Decisión Nº BP01-S-2017-000003 de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer (Anzoategui), 03-01-2017

Fecha03 Enero 2017
Número de expedienteBP01-S-2017-000003
Tipo de procesoMedida Cautelar Sustitutiva De La Privación De Libertad
PartesJAIRO ALBERTO ESCALANTE VIVAS(IMPUTADO), JUDITH CORALES BUCAN DE HERNANDEZ(VICTIMA), DRA MAIREET GUZMAN(DEFENSORA PUBLICA), FISCAL 24° DEL MINISTERIO PUBLICO
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 3 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2017-000003
ASUNTO : BP01-S-2017-000003


EL JUEZA : DRA. VIANNEY BONILLA
ABG: ABG. MARIANNYS GAMBOA

PARTES:

PARTES:

FISCAL: DRA. JORAXIA JOSEFINA RODRIGUEZ ZURITA, Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

IMPUTADOS: JAIRO ALBERTO ESCALANTE VIVAS, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.334.430, edad 36 años, nacido en BARINAS el 07-08-1980 profesión u oficio comerciante, soltero, hijo de Eduviges Vivas (v) y Neris Escalante (v) Residenciado en Avenida Bermúdez, con la calle Eurica, casa No. 10, cerca de acrílico Bermúdez, Barcelona Estado Anzoátegui. Teléfono 0416-0827943

DEFENSORA PUBLICA: DRA MAIREET GUZMAN, Defensora Pública No. 03 del Estado Anzoátegui.

VICTIMA: JUDITH CORALES BUCAN DE HERNANDEZ

Visto el escrito presentado por la DRA. JORAXIA JOSEFINA RODRÍGUEZ ZURITA, en su condición de Fiscal Auxiliar interino (24º) Del Ministerio Publico, en fecha 02 de Enero de 2017 y habiéndome abocado al conocimiento de la presente causa en el día de hoy, se realizó la audiencia para oír al imputado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público manifestó Esta representación del Ministerio Público coloca a disposición de este tribunal al ciudadano JAIRO ALBERTO ESCALANTE VIVAS, de 37 años de edad, En virtud del procedimiento iniciado por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Colinas de Neveri, En virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana JUDITH CORRALES BUCAN DE HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 8.259.777, quien indicó QUE “vengo a denunciar al ciudadano JAIRO ALBERTO ESCALANTE VIVAS, de 37 años de edad, quien es mi pareja desde hace 11 años, tenemos un hijo en común de 7 años de edad. Lo denuncio nuevamente porque en el día de hoy (31-12-2016), a eso de las 06:00 de la mañana el llego borracho a la casa me empezó a insultar me decía que soy una P. anda vete a singar por el c.., que me iba a matar con un cuchillo que me iba a picar picaita, y las nietas si se meten las voy a sacar de la casa a patadas, en eso me agrario por el brazo derecho y me tiro en el suelo, tuve que salir corriendo porque el cuchillo para agredirme, es todo”. Consta en el expediente constancia médica, oficio dirigido al CICPC Barcelona, Medicatura Forense donde se solicita se practique reconocimiento legal a la victima, así como traslado suscrito por esta representación fiscal y orden de inicio. Acta Policial y derechos del imputado. Esta representación precalifica el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionado en el artículo 42, 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Medidas cautelares establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal penal como son la presentación periódica y la que el Tribunal tenga a bien imponer y las previstas en el artículo 95 numeral 7 de la ley especial, y medidas de seguridad a favor de la víctima en el artículo 90, numerales 1, 5, y 6 de la ley especial, es todo”.

Por otra parte impuesto el Imputado JAIRO ALBERTO ESCALANTE VIVAS, titular de la Cédula de Identidad No. V16.334.430, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en cada uno de sus numerales, asó como del artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestó su deseo de declarar y expuso: “Primeramente pido disculpas por lo que dijo a Abogada, yo no la conozco. Con la señora aquí presente tengo un año viviendo con ella fuera de mi pareja, bueno ese día que sucedió lo que sucedió nosotros teníamos días alejados, exactamente llegue como a las 8pm, llegaron 2 amigas de ella y un vecino, ella se me acerco me dio un beso y se me asentó en las piernas, yo me quede compartiendo, luego se fue, paso el tiempo y regreso me trajo un pedacito de torta y de parrilla, yo la acepte y me quede en mi casa, cuando yo salgo la señora no estaba, luego llego la señora de donde estaba vuelta araña, dándome golpes en la cara, me rompió los vidrios del carro el Aveo que yo tengo, la agarre, estábamos forcejeando y nos caímos, volvimos y ella me agarro los testigos hacia atrás y yo la mordí y quien rompió fue ella que rompió el carro, paso eso, me le cayo a piedra al carro y como soy renco no Salí corriendo, fui a su casa a reclamarle que porque hizo eso, fui con una amiga de ella y la lleve a ver el carro, luego volví a la casa y me atendió la mamá y le dije yo no le he hecho nada, si es verdad que nos caímos los dos y nos golpeamos del portón, espero se mantenga lejos de mi, es todo”.

Por su parte la Defensa Pública DRA. MAIREET GUZMAN , expuso: Dra. MAIREET GUZMAN, a los fines que ejerza su Defensa Técnica, y quien expone: “Esta defensa una vez analizadas las actuaciones traídas por la representante del ministerio publico puede observa que existe un informe medico de la ciudadana YUDITH BUCAN realizado por el seguro social sin embargo no puede asegurar que las lesiones presentadas por la presunta victima fueron causadas por mi defendido solicito a este tribunal la libertad plena de mi defendido, es todo”.

En Consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de La Ley se Emite el siguiente pronunciamiento: Por mandato constitucional de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejerció irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado esta obligado a bridar protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus Derechos, y ésta Juzgadora debe garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en cualquiera de sus acepciones o manifestaciones, impulsando patrones socioculturales que sostienen la desigualdad del género en la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica, y fortalecer el marco penal y procesal vigente para asegurar una protección integral a las mujeres víctimas de violencia. Observa igualmente que no consta efectivamente examen medico que avale las lesiones sufridas por la víctima, aunado a ello que no consta en el expediente que el Ministerio Público haya solicitado a la Medicatura Forense la practica del reconocimiento Médico legal para calificar las supuestas lesiones sufridas por la víctima, por lo que mal puede esta juzgadora, admitir la calificación de Violencia Física, solo con el dicho de la víctima, sin que exista otro elemento que pueda avalarlas, en consecuencia:
PRIMERO: Se Acuerda proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 97 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se admite la calificación Jurídica de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUNDITH CORALES BUCAN DE HERNANDEZ y en virtud de ser un procedimiento que se esta iniciando y existen múltiples diligencias que practicar con relación a este hecho, a los fines del total esclarecimiento de los hechos.

TERCERO: Se acuerda la medida cautelar prevista en el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal, en sus numeral 3 y 9 el cual es la obligación de presentarse Circuito Judicial, cada 30 días, la segunda prohibición de ingerir bebidas Alcohólicas. así mismo se impone la medida cautelar prevista en el artículo 95 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en su numeral 7º consistente en la obligación del imputado de presentarse ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de recibir orientación en materia de Violencia de Genero.

CUARTO: Se acuerdas las MEDIDAS DE PROTECCIÓN, a favor de la víctima, MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecido en el articulo 90, numerales 1, 5, 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece: 1) la remisión de la victima al Equipo Interdisciplinario para su evaluación integra. 5) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida.

QUINTO: Se declara SIN lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la libertad plena.

SEXTO: Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 24º del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación.

Publíquese y registrase y dejase copia.

LA JUEZA

DRA. VIANNEY BONILLA.
LA SECRETARIA

Abg. MARIÁNNYS GAMBOA

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