Decisión Nº BP01-R-2016-194 de Corte de Apelaciones (Anzoategui), 25-01-2017

Fecha25 Enero 2017
Número de expedienteBP01-R-2016-194
Tipo de procesoSin Lugar El Recurso Y Confirma
PartesARMANDO JOSE ROMERO Y JAVIER ENRIQUE CARRERA
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 25 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-016161
ASUNTO : BP01-R-2016-000194
PONENTE: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal de este Estado (encargada de la defensoría catorce), actuando en nombre y representación de los ciudadanos ARMANDO JOSE ROMERO y JAVIER ENRIQUE CARRERA, titulares de las cédulas de identidad Nº 26.009.308 y 14.284.241, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de septiembre del año 2016, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Dándosele entrada en fecha 13 de enero de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó lo siguiente:
“…Yo, ELIZABETH BETANCOURT PEÑA…, procediendo en este acto como Defensora Pública Tercera (encargada de la Defensoría Catorce) en Penal Ordinario de los ciudadanos en mi carácter de defensora Pública Cuarta Penal de los ciudadanos ARMANDO JOSE ROMERO y JAVIER ENRIQUE CARRERA, ante usted muy respetuosamente ocurro y expongo:
El Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha, nueve de septiembre de año dos mil dieciséis (09/09/2016), decretó medida de
privación judicial preventiva de libertad, en contra de mis defendidos…, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente; por lo que interpongo formal Recurso de Apelación contra dicha decisión, al amparo de los artículos 423, 424, 426 y 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
PUNTO PREVIO
NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO
Como punto previo, esta defensa señaló, el día de la audiencia de presentación, que nos encontramos en presencia de una privación ilegitima de libertad, interponiendo solicitud de nulidad de las actuaciones, conforme a los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Ahora bien ciudadanos Magistrados, el referido pedimento se hizo, bajo los siguientes argumentos, una vez revisadas las actuaciones que dieron origen al presente oficio, emanan de las mismas, que el hecho en cuestión, ocurrió en fechas 05 y 06 de septiembre del presente año, y asimismo es corroborado por las actas de entrevistas que rielan a la causa, siendo aprehendidos mis representados, según acta de investigación penal, en fecha 07-09-16, por lo que al ser cotejadas las mismas, es evidente, que no nos encontramos en presencia de un delito en flagrancia, ni ante una orden judicial, violentándose de manera flagrante el contenido del artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…, no estando dados ninguno de los supuestos a los que hace referencia el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…, obviando de manera injustificada la presencia de una orden judicial en casos donde el delito no se acaba de cometer…, estima esta defensa, que se vienen relajando los procedimientos y se pretende amparar su validez, bajo la referida y cuestionada decisión de año 2001, ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, siendo lo procedente y ajustado a derecho, decretar en la causa, la nulidad absoluta por las irregularidades denunciadas…”
“… la ciudadana Juzgadora, se limitó exclusivamente a transcribir la exposición, de quien aquí defiende, y luego yerra, al pasar a considerar las denuncias, cuando indicó que esa Instancia Jurisdiccional, observó que la detención de los imputados de autos se realizó en fecha 07-09-16, reconociendo que la aprehensión no se realizó en flagrancia, pero que con la misma no se vulneró ninguna norma relativa al derecho a la defensa que acarre nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes…es evidente que hubo inobservancia así como violación de derechos y garantías fundamentales previstos tanto en el C.O.P.P., como en la Carta Magna, no debiendo ser apreciado el procedimiento que dio origen a esta causa, por las transgresiones señaladas, y lo que sirvió para fundar una decisión judicial.- Por lo que el Tribunal Cuarto de Control como garante de la Constitución y de la norma, debió decretar la solicitud de Nulidad Absoluta planteada por quien aquí suscribe y, ordenar de manera inmediata la libertad de mis defendidos…”.

IMPROCEDENCIA DE MADIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Esta defensa de igual modo, señaló, que no existen suficientes elementos de convicción procesal, que sustenten el pedimento fiscal, como para imponer a sus defendidos de una medida de coerción personal, consistente en privación judicial preventiva de libertad… Por otra parte cabe señalar, que el Ministerio Público, no individualizó la supuesta conducta de mis representados, como para atribuirle el referido delito así como tampoco lo hizo el Tribunal, siendo esta la oportunidad para individualizar presunta participación o autoría…”.
Por lo que al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó esta defensa, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la libertad sin restricciones, a favor de sus representados.
Ahora bien, cabe señalar, que esas circunstancias establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino de manera concurrente y, analizándose de manera pormenorizada, esos diversos elementos presentes en el proceso, que indique ese peligro real de fuga, para así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestión que no hizo el ciudadano Juzgador.
Por lo que solicito respetuosamente, a los ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones de estado Anzoátegui, declaren con lugar el presente recurso y, consecuencialmente anulen la decisión recurrida, revoquen la medida de privación judicial preventiva de libertad y, declaren a favor de mis representados la libertad sin restricciones.
Como prueba de las presentes denuncias, promuevo: La decisión recurrida y cada una de las actas policiales que conforman la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal..” (Sic).

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 09 de diciembre de 2016, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada dictada en fecha 9 de septiembre de 2016, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL MEDINA, DR. MANUEL MEDINA GUERRERO, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, coloco a disposición de éste Despacho, a los ciudadanos LEONARDO GARCIA, ARMANDO JOSE ROMERO CARVAJAL Y JAVIER CARRERA RENGEL, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente, solicitando la aplicación de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se decrete como FLAGRANTE, de conformidad con el articulo 374, del Código Orgánico Procesal Penal se aplique el procedimiento ORDINARIO, previsto en el Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente traigo a colación a esta audiencia sentencia 526, de Sala Constitucional de fecha 09-04-2001, de ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, en la cual se establece el cese de cualquier vicio que exista en relación a la detención de los detenidos una vez que estoa últimos son puesto a disposición del Tribunal de Control de Garantia. Se deja constancia que el mencionado Fiscal narra los hechos que dieron origen a la presente investigación, Defensa Publica ELISABETH BETANCOUR y Defensores privados, STALIN MENDEZ y FRANKLIN QUIÑONES este Tribunal Quinto de Control, a los fines de decidir observa:
PUNTO PREVIO: Oída las exposiciones de la defensa publica, asi como de la defensa privada, solicitando la primera la nulidad absoluta de las actas procesales, conforme a lo establecido 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desprende del acta de investigación penal que esos hechos que dieron origen al presente asunto ocurrieron en fecha 5 y 6 se septiembre y asimismo es corroborada en acta de entrevista cursante a las actuaciones siendo aprehendido mis representados en fecha 07 de septiembre del corriente año de manera ilegitima, por lo que no se encuentran en presencia de un delito en flagrante, así como tampoco pesa en contra de los mismos algún tipo de orden judicial violentándose de manera flagrante el numeral 1 del articulo 44 constitucional de igual modo cabe señalar que el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que procesa la orden de aprehensión en flagrante no siendo uno de estos supuestos el caso que se le ocupa y en consecuencia la libertad inmediata de mis defendidos quienes se encuentran ilegítimamente privado de libertad, asimismo se evidencia que no están llenos los requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su numeral 2 cuando el mismo se refiere suficientes elementos de convicción procesados que los haga autor o participes en los delitos precalificados por el ministerio publico como lo son el de robo agravado y agavillamiento, si bien es cierto reposa en las actuaciones varias actas de entrevista no es menos cierto que se desprende de la misma algún tipo de elementos que sus defendidos tuvieron algún tipo de participación en los hechos que hoy se le imputan, por lo que argumenta la defensa que ante esa inexistencia de esos elementos de convicción procesados reitera la libertad sin restricciones a favor de sus representados ARMANDO JOSE ROMERO CARVAJAL Y JAVIER CARRERA RENGEL, y en caso de este Tribunal no acoja su solicitud, pide en su defecto una medida menos gravosa de posible de inmediato cumplimiento conforme a 242ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en cuenta que aun faltan diligencias por practicar por parte del Ministerio publico sus defendidos aportaron un domicilio estable, no se desprende de las actuaciones su no voluntad de no someterse al proceso, no pudiéndose hablar en esta fase de investigación a criterio de la misma de pena imponer o de daño causado ya que se estarían desvirtuando los principios que asisten a sus defendidos como lo son la presunción de inocencia, estado de libertad y afirmación de libertad principios consagrados en nuestra norma adjetiva penal sumado a que dichos ciudadanos no presenta registro policial circunstancia que ayuda a no acreditar el peligro de Fuga invocado por el ministerio publico. Procede este Tribunal a considerar la denuncia efectuada por la defensa publica de los imputados: LA nulidad absoluta alegada por la defensa publica establecida en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora que el articulo 175 ejusdem, prevee como causales de nulidad absoluta taxativamente: “Serán causales aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca o de las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela”. Ahora bien quien aquí decide hace notar que no estamos en presencia de una causal taxativa de nulidad tal como lo establece el articulo 175 antes señalado, observando que la defensa basa su solicitud de nulidad en la no existencia de la flagrancia, observando esta Instancia Jurisdiccional que en las actas que conforman la presente causa la detención de los imputados de autos se realizo en fecha 07-09-2016, por la presunta comisión de un hecho punible presuntamente cometido en fecha 05-09-2016, siendo que aun a pesar que la detención de los ARMANDO JOSE ROMERO CARVAJAL Y JAVIER CARRERA RENGEL, no se realizo inmediatamente después de cometido el hecho, en la misma aprehensión no se vulnero a criterio de este Tribunal ninguna norma relativa al derecho a la defensa que acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, siendo que corresponde a este Tribunal velar por que no se rompa el hilo Constitucional de las actuaciones realizadas por funcionarios publico, por lo que su aprehensión se estableció Conforme a lo establecido en nuestra Carta Fundamental, en su artículo 44 numeral 1, que dispone textualmente: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención….”. Dicha norma constitucional es avalada por los Tratados, Convenios, Acuerdos, Pactos, de carácter internacional y universal, entre otros, ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los derechos humanos, fundamentales y civiles. Ahora bien, el fin del procedimiento penal es la averiguación de la verdad lo cual puede obtenerse por dos vías distintas: que el juez proceda de oficio a investigar y recoger el material que le permite tener conocimiento de los hechos (sistema inquisitivo) o que se limite solo a juzgar dejando a las partes o a otro órgano del Estado (Ministerio Publico) esa labor (sistema acusatorio). Esta segunda alternativa fue la acogida por el legislador venezolano al desarrollar en el Código Orgánico Procesal Penal un sistema procesal que procura la imparcialidad y justicia del proceso, evitando la concentración de funciones (investigación, acusación y decisión) en un único funcionario; en tal virtud estableció en el citado texto adjetivo la sustitución de la instrucción del sumario por parte de los jueces de la causa y de los funcionarios policiales, proponiendo la investigación preparatoria a cargo del Ministerio Publico. Si bien es cierto el proceso penal tiene por finalidad la búsqueda de la verdad material, esa verdad no puede obtenerse a toda costa, de allí la necesidad de plasmar positivamente una serie de garantías para los sujetos procesales intervinientes, y, entre ellos, fundamentalmente para el imputado, garantías estas que constituyen una serie de escudos protectores de los individuos para que el ejercicio del poder penal del Estado no se convierta en una aplicación arbitraria de la pura fuerza y no termine siendo un elemento avasallador, titánico dentro de la sociedad. Así las cosas, de acuerdo con lo establecido en nuestra Carta Fundamental, en su artículo 44 numeral 1, aplicada la norma constitucional antes referida, al caso en concreto, se puede vislumbrar que la detención y/o aprehensión de los ciudadanos ARMANDO JOSE ROMERO CARVAJAL, JAVIER CARRERA RENGEL Y LEONARDO GARCIA, se informa que fue practicada en fecha 06 de septiembre de 2016, conforme al contenido del ACTA POLICIAL, de esa misma fecha, levantada por funcionarios adscritos al Cuepo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Delegacion de Barcelona, a la cual se acompañan actas de entrevistas, inspecciones, entre otras, siendo que su presentación por ante este Organo Jurisdiccional en esta fecha, siendo recibida la presente causa en el día de hoy a este Tribunal Cuarto de Control por encontrarse de Guardia, Juez natural para celebrar la audiencia para oír a los imputados detenidos en flagrancia, por denuncia formulada inserta a la presente causa, por lo que no se evidencia que haya una flagrante violación a lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por ende violación al debido proceso, derechos humanos, civiles y fundamentales (a la libertad personal, a ser oído dentro del lapso de ley, a la dignidad humana, entre otros). Lo anterior se desprende luego de efectuado un análisis del acta policial que da origen a la aprehensión de los ciudadanos de autos antes mencionados, considerando esta juzgadora, que a los fines de considerar la detención FLAGRANTE se impone determinar los lapsos dispuestos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Ministerio Publico coloca a los hoy imputados a disposición del Órgano Jurisdiccional con un lapso de tiempo a las cuarenta y ocho horas dispuestas en la norma penal adjetiva, todo lo cual hace inferir que no se ha violentado principios de orden Constitucional, relacionados con la libertad de la persona, ni debido proceso por cuanto la oportunidad de presentación de los imputados de autos, ante el Juez Natural es la debida y correcta, según lo establecido en nuestra Carta Fundamental y menos aún en la Ley Penal Adjetiva. En relación al instituto procesal de las nulidades, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su capítulo II del título VI: Artículo 174.- Principio. No podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, serán

consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. En relación al lapso procesal preestablecido en el artículo 236 para escuchar a los imputados, esta Instancia Penal denota y aplica los criterios jurisprudenciales de las Sentencias del mas alto Tribunal de la Republica, que dispone en sentencia Nº 526 de fecha 9 de abril de 2001, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, la cual con carácter vinculante:”... dispone que las violaciones de un debido procedimiento respecto a la hora en la cual deben ser presentados ante el órgano jurisdiccional para ser escuchados cesan al momento de que las personas aprehendidas por el órgano judicial, son colocadas a disposición del órgano jurisdiccional a quien le corresponderá determinar como juez de garantía si se cumplen los parámetros del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal;...”. Dicha sentencia ha sido reiterada jurisprudencialmente con sentencia Nº 428 de la Sala Constitucional de fecha 14 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado DR. MARCO TULIO DUGARTE, sentencia 521 de fecha 12 de mayo de 2009, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado DR. MARCO TULIO DUGARTE, asimismo, la Sala de Casación Penal, ha sido enfática en reiterar el criterio de la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 477 de fecha 11 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES, según las cuales la violación a la privación ilegitima a la libertad, de las personas aprehendidas por el Cuerpo Policial, decaen o cesan una vez que son puestos a disposición del órgano jurisdiccional para que sea escuchado. En consecuencia este Tribunal de Control Nº 04 de Control garante de la Constitucionalidad y el Debido Proceso declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta planteada por la Defensa de publica de los imputados ARMANDO JOSE ROMERO CARVAJAL Y JAVIER CARRERA RENGEL, por no encontrase vulnerado lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1 y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse cumplido los extremos del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello para salvaguardar el orden publico, garantizándose el ius puniendi del Estado y los derechos del jurisdicente, sin menoscabo del derecho a la victima en el proceso penal. Asimismo evidencia este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción para decretar la medida privativa solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico por encontrarse llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del del Código Orgánico Procesal Penal, de los mencionados imputados. Y ASI SE DECIDE.

PRIMERO: El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el Artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se evidencia que Cursa a la presente causa DENUNCIA COMUN de fecha 06- 09-2016, Interpuesta por el ciudadano RONALD ALEXANDER RONDON. Cursa a la causa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06 de septiembre de 2016, cursa a la causa INSPECCION TECNICA N 4939, de fecha 06-09-2016. Cursa a la causa RESEÑAS FOTOGRAFICAS la cual muestra primera grafica y segunda grafica de un vehiculo automotor el cual nos revela el presente echo que nos ocupa hoy. Cursa a la presente causa ACTA DE ENTREVISTA tomada a el ciudadano DENNYS SAVIER BOLIVAR. Cursa ACTA DE INVESTIGACION de fecha 06-09-2016. Cursa ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 06-09-2016 tomada a ELZAUL ANTONIO NORIEGA COLON. Cursa a la causa ACTA DE ENTREVISTA tomada a ANGEL BERNANDO BETANCOURT. Cursa a la causa ACTA DE ENTREVISTA tomada a JOSE GREGORIO HERNANDEZ ROMERO. Cursa ACTA DE INVESTIGACION de fecha 07-09-2016.Cursa a la causa 06 DERECHOS DE LOS IMPUTADOS.
Cursa a la causa ACTA DE ENTREVISTA tomada a ABRAHAN CARVAJAL ESTEBEN. Cursa ACTA DE INVESTIGACION de fecha 07-09-2016. Cursa ACTA DE ENTREVISTA tomada a NELSON ENRIQUE PERALES RODRIGUEZ…. Lo que hacen presumir a esta juzgadora que nos encontramos en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal.

TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena deberá aportar los elementos que inculpe o exculpe al hoy imputados LEONARDO GARCIA, ARMANDO JOSE ROMERO CARVAJAL Y JAVIER CARRERA RENGEL, cursando en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación del mismo en los hechos narrados, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad tal como lo prevé el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238 configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrase el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, considerando asimismo la pena eventualmente a imponer por el delito precalificado, y aun cuando los ciudadanos tienen la garantía que se les presuma inocente, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantiza la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía de los hoy imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR UNA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos LEONARDO GARCIA, ARMANDO JOSE ROMERO CARVAJAL Y JAVIER CARRERA RENGEL, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal

CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa publica y privada realizada en este acto, con respecto a la solicitud de aplicación de libertas sin restricción o en su defecto una medida menos gravosa por cuanto la misma no garantiza la resultas del proceso ya que nos encontramos en la presencia de un delito que excede de los ocho en la pena que pudiera imponerse, existiendo el peligro de fuga y obstaculización de la justicia, asistiéndole a la defensa del imputado la posibilidad de ocurrir al despacho fiscal y solicitar las diligencias tendientes a la exculpación de su representado.
QUINTO se acuerda la práctica de reconocimiento en rueda de individuos para el día LUNES 20 DE SEPTIEMBRE DEL 2016 A LAS 10: DE LA MAÑANA, donde actuara como testigo reconocedor el ciudadano Dennys Savier Bolivar Carvajal, cuyos datos se encuentran al folio 6 de la presente causa.
SEXTO: Se acuerda mantener el sitio de reclusión, donde se encuentran actualmente los imputados LEONARDO GARCIA, ARMANDO JOSE ROMERO CARVAJAL Y JAVIER CARRERA RENGEL, donde quedaran recluidos a la orden y disposición de este Tribunal.
SEPTIMO: Se acuerda las copias simples del presente acto. Líbrese los respectivos actos de comunicaciones. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados LEONARDO GARCIA, ARMANDO JOSE ROMERO CARVAJAL Y JAVIER CARRERA RENGEL, titular de la cedula de identidad N° V-24.519.601, 26.009.308 y 14.284.241, respectivamente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal. …” (Sic).




DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

El presente recurso fue recibido en esta Alzada en fecha 13 de enero de 2017, dándose cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter de Juez Temporal Ponente suscribe el presente auto.

DECISION DE ESTA SUPERIORIDAD

PUNTO PREVIO

DE LA RESOLUCIÓN SOBRE LA NULIDAD INTERPUESTA CON EL RECURSO
Antes de analizar el contenido del recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal por la Abg. ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal de este Estado (encargada de la defensoría catorce), actuando en nombre y representación de los ciudadanos ARMANDO JOSE ROMERO y JAVIER ENRIQUE CARRERA, titulares de las cédulas de identidad Nº 26.009.308 y 14.284.241, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de septiembre del año 2016, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, resulta necesario verificar la procedencia de la nulidad absoluta invocada en el escrito recursivo y se hace en los siguientes términos:

La Abg. ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública 3° Penal de este Estado (encargada de la Defensoría 14°), actuando en

nombre y representación de los ciudadanos ARMANDO JOSE ROMERO y JAVIER ENRIQUE CARRERA en el escrito ya referido, denuncia que se declaró sin lugar la nulidad absoluta invocada en la audiencia de presentación, señalando la mismo que hubo inobservancia así como violación de derechos y garantías fundamentales previstos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Carta Magna.
La referida defensora hace mención al “que el hecho en cuestión ocurrió en fechas 05 y 06 de septiembre del corriente año, siendo aprehendidos sus representados, según acta de investigación penal, en fecha 07-09-16, por lo que señala que al ser cotejadas las mismas, es evidente, que no nos encontramos en presencia de un delito en flagrancia, ni ante una orden judicial, violentándose de manera flagrante el contenido del artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, continúa alegando la recurrente, que no estaban dados ninguno de los supuestos a los que hace referencia el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Bajo estos supuestos, esta Corte de Apelaciones, procede a revisar la decisión recurrida, en relación a la solicitud de nulidad, la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
PUNTO PREVIO: Oída las exposiciones de la defensa publica, asi como de la defensa privada, solicitando la primera la nulidad absoluta de las actas procesales, conforme a lo establecido 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desprende del acta de investigación penal que esos hechos que dieron origen al presente asunto ocurrieron en fecha 5 y 6 se septiembre y asimismo es corroborada en acta de entrevista cursante a las actuaciones siendo aprehendido mis representados en fecha 07 de septiembre del corriente año de manera ilegitima, por lo que no se encuentran en presencia de un delito en flagrante, así como tampoco pesa en contra de los mismos algún tipo de orden judicial violentándose de manera flagrante el numeral 1 del articulo 44 constitucional de igual modo cabe señalar que el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que procesa la orden de aprehensión en flagrante no siendo uno de estos supuestos el caso que se le ocupa y en consecuencia la libertad inmediata de mis defendidos quienes se encuentran ilegítimamente privado de libertad, asimismo se evidencia que no están llenos los requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su numeral 2 cuando el mismo se refiere suficientes elementos de convicción procesados que los haga autor o participes en los delitos precalificados por el ministerio publico como lo son el de robo agravado y agavillamiento, si bien es cierto reposa en las actuaciones varias actas de entrevista no es menos cierto que se desprende de la misma algún tipo de elementos que sus defendidos tuvieron algún tipo de participación en los hechos que hoy se le imputan, por lo que argumenta la defensa que ante esa inexistencia de esos elementos de convicción procesados reitera la libertad sin restricciones a favor de sus representados ARMANDO JOSE ROMERO CARVAJAL Y JAVIER CARRERA RENGEL, y en caso de este Tribunal no acoja su solicitud, pide en su defecto una medida menos gravosa de posible de inmediato cumplimiento conforme al artículo 242 en su ordinal 3° del Código Orgánico


Procesal Penal tomando en cuenta que aun faltan diligencias por practicar por parte del Ministerio publico sus defendidos aportaron un domicilio estable, no se desprende de las actuaciones su no voluntad de no someterse al proceso, no pudiéndose hablar en esta fase de investigación a criterio de la misma de pena imponer o de daño causado ya que se estarían desvirtuando los principios que asisten a sus defendidos como lo son la presunción de inocencia, estado de libertad y afirmación de libertad principios consagrados en nuestra norma adjetiva penal sumado a que dichos ciudadanos no presenta registro policial circunstancia que ayuda a no acreditar el peligro de Fuga invocado por el ministerio publico. Procede este Tribunal a considerar la denuncia efectuada por la defensa publica de los imputados: LA nulidad absoluta alegada por la defensa publica establecida en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora que el articulo 175 ejusdem, prevee como causales de nulidad absoluta taxativamente: “Serán causales aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca o de las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela”. Ahora bien quien aquí decide hace notar que no estamos en presencia de una causal taxativa de nulidad tal como lo establece el articulo 175 antes señalado, observando que la defensa basa su solicitud de nulidad en la no existencia de la flagrancia, observando esta Instancia Jurisdiccional que en las actas que conforman la presente causa la detención de los imputados de autos se realizo en fecha 07-09-2016, por la presunta comisión de un hecho punible presuntamente cometido en fecha 05-09-2016, siendo que aun a pesar que la detención de los ARMANDO JOSE ROMERO CARVAJAL Y JAVIER CARRERA RENGEL, no se realizo inmediatamente después de cometido el hecho, en la misma aprehensión no se vulnero a criterio de este Tribunal ninguna norma relativa al derecho a la defensa que acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, siendo que corresponde a este Tribunal velar por que no se rompa el hilo Constitucional de las actuaciones realizadas por funcionarios publico, por lo que su aprehensión se estableció Conforme a lo establecido en nuestra Carta Fundamental, en su artículo 44 numeral 1, que dispone textualmente: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención….”. Dicha norma constitucional es avalada por los Tratados, Convenios, Acuerdos, Pactos, de carácter internacional y universal, entre otros, ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los derechos humanos, fundamentales y civiles. Ahora bien, el fin del procedimiento penal es la averiguación de la verdad lo cual puede obtenerse por dos vías distintas: que el juez proceda de oficio a investigar y recoger el material que le permite tener conocimiento de los hechos (sistema inquisitivo) o que se limite solo a juzgar dejando a las partes o a otro órgano del Estado (Ministerio Publico) esa labor (sistema acusatorio). Esta segunda alternativa fue la acogida por el legislador venezolano al desarrollar en el Código Orgánico Procesal Penal un sistema procesal que procura la imparcialidad y justicia del proceso, evitando la concentración de funciones (investigación, acusación y decisión) en un único funcionario; en tal virtud estableció en el citado texto adjetivo la sustitución de la instrucción del sumario por parte de los jueces de la causa y de los funcionarios policiales, proponiendo la investigación preparatoria a cargo del Ministerio Publico. Si bien es cierto el proceso penal tiene por finalidad la búsqueda de la verdad material, esa verdad no puede obtenerse a toda costa, de allí la necesidad de plasmar positivamente una serie de garantías para los sujetos procesales intervinientes, y, entre ellos, fundamentalmente para el imputado, garantías estas que constituyen una serie de escudos protectores de los individuos para que el ejercicio del poder penal del Estado no se convierta en una aplicación arbitraria de la pura fuerza y no termine siendo un elemento avasallador, titánico dentro de la sociedad. Así las cosas, de acuerdo con lo establecido en nuestra Carta Fundamental, en su artículo 44 numeral 1, aplicada la norma constitucional antes referida, al caso en concreto, se puede vislumbrar que la detención y/o aprehensión de los ciudadanos ARMANDO JOSE ROMERO CARVAJAL, JAVIER CARRERA RENGEL Y LEONARDO GARCIA, se informa que fue practicada en fecha 06 de septiembre de 2016, conforme al contenido del ACTA POLICIAL, de esa misma fecha, levantada por funcionarios adscritos al Cuepo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Delegacion de Barcelona, a la cual se acompañan actas de entrevistas, inspecciones, entre otras, siendo que su presentación por ante este Organo Jurisdiccional en esta fecha, siendo recibida la presente causa en el día de hoy a este Tribunal Cuarto de Control por encontrarse de Guardia, Juez natural para celebrar la audiencia para oír a los imputados detenidos en flagrancia, por denuncia formulada inserta a la presente causa, por lo que no se evidencia que haya una flagrante violación a lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por ende violación al debido proceso, derechos humanos, civiles y fundamentales (a la libertad personal, a ser oido dentro del lapso de ley, a la dignidad humana, entre otros). Lo anterior se desprende luego de efectuado un análisis del acta policial que da origen a la aprehensión de los ciudadanos de autos antes mencionados, considerando esta juzgadora, que a los fines de considerar la detención FLAGRANTE se impone determinar los lapsos dispuestos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Ministerio Publico coloca a los hoy imputados a disposición del Órgano Jurisdiccional con un lapso de tiempo a las cuarenta y ocho (48) horas dispuestas en la norma penal adjetiva, todo lo cual hace inferir que no se ha violentado principios de orden Constitucional, relacionados con la libertad de la persona, ni debido proceso por cuanto la oportunidad de presentación de los imputados de autos, ante el Juez Natural es la debida y correcta, según lo establecido en nuestra Carta Fundamental y menos aún en la Ley Penal Adjetiva. En relación al instituto procesal de las nulidades, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su capítulo II del título VI: Artículo 174.- Principio. No podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. De conformidad con lo establecido en elartículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca,o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. En relación al lapso procesal preestablecido en el artículo 236 para escuchar a los imputados, esta Instancia Penal denota y aplica los criterios jurisprudenciales de las Sentencias del mas alto Tribunal de la Republica, que dispone en sentencia Nº 526 de fecha 9 de abril de 2001, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, la cual con carácter vinculante:”... dispone que las violaciones de un debido procedimiento respecto a la hora en la cual deben ser presentados ante el órgano jurisdiccional para ser escuchados cesan al momento de que las personas aprehendidas por el órgano judicial, son colocadas a disposición del órgano jurisdiccional a quien le corresponderá determinar como juez de garantía si se cumplen los parámetros del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal;...”. Dicha sentencia ha sido reiterada jurisprudencialmente con sentencia Nº 428 de la Sala Constitucional de fecha 14 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado DR. MARCO TULIO DUGARTE, sentencia 521 de fecha 12 de mayo de 2009, de la Sala Constitucional,con ponencia del Magistrado DR. MARCO TULIO DUGARTE, asimismo, la Sala de Casación Penal, ha sido enfática en reiterar el criterio de la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 477 de fecha 11 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES, según las cuales la violación a la privación ilegitima a la libertad, de las personas aprehendidas por el Cuerpo Policial, decaen o cesan una vez que son puestos a disposición del órgano jurisdiccional para que sea escuchado. En consecuencia este Tribunal de Control Nº 04 de Control garante de la Constitucionalidad y el Debido Proceso declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta planteada por la Defensa de publica de los imputados ARMANDO JOSE ROMERO CARVAJAL Y JAVIER CARRERA RENGEL, por no encontrase vulnerado lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1 y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse cumplido los extremos del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello para salvaguardar el orden publico, garantizándose el ius puniendi del Estado y los derechos del jurisdicente, sin menoscabo del derecho a la victima en el proceso penal. Asimismo evidencia este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción para decretar la medida privativa solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico por encontrarse llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del del Código Orgánico Procesal Penal, de los mencionados imputados. Y ASI SE DECIDE. (sic).

Ahora bien, los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal señalan:

“…Artículo 174: Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones prevista en este Código la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”
Artículo 175: Serán consideradas nulidades absolutas aquéllas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”
“…Artículo 179: Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta y siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven,
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones…”

A este tenor, la norma penal adjetiva no recoge una distinción entre nulidades absolutas y relativas; sin embargo, parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas, pero el Sistema Penal Venezolano existe la posibilidad de sanear un acto viciado, así como también la convalidación de actos que se consideran nulos en inicio, a tenor de lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, si tales actos se realizan en inobediencia o por inobservancia de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o demás leyes de la República (incluyendo el Código Orgánico Procesal Penal o en leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela y el acto no es susceptible de saneamiento o convalidación, entonces deberá ser sancionado con la nulidad absoluta, en consecuencia, la inexistencia de todos los actos que de él se hayan generado.

Del mismo modo es menester traer a colación la sentencia vinculante Nº 221, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de febrero de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE MENDOZA JOVER, en la que entre otras cosas se estableció lo siguiente:

“…sentencia Nº 1228 de fecha 16 de junio de 2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, en el cual se estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, el cual estableció entre otras cosas lo siguiente:… “…Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
… la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita

someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha Alzada…”


A la letra de la jurisprudencia patria invocada, se destaca que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, sino que siendo un remedio procesal sirve para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales, así como para revocarlos cuando éstos hayan sido dictados en contraposición a la ley, pudiendo además ser declarada de oficio por el juez que la advierta, siempre y cuando no sea posible su saneamiento, ni haya sido convalidado. Por ende la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto viciado, a menos que se trate de nulidad absoluta, en cuyo caso a tenor de la sentencia vinculante precedentemente mentada podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso.

Esta Instancia considera oportuno acotar que las actas de investigación penal, son documentos suscritos por funcionarios policiales actuantes, con indicación del lugar, año, mes, día y hora donde se recogen las diligencias que practican los mismos en el devenir de un proceso que se investiga por la comisión de un delito, en dichas solo se estampan circunstancias de tiempo, modo y lugar que los conlleva a practicar una determinada diligencia para la investigación pertinente.

Por otra parte, es menester destacar lo dispuesto en la sentencia Nº 526 de fecha 09 de abril de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado DR. IVÁN RINCÓN URDANETA, la cual señala:

“…toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”

En ese orden de ideas, de la revisión de la recurrida se verifica que los ciudadanos ARMANDO JOSE ROMERO y JAVIER ENRIQUE CARRERA, fueron aprehendidos el 7 de septiembre de 2016, por la presunta comisión de un hecho punible presuntamente cometido en fecha 5 de septiembre de 2016, siendo puestos a disposición del órgano Jurisdiccional por parte del Ministerio Público el 9 de septiembre de 2016, ante el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, procedimiento seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en consonancia con lo dispuesto en la sentencia Nº 526 de fecha 09 de abril de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, que establece el cese de presuntas violaciones constitucionales y legales cuando existe un decreto de medida privativa de libertad como ocurre en el caso de autos, desde el momento en que los imputados de autos fueron presentados ante el Tribunal a quo en presencia de todas las partes y con las garantías previstas en la ley, cesó toda violación alegada en cuanto el tiempo de presentarse a los detenidos ante el tribunal, por lo que la razón no le asiste a la defensa en cuanto a este punto sobre la nulidad al encuadrar el supuesto planteado con el criterio asentado y ratificado por nuestro Máximo Tribunal de la República y ASÍ SE DECIDE.
De modo pues, que no consigue esta Alzada violación alguna a los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal ni en la Carta Magna, invocada por la defensa, por cuanto se observa que no se ha dejado de cumplir ninguna formalidad esencial en el presente caso, ni se observa inobservancia de la ley por parte del Juez de Primera Instancia, evidenciándose que se le han preservado sus garantías constitucionales y sus derechos legales, y más aún como se expuso en líneas que anteceden, el a quo si emitió pronunciamiento sobre la nulidad invocada, en tal sentido se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensora Pública, Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA.-


DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal de este Estado (encargada de la defensoría catorce), actuando en nombre y representación de los ciudadanos ARMANDO JOSE ROMERO y JAVIER ENRIQUE CARRERA, titulares de las cédulas de identidad Nº 26.009.308 y 14.284.241, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de septiembre del año 2016, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, seguidamente pasa a examinar las pretensiones del recurrente y son las siguientes:

Alega la impugnante que en la decisión impugnada no existen suficientes elementos de convicción procesal, que sustenten el pedimento fiscal, como para imponer a sus defendidos de una medida de coerción personal, consistente en privación judicial preventiva de libertad, argumentando el recurrente que el Ministerio Público, no individualizó la supuesta conducta de sus representados, como para atribuirle el delito de ROBO AGRAVADO, así como tampoco lo hizo el Tribunal.

Continúa indicando la recurrente que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la libertad sin restricciones, a favor de sus representados, continúa señalando que :”esas circunstancias establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino de manera concurrente y, analizándose de manera pormenorizada, esos diversos elementos presentes en el proceso, que indique ese peligro real de fuga, para así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestión que no hizo el ciudadano Juzgador.

Sustentó la apelante la presente apelación de conformidad con el artículo 439 numeral 4°, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 específicamente en el numerales 4º de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…” (Sic)


Ahora bien, hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para dar respuesta a las denuncias planteadas por el recurrente, observa:

Esta Alzada ha dejado establecido que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las Medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos – proporcionalidad -, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

Así lo ha establecido en sentencia N° 1.712, de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO; por lo que al órgano jurisdiccional estimar la procedencia de una medida de tal naturaleza, en ningún sentido debe entenderse como negación de la afirmación de libertad, sino que se le estaría dando cumplimiento justamente a la excepción de tal principio. En esa dirección la Sala Constitucional bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz ha sostenido en sentencia N°136 de fecha 06 de Febrero de 2007 lo siguiente:

“Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas”

Por tales razones se puede afirmar que la normativa penal con la aplicación de una medida de coerción personal lo que procura es asegurar la finalidad del proceso, así lo ha expresado la misma Sala en sentencia Nº 637, Exp. N° 07-0345, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares…”

También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre)..”. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)



De lo anterior, es claro afirmar que nuestro Máximo Tribunal ha establecido que la finalidad del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano es para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en los hechos imputados. Por ende, la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia del imputado en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre-condena.

La jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro, que para dictar la decisión inicial del proceso (Fase Preparatoria), basta la existencia de mínimos elementos para decretarse una medida de coerción personal ello con la finalidad de asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales.

Por otra parte, motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales el juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo.

Sobre este particular, consideramos oportuno destacar un extracto del fallo Nº 1821 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de diciembre de 2011, con Ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, el cual entre otras cosas estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.
Diferente es cuando se omite un pronunciamiento puntual respecto de algún alegato o defensa opuesta, en cuyo caso se estaría configurando el vicio de incongruencia omisiva, que tampoco es el supuesto de autos.
En esos términos se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada, según lo plasmado en la sentencia N° 190/2010, al indicar lo siguiente:
“La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”…”


Para abundar en lo anterior, es oportuno destacar la sentencia de la misma Sala, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 30/11/2011, Nº 1816, la cual expresa:
“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…”.
(Resaltado de esta Superioridad)

Igualmente la misma Sala, en fallo Nº 499 del 14 de abril de 2005, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció lo siguiente:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”


Entrando en materia, analizado el presente recurso es necesario acotar que las actas policiales merecen credibilidad, así como las procesales contentivas en la presente causa, considerando este Tribunal Colegiado que no ha habido proceder en detrimento del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “La policía podrá inspeccionar una persona siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible…”. El valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien por si solo constituye un elemento de convicción, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia del delito ni la culpabilidad del imputado, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se van a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad de los encausados, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación de los imputados.

En esa misma sintonía, resulta oportuno señalar que para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad, se requieren fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el hecho por el cual fue presentado ante el Tribunal, lo que al efecto fue considerado por la Jueza de la recurrida, al merecerle credibilidad al dicho de los funcionarios actuantes, así como del acta por ellos elaborada, de donde emergieron los elementos de convicción necesarios para considerar procedente la solicitud fiscal, resultando evidente el hecho de que es en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizará todas las diligencias para el esclarecimiento de la verdad y entre ellas, corroborar la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad.

El artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución del Ministerio Público, ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley, e igualmente queda expresamente prevista como otras de sus atribuciones, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionados con la perpetración.

Siendo el titular de la acción penal el Ministerio Público por expresa indicación de la normativa patria, igualmente en consonancia con el artículo 265 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la vindicta pública cuando conozca por cualquier vía la comisión de un hecho punible dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y partícipes, sabido como es que dicha fase del proceso tiene por objeto la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan a la vindicta fundar la calificación jurídica para proceder a emitir su acto conclusivo, etapa en la cual éste “hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino aquellos también que sirvan para exculparles” (artículo 263 ejusdem), en cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con el artículo 11 numeral 4°, artículo 34 numerales 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Lo precedente sirve de sustento a los fines de señalarle a la Defensora Pública apelante que en esta fase inicial de proceso, le corresponde al Ministerio Público realizar las diligencias necesarias en las que basará el acto conclusivo, así como las solicitadas por la defensa y son las que determinarán la futura responsabilidad o no del imputado de autos, que tanto la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública y por el Tribunal de Instancia, así como resolver lo atinente a la medida de coerción personal dictada, las cuales son provisionales y las mismas pueden variar tanto en la fase preliminar, como en la fase de juicio oral y público; por lo que no puede pretender la defensa, que en este primigenio acto como lo es la audiencia oral de presentación de imputados, donde apenas comienza la investigación, sean consignadas y presentadas las pruebas necesarias para determinar de manera cierta y veraz la participación y culpabilidad de sus representados a los fines de considerar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada considera oportuno citar el contenido de las mentadas normas, a los fines de verificar la procedencia de la medida de coerción personal dictada, que establecen lo siguiente:

“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Artículo 237.Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…” (sic).

Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

1.- Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad tipificado en la Ley como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la vindicta pública, hacen presumir la participación de los imputados en el hecho delictivo precedentemente descrito, debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de presentación haciendo procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber:

“…SEGUNDO: Se evidencia de las actuaciones, que se encuentra acreditado un hecho punible, de acción pública, este Tribunal de Control Nº 01 del Estado Anzoátegui, considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito de imputado, igualmente, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos, en el referido delito; tal y como son ACTA POLICIAL de fecha 05/06/2016, suscrita por el Primer TENIENTE RAMIREZ VELASQUEZ CESAR JOSE, adscrito la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Zona para el Orden Interior N° 52, destacamento N° 521,Segunda Compañía, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la detención de los imputados de autos; Asimismo cursa a la presente causa, DERECHOS DEL IMPUTADO… Igualmente ACTA DE DATOS FILIATORIOS DEL IMPUTADO. También CURSA EN LA PERSENTE CAUSA RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0377, Además cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS… Cursan ACTAS DE ENTREVISTAS tomada a ROCHARD JUNIOR RIOS ATAGUA y a LUIS EDUARDO MATHEUS LOPEZ, Cursan reseñas fotográficas de el sitio donde ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa. Cursa en la presente causa INFORME TECNICO. ..”.


3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Superioridad pudo observar que a los ciudadanos ARMANDO JOSE ROMERO y JAVIER ENRIQUE CARRERA, se les esta imputando por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; el cual contempla una pena que oscila de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión. Aunado a que en la recurrida se señalaron suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del encartado de autos, indicando además que se basaba en ellos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra del mismo, haciendo improcedente la medida cautelar establecida en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo anterior en el presente caso procedió la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la pena establecida para el delito objeto del proceso al exceder su límite máximo de los 10 años conforme a la presunción del peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 237 establecido en la ley adjetiva penal, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada.

De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la ley adjetiva penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Alzada da por verificado que la decisión refutada por el recurrente, se corresponde perfectamente con el contenido de los artículos 236, 237 y 238 de dicha normativa y actuó ajustada a derecho al considerar como elementos de convicción las actas levantadas por los funcionarios aprehensores, quienes actuaron amparados a lo establecido en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que faculta a cualquier autoridad para proceder a la aprehensión ante la sospecha de que una persona está cometiendo o acaba de cometer un delito y retener las “evidencias” y esa sola circunstancia deben crear en el juzgador de instancia certeza en cuanto a la veracidad de la actuación policial; finalmente, en cuanto al registro o cadena de custodia, se resalta que la misma está inmersa en la actividad propia del Ministerio Público, importando en este momento procesal que la recurrida al motivar su resolución señaló los fundamentos que le sirvieron de asidero para el decreto de la medida privativa tal como acertadamente lo hizo, por lo que esta Alzada considera que del delito imputado y del cúmulo de elementos de convicción traídos por el Ministerio público, hacen aparecer a los imputados: ARMANDO JOSE ROMERO y JAVIER ENRIQUE CARRERA como los presuntos autores o partícipes en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Estima este Tribunal Colegiado, que la Jueza de Instancia dictó una decisión equitativa e idónea conforme a los elementos de convicción presentados y el delito atribuido por el Ministerio Público y los prenombrados imputados tuvieron acceso a los órganos de administración de justicia e hicieron valer sus derechos e intereses, estuvieron asistidos en todo momento de un defensor, y se le dio acceso a las actas que conforman la presente causa, por lo que la conducta asumida por la recurrida se encuentra ajustada a derecho, respetando las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna y 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se advierte un agravio del fallo apelado y los demás argumentos que conforman la presente apelación, se verificó que efectivamente se cumplieron los pasos procesales que autorizaban al Tribunal de Instancia a acordar como en efecto lo hizo la medida judicial preventiva privativa de libertad, actuando dentro de los límites de su competencia judicial, así las cosas, a los fines de garantizar las resultas del proceso, siendo que dicha decisión cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ello originado como se desprende del presente fallo, la concurrencia de los tres requisitos básicos para que proceda ésta medida de coerción personal, en tal sentido, la presunta violación de las garantías constitucionales argumentadas por el recurrente de autos, no fueron demostradas por éste, así como no lo determinó este Tribunal Colegiado en la decisión impugnada.

Aunado a lo anterior, es necesario ilustrar a la impugnante Debe destacar esta Superioridad, que la sentencia impugnada se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público comienza las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.

Como colorario, de la revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia que en fecha 11 de octubre de 2016, el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DECLARÓ CON LUGAR EL PEDIMENTO interpuesto por la Defensa Publica de los imputados LEONARDO GARCIA, ARMANDO JOSE ROMERO CARVAJAL Y JAVIER CARRERA RENGEL, y en consecuencia REVISO la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que le fuere impuesta a los referidos imputados, en fecha 09/09/2016, por medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 8, 9 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en un todo de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia Nº 361 de fecha 24 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, y en consecuencia se ordenó su LIBERTAD INMEDIATA.

Así las cosas, si bien para el momento que se apeló estaban conjugados los elementos para el decreto de la medida privativa de libertad, no obstante, el tribunal de primera instancia, hizo consideraciones que variaron las circunstancias de la medida privativa de libertad otorgada en otrora época procesal, en virtud de la solicitud de realizada la defensa; traduciéndose ello que el presente recurso perdió su vigencia por haberse acordado lo peticionado a través del mismo en virtud de ello cesó toda medida de coerción que pesaba en contra del antes mentado ciudadano, y sólo a los efectos de la resolución del presente recurso el cual se interpuso para el momento procesal en que la medida en cuestión se encontraba en vigencia y que resuelve esta Alzada en el día de hoy, tales fundamentos expresados en líneas anteriores y que hacen declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, se mantienen al obedecer el momento procesal en que tenía vigencia dicha medida.

En consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente denuncia y ASI SE DECIDE.


En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal de este Estado (encargada de la defensoría catorce), actuando en nombre y representación de los ciudadanos ARMANDO JOSE ROMERO y JAVIER ENRIQUE CARRERA, titulares de las cédulas de identidad Nº 26.009.308 y 14.284.241, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de septiembre del año 2016, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al haberse demostrado cumplidos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, así como cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 de la Ley adjetiva penal. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó derechos ni garantías de rango Constitucional o legal ninguno y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal de este Estado (encargada de la defensoría catorce), actuando en nombre y representación de los ciudadanos ARMANDO JOSE ROMERO y JAVIER ENRIQUE CARRERA, titulares de las cédulas de identidad Nº 26.009.308 y 14.284.241, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de septiembre del año 2016, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; al haberse demostrado cumplidos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, así como cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 de la Ley adjetiva penal; siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó derechos ni garantías de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE


Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. ROSMARIS BARRIOS



ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-016161
ASUNTO : BP01-R-2016-000194
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Barcelona, 25 de enero de 2017

SIN LUGAR RECURSO DE APELACION






























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