditado en las actuaciones de la investigación que el ciudadano José Argenis Acuña, se haya asociado durante cierto tiempo con dos ó mas personas para cometer delitos previstos; en la ley Orgánica Contra la Delincuencia, ya que necesario es demostrar el hecho asociativo no puntual ni circunstancial, sino durante cierto tiempo con el propósito de cometer delitos de los previsto en la referida ley, por el contrario los funcionarios policiales dejan constancia en actas policiales que el mismo no registraba antecedente legal...”

Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


Ahora bien, hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para dar respuesta a las denuncias planteadas por las recurrentes, observa:

En lo que respecta a la primera denuncia, las recurrentes señalan, que la decisión recurrida; es Inmotivada, en consecuencia Nula, por cuanto lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 Constitucional, puesto que el juzgador al particular segundo de la sentencia se limita a hacer mención de algunas actas e inclusive estima como elemento de convicción la imposición de los derechos del imputado y que existen al expediente desde el folio 14 al 25 actuaciones consignadas por el Ministerio Público y que guardan relación con el hecho pero sin analizar las actas de investigación ni explicar las razones de hecho y de derecho por las que, en su criterio constituyen elementos de convicción suficiente para fundamentar la medida privativa de libertad, lesionando el derecho a una tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica, sin lo cual la sentencia carece de motivación.

Esta Alzada, ha dejado establecido que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las Medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos – proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

La jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro, que para dictar la decisión inicial del proceso (Fase Preparatoria), basta la existencia de mínimos elementos para decretarse una medida de coerción personal ello con la finalidad de asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales.

En este orden de ideas y luego del análisis exhaustivo del pronunciamiento impugnado, se evidencia que el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado JOSE ARGENIS ACUÑA FUENTES, por el Tribunal a quo, no incurrió en la falta de motivación denunciada por las recurrentes, ya que aquel verificó y analizó adecuadamente los elementos de convicción, conjuntamente con los demás requisitos exigidos por el legislador para decretar la medida de coerción hoy cuestionada a saber :

“SEGUNDO:…En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control la comparte la misma, es decir, la presunta comisión de los delitos de COMERCIALIZACION ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se evidencia que cursa descripción de los hechos y elementos de convicción, a saber: cursa en la presente causa ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL Nº de fecha 04/02/2016 suscrita por el Funcionario Agregado (IAPANZ) ABEL RIVERO, adscrito al Coordinación policial de Puerto la Cruz, el cual expreso el tiempo, lugar y fecha donde fueron aprehendidos los referidos ciudadanos. Asimismo Cursa DERECHOS DE LOS IMPUTASDOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 127 DEL COPP. REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 04-0-2016. Además Impresiones fotostáticas DEL Vehiculo que guarda relación con el presente asunto. Igualmente PLANILLA DE VEHICULO RECUPERADO (P.V.R). Cursa del Folio 14 al 25 Actuaciones consignadas por el Ministerio Público las cuales Guardan relación con el presente asunto…”

“TERCERO:… Observa este Tribunal que de acuerdo con los elementos cursantes en autos, estamos en presencia de delitos de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirle no se encuentra prescrita. Asimismo se evidencia fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación en tales hechos por parte de los imputados, dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se informan en el acta policial, haber sido aprehendidos estos momentos inmediatos al hecho y presuntamente señalados por personas presentes en el lugar de comisión del hecho, así como también existe la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera influir en la investigación, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, toda vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción excede de los diez años en su limite máximo, y en consecuencia se decreta MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los imputados JOSE ARGENIS FUENTES Y PEDRO JOSE RINCONES RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACION ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa privada respecto a la libertad sin restricción o una medida cautelar, toda vez que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso todo ello de conformidad con los articulo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal…”




En relación a la presunta vulneración al principio de la tutela judicial efectiva, igualmente alegado por las impugnantes en su escrito recursivo, el cual se encuentra establecido en el artículo 26 de la Carta Magna; y comporta el derecho de los procesados a que se les garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas que den seguridad jurídica del contenido del fallo dictado y que para la procedencia de la medida judicial preventiva privativa de libertad, se requiere la concurrencia de los tres elementos señalados por el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Superior considera oportuno destacar lo establecido en la Carta Magna al respecto:

“….Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...” (Sic).

Es importante traer la siguiente opinión doctrinaria: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, Pág. 538].

En atención a tales consideraciones, destacamos el criterio establecido por la Sala de Casación Penal en fecha 18 de agosto de 2009, sentencia N° 421, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, que expresó, entre otras cosas lo siguiente:

“…Entre las garantías fundamentales que ofrece el debido proceso está el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, y por disposición constitucional y legal, estos derechos individuales, deben garantizarse en todas las etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier excusa…” (Sic)


Igualmente es necesario enfatizar el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 18 de noviembre de 2011, sentencia N° 1744, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales…” (Sic)

Podemos señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan las pretensiones de las partes y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumental fundamental para la realización de la justicia, en un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que establece el artículo 26 de la Carta Magna.

En consonancia con todas las consideraciones esgrimidas en el presente escrito recursivo y una vez examinados cada uno de los argumentos expuestos por las quejosas a los fines de verificar si la decisión dictada el 07 de febrero de 2016, al momento en que se decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juez de Control carece de la motivación necesaria y en tal sentido contravino o no el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester destacar, frente a la citada denuncia, que del contenido del acta levantada durante la celebración de la Audiencia Oral de Flagrancia, este Tribunal de Alzada, hace las siguientes consideraciones:

Estima esta Superioridad, que el Juez de Instancia dictó una decisión equitativa e idónea conforme a los elementos de convicción presentados y el delito imputado por el Ministerio Público y que el prenombrado imputado fue informado en cuanto a sus derechos y garantías constitucionales, específicamente del contenido del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, tuvo acceso a los órganos de administración de justicia e hicieron valer sus derechos e intereses, estuvo asistido en todo momento de su defensor de confianza y se le dio acceso a las actas que conforman la presente causa, por lo que la conducta asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa una violación a las garantías constitucionales establecida en el artículo 26 de la Carta Magna, como lo aseguran las apelantes, pues no se advierte un agravio del fallo apelado y los demás argumentos que conforman la presente apelación, se verificó que efectivamente se cumplieron los pasos procesales que autorizaban al Tribunal de Instancia, acordar como en efecto lo hizo la medida judicial preventiva privativa de libertad, actuando dentro de los límites de su competencia judicial, tal como ya se transcribió en líneas superiores.

Asimismo el a quo, dio oportuna respuesta a cada uno de los planteamientos propios del momento procesal, que se estaba materializando, garantizó el orden en el desarrollo de la audiencia, circunscribiendo los pronunciamientos en torno a sus facultades, previstas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que en la recurrida se señalaron suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, indicando además que se basaba en ellos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra del mismo, haciendo improcedente la medida cautelar establecida en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, esta Alzada considera que de los delitos imputados y del cúmulo de elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, hacen aparecer al imputado: JOSE ARGENIS ACUÑA FUENTES, como autor o participe en la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACION ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en consecuencia de lo expuesto anteriormente se evidencia que no le asiste la razón a las recurrentes, por lo que se declara SIN LUGAR, la presente denuncia Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la segunda denuncia interpuesta por las recurrentes, la cual fundamentan que en cuanto al delito Comercialización de Material Estratégico; en el presente caso, no esta acreditado en las actuaciones de la investigación que el ciudadano José Argenis Acuña, se haya asociado durante cierto tiempo con dos ó mas personas para cometer delitos previstos; en la ley Orgánica Contra la Delincuencia...”

Es de señalar que los delitos de orden económico obedecen a la necesidad de regulación que se deriva de la dinámica predominante en las relaciones actuales tal realidad fue recogida en nuestro texto constitucional, el cual le sirve de fundamento a las normas que desarrolla el ordenamiento jurídico penal en materia especial; conviven con las libertades económicas, ciertos controles necesarios para la correcta marcha de la actividad económica y productiva

Debe insistir esta Superioridad; que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión, emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.

Así las cosas, que esta Corte de Apelaciones no consigue violación a derecho constitucional, ni garantía procesal alguna vulnerada en contra del imputado JOSE ARGENIS ACUÑA FUENTES, en virtud de los alegatos anteriormente expuestos y conforme a los extractos de la sentencia antes transcritos, ya que el A quo al momento de dictar su fallo, le respetó todos sus derechos, estudió detalladamente los diversos elementos de convicción presentes y determinó que existía una presunción grave de la participación del imputado en el delito atribuido por el Ministerio Público, así como por la gravedad del mismo, no incurriendo en la falta de motivación denunciada por las recurrentes, ya que el Juez de la recurrida verificó y analizó adecuadamente las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de soporte al momento de dictar su fallo, tal y como fueron indicados en la presente decisión, por lo que este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de lo antes expuesto Y ASÍ SE DECIDE.


Ahora bien resueltas como han sido, las denuncias interpuestas en el recurso de apelación presentado en contra de la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2016, en la cual se decreto medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado JOSE ARGENIS ACUÑA FUENTES, destaca esta Instancia Colegiada de la revisión de la causa principal seguida al prenombrado ciudadano signada con el N° BP01-P-2016-001578, que en fecha 07 de junio 2016, fue presentado escrito de solicitud de revisión de la Medida de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la defensora del ut supra imputado, decretándose con lugar dicha petición en la misma fecha de su presentación, en virtud de ello cesó toda medida de coerción que pesaba en contra del antes mentado ciudadano. Así las cosas y sólo a los efectos de la resolución del presente recurso el cual se interpuso para el momento procesal en que la medida en cuestión se encontraba en vigencia y que resuelve esta Alzada en el día de hoy, tales fundamentos expresados en líneas anteriores y que hacen declarar SIN LUGAR el recurso de apelación; se mantienen al obedecer el momento procesal en que tenía vigencia dicha medida.

En base a las fundamentaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y

ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por las abogadas MARISOL AGUILARTE TORRES y MARIA GUADALUPE RIVAS, con el carácter de Defensoras de Confianza del imputado JOSE ARGENIS ACUÑA FUENTES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero del año 2016, donde se Decreto Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra de su representado; por la comisión del delito de COMERCIALIZACION ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por las abogadas MARISOL AGUILARTE TORRES y MARIA GUADALUPE RIVAS, con el carácter de Defensoras de Confianza del imputado JOSE ARGENIS ACUÑA FUENTES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en fecha 07 de febrero del año 2016, donde se decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra de su representado; por la comisión del delito de COMERCIALIZACION ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR (T), LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE,

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARI BARRIOS



ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2015-001578
ASUNTO: BP01-R-2016-000184
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
FECHA: 13/01/2017.






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