Decisión Nº BP01-R-2016-127 de Corte de Apelaciones (Anzoategui), 25-01-2017

Número de expedienteBP01-R-2016-127
Fecha25 Enero 2017
Tipo de procesoSin Lugar El Recurso Y Confirma
PartesJOSE RAFAEL RODRIGUEZ LINAREZ, WILLIAN RAMON GUARATA MORENO Y JHONNY RAFAEL AZCARATE ZERPA
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 25 de enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-001138
ASUNTO : BP01-R-2016-000127
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS

Se recibió recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado HARRINSON GONZALEZ GARCÍA, en su carácter de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión de fecha 08 de julio de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar con Admisión de Hechos, procedió a hacer una cambio de calificación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, atribuyendo el Tribunal A quo los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, procediendo a decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor de los imputados JOSE RAFAEL RODRIGUEZ LINAREZ, WILLIAN RAMON GUARATA MORENO Y JHONNY RAFAEL AZCARATE ZERPA, titular de las cédulas de identidad V-14.394.685, V-12.066.920 y V-13.447.723 respectivamente, consistentes en 1.- presentación cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo y 2.- prohibición de salida del país sin autorización previa del Tribunal. Fundamentando el recurrente su apelación conforme a lo establecido en el artículo 439.4.
Dándosele entrada en fecha 05 de agosto de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 09 de agosto de 2016, se levantó Acta de Inhibición planteada por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, en su carácter de Juez Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones, quien se inhibió de seguir conociendo el presente asunto, por haber emitido opinión como Jueza de Primera Instancia, en decisión de fecha 08 de julio de 2016, acordando esta Instancia dejarla sin efecto en fecha 28 de septiembre de 2016, por cuanto la Dra. CARMEN B. GUARATA, se reincorporo a sus funciones jurisdiccionales como Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones; en virtud de haberse culminado su periodo vacacional correspondiente, la cual se ABOCO al conocimiento de la presente incidencia en fecha 27 de septiembre de 2016.

Asimismo en fecha 16 de enero de 2017 la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, por cuanto fue convocada, según oficio signado bajo el JP-0684/2016, de fecha 21/12/16, a partir del 22/12/16, a los fines de suplir la falta temporal de la Dra. CARMEN B. GUARATA, Jueza titular integrante de esta Corte de Apelaciones, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Abogado HARRINSON GONZALEZ GARCÍA, en su carácter de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, durante la celebración de la audiencia preliminar interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo, de la manera siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. HARRINSON GONZALEZ GARCIA, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público…ejerzo formal RECURSO DE APELACIÓN, el cual interpongo de conformidad con lo previsto en el Artículo 439 Ordinal 4º de la Ley Adjetiva Penal, contra el Auto que dictó el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha Ocho (08) de Julio de 2016,…(Sic)
CAPITULO I
DEL TIEMPO HABIL PARA RECURRIR

Estando dentro del lapso legal establecido en la Ley Penal Adjetiva específicamente en el Artículo 172 el cual se refiere a los días hábiles…(Sic)
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Y LEGITIMACION DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA INTENTARLO.
1. DE LA ADMISIBILIDAD
Establece el artículo 439 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: (Sic)

2. DE LA LEGITIMIDAD.
En lo atinente a la legitimidad de esta representación del Ministerio Público, para ejercer este recurso de apelación de auto se fundamenta la misma en el numeral 14º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal…(Sic)
CAPITULO III
DE LOS HECHOS

En fecha 18 de Enero de 2016, el Funcionario VELASQUEZ AGOSTA GERMAN, efectivo adscrito a la Estación de Vigilancia Costera Bahía de Pozuelos del Destacamento de Vigilancia Costera Nro. 52 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana…avistaron los funcionarios de la Comisión dos vehículos con las siguientes características: GANDOLA MARCA MACK PLACAS A184A08D COLOR BLANCO CON UNA (01) BATEA COLOR AMARILLO PLACAS A00AD2D;…(Sic)
CAPITULO IV
DEL FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO

Señala el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, entre otras cosas lo siguiente, Cito: “…siendo que la admisión parcial de la acusación deviene de la facultad establecida en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juez puede atribuir una calificación de ASOCIACION PARA DELINQUIR…el cual supone la asociación de más de tres (3) personas…

…Visto lo anterior, se hace imprescindible para este Representante Fiscal acotar que el Ministerio Público como titular de la acción penal precalifica el delito en el acto de imputación fiscal, precalificación que se mantiene o puede variar en el transcurso del lapso de investigación y una vez concluida la misma respecto de los imputados, el Ministerio Público debe hacer el pronunciamiento debido, consistente en el caso de marras en escrito de ACUSACION al desprenderse del cúmulo probatorio la participación de los imputados por los delitos precalificados en la audiencia de presentación…

…Se desprende del caso de marras que la Juzgadora artífice de la recurrida no explicó razonadamente los motivos por los cuales consideró no acoger en su totalidad la precalificación jurídica hecha por la Representación Fiscal, lo cual general una evidente inmotivación de la recurrida, pudiendo vulnerar además disposiciones establecidas en la Ley Adjetiva penal como en la Carta Magna, lo cual atenta contra el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial efectiva…(Sic)

Es el Fiscal del Ministerio Publico como Titular de la Acción Penal a quien le es dada la potestad de atribuir un delito que se derive de una investigación penal a un determinado ciudadano que se encuentre incurso en el desarrollo de la misma, es decir que en el ejercicio del Ius puniendo del Estado, el Ministerio Público despliega las diligencias de investigación cuyos resultados permitieron subsumir los hechos en el derecho, siendo que el eje central de la investigación giró en torno a la determinación de la comisión de un hecho punible, en que el Ministerio Público dejo constancia de todas las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica del mismo, así como la responsabilidad de los partícipes.
En virtud de ello, el pronunciamiento emitido por la Ciudadana Jueza de Control Nro. 04, no señala cuales fueron los argumentos lógico- jurídicos que originaron a su discreción no admitir el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…(Sic)

En efecto se demuestra, que el auto dictado por la Ciudadana Jueza en funciones de Control Nº 04 omitió su deber ineludible de explicar de manera clara y precisa cuáles fueron los fundamentos que le sirvieron de base para determinar que efectivamente la conducta de los imputados no encuadraba en el tipo penal establecido como ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR...
…Derecho a la Defensa, pues no expresó las razones o motivos que sirvieron de sustento para no asentir de manera total los punibles atribuidos por el Ministerio Publico, obteniéndose contrariamente sin ninguna motivación un cambio parcial de precalificación jurídica en su decisión judicial, y por ende la admisión parcial de la acusación, razones estas que no pueden ser evadidas por la juzgadora ya que garantizan la tutela judicial efectiva que resguardara el debido proceso.

Señala la Juzgadora Cito: “En cuanto a la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad…(Sic)

El Ministerio Público diligentemente solicitó por encontrarse llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que conforman la Causa penal plurales y abundantes elementos de convicción QUE SE MANTIENEN IDÉNTICOS a los cuales tuvo acceso la respetable Juzgadora, no solo para el momento de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sino también al momento de emitir el pronunciamiento judicial que hoy se recurre en el presente escrito…(Sic)

En virtud de ello, en el pronunciamiento emitido por la Ciudadana Jueza de Control Nro. 04, no señala cuales fueron los argumentos lógico- jurídicos que originaron a su discreción decretar CON LUGAR el día de la celebración de la Audiencia Preliminar, el pedimento de la Defensa de los imputados, pedimento este que fue REALIZADO EN FECHA 03 DE MAYO DE 2016 consistente en la REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por los delitos contemplados en la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en efecto se demuestra, que el auto dictado en fecha 08 de Julio de 2016 en el que omitió su deber ineludible de explicar de manera clara y precisa cuáles fueron los fundamentos que le sirvieron de base para CAMBIAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD cuya revisión fue solicitada por la Defensa de Confianza de los imputados EN FECHA03 DE MAYO DE 2016 sustituyéndola por la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los ordinales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal , habida cuenta que se limita a mencionar decisiones de nuestro máximo Tribunal las cuales pretende encuadrar al caso de marras pero que no se enlazan con el mismo, aunado al hecho cierto de que NO PRETENDE DE DESCONOCER este representante Fiscal las decisiones invocadas.

De la simple lectura del auto de fecha 08 de Julio de 2016 que se recurre, se puede extraer que sólo se limitó a enunciar decisiones de nuestro Máximo tribunal sin determinar de manera motivada cuáles fueron los fundamentos lógicos jurídicos tomados en consideración para que según su criterio fuera procedente la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva le Libertad acordada desde la fase inicial del proceso, quebrantando el deber de motivar como Juez de Control en base a los hechos y al derecho su decisión; no garantizando a las partes intervinientes en los proceso judiciales sometidos a su consideración el Debido Proceso y consecuencialmente el Derecho a la Defensa, pues no expresó las razones o motivos que sirvieron de sustento a su decisión, razones estas que no pueden ser evadidas por el juzgador ya que garantizan la tutela judicial efectiva que resguarda el debido proceso, siendo oportuno invocar el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

CAPITULO V
DEL PETITORIO
En base a los argumentos explanados por este Representante Fiscal, es por lo que solicito de esa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se sirva emitir los siguientes pronunciamientos, a los fines de solventar la situación jurídica infringida que generó el auto dictado por el tribunal de Control Nº 04 de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 08-07-2.016, toda vez que humilde criterio de este recurrente, adoleció de vicios Constitucionales y Legales que ponen en riesgo las resultas del proceso penal instaurado y por ende la acción de la justicia Penal, y siendo que el Estado es el primer responsable en garantizar y proteger los derechos esenciales de todas las personas que se encuentren bajo su protección…
…PRIMERO: Se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación con todos y cada uno de los demás pronunciamientos de Ley, toda vez que la decisión emanada en fecha 08-07-2016, por la Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, no se encuentra dentro de los lineamientos jurídicos establecidos en nuestra carta magna y ley adjetiva penal.
SEGUNDO: Anule la decisión emitida en fecha 08 de Julio de 2016, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia…sustituyo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los imputados: JOSE RAFAEL RODRIGUEZ LINAREZ, WILLIAN RAMON GUARATA MORENO Y JHONNY RAFAEL AZCARATE ZERPA por Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad…
…TERCERO: Se REVOQUEN las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que actualmente favorecen a los imputados…(Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Emplazada a la defensa de confianza, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la misma dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Yo, Abg. GIANFRANCO CULTRERA PALACIOS, actuando en este acto en representación de los ciudadanos JOSE RAFAEL RODRIGUEZ LINAREZ, WILLIAN RAMON GUARATA MORENO Y JHONNY RAFAEL AZCARATE ZERPA…a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública, en contra de la decisión dictada en fecha 08/07/2016 mediante el cual el Tribunal admite parcialmente la acusación interpuesta por la Vindicta Pública…(Sic)

CAPITULO I
DEL TIEMPO HABIL PARA CONTESTAR EL RECURSO

Fui notificado en día viernes Quince (15) de julio del corriente año, de la presentación del escrito recursivo, siendo presentada su contestación el día Miércoles 20 de julio del presente año; es decir, está siendo presentado en el lapso indicado en artículo 441 del texto adjetivo penal.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 08 de Julio del presente año, en ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, el tribunal A Quo dicto el siguiente pronunciamiento, entre otras cosas: el tribunal admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los imputados por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS…no admitiendo la calificación del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR…ello en que la Juzgadora consideró:…(Sic)
CAPITULO III
DEL ESCRITO RECURSIVO
Los representantes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fundamentan el recurso de apelación (entre otras cosas) en lo siguiente:…(Sic)
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA

Al analizar el contenido del recurso incoado por la representación fiscal se puede observar que realiza los siguientes señalamientos:

Primero: que La Juez A Quo que en el auto dictado por la Ciudadana Jueza en funciones de Control Nº 3 omitió su deber de explicar de manera clara y precisa cuales fueron los fundamentos que le sirvieron de base para determinar que efectivamente la conducta de los imputados …no encuadraba en el tipo penal establecido como ASOCIACION PARA DELINQUIR, pues según su dicho presuntamente se limitó a no admitir el tipo penal precalificado e imputado a los procesados de autos, sin determinar de manera motivada cuales fueron los fundamentos lógicos jurídicos tomados en consideración por la juzgadora para según su criterio no se acogiera totalmente la calificación jurídica atribuida por el Titular de la Acción Penal, Segundo: solicita que se anule la decisión por falta de motivación, y por último expresa que debió a todo evento la Ciudadana Jueza MANTENER la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…

…Ahora bien; de la transcrita decisión, se puede apreciar que, la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza a quo, se observa que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para determinar de que no existen en el caso de autos suficientes elementos de convicción para estimar que la responsabilidad de los imputados de autos estaban subsumida en la precalificación dada por el Ministerio Público de ASOCIACION PARA DELINQUIR…(Sic)

Igualmente, a todas luces, se puede evidenciar sin lugar a dudas, que en este estado del proceso el Ministerio Público no cuenta con elementos suficientes de convicción que haga estimar la comisión del delito imputado a sus defendidos, no encuadra dentro de las exigencias conductuales del tipo penal, por lo tanto la Juzgadora se apartó del criterio fiscal, asimismo, existen jurisprudencias reiteradas y doctrinas respectos a los requisitos esenciales para determinar cuando existe el delito de Asociación para Delinquir, es decir, que la Jueza de Instancia al expresar que no existe tal delito lo hace de una forma razonada aplicando las máximas de experiencias y no cercenándole el derecho de presunción de inocencia, por cuanto no es adecuada la precalificación jurídica incoada por el Ministerio Publico, ya que se requieren de determinados requisitos.

Asevero que se ha omitido la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a mi defendido, por cuanto el escrito acusatorio fiscal en el capítulo correspondiente a los hechos donde debe plasmar la exigencia legal, sólo contiene una narrativa descriptiva sin individualización alguna…(Sic)

Respecto al decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas, Debo significarles que cada persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad…

…Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.
De todo lo anteriormente señalado se deriva que si bien es cierto estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, previsto en el Código Penal venezolano, lo cual está dentro de las facultades de la Jueza a quo considerar que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para mayor abundamiento, este servidor considera pertinente señalar, que el Juez tiene la facultad de otorgar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, cuando lo considere conforme a derecho, previa valoración de las circunstancias que rodean el hecho punible en cuestión, y siempre y cuando considere que la finalidad del proceso establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser satisfecha a través de medidas menos graves.

Amén de mencionar; en el escrito acusatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, no se individualizó, la participación de los imputados en los hechos que se le atribuyen, aunado, que las circunstancias que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en el marco de la Audiencia de Presentación han variado, y se observa que, surge una duda razonable en relación a la participación del imputado de autos en los hechos Juzgados, lo cual se deberá dilucidar en la fase de juicio, no obstante en Garantía del Principio de Presunción de Inocencia contemplado en el artículo 49 numeral 2 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró el tribunal A Quo que los acusados podían ser acreedores de una Medida Sustitutiva de Libertad, para enfrentar el Proceso Judicial, motivo por el cual lo decretó totalmente ajustado a derecho, conforme a lo establecido en el numeral 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena.

En este mismo orden de ideas, se hace necesario resaltar que si el Juez de Control decidió una Medida Cautelar Sustitutiva, ello significa, que el jurisdicente reconoció que dicha medida es suficiente para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como lo prevé estado excepcionalmente de privación de libertad y que, por consecuencia necesaria, se debía restituir, al imputado, la vigencia del principio general del juicio en libertad que preceptúa el citado artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrolla el artículo 229 del Código Orgánica Procesal Penal.

El espíritu de toda medida de aseguramiento dictada dentro de un procedimiento a garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido es espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente, mucho menos que se dicten contra persona alguna que no tenga ningún tipo de participación en dicho proceso.
PETITORIO
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fuerza en los argumentos esgrimidos solicito sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto por la representación fiscal… (Sic)



DE LA DECISION APELADA
En fecha 08 de julio de 2016, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, realizó Audiencia Preliminar con Admisión de los Hechos en la causa seguida a los imputados JOSE RAFAEL RODRIGUEZ LINAREZ, WILLIAN RAMON GUARATA MORENO Y JHONNY RAFAEL AZCARATE ZERPA, titular de las cédulas de identidad V-14.394.685, V-12.066.920 y V-13.447.723 respectivamente, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…PRIMERO: Corresponde a este tribunal en función de control ejercer en esta oportunidad el control formal y material del acto conclusivo que fuere presentado por la fiscalía Primera del Ministerio Publico, en fecha 05 de marzo de 2016, con vista a la celebración del acto fundamental de esta fase en cumplimiento a las formalidades dispuestas en los artículos 309 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las facultades establecidas en el articulo 313 ejusdem, atendiendo a la labor conferida al juez de control en la fase intermedia del proceso, fase la cual, tiene por finalidad tal y como se indico ut supra el control formal y material de la acusación se trae a colación Sentencia N° 1500 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de agosto de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual se estableció:“…Esta Sala, mediante sentencia n° 1303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, expresó, respecto de la función del juez de control durante al celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación… En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra del acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…” Por otra parte, es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen. Determinado ello, la audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. En este sentido, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, de fecha 3/04/2010, ha determinado que la carencia de elementos en la acusación no le imprime solidez a la solicitud de enjuiciamiento que permita generar un pronóstico de condena. De igual forma ha señalado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de fecha 02/02/2010 bajo la ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, lo siguiente: “… la no atribuibilidad del mismo al imputado es indiscutible que son materias sobre las cuales el Juez de Control tiene la plena competencia para su análisis…”. Del contenido de las normas y de la jurisprudencia antes citada, se determina que el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004). Mas recientemente, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha observado “ que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas… Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal estima oportuno reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Juzgado, en relación con la posibilidad que tiene el Tribunal en Funciones de Control de efectuar en la Etapa Intermedia del proceso el control de la Acusación, criterio que se encuentra contenido en la sentencia 1303 del 21 de abril de 2008, y que fue compartido por la recurrida. (Sentencia 583 S.C.P. 15/08/2015 con ponencia de la Dra. Francia Coello). ” Con respecto al alcance de las diligencias practicadas en la fase de investigación el Máximo Tribunal de la República en su Sala de Casación Penal mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 2014, estableció lo siguiente: “...se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin.”. Al respecto, se admite parcialmente la acusación presentada en fecha 05 de marzo 2016, por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, ratificada en esta audiencia por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, DR. HARRISON GONZALEZ, aunado a ello procedió a subsanar el tipo penal imputado por el Fiscal de flagrancia DR. JAVIER GUTIEEREZ, en audiencia de presentación, con respecto al delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, siendo lo correcto era el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, siendo que la admisión parcial de la acusación deviene de la facultad establecida en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juez puede atribuir una calificación Jurídica provisional distinta a la acusación Fiscal, apartándose este Tribunal de la calificación de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, el cual supone la asociación de más de tres (3) personas, con un carácter estable y permanente con anterioridad al inicio de la asociación típica, asociadas por un tiempo considerable con la intención de cometer delitos de los dispuestos en la Ley especial, y obtener un provecho ilícito, lo cual se erija como una fuente de peligrosidad criminal que justifica sea combatida por el solo hecho de asociación. La asociación para delinquir sancionada en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo supone que los sujetos activos formen parte de un grupo de delincuencia organizada, siendo que conforme a sus definiciones y los elementos acreditados en la acusación los hoy sujetos activos son en su mayoría efectivos militares, con un empleo conocido y subordinación funcionarial que les excluye por fase de ser considerados miembros de una asociación criminal con fines terroristas, es necesario que los agentes hayan permanecido asociados por cierto tiempo bajo la resolución expresa de cometer delitos de esa Ley especial, por lo tanto no es aplicable el delito de asociación siendo que para los delitos imputados debe considerarse el delito de AGAVILLAMIENTO. En el presente caso se debe hacer una adecuación típica a la calificación jurídica en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, toda vez que se desprende de los hechos de fecha 18-01-2016, conforme al acta policial N° GNB-CVC-DVC-52-EVC-BP008, suscrita por Funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia Costera, Bahía de Pozuelo, del Destacamento de Vigilancia Costera N° 52, quines practican la detención de los hoy acusados identificándose estos en lo que ha sido el transcurrir del proceso como los chóferes y ayudante de las góndolas retenidas en la fecha ya indicada con el material incautado que constan a los autos, siendo que en el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, exige un grupo estructurado de tres o mas personas que durante un cierto tiempo deben actuar concertadamente con el propósito de cometer uno o mas delitos graves; asimismo debe existir una estructura organizativa, disciplinada y jerárquica para que se configure este tipo penal y dicha asociación implica el acuerdo de voluntades orientales al logro de un fin común, considerando quien aquí decide que los hoy acusados participaron en el presente hecho, con ocasión al transporte de material(cabilla), ordenado por la empresa Metalúrgica Suramericana 2012, y con autorización suscrita por la ciudadana María Belen Cabargas, lo que lo hace ver a luz del derecho que nos encontramos ante el tipo penal de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en virtud de la concurrencia de tres personas en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICO, siendo la calificación jurídica que le atribuye este Tribunal a los hoy acusados JOSE RAFAEL RODRIGUEZ LINAREZ, WILLIAN RAMON GUARATA MORENO y JHONNY RAFAEL AZCARATE ZERPA, por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, admitiéndose el tipo penal subsanado por el Ministerio Publico en esta audiencia, de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENZOLANO, por cumplir la acusación con lo previsto y establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando parcialmente la solicitud de la defensa de confianza de que no sea admitida la acusación Fiscal en razón de haberse admitido parcialmente la calificación jurídica dada los hechos por su carácter provisional en cuanto al tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR al delito de AGAVILLAMIENTO. Por otra parte, se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa solicitada a favor de sus representados, en razón a que no nos encontramos ante alguna de las causales contenidas en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidas en el capitulo V del escrito acusatorio, cuya pertinencia y necesidad han sido ratificadas en esta audiencia, por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para la evacuación del juicio oral y público para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admite los medios de pruebas ofertados por la defensa privada a saber las pruebas testimoniales de los ciudadanos MARIA BELEN CABARCAS, JOSE LUIS DA CONCEICAO GUAITA y RAFAEL EDUARDO ORTEGA LIMAS, cuyas identificaciones y direcciones se encuentran especificados en el escrito de defensa, así como se señala su necesidad y pertinencia, de igual modo se admite la comunidad de la prueba invocada por la defensa de Confianza, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias, para la evacuación de un eventual Juicio oral y Publico.
TERCERO: En cuanto a la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, solicitada por la defensa de confianza en fecha 03-05-2016, mediante el cual solicita una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JOSE RAFAEL RODRIGUEZ LINAREZ, WILLIAN RAMON GUARATA MORENO y JHONNY RAFAEL AZCARATE ZERPA, y que ratifica en este acto, este tribunal pasa a dar respuesta en los siguientes términos: Señala el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece Articulo 237 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 8 y 9, donde establece el Principio de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia. Asimismo en fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”. Es menester señalar que la finalidad de las medidas de coerción personal es garantizar las resultas del proceso, son medidas instrumentales, no se busca con ellas imponer penas anticipadas, ni son autónomas, considerándose a todo sujeto que se encuentre sometido a un proceso penal inocente hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria por un Tribunal competente, debiendo utilizarse como regla el Estado de Libertad del procesado, mientras que enfrente dicho proceso. Se trae a colación igualmente criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la Republica en Sala Constitucional, el cual con ponencia de la DRA LUISA ESTELA MORALES, de fecha 16-02-11, sentencia Nº 37, estableció lo siguiente, en cuanto a la afirmación de libertad: “El derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida.” “Si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella solo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia solo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito”. Así mismo, la sala Penal del Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado sobre la afirmación de libertad, con ponencia de la DRA NINOSKA QUEIPO, en sentencia Nº 77, de fecha 03-03-11, asentando lo siguiente: “Una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad…. En razón de los argumentos expuestos, con fundamento en el contenido de los artículos 26, 44 y 49 Constitucional, en relación con los artículos 4, 8, 9, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en un todo en armonía con el criterio asentado en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, habiendo variado los supuestos de decreto de la medida de coerción personal, toda vez que ha sido admitida la acusación fiscal por un hecho punible cuya pena eventualmente aplicable en caso de una sentencia condenatoria al término de un debate no supera los cinco (05) años, sin perjuicio del derecho del imputado de acogerse a una medida alternativa, en cuyo caso la pena resultaría de menor entidad, siendo además que este Tribunal ha considerado los elementos cursantes en la acusación, y el tiempo de detención transcurrido así como el cumplimiento de la finalidad de la medida de coerción personal, que no es otro que garantizar la sujeción del imputado al presente proceso, así como también considerando los medios de prueba que se promueven y han sido admitidos en esta oportunidad, siendo importante considerar lo que en materia probatoria ha sustentado nuestro máximo Tribunal de Justicia, que en todo caso formará parte de la eventual valoración de un Tribunal de Juicio, pero que en esta etapa procesal son tomados como elementos que ratifican la vigencia del principio de presunción de inocencia, y atendiendo la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Ninoska Queipo Briceño, de acuerdo a la cual a objeto de revisar la medida de coerción personal se impone obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, a las circunstancias que rodean cada caso, y que de acuerdo con el contenido de los autos, el arraigo del imputado a la localidad del Tribunal, la así como la pena que pudiere llegar a imponerse en cuanto al peligro de fuga, debiendo por ende adoptar este Tribunal una decisión que “se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios”. Así las cosas, esta Juzgadora considera que el mantenimiento de la medida cautelar de libertad que recae sobre el imputado, hoy acusado, por una menos gravosa, se ajusta a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales esta sometida la Medida de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer o mantener una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad; por lo que se concluye, que al erigirse este Estado, como un Estado Social de derecho y de Justicia, tal como lo prevé el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser capaz, y así lo es, de garantizar a los ciudadanos y Ciudadanas, el goce y disfrute de sus derechos, sin menoscabo de los derechos de otros. Por tales consideraciones, se procede a acordar el pedimento de la defensa de los imputados JOSE RAFAEL RODRIGUEZ LINAREZ, WILLIAN RAMON GUARATA MORENO y JHONNY RAFAEL AZCARATE ZERPA, y en tal sentido, Se acuerda sustituir la medida privativa preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el numeral 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consiste en: 1.- Presentación por ante este Tribunal cada Treinta (30) días, por ante el Alguacilazgo. 2.-Prohibición de salir del país, sin autorización previa del Tribunal dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide. Respecto a la medida de privación de libertad de los imputados JOSE RAFAEL RODRIGUEZ LINAREZ, WILLIAN RAMON GUARATA MORENO y JHONNY RAFAEL AZCARATE ZERPA, en razón de la naturaleza de la decisión proferida en sus favor, se acuerda el cese de la medida de privación de libertad acordándole su libertad inmediata, para lo cual se acuerdan librar el correspondiente oficio de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Una vez Admitida parcialmente la Acusación este Tribunal advierte a los acusados JOSE RAFAEL RODRIGUEZ LINAREZ, WILLIAN RAMON GUARATA MORENO y JHONNY RAFAEL AZCARATE ZERPA, quienes fueron acusados por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENZOLANO, de los preceptos constitucionales contenidos en los numerales 3º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la presunción de inocencia y al derecho de no declarar o confesarse culpable en causa propia, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, conforme lo señala el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, explicándole en palabras claras y sencillas sobre su alcance y significado así como la pena a imponer para el caso que admita los hechos, preguntándole al acusado si desean acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, manifestando el acusado JOSE RAFAEL RODRIGUEZ LINAREZ, manifestando el imputado “SI ADMITO LOS HECHOS. Es todo. Seguidamente se interroga al imputado WILLIAN RAMON GUARATA MORENO, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS. Es todo. Seguidamente se interroga al imputado JHONNY RAFAEL AZCARATE ZERPA, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS. Es todo. Acto seguido pide la palabra al Defensor Privado, Dr. JEANFRANCO CULTRERA, quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mis representados JOSE RAFAEL RODRIGUEZ LINAREZ, WILLIAN RAMON GUARATA MORENO y JHONNY RAFAEL AZCARATE ZERPA, donde los mismos admiten los hechos que se les acusa, en virtud de que no posee antecedentes penales, solicitó a este Tribunal se sirva aplicar las atenuantes establecidas en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, posterior al análisis en cuanto a las penas correspondientes, es por lo que mis representados con el propósito de obtener un beneficio que modifique la medida privativa de libertad deciden acogerse a esta formula alternativa con el propósito de darle fin al proceso, es todo”.
PENALIDAD

QUINTO: Oída la solicitud sobre la Admisión de los hechos formulada por los ciudadanos JOSE RAFAEL RODRIGUEZ LINAREZ, WILLIAN RAMON GUARATA MORENO y JHONNY RAFAEL AZCARATE ZERPA, quienes fueron acusados por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece una pena de OCHO(08) A DOCE(12) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal, su termino medio es de DIEZ(10) AÑOS DE PRISION, siendo a criterio de este Tribunal aplicar la pena minima prevista para este delito tomando en consideración la atenuante genérica establecida en el articulo 74, numeral 4, del Código Penal, al no constar a los autos certificación de antecedentes penales que pudieran registrar los hoy acusados aunado a las circunstancias de que solo registran el Sistema Juris 2000 el presente asunto, es decir son primarios en la comisión de los hechos punibles, por lo que se aplica la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por una parte y por la otra en relación al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, establece una pena DOS(02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio TRES(03) AÑOS Y SEIS(06) MESES, ya por el criterio sostenido se aplica la pena minima de este delito, es decir DOS(02) AÑOS. Ahora bien en el presente caso nos encontramos ante la concurrencia de dos hechos punibles, donde cada uno de estos delitos acarrean pena de prisión, solo se aplicara la pena correspondiente al mas grave, con el aumento de la mitad de la pena del otro delito, de conformidad con el articulo 88 del Código Penal, es decir que la pena en cuanto a este delito quedaría en UN(01) AÑO DE PRISION, que sumados a la pena inicial daría un total de pena de NUEVE(09) AÑOS DE PRISION. Asi las cosas, en consideración a la admisión de los hechos, formulada por los hoy acusados, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en estos casos el Juez podrá la rebajar la pena aplicable del delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendida todas las circunstancias, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de la pena a la mitad, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir los hoy acusados JOSE RAFAEL RODRIGUEZ LINAREZ, WILLIAN RAMON GUARATA MORENO y JHONNY RAFAEL AZCARATE ZERPA, de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, cuyo cumplimiento será determinado por el Tribunal e Ejecución correspondiente. Este Tribunal no condena en costas a los acusados JOSE RAFAEL RODRIGUEZ LINAREZ, WILLIAN RAMON GUARATA MORENO y JHONNY RAFAEL AZCARATE ZERPA, por cuanto los mismos se acogieron a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Y ASI SE DECLARA…(Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Dándosele entrada en fecha 05 de agosto de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien suscribe el presente fallo.

En fecha 09 de agosto de 2016, se levantó Acta de Inhibición planteada por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, en su carácter de Juez Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones, quien se inhibió de seguir conociendo el presente asunto, por haber emitido opinión como Jueza de Primera Instancia, en decisión de fecha 08 de julio de 2016, acordando esta Instancia dejarla sin efecto en fecha 28 de septiembre de 2016, por cuanto la Dra. CARMEN B. GUARATA, se reincorporo a sus funciones jurisdiccionales como Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones; en virtud de haberse culminado su periodo vacacional correspondiente, la cual se ABOCO al conocimiento de la presente incidencia en fecha 27 de septiembre de 2016.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2016, se acuerda remitir el presente recurso de apelación al Tribunal a quo a los fines que sea realizado una nueva certificación de días de audiencia, una vez subsanada la omisión señalada, devolver a esta Alzada el cuaderno de incidencias conjuntamente con la causa principal signada con el Nº BP01-P-2016-00138.

Seguidamente en fecha 20 de octubre de 2016, se le dio reingreso al presente cuaderno de incidencia.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2016, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 447 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha, se acordó oficiar al Tribunal a quo, a los fines de solicitar la remisión de la causa principal signada con el Nº BP01-P-2016-001138, siendo recibida en esta Alzada en fecha 07 de noviembre de 2016.

De igual manera en fecha 08 de noviembre del año 2016, se dicto auto acordándose fijar audiencia oral y pública para la décima audiencia siguiente, contados a partir de constar en autos la notificación de la última de las partes.-

Asimismo en fecha 16 de enero de 2017 la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, por cuanto fue convocada, según oficio signado bajo el JP-0684/2016, de fecha 21/12/16, a partir del 22/12/16, a los fines de suplir la falta temporal de la Dra. CARMEN B. GUARATA, Jueza titular integrante de esta Corte de Apelaciones, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales.

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL y PUBLICA

En fecha 16 de enero de 2017, se apertura la Audiencia Oral y Pública, celebrada en ésta Corte de Apelaciones, dejándose constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, Lunes (16) de Enero de 2017, siendo las 02:55 minutos de la tarde, oportunidad indicada para dar inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado HARRINSON GONZALEZ GARCÍA, en su carácter de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión de fecha 08 de julio de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar con Admisión de Hechos, procedió a hacer una cambio de calificación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, atribuyendo el Tribunal A quo los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, procediendo a decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor de los imputados JOSE RAFAEL RODRIGUEZ LINAREZ, WILLIAN RAMON GUARATA MORENO Y JHONNY RAFAEL AZCARATE ZERPA, titular de las cédulas de identidad Nros V-14.394.685, V-12.066.920 y V-13.447.723, consistentes en 1.- presentación cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo y 2.- prohibición de salida del país sin autorización previa del Tribunal. Fundamentando el recurrente su apelación conforme a lo establecido en el artículo 439.4. del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Defensor de Confianza Dr. Gianfranco Cultrera Palacios, El Representante de la Procuraduría del Estado Anzoátegui Dr. Ramón José Ponce y los imputados José Rafael Rodríguez Linarez, William Ramón Guarata Moreno y Jhonny Rafael Azcarate Zerpa. No encontrándose presente: El Fiscal 1º del Ministerio Publico, quien se encuentra debidamente notificados. Acto seguido el Juez Presidente declaro ABIERTA LA AUDIENCIA, se le cede el derecho de palabra al Defensor de Confianza de los Imputados, Dr. Gianfranco Cultrera Palacios, quien expone: “Buenas tardes, a todos los presentes, en principio quisiera resaltar que la presente causa, tiene aproximadamente un años, donde mis representados se encuentra obviamente privados de su libertad, una vez que inicia la audiencia de presentación, quien aquí defiende colabora en toda las diligencia que el ministerio publico, solicito y las que ordena el código, luego de culminada la investigación se presenta una acusación la cual esta infundada y carece de elementos de convicción tomando do en consideración que durante todo el lapso, el representante de la vindicta publico no lograr recabar elementos sólidos que permitan que mi representados continúe privados de su libertad, la representación de la defensa solicito diversa revisiones de medidas, la primera fue declarada sin lugar y la segunda se reservo el derecho para pronunciarse en la audiencia preliminar, en la audiencia preliminar efectivamente se da el pronunciamiento y le otorga una medida cautelar a mis representado, si bien es cierto que pudiera existir un trafico por que el estado catalogué ese material como material estratégico, esta defensa se reserva esa percepción, quienes se encuentran aquí presente solo se limitaban hacer su trabajo, quienes hoy aquí se encuentran privados de su libertad, son chóferes de dedicación se han dedicado a eso, como la que estaba haciendo al momento de ser privados de libertad, son hombres de familia, que se han dedicado a trabajar y son los que llevan el pan a su casa, y aun así el ministerio publico manifestó que el reconocía que mis representados no tenia nada que ver pero que el deber del ministerio publico, invocar el efecto suspensivo, como lo hizo, donde queda la buena fe, en buscar lo que culpe como recabar lo que exculpe, este caso, realmente yo solicito con mucho respeto que no solo se aparten de la solicitud fiscal en cuanto al recurso invocado si no que todos de alguna manera como operadores de justicia, hagamos valer la justicia, y es por ello que me atrevo a solicitar se declarado sin lugar el recurso interpuesto por la vindicta publica y que sea ratificada la decisión dictada el tribunal de control correspondiente en su debido momento, tomando en cuenta que esta defensa considera que dicha decisión esta ajustada a derecho, todo esto de acuerdo a lo establecido en nuestra carta magna, como el debido proceso, la tutela judicial efectivo, principio tales como la presunción de inocencia y la máxima, que particularmente siempre digo que debe prevalecer”. Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Ydanie Almeida Guevara, no formular preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Dra. Magaly Brady Urbaez, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: sus defendidos van cumplir un año? Respuesta: el 18. Otra: la Dra luz verónica otorga medida cautelar una vez que esta condenando, por dos delitos, de cuatro años y seis meses? Respuesta: si, el fiscal del ministerio público, invoca el efecto suspensivo en base a la revisión de la medida cautelar que ella otorga en la audiencia preliminar. Cesaron las preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Representante Legal de la Procuraduría del Estado Anzoátegui, Dr. Ramón José Ponce, quien expone: “Buenas tardes a todos lo presentes, responsablemente de conformidad con la ley, se encuentra presente esta representación procuradural, lamentamos igualmente que no se encuentre presente el representante del ministerio publico, asignado al presente asunto de igual manera por lo que oímos en la apertura de la presente audiencia no presento ninguna excusa formal, por lo que solicitamos a la representación fiscal sea oficiado la fiscalía superior de este estado, para que se aplique al mencionado fiscal la sanciones a que haya lugar, por otro lado esta representación de la procuraduría general del estado, de las actas que conforman el presente asunto observamos que huido negligencia en cuanto a la investigación realizada consideramos que no se practicaron todas las diligencia necesarias y que tampoco fueron citadas todas las personales, que posiblemente estuvieron involucradas en los hechos que nos traen a esta audiencia, sin embargo consideramos suficientes los elementos que llevaron al representante de la vindicta publica a ejercer el recurso de apelación, en consecuencia esta representación procuradural se adhiere a la solicitud fiscal y ratifica el petitu realizado por el ministerio publico, solicito copia de la presente acta”. Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Ydanie Almeida Guevara, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Acto seguido el Juez Presidente concede el derecho de palabra al Imputado José Rafael Rodríguez Linarez, lo impone de sus Derechos Constitucionales previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “Mi defensa hablara por mi. Es Todo”. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Ydanie Almeida Guevara, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Acto seguido el Juez Presidente concede el derecho de palabra al Imputado William Ramón Guarata Moreno, lo impone de sus Derechos Constitucionales previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “Buenas tardes, solicito por favor la medida cautelar, que es el beneficio en nuestro caso, no nos hemos robado nada, somos trabajadores y padres de familia, y somos mandados, la verdad es que la Dra. Luz Verónica, se tuvo que dar cuenta de que no nos robamos nada y todo eso tiene factura, el CICPC no hay ningún elemento. Es Todo”. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Ydanie Almeida Guevara, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Acto seguido el Juez Presidente concede el derecho de palabra al Imputado Jhonny Rafael Azcarate Zerpa, lo impone de sus Derechos Constitucionales previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “Buenas tardes, mis palabras a cargo de mi defensor. Es Todo”. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Ydanie Almeida Guevara, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al Defensor de Confianza Dr. Gianfranco Cultrera Palacios, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “Habiendo escuchado la exposición del representante de la procuraduría, esta defensa mantiene su posición de acuerdo a lo expuesto anteriormente, efectivamente tal y como lo indican mis representados, nunca tuvieron participación alguna en los hechos que se le imputaron, cosa que se puede evidenciar de manera clara en las actas que conforman el expediente, son personas que no son de la zona, y sus familiares tienen que estar viajando para llevarle comida, y son personas que se dedican a trabajar y nos están acostumbrados a estos, evidentemente esta sala haga valer lo que todos como parte del sistema de justicia, se imponga justicia. Es todo. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al Representante Legal de la Procuraduría del Estado Anzoátegui Dr. Ramón José Ponce, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “En relación a nuestras conclusiones simplemente nos adherimos a lo solicitado en el recurso fiscal y ratificamos su petitorio. Es todo. Culminada la exposición de las partes el Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones Dr. Hernán Ramos Rojas, expone lo siguiente: Una vez oída las exposiciones de las partes este Tribunal de Alzada procede a fijar la publicación del texto integro de la sentencia para la décima (10) audiencia siguiente a la presente fecha, de conformidad con el articulo 448 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico procesal penal se asimismo se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios generales del proceso como oralidad y publicidad. Quedando las partes presentes debidamente notificadas…” (Sic).
DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

El presente recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado HARRINSON GONZALEZ GARCÍA, en su carácter de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión de fecha 08 de julio de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar con Admisión de Hechos, procedió a hacer una cambio de calificación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, atribuyendo el Tribunal A quo los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, procediendo a decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor de los imputados JOSE RAFAEL RODRIGUEZ LINAREZ, WILLIAN RAMON GUARATA MORENO Y JHONNY RAFAEL AZCARATE ZERPA, titular de las cédulas de identidad V-14.394.685, V-12.066.920 y V-13.447.723 respectivamente, consistentes en 1.- presentación cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo y 2.- prohibición de salida del país sin autorización previa del Tribunal. Fundamentando los recurrentes su apelación conforme a lo establecido en el artículo 439.4.

Arguye el recurrente que el Juzgador no fundamentó o motivó debidamente su decisión, en base a los hechos y al derecho; para determinar que la procedencia de la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- presentación cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo y 2.- prohibición de salida del país sin autorización previa del Tribunal, acordada desde la fase inicial.

Por otra parte manifiesta el denunciante, que el Tribunal de Instancia “no garantizando a las partes intervinientes en los procesos judiciales sometidos a su consideración el Debido Proceso y consecuencialmente el Derecho a la Defensa, pues no expresó las razones o motivos que sirvieron de sustento a su decisión, razones estas que no pueden ser evadidas por el juzgador ya que garantizan la tutela judicial efectiva que resguarda el debido proceso…”

Por último, el denunciante solicita que esta instancia superior declare con lugar del presente recurso de apelación y en consecuencia anule la decisión de fecha 08 de julio de 2016 y se mantenga la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL RODRIGUEZ LINAREZ, WILLIAN RAMON GUARATA MORENO Y JHONNY RAFAEL AZCARATE ZERPA.

Aclara esta Alzada que el artículo 432 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

En este orden de ideas propicio es apuntalar el accionar de esta Alzada ya delineado, con la máxima N° 136, del 10 de abril 2007 Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia donde se estableció:
“... Las cortes de apelaciones incurren en falta de motivación al no resolver con un razonamiento propio y específico los alegatos planteados en el recurso de apelación, toda vez que se limita a plasmar referencias doctrinales y señalar de manera genérica algunos aspectos a manera justificativa, sin resolver de manera precisa el planteamiento realizado por la defensa en el recurso de apelación…”.
En circunspección de la anterior precisión jurisprudencial, esta Superioridad procede a realizar las consideraciones siguientes, teniendo como thema decidendum, la existencia o no del vicio de la inmotivación en la decisión del juzgado a quo, donde se revisó la tutela jurisdiccional cautelar a los justiciables ya mentados:

Riela a los folios cuatro (04) al siete (07) de la primera pieza de la causa signada con el Nº BP01-P-2016-001138, acta policial Nº GNB-CVC-52-EVC-BP008, suscrita por el funcionario PTTE. VELASQUEZ ACOSTA GERMAN, efectivo adscrito a la estación de vigilancia costera bahía de pozuelos del destacamento de vigilancia costera Nro. 52 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 18 de enero de 2016, quien deja constancia de lo siguiente: “Día Lunes 18 de Enero del presente año, siendo las 12:00 horas del medio día me constituí en comisión terrestre a bordo del vehículo militar chasis largo (sin placa), en compañía de los efectivos militares…avistamos dos vehículos con las siguientes características…y se observo a simple vista que cada una tenia una carga de material estratégico (cabillas)”.

Asimismo cursa a los folios treinta y siete (37) al cuarenta y tres (43), de la primera pieza, acta de Audiencia de Presentación de Imputados, de fecha 21 de enero de 2016 levantada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decretándose medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los imputados JOSE RAFAEL RODRIGUEZ LINAREZ, WILLIAN RAMON GUARATA MORENO Y JHONNY RAFAEL AZCARATE ZERPA, por la comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIALIZACIÓN ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Consta a los folios ochenta y seis (86) al ciento doce (112) pieza I, escrito de acusación interpuesto por el abogado HARRINSON GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL RODRIGUEZ LINAREZ, WILLIAN RAMON GUARATA MORENO Y JHONNY RAFAEL AZCARATE ZERPA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIÓ ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Cursa a los folios ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y tres (153) primera pieza, escrito presentado por el abogado GIANFRANCO CULTRERA PALACIOS, en condición de defensor de confianza en la presente causa, mediante el cual consigna constancia de trabajo emitida por Transporte de Carga a nivel Nacional V-06347500-5, pudiéndose evidenciar que sus defendidos son personas responsables y trabajadoras, solo estaban en el desempeño de sus labores al momento que fueron detenidos por transportar materiales de construcción.

Riela a los folios siete (07) al diecinueve (19) acta de audiencia preliminar con admisión de los hechos, de fecha 08 de julio de 2016, en la cual el Juez a quo, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de los ciudadanos JOSE RAFAEL RODRIGUEZ LINAREZ, WILLIAN RAMON GUARATA MORENO Y JHONNY RAFAEL AZCARATE ZERPA, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, luego que el representante de la vindicta pública procediera a subsanar el tipo penal imputado por el fiscal de flagrancia en audiencia de presentación, con respecto al delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, siendo lo correcto el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, apartándose del delito penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Por último consta a los folios veintidós (22) al treinta (30) de la segunda pieza, causa principal signada con el Nº BP01-P-2016-001138, sentencia por admisión de los hechos, de fecha 21 de julio de 2016, donde se puede observar que la pena ha cumplir los ciudadanos antes mencionados es de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Visto lo anterior, procede esta Alzada a dar respuesta a la denuncia formulada por la representación fiscal, referida a la presunta falta de fundamentos o motivos en la decisión, en base a los hechos y al derecho; para que según su criterio procediera la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los cardinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- presentación cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo y 2.- prohibición de salida del país sin autorización previa del Tribunal, acordada desde la fase inicial.

Por otra parte manifiesta el denunciante, que el Tribunal de Instancia “no garantizando a las partes intervinientes en los procesos judiciales sometidos a su consideración el Debido Proceso y consecuencialmente el Derecho a la Defensa, pues no expresó las razones o motivos que sirvieron de sustento a su decisión, razones estas que no pueden ser evadidas por el juzgador ya que garantizan la tutela judicial efectiva que resguarda el debido proceso…”

Luego de analizar el contenido del fallo apelado, pudo constatar esta Superioridad, que ciertamente fue decretado por el A quo medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 242 cardinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JOSE RAFAEL RODRIGUEZ LINAREZ, WILLIAN RAMON GUARATA MORENO Y JHONNY RAFAEL AZCARATE ZERPA, en los siguientes términos específicamente en el capítulo TERCERO:

“…TERCERO: En cuanto a la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, solicitada por la defensa de confianza en fecha 03-05-2016, mediante el cual solicita una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JOSE RAFAEL RODRIGUEZ LINAREZ, WILLIAN RAMON GUARATA MORENO y JHONNY RAFAEL AZCARATE ZERPA, y que ratifica en este acto, este tribunal pasa a dar respuesta en los siguientes términos: Señala el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece Articulo 237 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 8 y 9, donde establece el Principio de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia. Asimismo en fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”. Es menester señalar que la finalidad de las medidas de coerción personal es garantizar las resultas del proceso, son medidas instrumentales, no se busca con ellas imponer penas anticipadas, ni son autónomas, considerándose a todo sujeto que se encuentre sometido a un proceso penal inocente hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria por un Tribunal competente, debiendo utilizarse como regla el Estado de Libertad del procesado, mientras que enfrente dicho proceso. Se trae a colación igualmente criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la Republica en Sala Constitucional, el cual con ponencia de la DRA LUISA ESTELA MORALES, de fecha 16-02-11, sentencia Nº 37, estableció lo siguiente, en cuanto a la afirmación de libertad: “El derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida.” “Si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella solo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia solo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito”. Así mismo, la sala Penal del Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado sobre la afirmación de libertad, con ponencia de la DRA NINOSKA QUEIPO, en sentencia Nº 77, de fecha 03-03-11, asentando lo siguiente: “Una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad…. En razón de los argumentos expuestos, con fundamento en el contenido de los artículos 26, 44 y 49 Constitucional, en relación con los artículos 4, 8, 9, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en un todo en armonía con el criterio asentado en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, habiendo variado los supuestos de decreto de la medida de coerción personal, toda vez que ha sido admitida la acusación fiscal por un hecho punible cuya pena eventualmente aplicable en caso de una sentencia condenatoria al término de un debate no supera los cinco (05) años, sin perjuicio del derecho del imputado de acogerse a una medida alternativa, en cuyo caso la pena resultaría de menor entidad, siendo además que este Tribunal ha considerado los elementos cursantes en la acusación, y el tiempo de detención transcurrido así como el cumplimiento de la finalidad de la medida de coerción personal, que no es otro que garantizar la sujeción del imputado al presente proceso, así como también considerando los medios de prueba que se promueven y han sido admitidos en esta oportunidad, siendo importante considerar lo que en materia probatoria ha sustentado nuestro máximo Tribunal de Justicia, que en todo caso formará parte de la eventual valoración de un Tribunal de Juicio, pero que en esta etapa procesal son tomados como elementos que ratifican la vigencia del principio de presunción de inocencia, y atendiendo la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Ninoska Queipo Briceño, de acuerdo a la cual a objeto de revisar la medida de coerción personal se impone obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, a las circunstancias que rodean cada caso, y que de acuerdo con el contenido de los autos, el arraigo del imputado a la localidad del Tribunal, la así como la pena que pudiere llegar a imponerse en cuanto al peligro de fuga, debiendo por ende adoptar este Tribunal una decisión que “se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios”. Así las cosas, esta Juzgadora considera que el mantenimiento de la medida cautelar de libertad que recae sobre el imputado, hoy acusado, por una menos gravosa, se ajusta a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales esta sometida la Medida de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer o mantener una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad; por lo que se concluye, que al erigirse este Estado, como un Estado Social de derecho y de Justicia, tal como lo prevé el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser capaz, y así lo es, de garantizar a los ciudadanos y Ciudadanas, el goce y disfrute de sus derechos, sin menoscabo de los derechos de otros. Por tales consideraciones, se procede a acordar el pedimento de la defensa de los imputados JOSE RAFAEL RODRIGUEZ LINAREZ, WILLIAN RAMON GUARATA MORENO y JHONNY RAFAEL AZCARATE ZERPA, y en tal sentido, Se acuerda sustituir la medida privativa preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el numeral 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consiste en: 1.- Presentación por ante este Tribunal cada Treinta (30) días, por ante el Alguacilazgo. 2.-Prohibición de salir del país, sin autorización previa del Tribunal dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide. Respecto a la medida de privación de libertad de los imputados JOSE RAFAEL RODRIGUEZ LINAREZ, WILLIAN RAMON GUARATA MORENO y JHONNY RAFAEL AZCARATE ZERPA, en razón de la naturaleza de la decisión proferida en sus favor, se acuerda el cese de la medida de privación de libertad acordándole su libertad inmediata, para lo cual se acuerdan librar el correspondiente oficio de libertad. Y ASI SE DECIDE.-…(Sic)



Analizado el fallo in comento es oportuno señalar que esta Instancia Superior ha establecido de forma pacífica que la sentencia debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia.

La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.

A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Sobre la base de lo antes expuesto se ha expresado en reiterados pronunciamientos la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es así como en sentencia Nº 024, de fecha 28 de febrero de 2012, con Ponencia de la Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO, se asentó:
“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.”

De igual modo debe el foro tener prístina refulgencia, respecto del verdadero significado u ocurrencia del vicio de inmotivación en la sentencia, ya que este, con la motivación exigua, debido a que sus consecuencias jurídicas son disímiles, siendo ampliamente ilustrativo al respecto, el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.397 del 17 de julio de 2006, que expresó, que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Así las cosas, en dicho fallo la Sala Constitucional indicó lo siguiente:

“…La Sala ha establecido (…) que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…”.

De la misma manera esta Superioridad ha destacado que cuando el Juez competente estima que con algunas de las medidas cautelares se satisfacen los intereses de la justicia, de oficio o, a solicitud del Ministerio Público no recurrirá a la privación judicial preventiva de la libertad, sino que recurrirá a ellas, imponiéndolas mediante resolución motivada tomando en consideración que ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de asegurar la comparecencia del imputado al proceso y lograr la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o no de un procesado.

Es oportuno destacar la sentencia de la misma Sala, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, de fecha 11/08/2009, Nº 443, la cual establece lo siguiente:
“…Por su parte, el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal manda:
“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…”. (Subrayado de la Sala Penal).
Cónsono con la disposición transcrita “supra” ha sido jurisprudencia pacífica de la Sala Penal la que afirma lo siguiente:
“…En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…”. (Sentencia del 17 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)
Así mismo, la Sala Constitucional en torno al deber de los jueces de motivar los autos por medio de los cuales dictan una medida privativa o una medida cautelar sustitutiva de libertad, ha dicho firmemente lo siguiente:
“…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. (Sentencia 1383 del 12 de julio de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz)…”
(Resaltado de esta Superioridad)
Igualmente la Sala, estableció en fallo Nº 077, de fecha 03/03/2011, con Ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, lo siguiente:
“…“…Ahora bien, por cuanto como consecuencia del presente Avocamiento, se ha verificado la nulidad del fallo dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, y la reposición de la causa al estado que otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, vuelva a celebrar el juicio oral y público, y dicte sentencia con prescindencia del vicio que dio lugar a la avocamiento de la presente causa. Esta Sala en aras de resguardar el principio de afirmación de libertad y proporcionalidad establecido en los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa de oficio a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el acusado de autos; y en tal sentido observa:
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, conforme a lo antes expuesto en el caso sub-exámine, estima esta Sala de Casación Penal, que las resultas del presente proceso pueden ser debidamente garantizadas mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosas; como son, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica a la sede judicial cada quince (15) días y la prohibición al ciudadano RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ ROJAS de salir sin previa autorización del País. Así se decide…” (Sic)
Así las cosas, se observa que el quejoso disiente del fallo dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el Juez de Instancia debió mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tratarse de delitos que superan los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 todos de la Ley Penal Adjetiva.
Ahora bien, la Jurisprudencia patria ha sido clara al establecer diferencias entre las medidas cautelares sustitutivas de libertad y la privación judicial preventiva de libertad y debe entenderse que la actividad que realiza cada Juzgador al aplicar una u otra debe ajustarse a la Constitución y a las Leyes y a cada caso en concreto ajustándolo a la actividad propia de juzgar, haciendo énfasis a que la medida cautelar sustitutiva de libertad es sólo la restricción a la libertad personal, siendo concebidas por el Legislador como un medio para asegurar la finalidad del proceso, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de su procedencia.
Revisada la recurrida, señalamos que la Juez al momento de decidir sobre la medida a imponer, fundamentó su decisión en principio, en los aspectos propios de la libertad como valor fundamental, haciendo referencia entre otros a los artículos 8 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez analizados los artículos anteriormente referidos, la Jueza de instancia observó lo establecido en el artículo 236 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 236. De la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Procedencia.
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
…omisis…

Así las cosas, se determina de acuerdo a lo establecido en el Título VIII denominado “DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL” del Código Orgánico Procesal Penal, que tales medidas, sea privativa o cautelar sustitutiva a la privación, son dictadas como aseguramiento para la realización de una investigación, un posible acto conclusivo de acusación, y con la consecuente celebración de un juicio oral y público, lo cual a todas luces resulta una cadena secuencial, cuyos eslabones no se deslindan entre sí.

En este sentido, se observa entonces que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

A estos efectos, el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de presunción de inocencia, "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se le establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
(…)
(…) La doctrina igualmente ha dejado asentado: "Después de la vida, el bien o valor mas importante para el ser humano es la libertad. Por ello, una parte, el ordenamiento jurídico reserva sanciones restrictivas de ese derecho, para las transgresiones mas graves al status ético-jurídico y, a su vez, el Estado extrema su celo para que no se atropelle al ciudadano y se limite indiscriminadamente ese atributo de su condición humana, elemento indispensable en el funcionamiento de una sociedad organizada conforme a las exigencias de Estado socio o democrático de Derecho que se centra en la dignidad de la persona humana..." Arteaga Sánchez, en su obra "La Privación de Libertad en el Proceso Penal venezolano", Págs. 1 y 3 por su parte, los autores Rionero y Bustillos, en su obra "El Proceso Penal" Pág. 269, afirman lo siguiente: "...Tal y como lo prescribe el articulo 9 Código Orgánico Procesal Penal, la privación de libertad se concibe como un ultimo recurso, como situación excepcional cuya aplicación debe ser proporcional a la pena eventualmente a imponer y su necesidad debe ser mayúsculas conforme a las circunstancias que rodean el caso concreto"

Sobre la base de lo anterior el Juez de Control entró a examinar, el peligro de fuga o de obstaculización, determinando cada uno de los elementos del artículo precedentemente transcrito, verificando que el peligro de fuga se presume en aquellos delitos cuya pena en su límite superior sea igual o superior a (10) diez años y la misma norma prevé que deberá ser analizado por el Juzgador otros elementos o aspectos que hacen presumir dicho peligro de fuga y a tal efecto se verifica que el Juez de instancia analizó uno a uno los elementos.
Extracto de la recurrida:
“… habiendo variado los supuestos de decreto de la medida de coerción personal, toda vez que ha sido admitida la acusación fiscal por un hecho punible cuya pena eventualmente aplicable en caso de una sentencia condenatoria al término de un debate no supera los cinco (05) años, sin perjuicio del derecho del imputado de acogerse a una medida alternativa, en cuyo caso la pena resultaría de menor entidad, siendo además que este Tribunal ha considerado los elementos cursantes en la acusación, y el tiempo de detención transcurrido así como el cumplimiento de la finalidad de la medida de coerción personal, que no es otro que garantizar la sujeción del imputado al presente proceso,…”

Asimismo, el Tribunal de Instancia con su decisión, dejó plasmado que el fin ultimo de la prenombrada resolución, no es otro que el garantizar la sujeción de los imputados al proceso, siendo su competencia el revisar las medidas de coerción personal, teniendo como criterios orientadores juicios de valor y libre convicción (artículos 236, 237 y 238 todos de la Ley Penal Adjetiva), amen del arraigo de los imputados a la localidad del Tribunal, así como la pena que pudiere llegar a imponerse en cuanto al peligro de fuga, en consecuencia, el Tribunal de Instancia luego de realizar el juicio lógico valorativo y aplicar el silogismo de ley, determino que la medida de coerción adecuada, era una medida cautelar menos gravosa; considerando por tanto esta Alzada que está debidamente motivada y ajustada a derecho la medida cautelar impuesta, en aras de resguardar el derecho a la libertad, conforme a lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aclara esta Superioridad, que el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que una vez que sean verificados estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, criterios orientadores, que se aprecian en el extenso del fallo sub lite y por el contrario no evidenciándose vestigios del vicio delatado. Y ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, incluye en sus argumentos la vindica pública, la tesis segunda cual el Tribunal de Instancia “no garantizo a las partes intervinientes en los procesos judiciales sometidos a su consideración el Debido Proceso y consecuencialmente el Derecho a la Defensa, pues no expresó las razones o motivos que sirvieron de sustento a su decisión, razones estas que no pueden ser evadidas por el juzgador ya que garantizan la tutela judicial efectiva que resguarda el debido proceso…”

Al respecto, es arto conocido que entre las exigencias del debido proceso se encuentra, la obligación insoslayable de los justicieros de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial.

Así las cosas, debe entenderse el debido proceso como el conjunto de garantías que protegen al justiciable sometido a cualquier proceso, que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le garanticen la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentaciòn de las resoluciones judiciales conforme a derecho, por lo que implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes, tanto el acusador como la defensa ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al contradictorio sus argumentos y sus pretensiones en igualdad.
Con respecto a este argumento expuesto por la vindicta pública, como ya se ha sostenido, queda claro para esta Superioridad que no existen razones para anular o revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada a favor de los penados de autos, ya que cuando la a quo considera procedente la imposición de dicha medida, previamente reviso el caso en concreto, amen de haber realizado el análisis reposado de los requisitos de procedencia de la tutela jurisdiccional cautelar solicitada, siempre teniendo como norte el decretar las que a su juicio garanticen el derecho de libertad a favor de los mismos.
Recordemos, a todo evento que siempre la actuación de los órganos jurisdiccionales estará orientada por la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, la que deben contraponerse a los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término del límite inferior de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
En atención a lo expuesto, reiteramos que la única manera de poder desvirtuar el fundamento lógico jurídico de la juez, sería que éste violentara el principio de legalidad, que funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de derecho, ya que este se vincula con el imperio de la Ley, como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, verificándose que la Juez de la recurrida otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 cardinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en 1.- presentación cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo y 2.- prohibición de salida del país sin autorización previa del Tribunal. En consecuencia, los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado consideramos que la decisión del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, adoptada en la oportunidad de la audiencia preliminar, mediante la cual decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a los hoy penados de autos, se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, verificándose que no existe violación de Garantía Constitucional o Legal ninguna que de origen a la nulidad de algún acto Jurisdiccional por trasgresión de alguna disposición habida en la Ley, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la presente denuncia Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso ordinario de impugnación presentado por el Ministerio Público, en virtud de encontrarse debidamente motivada y ajustada a derecho la decisión recurrida. SEGUNDO: Se CONFIRMA el dispositivo de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de julio de 2016 en la celebración de la audiencia preliminar con admisión de los hechos, en la cual concedió MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 cardinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en 1.- presentación cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo y 2.- prohibición de salida del país sin autorización previa del Tribunal, a los acusados JOSE RAFAEL RODRIGUEZ LINAREZ, WILLIAN RAMON GUARATA MORENO Y JHONNY RAFAEL AZCARATE ZERPA, titular de las cédulas de identidad V-14.394.685, V-12.066.920 y V-13.447.723 respectivamente, por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Se declara el cese del efecto suspensivo ejercido por el Fiscal del Ministerio Público, ordenándose al Juzgado a quo ejecutar el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Regístrese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de origen.
INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE


Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR (TEM) LA JUEZA SUPERIOR

Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-001138
ASUNTO : BP01-R-2016-000127
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
BARCELONA 25 DE ENERO DE 2016
DECISIÓN SIN LUGAR



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